Sentencia Nº 163-2022 de Sala de lo Constitucional, 25-07-2022

Número de sentencia163-2022
Fecha25 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
163-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
quince minutos del día veinticinco de julio de dos mil veintidós.
A. a sus antecedentes el oficio número 1664 remitido por el Juez Primero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador (juez 3), mediante el cual señala la fecha en la cual ha
programado el lanzamiento de los ocupantes del inmueble embargado en el proceso ejecutivo con
referencia 08053-21-CVEF-1CM3 y, además, solicita que, en caso de que suspenda el acto
reclamado en este amparo, se le haga saber con anticipación de tal situación.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el licenciado O.A.Q.
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D., apoderado del señor FEMM, conocido por FEMM*, por medio del cual amplía su
demanda y adjunta documentación.
Analizados la demanda de amparo y los referidos escritos, junto con sus anexos, se
realizan las sucesivas consideraciones:
I. El aludido abogado demanda al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
(juez 3) por las siguientes actuaciones: i) la sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2021 en el
proceso ejecutivo tramitado en contra de su representado; ii) el acta de la audiencia especial de
subasta pública celebrada el 18 de marzo de 2022 en la ejecución forzosa de la anterior
providencia; iii) la resolución emitida el 19 de mayo de 2022 en la que se decretó el desalojo del
inmueble embargado en la referida ejecución; y iv) el pronunciamiento de 29 de junio de 2022 en
el que se ordenó el lanzamiento de los ocupantes del citado bien.
Al respecto, alega que en virtud del incumplimiento por parte de su mandante a las
obligaciones adquiridas en un mutuo suscrito con el Fondo Social para la Vivienda, dicha entidad
inició un juicio ejecutivo civil en contra de aquel, habiéndose embargado en ese proceso un
inmueble de su propiedad.
En ese orden, argumenta que su patrocinado no fue directamente emplazado ni notificado
de ninguna providencia emitida en el juicio ejecutivo en comento debido a que se nombró un
curador ad litem para que representara sus intereses en el mismo. De este modo, la autoridad
judicial, a pesar de haber intentado en varias ocasiones su emplazamiento y aunque hizo uso de
los medios legales para efectuar tales actos de comunicación de manera personal, no pudo
concretar su diligenciamiento según las actas de notificación respectivas.
Así, asevera que se dictó sentencia en contra de su poderdante y, posteriormente, en la
ejecución forzosa de la misma, se remató el inmueble embargado en favor de un determinado
postor y se ordenó el desalojo de los ocupantes del mismo. En ese momento, según afirma, su
representado se enteró formalmente de la existencia del mencionado proceso, ya que la
providencia en la que se decretó la desocupación del bien le fue notificada pero “… no pudo
interponer ningún recurso”.
De allí que sostiene que debido a la falta de diligencia del juez demandado no se logró
emplazar debidamente al señor MM y que, como consecuencia de ello, actualmente se ha
señalado fecha para llevar a cabo el lanzamiento de este junto a su grupo familiar.
Por lo expuesto, aduce como vulnerados los derechos de audiencia, defensa, a recurrir
estos como manifestaciones del debido proceso y propiedad de su poderdante.
II. Determinados los argumentos expresados por la parte demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación. ¿
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas en
el presente caso.
1. El representante del pretensor demanda al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (juez 3) por los actos siguientes: i) la sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2021 en
el proceso ejecutivo tramitado en contra de su representado; ii) el acta de la audiencia especial de
subasta pública celebrada el 18 de marzo de 2022 en la ejecución forzosa de la anterior
providencia; iii) la resolución emitida el 19 de mayo de 2022 en la que se decretó el desalojo del
inmueble embargado en la referida ejecución; y iv) el pronunciamiento de 29 de junio de 2022 en
el que se ordenó el lanzamiento de los ocupantes del citado bien.
Al respecto, cuestiona que su patrocinado no fue debidamente emplazado ni notificado de
ninguna providencia emitida en el proceso con excepción de las resoluciones en las que se
ordenó el desalojo del inmueble y, posteriormente, el lanzamiento de los ocupantes del mismo,
pues a pesar de que dicha autoridad conocía la dirección en la que se debieron efectuar las
comunicaciones al señor MM, procedió a nombrarle un curador ad litem para que representara
sus intereses en el juicio ejecutivo, quien aparentemente no se habría opuesto a la pretensión de la
parte actora en ese proceso.
En ese sentido, aduce que la autoridad judicial ha conculcado los derechos de audiencia,
defensa, a recurrir estos como manifestaciones del debido proceso y propiedad de su
poderdante, pues ha pretendido despojarlo a él y a su grupo familiar del dominio de un bien, sin
que haya podido intervenir en el juicio tramitado en su contra.
2. Así, partiendo del análisis de la demanda, se observa que aun cuando el licenciado
Q.D. ha aseverado que existe una transgresión a los derechos fundamentales del
peticionario, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad que posee con el resultado del
citado proceso ejecutivo, en especial con la forma en que se intentaron materializar los actos de
comunicación y con el nombramiento del relacionado curador ad litem, así como de las
posteriores actuaciones llevadas a cabo durante la ejecución forzosa de la sentencia.
De este modo, dilucidar los planteamientos del representante de la parte actora conllevaría
a analizar desde una perspectiva estrictamente infraconstitucional la manera en que se
efectuaron las diligencias para localizar y tratar de emplazar al señor MM y si, por consiguiente,
era legalmente procedente que se nombrara un curador ad litem para que representara sus
intereses en el citado juicio ejecutivo, aspectos que no son competencia de esta Sala.
Y es que analizar lo requerido por el referido profesional implicaría, además, que se revise
lo consignado por los notificadores en cada una de las actas correspondientes en lo referente a la
imposibilidad de ubicar al pretensor en las direcciones proporcionadas para concretar tal acto de
comunicación, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, la
información que se pretende proporcionar en este amparo y las expectativas personales del
interesado en relación con el juicio ejecutivo y la ejecución de la sentencia emitida en este.
En relación con la temática expuesta, la jurisprudencia constitucional improcedencia de
11 de noviembre de 2011, amparo 353-2011 sostiene que los informes de los notificadores
gozan de presunción de veracidad cuando se realizan conforme a las reglas que para tal efecto
prevé la normativa secundaria, pudiendo destruirse esta presunción únicamente por la vía
ordinaria, lo que permite que exista certeza de la actividad jurisdiccional.
De igual manera, de lo expuesto en la demanda se evidencia que la autoridad judicial
demandada habría librado los oficios correspondientes a distintas instituciones estatales a fin de
que le proporcionaran lugares para ubicar al señor MM, entre estas, al Registro Nacional de las
Personas Naturales, a la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de
Seguridad Pública y Justicia, a la Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social; sin embargo, con los datos aportados no fue posible
identificar el sitio exacto de las direcciones brindadas a fin de localizar al mencionado señor.
Y es que, el artículo 181 inc. 2° del Código Procesal Civil y M. establece la
obligación expresa para el juez de utilizar, previo a ordenar la realización del emplazamiento por
medio de edicto, todos los mecanismos que sirvan para establecer que efectivamente se
desconoce el paradero de una persona y que, por ello, dicho acto de comunicación no puede ser
efectuado de manera personal. Asimismo, dicha disposición le otorga potestad al juez para
dirigirse a los registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan
dar datos de la persona que se pretende localizar.
En razón de ello, según lo expuesto en la demanda, en el caso particular el juez a quo
habría ordenado emplazar al interesado mediante edictos, habiendo considerado “… que ha[bía]n
sido agotados los mecanismos de localización en relación al demandado”, por lo que procedió al
nombramiento de un curador ad litem que representara los intereses de aquel.
Por ende, no se advierte la supuesta afectación constitucional ocasionada con relación a la
forma en que se practicó el emplazamiento al pretensor, pues fue después de que el juzgador
intentara en reiteradas ocasiones que se le notificara personalmente y que tal objetivo no fuera
posible por distintos problemas con las direcciones proporcionadas, que se procedió al
nombramiento del curador ad litem. De este modo, se observa que conocer de la pretensión, en
los términos en que ha sido formulada, conllevaría a verificar si existió algún tipo de falsedad en
el procedimiento que se cuestiona, así como en las actas en las que consta que se procuraron
concretar las notificaciones correspondientes, aspectos que no son competencia de esta sede al no
tener trascendencia constitucional.
Desde esta perspectiva, se denota que los planteamientos del abogado del demandante
más que evidenciar una supuesta transgresión a los derechos fundamentales, se reducen a plantear
un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con el contenido de las decisiones
adoptadas mediante los actos impugnados, toda vez que estas no se apegan a su criterio subjetivo.
Así, resulta pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala v. gr. la citada
improcedencia del amparo 408-2010 en cuanto a que el ámbito constitucional carece de
competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las
autoridades judiciales o administrativas desarrollen respecto a los enunciados legales que rigen
los trámites cuyo conocimiento les concierne.
En consecuencia, revisar de conformidad con las disposiciones legales de la materia y las
particularidades del caso la manera como se tramitó el señalado proceso ejecutivo, en especial
las diligencias para intentar ejecutar el emplazamiento del señor MM y si procedía el
nombramiento del curador ad litem que representó sus intereses en tal juicio, implicaría la
irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces
y tribunales ordinarios.
Y es que, enjuiciar lo anteriormente señalado conllevaría controlar si, de acuerdo con la
normativa secundaria, se respetaron las formas procesales durante la tramitación del citado juicio
y revisar desde una perspectiva legal si se incurrió en algún ilícito de falsedad en las
diligencias de localización del demandante que derivaron en el nombramiento del curador ad
litem en cuestión.
De tal suerte que no se logra advertir la relevancia constitucional de la afectación
generada en la esfera jurídica de la parte peticionaria como consecuencia de las actuaciones que
se impugnan; por el contrario, se observa que se controvierten cuestiones de estricta legalidad
ordinaria relacionadas con la manera en que se tramitó el proceso ejecutivo en cuestión y la
forma como este concluyó, aspectos que, en definitiva, no son atribución de esta Sala conocer.
3. Así pues, el asunto formulado en el presente caso no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior para la revisión, desde una perspectiva legal, de
las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el reclamo planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Finalmente, se observa que el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
(juez 3) ha solicitado que, en caso de que suspendan los actos que se buscan controvertir en este
amparo, se le haga saber tal situación con antelación a la fecha en la que ha programado el
lanzamiento respectivo.
En ese orden, en atención a la decisión adoptada en esta resolución, es menester instruir a
la Secretaría de esta Sala que haga saber la presente providencia a la mencionada autoridad
judicial.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Tiénese al abogado O.A..Q.D.s en calidad de apoderado del
señor FEMM, conocido por FEMM*, en virtud de haber acreditado en forma debida la personería
con la que actúa en el presente proceso.
2. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el referido profesional
contra el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 3), en virtud de que el
reclamo se reduce a una cuestión de estricta legalidad y de simple inconformidad con las
actuaciones que busca controvertir.
3. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que haga saber la presente resolución al Juez
Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (juez 3).
4. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar, del medio técnico telefax y de la
cuenta registrada en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia
establecidos por el abogado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación,
así como de las personas comisionadas para tal efecto.
5. N..
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------A.L.J.Z.D.-.A.P.J.S.M.N.G.--------
-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------
---------------R.A.G.B..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS---------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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