Sentencia Nº 165-2022 de Sala de lo Constitucional, 18-11-2022

Número de sentencia165-2022
Fecha18 Noviembre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
165-2022
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S..S., a las diez horas y
cincuenta y cinco minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito firmado por los abogados M. de J..C.T.
y J..N..F..A., en calidad de apoderados del señor GAFP, junto con el
documento anexo, mediante el cual pretenden subsanar las prevenciones realizadas.
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la pretensión planteada, se realizan las
consideraciones siguientes:
I. El presente proceso de amparo fue promovido por el señor FP por medio de sus
apoderados contra las siguientes autoridades: i) el Director del Hospital Nacional “D.J..
.
J..F., Z.il, por haber presuntamente terminado la relación laboral con su
representado sin habérsele seguido el debido proceso; ii) el Juez Primero de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla por la resolución en la que declaró improponible la demanda
contencioso administrativa que se interpuso en contra de los proveídos emitidos por el
mencionado director; y iii) la Cámara de lo Contencioso Administrativo, por las decisiones en las
que se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte actora y se declaró sin
lugar la revocatoria planteada.
Tales actuaciones las estimaba vulneratorias de los derechos de audiencia y defensa
como manifestaciones del debido proceso–, a la estabilidad laboral y “a las prestaciones laborales
por despido” de su mandante.
Mediante auto de 8 de agosto de 2022, notificado por medio del correo electrónico
indicado para tal efecto el 19 de agosto de 2022, se previno a los citados abogados que, dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación correspondiente,
aclararan ciertos aspectos de la pretensión planteada.
II. Así las cosas, se advierte que los referidos profesionales presentaron el 26 de agosto
de 2022 un escrito mediante el cual pretenden subsanar las observaciones que les fueron
efectuadas y en el que manifiestan haber sido notificados el 19 de agosto de 2022, lo cual
concuerda con el acta de notificación agregada al expediente.
Sin embargo, se observa que el plazo para evacuar las referidas prevenciones vencía el 25
de agosto de 2022, por lo que el escrito que formularon fue presentado de manera extemporánea.
En ese sentido, es menester acotar que de conformidad con la segunda parte del inciso
último del artículo 79 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), las resoluciones de
esta Sala, remitidas a las partes por un medio técnico, se tienen por notificadas desde las ocho
horas del día hábil siguiente a la recepción de la comunicación de las mismas.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil
aplicable supletoriamente a los procesos de amparo los plazos establecidos para las partes se
contarán a partir del día siguiente al de la correspondiente notificación. Aunado a ello, la citada
disposición determina en su último inciso que los plazos vencen en el último momento hábil
del horario de oficina del día respectivo.
Por consiguiente, se concluye que el escrito firmado por los abogados C..T. y
F.A. fue presentado de manera extemporánea, puesto que fue remitido a la secretaría
de esta Sala cuando ya había vencido el término conferido para subsanar las observaciones. De
este modo, deberá declararse inadmisible la demanda planteada, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 18 de la LPC, el cual ordena que la falta de aclaración o corrección de la prevención
en el plazo establecido producirá tal declaratoria.
No obstante, es preciso aclarar que el contenido de la presente resolución no impide que la
parte interesada pueda formular nuevamente su queja ni que se analice el fondo de la pretensión
incoada, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones
citadas, esta Sala RESUELVE:
1. D. inadmisible la demanda de amparo presentada por los licenciados M. de
J..C..T. y J..N.ftalí F..A.rado, en calidad de apoderados del señor
GAFP, contra el Director del Hospital Nacional “D.J..J.F., Z., el Juez
Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla y la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de que no se evacuaron las prevenciones realizadas en el plazo
legalmente establecido.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las personas comisionadas por los citados
procuradores en el escrito relacionado al inicio de este auto para recibir notificaciones.
3. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A.L.J.Z.-.D.L.J.S.M.C. C.-----------
-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
------------RENÉ A..G.B.--------SECRETARIO------------RUBRICADAS-----------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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