Sentencia Nº 166C2021 de Sala de lo Penal, 21-07-2022
Emisor | Sala de lo Penal |
Sentido del fallo | CÁSASE PARCIALMENTE |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Materia | PENAL |
Fecha | 21 Julio 2022 |
Delito | Violación en menor o incapaz |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador |
Número de sentencia | 166C2021 |
166C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los magistrados R.C.C..E., R.
.N.G.Z. y A.A.Q.E..
Por recibido en fecha 21 de abril de 2021, el oficio número 364 de fecha 19 de abril de 2021,
proveniente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
mediante el cual se remite el proceso penal bajo referencia 221-2019-6. Dicha remisión se realiza
con el objeto que esta Sala resuelva tres recursos de casación interpuesto, el primero, por los
defensores particulares licenciados ********** y **********, el segundo, por los defensores
particulares licenciados ********** y **********, y el tercero, por el procesado REMQ, todos
contra la resolución pronunciada por la Cámara remitente, el 5 de febrero de 2020, por medio del
cual confirma la sentencia definitiva condenatoria en el proceso penal instruido al imputado
REQM, a quien se le atribuye del delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ EN SU
MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, regulado en el art. 159 en relación con el art. 42
ambos del Código Penal (en adelante C.PN.), en perjuicio de la indemnidad sexual de una
ADOLESCENTE.
En la presente resolución se omitirá el nombre y los datos de identidad personal de la víctima del
delito con el objetivo de evitar la revictimización a través del proceso penal, es decir, para que
con la revelación de su identidad no resulten agredidos su honor, imagen, vida privada e
intimidad personal y familiar; lo anterior, con fundamento en los arts. 2, 34 y 35 Constitución de
la República, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 12, 46 Inc. 2º, 47 literal d) y 51
literal c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), 106 numeral 10
literal d) y 307 Código Procesal Penal (CPP); y 57 literal e) de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Los hechos atribuidos al procesado REQM, son los siguientes:
En el año 2017, la víctima trabajaba en el mercado de **********, que en ese contexto conoció a
REQM, ahora imputado, quien tenía en ese momento un negocio en dicho mercado, fue así que
empezaron a platicar y se hicieron novios, dándose el caso que durante los días lunes en la tarde
de los meses de diciembre del año 2017, hasta el mes de mayo de 2018, mantuvo varias
relaciones sexuales en la casa del imputado Q. Producto de las relaciones sexuales que sostuvo la
víctima con el imputado, ésta quedó embarazada, sin embargo para el mes de marzo del año
2018, tuvo complicaciones con su embarazo y perdió al bebé que esperaba, de este embarazo
estaba enterado el imputado, quien le manifestó que todo iba a estar bien. Que según certificación
de partida de nacimiento que corre agregada al expediente clínico del Hospital Zacamil, la menor
víctima, nació a las ********** del día, en el Hospital Nacional Zacamil de Mejicanos, por lo
que al año 2017 tenía trece años de edad. Del resultado de los dictámenes periciales se puede
concluir que la víctima presenta un desarrollo personal complicado, pues se ha vuelto vulnerable
a la concurrencia de nuevos episodios de índole sexual. (Fs. 460 vuelto y 461 del expediente
judicial).
SEGUNDO. El Juzgado de Instrucción de Apopa, celebró la audiencia preliminar el 11 de
diciembre de 2018, y una vez concluida la misma ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado REQM, y remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador,
sede que llevó a cabo la vista pública, y en fecha 20 de junio de 2019, pronunció sentencia
definitiva condenatoria contra el referido imputado, de la cual se presentó recurso de apelación
por parte de la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, San Salvador, la cual admitió parcialmente el recurso y confirmó la
sentencia impugnada.
TERCERO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “1. D. inadmisible el recurso de
apelación suscrito por ********** y ********** por falta de postulación procesal. 2. A.
parcialmente la alzada y circunscríbase el motivo a la conculcación de las reglas de la lógica,
concretamente el principio de razón suficiente en la determinación de la edad de la víctima. 3.
Confírmase la sentencia emitida por el Juez **********, a las quince horas con treinta minutos
del veinte de junio de dos mil diecinueve, en la que se condenó a REQM, por el delito calificado
provisionalmente como violación en menor o incapaz continuada, descrita típicamente y
sancionada en la norma jurídica resultante de la interpretación sistemática de los art. 42, 72,
158 y 159 CP, en detrimento de una ********** (…)”. (Fs. 88 vuelto del expediente de
apelación).
CUARTO. Contra la anterior resolución se han presentado tres recursos de casación, uno por
parte de los licenciados ********** y **********, el segundo, presentado por los licenciados
********** y **********, todos en calidad de defensores particulares, y el tercero interpuesto
por el procesado REQM.
QUINTO. En el cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, una vez interpuestos los
respectivos recursos, mediante autos uno del 28 de febrero de 2020 y otro del 20 de marzo de
2020, se emplazó a las restantes partes procesales para que en el término legal contestaran los
mismos, sin embargo, no se emitió opinión técnica sobre las impugnaciones.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad de los recursos interpuestos, tal como lo
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales son las siguientes: a) Que la
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea incoado en el plazo legalmente
fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del agravio
En vista de lo anterior, se procede a realizar el examen liminar en relación a cada uno de los
recursos presentados en el siguiente orden:
1) RECURSO DE LOS LICENCIADOS ********** Y **********.
Esta Sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal de diez
días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 12 de febrero de 2020
(Fs. 39 del expediente de apelación), y el recurso fue presentado en fecha 26 de febrero de 2020,
tal como consta a Fs. 48 del expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados ********** y **********, quienes
actúan en su calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia de la Cámara Segunda de lo Penal
de la Primera Sección del Centro, siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
Se advierte que en cuanto al motivo de casación que alegan, se trata de un vicio contenido en el
y derecho de protección jurisdiccional, en el cual concretamente se alega que la Cámara yerra al
inadmitir el recurso de apelación, incurriendo en un error de interpretación del art. 96 CPP, por lo
que siendo que se puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas,
procede ADMITIR el mismo, por lo que sobre ello se entrará a conocer.
2) RECURSO DE LOS LICENCIADOS ********** Y **********.
Al respecto, esta Sala nota que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo legal
de diez días, pues la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 13 de febrero de
2020, como se advierte a Fs. 40 del expediente de apelación, donde fue notificado el defensor
acreditado, licenciado **********; de ahí que, ajustándose al plazo de los diez días que ya se
encontraban transcurriendo, al presentar el recurso el 27 de febrero de 2020, tal como consta a Fs.
62 vuelto del expediente de apelación, se hizo dentro del término correspondiente.
Además, el recurso fue propuesto por los licenciados ********** y **********, quienes actúan
en su calidad de defensores particulares, por lo que están facultados para recurrir.
Asimismo, se encuentra dirigido contra la sentencia de la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, siendo esta una de las resoluciones que pueden ser objeto de
impugnación ante esta Sala.
Ahora bien, se advierte que se invocan dos motivos de casación, el primero se denomina
“Inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de inadmisibilidad, al declarar
inadmisible un recurso de apelación por supuesta falta de postulación procesal y un motivo de
apelación por falta de fundamentación”, en dicho motivo básicamente alegan dos cosas: por una
parte exponen que la Cámara yerra al declarar inadmisible el recurso de los licenciados
********** y **********, porque niega la postulación procesal de los defensores nombrados
por la hermana del imputado, entrando en un conflicto de garantismo innecesario, porque el
nombramiento de defensores hecho por la hermana del procesado no limitó el derecho del
acusado de elegir a sus abogados. Por otra parte, ese mismo motivo cuestiona la inadmisión del
segundo motivo de apelación interpuesto por el licenciado **********, pues a criterio de los
recurrentes éste si contenía la fundamentación necesaria para ser admitido.
En cuanto al segundo motivo, los recurrentes arguyen un vicio de infracción a las reglas de la
sana crítica, ya que consideran que no existe como prueba la certificación de partida de
nacimiento de la víctima, lo que infringe el principio lógico de razón suficiente, por lo que siendo
que se puntualizan los motivos de reclamo y se citan las normas presuntamente quebrantadas,
procede ADMITIR los mismos, por lo que sobre ello se entrará a conocer.
3) RECURSO DEL PROCESADO REQM.
En cuanto al requisito de temporalidad, esta Sala verifica que el recurso de casación ha sido
interpuesto dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se
impugna fue el 25 de febrero de 2020 (Fs. 42 del expediente de apelación), y el recurso fue
presentado en fecha 13 de marzo de 2020, tal como consta a Fs. 81 del expediente de apelación.
Sobre este punto, el mismo recurrente expone la existencia de un impedimento justificado al
haberse decretado un estado de emergencia en el centro de reclusión en que guarda detención,
ofreciendo las diligencias pertinentes; de ahí, que si bien al realizar el conteo de días hábiles
transcurridos desde la notificación del proveído hasta la presentación del escrito dan un total de
13 días, debe indicarse que según la decisión proveída por el Juzgado Primero de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena el 6 de marzo de 2020, desde las 6:00 horas del 3 de
marzo de 2020 se emitió la Declaratoria de Estado de Emergencia en el Centro de Detención
Menor La Esperanza -donde está recluido el recurrente-, la cual se revocó el 6 de marzo de 2020,
por lo que hubo un total de 4 días hábiles donde el procesado se vio impedido para ejercitar su
derecho a recurrir.
A este respecto, es preciso resaltar que esta Sala ha adoptado una postura de flexibilidad en el
análisis de admisibilidad de recursos, reconociendo que el plazo para interponer un recurso se
suspende temporalmente ante la concurrencia de un justo impedimento, lo cual obedece a
garantizar de manera reforzada el derecho a la tutela judicial efectiva en directa conexión con el
derecho de defensa, cuya base se sustenta en el art. 14 inc. 5º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en el art. 8 inc. 2º letra h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (En el mismo sentido la sentencia 443C2019, del 08/01/2020).
En ese orden de ideas, el plazo para recurrir debe entenderse suspendido debido al justo
impedimento que afectó al procesado por cuatro días hábiles, desde el 3 de marzo de 2019 hasta
el 6 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, reiniciando el transcurso del plazo para
recurrir el 9 de marzo de 2020, por lo que para el día de interposición del recurso de casación
(13/03/2020), el recurso aún se encontraba en tiempo, razón por la cual cumple con el requisito
de temporalidad.
Aunado a ello, el recurso ha sido interpuesto por el mismo procesado **********, en el ejercicio
de su derecho de defensa material, por lo que está facultado para recurrir.
Adicionalmente, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la sentencia de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, siendo ésta una de las resoluciones que
pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
En cuanto a los motivos de impugnación alegados, se detecta que se invocan los siguientes: el
primero, se denomina: “Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad e
inadmisibilidad”, en el cual el procesado intenta controlar las inadmisiones realizadas por la
Cámara, en primer lugar contra el recurso presentado por los licenciados ********** y
**********, y en segundo lugar en relación a uno de los motivos de apelación presentado por el
abogado **********. En el primer caso, señalando que la Cámara erróneamente niega la
postulación procesal a los defensores nombrados por su hermana, indicando que dicho
nombramiento se hizo bajo el amparo del art. 96 inc. 2 CPP., y que se sentía representado por
dichos profesionales. Sobre la inadmisión del motivo de “violación a las reglas de la sana crítica”,
interpuesto por el defensor **********, manifiesta que se encontraba fundamentado y que
abarcaba dos aspectos, por un lado, el yerro del juzgador al valorar prueba testimonial faltando un
correcto análisis del principio de derivación y razón suficiente; y de otro lado, que existió prueba
de descargo que pese a ser admitida fue desestimada sin motivación alguna, por lo que no fue
ajustada a derecho la decisión de inadmitir.
Asimismo, arguye un segundo motivo titulado “infracción a las reglas de la sana crítica”,
específicamente por inobservancia al principio lógico de razón suficiente y a la regla lógica de no
contradicción, donde cuestiona la condena por violación en menor o incapaz continuada, sin
existir una certificación de partida de nacimiento.
Como tercer motivo, se expone un vicio consistente en la errónea aplicación de la ley penal,
penal no está acreditada con la certificación de partida de nacimiento.
Por último, como cuarto motivo alega una “inobservancia de normas procesales establecidas bajo
pena de nulidad”, por una presunta violación a la garantía de presunción de inocencia al invertir
la carga de la prueba, en razón de que la Cámara afirmó que la defensa tuvo la posibilidad de
redargüir la edad de la víctima en la declaración de ésta en cámara Gessell, pero no lo hizo.
Todos los anteriores motivos expresados, debido a que puntualizan los motivos de reclamo y
citan las normas presuntamente quebrantadas, se procede a ADMITIR los mismos, y sobre ello
se entrará a conocer.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En primer lugar se analizará una queja que es común en los tres recursos interpuestos, siendo el
único motivo del escrito interpuesto por los licenciados ********** y **********, y parte de la
fundamentación los motivos número uno invocado tanto por los licenciados ********** y
**********, como por el mismo procesado.
De acuerdo con dicho motivo y tal como señalan los licenciados ********** y **********, la
Cámara al declarar inadmisible el recurso de los recién citados abogados vulneró el derecho de
defensa, el debido proceso y el derecho de protección jurisdiccional, pues el argumento que usó
para inadmitirlo fue consecuencia de una errónea interpretación de la ley procesal,
agregan que la Cámara cuando niega la postulación procesal de los abogados nombrados por la
hermana del procesado entra en un conflicto de un “supuesto garantismo innecesario”, pues en el
fondo no existe conflicto respecto de la persona que debe ejercer la defensa del acusado, ya que
el nombramiento realizado por la hermana del imputado no implica limitar o lesionar el derecho o
ejercicio propio del procesado para elegir abogado, puesto que no comporta un reemplazo o
sustitución del defensor nombrado por el señor QM, por lo cual únicamente su defensa se vio
potenciada al intervenir diversos defensores.
En adición a lo anterior, también el imputado plantea que ciertamente la interpretación realizada
los ahí mencionados pueda nombrar defensor, ya que no establece como excepción que los
familiares pueden nombrar defensor únicamente cuando el imputado no lo haya hecho; a ese
mismo efecto, asevera que en el caso de mérito, él estaba de acuerdo con los defensores
nombrados por su hermana, sintiéndose representado por ellos, por lo que no revocó su
nombramiento. Considera entonces, que es un error la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
presentado por éstos.
Así las cosas, esta Sala observa que la Cámara inadmite la apelación realizada por los licenciados
********** y **********, bajo el argumento de que tres abogados “sucesiva y
contradictoriamente se muestran como parte”, razón por la cual, el colegiado de apelación
consideró necesario realizar una interpretación del art. 96 CPP., razonando que existen dos
fuentes en la designación de defensor: a) La realizada directamente por el imputado y b) el
nombramiento formulado por familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, expresando la Cámara que esas fuentes no son excluyentes sino complementarias, de
modo que la voluntad que debe respetarse es la del imputado y sólo cuando éste no pueda
designar un defensor, podrá intervenir un familiar, por lo que en el presente caso la Cámara
decidió “respetar” la designación directa del imputado y declaró inadmisible el recurso de los
abogados nombrados por la hermana del imputado, por falta de postulación procesal.
A este respecto, es claro que la esencia de la controversia deriva de la interpretación que la
advierte que se realizó una interpretación restrictiva de la citada disposición adjetiva, ya que el
colegiado de apelación entiende que las dos fuentes de nombramientos de defensor son
disyuntivas, es decir, solo puede elegirse una en defecto de la otra, ello a pesar que el precepto
legal no estipula límites sobre las posibilidades de nombramiento de defensor.
De esta suerte, es notorio que la Cámara incurre en un error de interpretación, ya que es
ampliamente reconocido por la jurisprudencia, que la interpretación cuando involucre derechos
fundamentales -tal como el derecho de defensa (art. 12 CN.)-, no puede ser restrictiva, sino que
de acuerdo con la Sala de lo Constitucional de esta Corte: “… se debe tener en cuenta que la
Constitución como norma fundamental establece mínimos, de ahí que las interpretaciones
realizadas deben garantizar su plena eficacia y evitar cualquier tipo de uso restrictivo de la
misma” (Sala de lo Constitucional, R.. 1-2021, de fecha 03/09/2021).
Por ello, tal y como lo alegan los recurrentes, constituye un yerro judicial inadmitir el recurso de
apelación como consecuencia de negar la postulación procesal de los abogados ********** y
**********, pues esto implica una interpretación restrictiva del art. 96 CPP, que iría en
detrimento del derecho de defensa del acusado, quien expresamente ha declarado que se
considera representado en sus intereses por los referidos profesionales, no debiendo olvidar que
el mismo Código Procesal Penal en su art. 99, indica que se puede nombrar el número de
defensores que se crea conveniente, siendo exigible -dada la pluralidad de defensores- que el
imputado designe a quien de ellos deberá hacerse las notificaciones correspondientes, como lo ha
previsto en segundo inciso de la norma en comento.
En vista de todo lo expuesto, se considera que deberá anularse la decisión de la Cámara que
resolvió inadmitir el recurso de apelación incoado por los defensores ********** y **********,
por haberse constatado un vicio de interpretación del art. 96 CPP., que provocó un error que
conlleva una nulidad parcial en la decisión de segundo grado.
2. Seguidamente, sobre la segunda parte de los argumentos relativos al motivo de “inobservancia
de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad e inadmisibilidad” , que forman parte de
los motivos número uno, que son comunes en los recursos de los licenciados ********** y
********** y del referido procesado, en los cuales se expresa que la Cámara yerra al inadmitir la
queja de “violación a las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor
decisivo”, del recurso de apelación presentado por el licenciado **********; se observa que el
núcleo de la queja radica en que la Cámara inadmitió dicho motivo por considerar que el litigante
no aludió al elemento probatorio afectado, el sentido en qué lo fue o el principio conculcado, en
pocas palabras, la Cámara consideró que dicho motivo no contenía una fundamentación mínima
para su conocimiento de fondo, cuando a juicio de los casacionistas el motivo si tenía la
fundamentación necesaria para ser conocido en la sede de alzada.
Ambos recursos hacen hincapié en que el motivo abarcaba dos aspectos, a saber: “1) En relación
con el yerro del juzgador al valorar la prueba testimonial, ya que se ha faltado a un correcto
análisis del estudio de credibilidad de las deposiciones de los testigos, así como al principio
derivación y razón suficiente; 2) En relación a que la defensa ofreció prueba de descargo, la
cual fue admitida como tal en el juicio y que sin motivación alguna fue desestimada para ser
usada en beneficio del imputado, pero si fue valorada para abonar la deposición de la víctima,
es decir, en perjuicio del imputado”. Dichos aspectos pueden leerse de manera textual a fs. 31 del
expediente de apelación, donde consta dicho motivo de apelación.
Así, pues, al realizar una lectura integral del motivo inadmitido por la Cámara se advierte la
existencia de una línea de argumentos, que ponen de manifiesto supuestos yerros en la valoración
probatoria de la declaración del acusado y del testimonio de la víctima, expresando claramente
que la motivación es contraria al principio de derivación y razón suficiente, por cuanto no se
expresa por qué la prueba de descargo no abona a lo dicho por el imputado, pero si corrobora el
testimonio de la víctima, por tanto, es claro que si existe una base mínima para analizar el motivo
de sana crítica en alzada.
En ese orden, habiendo constatado que el motivo tenía una base de fundamentos para su estudio
de fondo, es preciso indicar que si bien dentro de las facultades conferidas a las Cámaras de
segunda instancia está la de calificar el recurso de apelación y determinar si en estos han sido
cumplidos o no los requisitos de admisibilidad, no es viable imponer criterios rigurosos y
formalistas en cuanto a los requisitos que debe contener el mencionado recurso, pues, si del
mismo se desprende el cumplimiento a las condiciones de interposición, mediante el
cumplimiento de los presupuestos para la admisibilidad del recurso, así como la correcta
expresión de agravios, que se sustentan en la construcción de un nexo entre los razonamientos
que soportan la decisión impugnada y aquellos que se ofrecen para desvirtuarlos, al rechazarlo se
le estaría otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para el recurso de
apelación; lo cual, a su vez irá en contraposición a lo dispuesto en el art. 15 CPP., que indica que
las normas se interpretarán restrictivamente cuando limiten el ejercicio de un derecho o facultad
conferida a los sujetos procesales. (En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Penal,
172C2016, de fecha 05/10/2016).
Todo lo anterior, demuestra que las alegaciones de los recurrentes en torno a la inadmisión del
motivo de apelación presentado por el licenciado ********** llevan razón, pues los argumentos
que justifican la inadmisibilidad decretada no corresponden a un examen sobre el control del
CPP.; por consiguiente, procede anular la resolución que inadmite el ampliamente citado motivo
de apelación, para que se realice el examen de admisión correspondiente y se emita el
pronunciamiento que corresponde.
3. Ahora bien, el segundo motivo de casación, que es común en los recursos de los licenciados
********** y ********** y del procesado QM, que se denomina “infracción a las reglas de la
sana crítica”, en esencia denuncian una infracción al principio de razón suficiente y a la regla
lógica de no contradicción, por no constar en el proceso la certificación de partida de nacimiento
de la víctima como prueba de la edad de la persona ofendida.
En síntesis, se arguye que la Cámara incurrió en una infracción al principio de razón suficiente,
por adoptar conclusiones (edad de la víctima) que no pueden apoyarse o derivarse de la prueba
(certificación de partida de nacimiento). Asimismo indican que el tribunal de segundo grado
vulneró la regla lógica de no contradicción al reconocer que la certificación de partida de
nacimiento demostraría de forma confiable, creíble, fiel y legal la edad de la víctima, y al mismo
tiempo afirmar que es posible tener por establecida la edad a partir de otros documentos.
Para iniciar con el análisis de este motivo, es necesario referirse brevemente a la sana crítica, que
es el sistema de valoración estatuido por el régimen procesal vigente, según lo establece el art.
179 del CPP., en razón del cual los jueces y tribunales, al evaluar la prueba, lo harán libremente
pero sin contravenir los principios de la lógica, la psicología y la experiencia común; igualmente,
conlleva aparejada la obligación de motivar, es decir, de expresar las razones jurídicas, lógicas,
científicas o técnicas, por las cuales ha otorgado valor o desestimado algún medio probatorio, tal
como lo establece el art. 144 CPP. (En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Penal,
321C2018, de fecha 27/09/2018).
A la luz de lo anterior, una vez realizado un examen integral de la decisión de la Cámara, se
advierte que sobre la base del principio de libertad probatoria -art. 176 CPP-, el colegiado de
apelación considera que mediante un análisis de la prueba que corre agregada al expediente es
posible derivar la edad de la víctima, mencionando para tales efectos tres elementos probatorios,
a saber: i) la certificación del expediente clínico del Sistema Nacional de Salud “UCSFI. Apopa
SS Popotlán”, ii) el peritaje social de fs. 437 del expediente judicial y iii) la declaración en
Cámara Gessell de la víctima.
En armonía con lo anterior y sobre la libertad probatoria, la jurisprudencia de esta Sala en la
decisión del 12 de noviembre de 2015, con referencia 251C2015 ha señalado que: “… en virtud
total amplitud al juzgador para acreditar los hechos, no estando sometido a un sistema de tarifa
legal o de prueba tasada, el cual obliga a determinar qué pruebas no deben de manera
imperativa acreditar determinados extremos de la pretensión de la acción penal y civil”. Véase
que tal como lo señala el precedente jurisprudencial, el sistema de libertad probatoria permite que
el juzgador acredite los hechos sin estar condicionado a una única categoría de pruebas.
En ese sentido, este Tribunal de casación considera adecuados los razonamientos de la Cámara,
pues sobre la base de la prueba desfilada en juicio deriva la edad de la víctima, lo cual es propio
del principio de razón suficiente, y que exige que toda conclusión sea derivada, esto es, que
existan suficientes indicios que le den consistencia y validez al pronunciamiento judicial, justo
como lo ha realizado la Cámara seccional, quien a partir de la prueba concluye que la edad de la
víctima se encuentra ciertamente acreditada en el proceso. Del mismo modo tampoco existe una
conculcación a la regla de no contradicción, pues la Cámara reconoce que no existe como prueba
la partida de nacimiento, pero en aplicación de la libertad probatoria que ciertamente da la
posibilidad de no atarse a ninguna prueba para demostrar los hechos acusados, da por acreditada
la edad de la persona menor de edad ofendida sobre la base de otras pruebas.
En tal sentido, no se advierte yerro alguno en menoscabo de las reglas de la sana crítica y sobre
este punto deberá mantenerse incólume el fallo de segundo grado.
4. El anterior motivo, se encuentra íntimamente vinculado con el motivo tercero del recurso del
imputado, que arguye una errónea aplicación de la ley penal, indicando que dado que la edad de
juicio de tipicidad no está sustentado; sin embargo, respecto de esta queja y tal como se mencionó
en parágrafos precedentes, las instancias han acreditado la edad de la víctima sobre la base de las
pruebas, estando acreditado dicho elemento objetivo del tipo penal, por lo que no es conducente
atender a la queja del procesado.
5. Por último, en relación al motivo cuarto contenido en el recurso del procesado QM, que se
titula como “inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad por
violación a la garantía de presunción de inocencia”, que básicamente denuncia que la Cámara
infringe la garantía de presunción de inocencia, al invertir la carga de la prueba en la afirmación
que introdujo en su sentencia y que dice: “En la propia declaración en Gesell en vista pública no
solo se afirmó la edad de la víctima, sino también la defensa tuvo la posibilidad de redargüir esa
situación y no lo hizo”. (Fs. 80 del expediente de apelación).
Sobre la garantía de presunción de inocencia y el tema de la carga de la prueba como una de sus
repercusiones básicas, es menester indicar que el imputado en razón de su estado de inocencia, no
tiene la obligación de demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, tal extremo debe
ser comprobado por quien tenga la titularidad de la acusación conforme lo establezca el Código
Procesal Penal, lo cual no obsta a que el imputado pueda ejercer su derecho constitucional de
defensa, y pretenda aportar elementos probatorios que desvirtúen la imputación que sobre él
recae. Por ello, de acuerdo con la Sala de lo Constitucional de esta Corte, la actividad probatoria
puede servirle para ofrecer hechos o datos que permitan su correcta defensa en juicio, sea
ofreciendo prueba de descargo o poniendo en entredicho la presentada por el ente acusador, pero
sin que ello signifique una ineludible obligación procesal. (Sala de lo Constitucional, referencia
54-2005, de fecha 05/10/2011).
En ese orden de ideas, es claro que la afirmación de la Cámara que es cuestionada por el
recurrente, no comporta una inversión de la carga de la prueba y por ende no se configura como
una infracción a la garantía de presunción de inocencia, ya que el tribunal de apelación no
impone de ninguna manera una obligación al procesado de probar o rebatir la edad de la víctima,
sino que únicamente revela que la defensa “tuvo la posibilidad” de debatir ese tema durante la
declaración de la ofendida, afirmación que tampoco es la base de la condena y de la acreditación
de la edad de la víctima, pues como ya se mencionó en los fundamentos del motivo de casación
número dos, la edad fue derivada de las pruebas que desfilaron en juicio, razón por la cual no es
atendible el reclamo de casación por este planteamiento.
Ahora bien, se advierte que en razón del estudio de los motivos número uno contenidos en los
tres recursos presentados, se han constatado los yerros planteados en las inadmisibilidades
resueltas por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por un lado en la
inadmisibilidad del recurso planteado por los licenciados ********** y ********** y -por otra
parte-, en la inadmisibilidad del motivo segundo de la apelación planteada por el licenciado
**********, mientras que sobre los motivos de casación que atacan los argumentos de fondo del
proveído no se han advertido los yerros denunciados.
Por consiguiente, procede anular parcialmente la sentencia pronunciada por la Cámara remitente,
respecto de las inadmisibilidades recién mencionadas, considerando esta Sala que la
imparcialidad del tribunal de alzada se vio afectada por haber realizado una consideración de
fondo sobre el caso de mérito, por lo que es factible que la misma Cámara de origen con otra
composición subjetiva, sea la que realice el nuevo estudio del recurso y del referido motivo y
emita una resolución debidamente motivada según a derecho corresponda.
En relación al escrito de fecha 20 de mayo del corriente año, mediante el cual el Licenciado
********** solicita el cese de la detención provisional a favor del procesado REQM, por
considerar cumplido el plazo máximo de detención; esta sede advierte, que el imputado aún no ha
alcanzado el plazo máximo de treinta y seis meses de detención provisional extraordinaria.
Lo anterior se afirma, ya que este Tribunal con fecha 07 de mayo de 2021 amplió el plazo
extraordinario de la detención provisional por ocho meses más, cuyo vencimiento fue señalado
para el 06 de enero de 2022, sumando 32 meses en totalidad. No obstante, de conformidad con la
por doce meses más para los delitos graves, dicho plazo se alcanzó hasta el 06 de mayo de este
mismo año.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta el cúmulo de Decretos legislativos emitidos en el marco de
las acciones de contención por la pandemia del covid-19, que incidieron sobre la contabilización
de plazos de detención provisional de las personas procesadas, el cual entró en vigor desde el 20
de marzo de 2020, hasta el 10 de junio de ese mismo año, que en definitiva suman 81 días. Así, al
efectuar un nuevo cómputo que incluya el referido periodo de tiempo, el límite del vencimiento
del plazo de detención provisional de 36 meses del señor QM, se produciría el próximo 26 de
julio del 2022.
En ese sentido, no es cierto que hayan transcurrido los 36 meses de detención provisional del
referido imputado, como lo afirma el abogado solicitante; y en vista que con la presente
resolución se ha resuelto el recurso que abrió la competencia para esta Sala, debido a los efectos
de la misma, podrán las sedes de instancia correspondiente pronunciarse sobre la situación
jurídica del imputado, de acuerdo con las peticiones que las partes pudieran ejercitar a fin de
hacer valer sus derechos.
IV. FALLO.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- ADMÍTANSE los tres recursos de casación interpuestos en el presente proceso, el primero,
por los licenciados ********** y **********, el segundo, por los licenciados ********** y
**********, todos en calidad de defensores particulares, y el tercero, por el procesado REQM.
B- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE
MÉRITO, únicamente por los motivos de casación número uno contenidos en los tres recursos
admitidos y denominados como “Inobservancia de normas procesales establecidas bajo pena de
inadmisibilidad”, es decir, únicamente en relación a las inadmisibilidades resueltas por la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en su decisión del 5
de febrero de 2020, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.
C.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por no
configurarse los motivos de infracción a las reglas de la sana crítica, errónea aplicación de la ley
penal e inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, el primero,
contenido como segundo motivo del recurso planteado por los licenciados ********** y
********** y por el imputado; y el segundo y tercero, contenidos únicamente en el recurso
presentado por el procesado QM.
D.- Devuélvanse inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para que esta vez instalado
con una conformación subjetiva diferente, conozca del recurso planteado por los licenciados
********** y ********** y del motivo segundo de la apelación planteada por el licenciado
**********.
N...
.R..C..C..E.----------R. N. GRAND.----------E. QUINT. A.------------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------ILEGIBLE---------SRIO.-------------
RUBRICADAS.