Sentencia Nº 161-COM-2021 de Corte Plena, 14-06-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha14 Junio 2022
Número de sentencia161-COM-2021
EmisorCorte Plena
161-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta y cinco minutos
del catorce de junio de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil y
M. de la ciudad y departamento de Santa Ana, y el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Declarativo
Común de Indemnización por Daños y Perjuicios, promovido por el Licenciado J..
.
A.M.M., en calidad de Apoderado General Judicial del señor GESC,
en contra de los señores RANC, y EMB.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado M.M.n, en la calidad expresada, presentó demanda de Proceso
Declarativo Común de Indemnización por Daños y Perjuicios, la cual fue asignada al Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de S.A., en la que
MANIFESTÓ: Que su poderdante fue capturado por los demandados, en la finca S..F.,
municipio de Coatepeque, departamento de S.A., en virtud de las medidas cautelares
impuestas por el Juzgado Ambiental de S..A., con el fin que su representado se abstuviera
de extraer material pétreo de la zona.
No obstante, afirmó que en la resolución de las nueve horas y diez minutos del veinticinco
de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por dicha autoridad judicial, se estableció que la
supervisión del cumplimiento de tales medidas, corresponde a la División de Medio Ambiente de
la Policía Nacional de Texistepeque, así como al Jefe de la Delegación de la Policía Nacional
Civil de S.A., en coordinación con los puestos policiales de El Congo y Coatepeque.
Sin embargo, los demandados no pertenecen a ninguna de las mencionadas instituciones,
sino a la División de Medio Ambiente, con sede central en la ciudad de San Salvador; por lo que
no tenían facultades para ingresar a la propiedad del demandante y tampoco contaban con orden
judicial de allanamiento u otra de índole administrativa que respaldara la detención.
Como resultado de lo anterior, su poderdante permaneció detenido durante cuatro días,
hasta que fue sobreseído provisionalmente por el delito de Desobediencia de Particulares; esto le
provocó agravios emocionales, psicológicos y laborales, por lo que pide se tenga por acreditada
la existencia de los daños y perjuicios reclamados y que los demandados sean condenados al pago
de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
salarios dejados de percibir y, VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en razón de daños morales.
II. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de la ciudad y departamento de Santa Ana,
por auto de las quince horas y quince minutos del veintisiete de octubre de dos mil veinte, de fs.
17 al 18, en lo esencial ADVIRTIÓ: Que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su
libelo, ambos demandados, al ser empleados públicos, podían ser citados, notificados y
emplazados en la División de Medio Ambiente, con sede en la ciudad de San Salvador.
Asimismo, acotó que el art. 33 CPCM, claramente establece la competencia por razón del
territorio, al tribunal del domicilio del demandado, y si este no tuviere en el territorio nacional, lo
será el de su residencia y, si aun así no pudieran determinarse ni su domicilio ni residencia, el
lugar donde se encuentre en el territorio o el de su última residencia.
De acuerdo a lo planteado por el postulante, ambos sujetos pasivos son del domicilio de la
ciudad y departamento de San Salvador; no obstante, presentó su demanda en la ciudad de Santa
Ana, sin brindar fundamento legal alguno, que justifique el motivo por el cual se le atribuye la
competencia a ese tribunal.
Por todo lo anterior, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al
tribunal que consideró serlo.
III. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las once horas y cuarenta y cinco minutos del seis de enero de dos mil
veintiuno, de fs. 23 al 24, en lo principal SOSTUVO: Que el actor no expresó el domicilio de sus
contrapartes; sin embargo, de la documentación presentada se advierte que el último domicilio
conocido y el lugar de donde estos son originarios, son los municipios de Coatepeque,
departamento de S.A., y Acajutla, departamento de Sonsonate.
A pesar de ello, dijo, el tribunal declinante que tomó como parámetro para rechazar su
competencia, el lugar donde podían ser notificados los demandados, dada su condición de
empleados públicos, asumiendo como su domicilio, la ciudad de San Salvador; no obstante,
considera que este argumento es erróneo, pues no existe documentación que la respalde, así como
tampoco se ha demostrado que los demandados sean de domicilio ignorado; en todo caso, al
advertirse incongruencias en el planteamiento de la demanda, afirma que lo procedente era
prevenírselas al actor.
Por el contrario, señaló que uno de los demandados tiene por domicilio la ciudad de
Coatepeque, siendo este un aspecto del cual puede atribuírsele la competencia al Juzgado
Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A..
Tomando en cuenta la información proveída en la demanda respecto al lugar de origen de
los demandados, declaró improponible la pretensión, por ser incompetente en razón del territorio
y remitió el expediente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo regulado en el art. 47
CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil y M. de la ciudad y departamento
de Santa Ana, y el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de
San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El tribunal declinante basa su incompetencia en que ambos demandados están destacados
en la División de Medio Ambiente, de la Policía Nacional Civil, con base central en la ciudad de
San Salvador, lugar donde también pueden ser emplazados, de acuerdo a lo expresado por el
actor; en ese sentido, carece de competencia territorial, ya que, al ser empleados públicos,
también puede promovérseles juicio en el lugar donde desempeñen sus labores.
El Juzgado remitente, rechaza este criterio y sostiene que los demandados son originarios
de los municipios de Acajutla, departamento de Sonsonate y Coatepeque, departamento de S.
.
A., siendo este último aspecto del que podría asignársele la competencia al Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil de S.A..
De la lectura de la demanda, se observa que en ella únicamente se relacionó que los
demandados podían ser emplazados en la referida División de Medio Ambiente de San Salvador,
omitiéndose manifestar su domicilio; en consecuencia, la pretensión carece de uno de los
principales elementos para determinar la competencia conforme el art. 33 inc. 1 CPCM.
En ese mismo sentido, esta sede judicial ha sentado el criterio que domicilio y lugar de
emplazamiento, son términos diferentes; ya que el primero corresponde al asiento jurídico de una
persona, donde la ley considera que se encuentra un individuo para el libre ejercicio de sus
derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En cambio, debe señalarse un lugar para
practicar el emplazamiento del demandado, a fin de comunicarle las providencias judiciales
llevadas a cabo durante el proceso.
Por lo anterior, la competencia no puede asignarse tomando en cuenta este último aspecto,
salvo que el lugar de emplazamiento coincida con el domicilio del demandado. (Véanse los
conflictos de competencia con referencias número: 165-COM-2015, 221-COM-2017, 420-COM-
2019 y 145-COM-2020).
De igual manera, el lugar de origen de los demandados, no es un parámetro válido para
determinar la competencia territorial, descartándose de esta forma el razonamiento proveído por
el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (2) de San Salvador.
En ese contexto, es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la
parte actora tiene la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, siendo un
requisito de la demanda conforme al art. 276 numeral CPCM, de ahí que, lo dicho en esta,
conforme al principio de Buena Fe Procesal, goza de confianza sobre la veracidad de lo relatado
con respecto al paradero de su contraparte.
Asimismo, se ha sostenido que: [...] es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio de la demanda; ya que corresponde exclusivamente al actor,
enunciarlo en su demanda. (Véase el Conflicto de Competencia con número de referencia 45-
COM-2019, de fecha 09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la actora de señalar el domicilio de la demandada, está la
obligación del juzgador de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la
demanda; en ese sentido, el art. 278 inc. CPCM, en lo pertinente regula que: Si la demanda
litera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su presentación en este código, el
juez prevendrá por una sola vez para que un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales
imperfecciones.
Retomando el caso que nos compete, al no tenerse ningún indicio sobre el domicilio de
ambos demandados, por el principio de Economía Procesal, resta por analizar si es aplicable lo
dispuesto en el art. 64 C. que a su letra reza: Los empleados públicos tienen su domicilio en el
lugar donde desempeñen sus funciones […]” y para ello es necesario remitirse nuevamente, a la
información contenida en la demanda.
En ella, específicamente en el romano IV.- denominado RELACIÓN DE LOS
HECHOS, el postulante señala: [...] los demandados pertenecen a la División del Medio
Ambiente, Base Central San Salvador, entendiéndose de lo anterior que es en este lugar donde
ambos ejercen su cargo.
Y es que debe advertirse que, precisamente la demanda se basa en el hecho que los sujetos
pasivos, siendo de una sede institucional pública distinta a la que se supone, el Juez de la causa
autorizó para ejecutar una orden judicial, sin tener facultades, procedieron a realizar una
actuación que no les correspondía; de ahí que se desprende que los demandados tienen la calidad
de empleados públicos, destacados en la División de Medio Ambiente, con sede en la ciudad de
San Salvador.
En consecuencia, al no existir otro parámetro bajo el cual pueda definirse la competencia
territorial, al advertir que los demandados son empleados públicos, será el criterio del art. 64 C, el
que deberá aplicarse al presente caso. (Véase los conflictos de competencia con referencia
número: 115-COM-2017 y 297-COM-2021).
Es importante recalcar que lo establecido en este conflicto de competencia, no es óbice
para que los demandados controviertan lo relativo a su domicilio, en el momento procesal
pertinente.
En virtud de los argumentos y normativa previamente relacionada, esta Corte concluye,
que al ser ambos demandados, servidores públicos, su domicilio también puede situarse en el
lugar donde ejercen sus funciones, conforme al citado art. 64 C; por lo que es competente para
conocer y resolver del litigio de autos, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, y así se determinará.
Se le advierte a este que, pese a ser un tribunal pluripersonal, en sus resoluciones no
especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez
natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en futuras oportunidades
señale también en el encabezado de sus resoluciones, junto a la denominación del Juzgado, el
número de juez asignado, de conformidad con el art. 217 inc. CPCM.
Asimismo, se advierte al Juez del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de S.
.
A., que en el futuro sea más diligente en el trámite de los procesos, y de realizar las actuaciones
pertinentes, antes de generar un incidente como el presente.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil
de la ciudad y departamento de Santa Ana, para los efectos de Ley. GASE SABER.
“”””-----DUEÑAS-----L..J..S..M.-----H.N.G.-----A..
.
M.-----L. R. MURCIA-----SANDRA CHICAS-----RCCE-----M.A.
.
D.-.A.P.-.J..C.V.-----S. L. RIV. MÁRQUEZ--
----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN-----------JULIA DEL CID---------SRIA.--------RUBRICADAS-------------“”””

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