Sentencia Nº 163C2016 de Sala de lo Penal, 18-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia163C2016
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
163C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de abril del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Pedro Juan Rosales en calidad de defensor particular, contra la
sentencia proveída por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, a las quince
horas y cuarenta y cinco minutos de ocho de marzo del año dos mil dieciséis, que confirmó la
condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia de aquel distrito judicial, en el proceso penal
instruido contra el imputado DELIO R. A., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 Código Penal, en perjuicio del señor Ángel C. P..
Interviene además, el licenciado William Francisco Román Jiménez como Agente Auxiliar del
señor Fiscal de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal de Sentencia de San Vicente, sede que conoció de la vista pública, y con fecha dos de
diciembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado R. A., la
cual fue apelada por el defensor particular, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera
Sección del Centro, que confirmó la totalidad de la sentencia en comento.
En el presente asunto, se han tenido por acreditados los siguientes Hechos: "... el veintiuno de
enero de dos mil once..., se encontraba arreglando un cerco de alambre de púas y postes de
madera cuando escucho unos disparos de arma de fuego de grueso calibre al parecer fusil escuchó
al costado poniente de donde él se encontraba a unos cincuenta metros de distancia y se puso
alerta escuchando ruidos como si quebraban hoja del Cañal..., observo que iba caminando rápido
Delios R., iba con rumbo al costado Oriente, el testigo se asustó al verlo con un fusil que llevaba
levantado con su mano derecha y recargado sobre el hombro derecho..., el arma era de color
negro, era un fusil M16 de los que usan los soldados, el imputado no lo observó porque se quedó
agachado cubierto entre el Cañal y unos matorrales..." (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente dictó resolución en los
término siguientes: "FALLA: A) Declárese Inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en lo
que corresponde a la vulneración a las reglas de la Sana Critica y en lo concerniente a la
inobservancia del principio de in dubio pro reo; B) Admítase el recurso de apelación, únicamente
por la presunta introducción ilegal de prueba; C) Confirmase la sentencia condenatoria dictada
por la Licenciada María Eugenia Hernández de Guzmán, en calidad de Juez Propietaria del
Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las catorce horas y cuarenta minutos del día dos de
Diciembre de dos mil quince, en contra del imputado DELIO R. A., quien es de las generales ya
expresadas, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y
129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida del señor Ángel C. P.; D) REMITASE oportunamente la
certificación de ley, juntamente con los expedientes correspondientes al proceso penal de mérito,
al Tribunal de origen, para los efectos de ley; y E) Notifíquese."
TERCERO.- El impetrante identifica las siguientes inconformidades: a) "Violación al principio
lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a los
medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; b) "Insuficiente y
contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medíos probatorios; c) "El fallo vulnera
la doctrina legal Art. 478 No. 6 Pr. Pn.
En cuanto al último de los motivos enunciado, es decir, que "La sentencia se ha pronunciado con
vulneración de la doctrina legal, Art. 478 No. 6 Pr. Pn., manifiesta, que la instancia previa no ha
resuelto conforme a los precedentes tal como se han enunciado por parte de esta sede, haciendo
caso omiso de la jurisprudencia por lo cual manifiesta estar en desacuerdo.
Sobre lo anterior, esta Sala determina que tal motivo debe inadmitirse, conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.
Inicialmente, conviene acentuar que el régimen de admisión del recurso de casación, incluye la
estructura de la pretensión recursiva, siendo ésta la definición del motivo, fundamento y solución
pretendida, Art. 480 Pr. Pn. A ese efecto, líneas jurisprudenciales provistas por esta Sala enuncian
la siguiente dinámica: u... La identificación del precepto legal infringido y el artículo que le
contiene. Además, del señalamiento de haber sido inobservado o erróneamente aplicado" (Cfr.
Ref. 7-CAS-2007 del 16/01/2008). En otras palabras, al impetrante le corresponderá hacer un
ejercicio intelectual que comprenda: 1. Descubrimiento y determinación del efecto concurrido en
el dispositivo judicial; y 2. Identificación de las normas jurídicas que sustentan la infracción de
ley, indicando si se trata de una interpretación incorrecta o de una omisión de utilización de la
disposición en cuestión. De ahí, que una correcta configuración del motivo a fin de habilitar a
esta sede la compresión clara del yerro incurrido en la sentencia impugnada, representa un
esfuerzo que debe realizar solo quien tenga interés en el asunto.
En el motivo examinado, de acuerdo al contenido del libelo impugnaticio, no se logra advertir
con claridad cuál ha sido la circunstancia que refleje algún tema que constituya doctrina legal no
aplicada; y es que, pese al análisis riguroso hecho por esta Sala del punto cuestionado por el
recurrente, no se plantea de forma completa cómo es que segunda instancia ha vulnerado la
jurisprudencia en el caso en concreto, en tanto que el planteamiento sólo dice que la instancia
debió resolver en el mismo sentido que lo ha hecho esta Sala, y cita al respecto tres resoluciones
de este tribunal, sin explicar cómo y por qué ha sido contrario el criterio de la alzada respecto de
los contenidos de los fallos citados, lo cual -dicho sea de paso-, tampoco relaciona el recurrente
en su propuesta por el presente reproche.
Las circunstancias descritas toman deficiente el reclamo analizado, defectos que inciden respecto
de la subsanación formal prevista en el Inc. 2°. del Art. 453 Pr. Pn., ya que hacerla -pese a lo
indicado- significaría conceder otra oportunidad para expresar un nuevo motivo, contraviniendo
la prohibición contenida en la parte final del Art. 480 Pr. Pn.; en consecuencia, habiéndose
omitido las exigencias de ley procede el rechazo del tercer motivo alegado en el presente recurso
CUARTO.- Ahora bien, en cuanto a las causales relacionadas como a) "Violación al principio
lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana critica con respecto a los
medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; b) "Insuficiente y
contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medios probatorios, se constata el
cumplimiento mínimo de los requisitos previstos para su admisibilidad; aunado a que el
recurrente cita las normas presuntamente quebrantadas, por consiguiente, esta Sala estima que es
procedente ADMITIR el recurso y pronunciares sobre los motivos invocados, Art. 486 Pr. Pn.
QUINTO.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado William Francisco Román Jiménez,
quien actúa en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que
emitiera su opinión técnica. No obstante, el referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita que este tribunal controle los
defectos que se describen a continuación. En primer lugar, el identificado como: a) "Violación al
principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo" Art. 478 No. 3 Pr. Pn.
Al respecto, aduce que la instancia ha dejado plasmado que "... el acta de reconocimiento de
fotografías que consta agregada en el expediente respectivo, jamás debió otorgársele la calidad de
elemento probatorio, pues siempre configuró una Diligencia Inicial, de investigación como tal..."
por lo tanto al no existir una prueba sólida que robustezca la acusación por parte del ministerio
fiscal no se puede determinar la participación de mi representado. En esa amplia línea continúa
exponiendo, que para que un reconocimiento en fotografía se acredite debe reunir ciertos
requisitos los cuales enuncia que no se cumplen en el presente caso.
El impetrante manifiesta que "no es posible confirmar" dicho fallo como se ha realizado pues
esto quebranta las reglas de la sana crítica, por lo que solicita se declare la falta de valoración
integral de la prueba relacionada ya que por una parte "se reconoce la naturaleza ilegal del medio
probatorio, pero por otra parte se le da eficacia acreditativa".
En segundo lugar, también se tiene el reclamo identificado como: b) "Insuficiente y
contradictoria motivación de la sentencia" con respecto a medios probatorios. Al expresar su
queja, el recurrente señala que existe una contradicción en la argumentación de la sentencia de la
Cámara cuando ésta sostuvo que "el sentenciador no hubiese haberle otorgado la calidad de
elemento probatorio al Acta de Reconocimiento de fotografías, ya que se trataba de una
diligencia inicial, no expresando en su sentencia las razones...", a las cuales le toma importancia.
Concluye afirmando que el "Acta de reconocimiento de fotografías que consta agregada al
expediente respectivo, jamás debió otorgársele la calidad de elemento probatorio, pues siempre
configuro una Diligencia Inicial, de investigación", pretendiendo así que se anule la totalidad de
la sentencia impugnada.
2.- Para los efectos del orden que se seguirá en el abordaje de las causales previamente
relacionadas, estima esta Sala importante señalar que dentro del marco de argumentación
planteado por el impetrante, se detectan orientaciones comunes entre tales motivos, lo que
evidencia cierta homogeneidad en la reclamación, ameritando como tal un mismo tratamiento. Lo
anterior, deviene de la propuesta del recurrente, quien pretende hacer notar un defecto de
motivación del fallo de segundo grado sustentado en los Arts. 144, 478 No. 3 Pr. Pn; de ahí que
esta sede abordará los reproches en un solo acápite, en el entendido que los dos reclamos
constituyen uno sólo.
Atendiendo al criterio previamente señalado, de la lectura de los argumentos de los reclamos
enunciados, ha podido observarse que los reproches objeto de análisis están orientados a
demostrar la falta de fundamentación de la sentencia, particularmente en cuanto al análisis que se
ha realizado sobre un reconocimiento por fotografías, por pensar el recurrente que no se trata de
un acto valido cuya valoración ha generado la violación a las reglas de la sana critica.
Esta Sala determina que los reclamos propuestos, deben desestimarse conforme a los
razonamientos que serán expuestos en los párrafos que siguen.
A) En primer término, incumbe denotar que la motivación de una decisión judicial es la garantía
primordial de rango constitucional, no sólo para el acusado, sino también para las demás partes
en el juicio penal, incluso el Estado, pues éste tiene el deber de asegurar una correcta
administración de justicia; tal requisito incide además en el derecho de defensa ya que sólo
conociendo la argumentación del juzgador se puede recurrir de ella y contra-argumentar.
En tal sentido, la fundamentación es precisamente la posibilidad de hacer públicas las razones
que tuvo en cuenta el Juez para pronunciar su sentencia y que pueden ser cuestionadas; de esa
forma, en caso de haberse producido una falta de fundamentación en la sentencia recurrida,
indiscutiblemente se estaría lesionando la garantía del debido proceso, reproche que en todo caso
debe ser constatado por la autoridad a cuyo cargo se encuentra el asunto reclamado. En ese
mismo orden de ideas, se sostiene que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del
órgano de mérito sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la
acusación penal, está manifestada en forma completa mediante elementos probatorios de valor
decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana
crítica.
B)
Ahora bien, corresponde examinar el fondo del asunto para resolver de manera adecuada el
punto de reclamo; en tal sentido, se vuelve pertinente transcribir los aspectos medulares del
razonamiento de alzada en su resolución y las argumentaciones usadas para confirmar la
sentencia condenatoria.
Así en el romano "VII" denominado "FUNDAMENTACIÓN DE LA CAMARA", se obtiene que
ésta dijo: "... el Art. 279 Pr. Pn., permite que la policía muestre a las víctimas o a los testigos,
imágenes fotografías o videos extraídas de sus archivos... pero ese procedimiento únicamente
puede llevarse a cabo con la autorización del Fiscal... en relación de ello..., dentro del acervo
probatorio admitido para el juicio y valorado en el mismo, se encuentra el reconocimiento
fotográfico realizado... en sede policial, sin embargo, en la respectiva acta se dejó constancia que
los agentes actuaban "bajo la dirección funcional del Agente Auxiliar del Fiscal General de la
República...; de manera que si se cumplió con el requisito que objeta el apelante..." (Sic). Véase
Fs. 36 y ss, Incidente de Apelación.
La alzada indica que el reconocimiento por fotografía puede ser practicado como un acto de
carácter jurisdiccional o como una diligencia inicial de investigación; al llevarse a cabo el
reconocimiento en comento como una diligencia inicial de investigación arroja como
consecuencia la individualización e identificación física del procesado, la cual es más
contundente que la identificación nominal, y es entonces que adquiere un contenido relevante
para la investigación. Aunado a ello, señala que para la legitimación de la incorporación al juicio
del reconocimiento fotográfico con calidad de indicio es necesaria su confirmación en vista
pública por el testigo y sea valorado conforme a las reglas de sana crítica.
Concluye entonces la Cámara, en que sí es posible valorar el reconocimiento fotográfico que fue
presentado, no solo como una diligencia inicial, sino como un elemento indiciario, puesto que al
ser conjugado con el resto de prueba, le era factible arribar a un fallo condenatorio contra el
imputado , confirmando en tal sentido el fallo recurrido.
C)
Al tener en cuenta las manifestaciones del inconforme y las consideraciones expresadas por la
alzada, este tribunal sin el ánimo de parecer reiterativo, pero con sólo efecto de evidenciar los
aspectos externados como yerros contra la sentencia de mérito ha notado, del mismo escrito
recursivo, que el recurrente traza su argumento señalando que existió un error por parte de la
Instancia, en tanto que, según su crítica, "jamás debió otorgársele la calidad de elemento
probatorio" al reconocimiento fotográfico, tratando de evidenciar que el estudio realizado por la
Cámara fue deficitario por cuanto tal elemento probatorio no se debió tener en cuenta junto al
cúmulo de probanzas, lo que en su estrategia consideraba factible para la obtención de un fallo
distinto.
Respecto del punto cuestionado, esta Sala considera pertinente señalar que el reconocimiento por
medio de fotografías es una diligencia policial legítima que la ley habilita para que en los albores
de la investigación se pueda perfilar al posible autor o partícipe del hecho delictivo que se indaga,
según se regula en el Art. 279 del Código Procesal Penal; para su realización se recurre
generalmente al registro policial de fotografías, que se muestran a los testigos o víctimas para que
puedan indicar si reconocen al presunto agresor, en caso de encontrarse fichado, configurando
dicho señalamiento un indicio o hipótesis, sujeta a confirmación, ya sea mediante un ulterior
reconocimiento en rueda de personas o por otros datos objetivos de carácter corroborativo.
En ese sentido, ha indicado este tribunal que: "Nuestro Código Procesal Penal no sólo recoge el
reconocimiento en rueda de personas sino también el fotográfico (...) que puede ser ejecutado
como un mero acto de investigación inicial, cuando se trata de individualizar al probable autor de
un ilícito y se producirá cuando sea necesario identificar a una persona que sea ausente y no
pueda ser habida y de ella se posean fotografías, las que serán mostradas a la persona que efectúa
el reconocimiento junto a otras semejantes de diferentes individuos" (Cfr. Sentencia 120-CAS-
2011 de fecha 25/05/2011).
En el caso de autos, se ha verificado que el tribunal de segunda instancia al resolver el recurso de
apelación analizó el valor otorgado por el sentenciador al acta de las diez horas del día diez de
marzo del año dos mil doce, elaborado en sede policial, en la que sostienen que se dejó
constancia del recorrido fotográfico y que este fue autorizado por el agente auxiliar fiscal
correspondiente; además de ello, se sostuvo que en la estimación probatoria efectuada por el juez
de primer grado se vinculó adecuadamente la participación delincuencia' del acusado a partir de
una valoración integral de las distintas probanzas disponibles en el proceso, incluyendo la
declaración del testigo con clave "NEPAL" y el referido acto de reconocimiento fotográfico que
fue ratificado en el juicio por dicho testigo, quien refirió conocer desde hacía mucho tiempo al
imputado Delio R. A.
De todo lo expuesto, sin perder de vista que la utilización de un registro policial de fotografías es
una técnica investigativa viable, que sirve de punto de partida para la identificación del sujeto
delictivo y cuyos resultados pueden trascender más allá de las diligencias de indagación inicial,
su eficacia como elemento de convicción se encuentra supeditado a su ratificación mediante la
actividad probatoria, esto generalmente sucede por medio de la persona que lo realizó, sea en un
reconocimiento de personas posterior o a través de su declaración en el juicio, de este modo
puede ser acogido y valorado como indicio por el sentenciador, de conformidad con el Art. 253
Pr. Pn., como efectivamente ocurrió en el presente caso.
Con base en todo lo anterior, esta Sala advierte que las consideraciones externadas por el tribunal
de segunda instancia, al resolver la apelación formulada, son respetuosas de las reglas de la sana
crítica, pues el nivel argumentativo desarrollado está referido a los hechos y al derecho que
resultó aplicable. Bajo esa misma perspectiva, la providencia impugnada no carece de
justificaciones respecto de la convicción del juzgador, en cuanto a los distintos medios
probatorios que permitieron vincular objetivamente al acusado, dando razón de que los indicios
obtenidos permitían describir la conducta en conformidad con el delito acusado. Circunstancia
que, a juicio de esta Sala, es valedera en tanto que aparecen descritas las explicaciones que
orientan al resultado del fallo recurrido, lo que resulta conducente para satisfacer la obligación de
motivación legalmente requerida.
En consecuencia, no lográndose configurar un real perjuicio a los intereses de la impetrante, lo
procedente es desestimar la pretensión recursiva y confirmar la decisión de alzada.
III. FALLO
POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 inciso
2° literal A), 144, 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de
El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A)
INADMÍTESE el motivo, referido a que el "fallo vulnera la doctrina legal", Art. 478 No. 6
Pr. Pn., por incumplir las condiciones de admisibilidad al desarrollar inadecuadamente el defecto
enunciado.
B)
NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no configurarse los motivos
relacionados como: "Violación al principio lógico de razón suficiente y por ende Infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a los medios o elementos probatorios de carácter decisivo"
Art. 478 No. 3 Pr. Pn.; y la "Insuficiente y contradictoria motivación de la sentencia" con
respecto a medios probatorios, invocados por el licenciado Pedro Juan Rosales.
C)
Queda firme la Sentencia recurrida, Art. 147 CPP.
D)
Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes, tal
como lo establece el Art. 484 Inc. Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA--------------------------------------------------------------.

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