Sentencia Nº 16-COMP-2019 de Corte Plena, 25-04-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha25 Abril 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia16-COMP-2019
Delito Lesiones
16-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con un minuto del
veinticinco de abril del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción de San
Miguel y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en el proceso penal instruido en contra del
procesado JMGH, a quien se le atribuye el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el
artículo 142 del Código Penal, en perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, en resolución del cuarto de marzo
del año dos mil diecinueve, se declaró incompetente en razón de la materia, declarando en lo
pertinente: “se está conociendo por el delito de lesiones, considerándose un tipo de violencia
física previsto en el art. 9 literal “C” de la LEIV., ya que según lo establecido en la relación
fáctica la cual dice: “el día veintitrés de febrero del año dos mil diecinueve, a las cero una
horas, llegó el imputado JMGH, compañero de vida, de la vicitma **********., pero fue hasta
las cinco horas del mismo día, que el imputados como estaba en estado de ebriedad, comenzó a
insultar a la víctima, comenzó a golpearla, agarrándola del pelo y le dio un puñetazo
ocasionándole un lesión en su rostro, por lo que la víctima dio aviso a la policía y los agentes
MJL, CASDC, DAAL, procedieron a la aprehensión del imputado”... por lo que conforme a lo
establecido en el artículo 3 de la misma ley, que establece el ámbito de aplicación que será en
beneficio de las mujeres, es por ello que es procedente remitir el presente proceso al Juzgado
Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, de esta
ciudad.”
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres con sede en San Miguel, en resolución de fecha catorce de
marzo del año dos mil diecinueve, se pronunció manifestando que: “a criterio de la suscrita
Jueza, la disposición del artículo 2 literal c) del Decreto N° 286 de la creación de los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, se
encuentra franqueada bajo un número limitado de delitos (numerus clausus) es decir
únicamente: 1. Delitos de discriminación laboral, 2. Atentados relativos al derecho de igualdad,
3. Violencia intrafamiliar, 4. Incumplimiento de los deberes de asistencia económica, 5.
Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar; además de aquellos tipificados en la Ley
Especializada para una vida Libre de Violencia para las Mujeres, de tal forma que no debe
interpretarse que son todos los delitos del Código Penal en el que se infiera violencia género,
pues la interpretación del juzgado Primero de Instrucción implicaría que los juzgados ordinarios
no serían competentes para conocer sobre todos los delitos franqueados en el Código Penal
cuando se logre determinar probabilidades de violencia de género y los únicos competentes
serían los tres Juzgados de Instrucción y Sentencia Especializados ubicados en las tres zonas del
país.”
“Es menester realizar una interpretación teleológica, del corpus iuris proteccionista del
derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres por el hecho de serlo y es que el
legislador pudiendo arrogar competencia a esta jurisdicción sobre otros delitos que contiene
elementos subjetivos misóginos como violación no lo hace, únicamente incorpora todo el
catálogo de delitos contenidos en el Código Penal, la competencia de este juzgado mediante la
conexidad con delitos franqueados en la LEIV.
Por lo que este Juzgado de conformidad al art. 65 del Código Procesal Penal, se
pronunciara sobre la etapa de instrucción hasta que la Corte Suprema de Justicia defina la
competencia de la presente causa.”
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
JMGH.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha
veinticinco de febrero del año dos mil diecinueve, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“El día veintitrés de febrero del año dos mil diecinueve, a las cero una horas, llegó el
imputado JMGH, compañero de vida, de la vicitma **********., pero fue hasta las cinco horas
del mismo día, que el imputado como estaba en estado de ebriedad, comenzó a insultar a la
víctima, comenzó a golpeada, agarrándola del pelo y le dio un puñetazo ocasionándole un lesión
en su rostro, por lo que la víctima dio aviso a la policía y los agentes MJL, CASDC, DAAL,
procedieron a la aprehensión del imputado a las cinco horas con veinte minutos del día
veintitrés de febrero del año dos mil diecinueve.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Primero de Instrucción de San Miguel, advierte que en la presente causa se cumplen los
requisitos del artículo. 9 literal c de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia de delitos que se encuentren dentro del
marco de los contemplados por la ley Especial, así como tampoco forman parte de aquellos que el
legislador estableció en el numeral 4 del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos mil
dieciséis.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado GH, Lesiones, de conformidad a lo
detallado en la relación circunstanciada de los hechos.
Del marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, esta Corte no encuentra elementos
que permitan advertir, el primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la habilitación
de la sede especializada, tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para los casos de
competencia por conexión- corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia contra la Mujer.
Es decir, que según la relación circunstanciada de los hechos, la conducta imputada no
presenta datos concretos o indiciarios, que permitan describir a dicha acción como alguna de las
contempladas en Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras
las Mujeres o en el Decreto Legislativo 286, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis.
En tal sentido, esta Corte en resolución de fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho,
dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, ante un supuesto similar al presente, manifestó lo siguiente:
“Entonces, resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha
jurisdicción especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de
abril de dos mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean
remitidos (...)en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres.”
“Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en
la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras
leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.”
Es importante señalar, que el art. 9 literal C de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres, al que hace referencia el Juzgado Primero de Instrucción de
San Miguel, a efecto de establecer la competencia especializada, no corresponde a ningún tipo
delictivo concreto, sino a la clasificación de los tipos de violencia, considerados por el legislador
en la normativa especializada.
En consecuencia, al no haberse advertido elementos que habiliten el conocimiento del
presente caso por la Jurisdicción Especializada, corresponde al Juzgado Primero de Instrucción
de San Miguel el conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, para que
conozca del proceso instruido en contra del encartado JMGH, a quien se atribuye el delito de
LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 142 del Código Penal, en perjuicio de la
víctima **********.
2.
ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Primero de instrucción y al
Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de San Miguel, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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