Sentencia Nº 167-2020 de Sala de lo Constitucional, 18-09-2020

Número de sentencia167-2020
Fecha18 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
167-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil veinte.
Se tiene por recibido el correo electrónico remitido por el abogado Julio Mauricio Abarca
Calderón, en carácter de apoderado de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante
el cual presenta la actualización del informe requerido a su mandante en el auto de 15 de mayo de
2020, correspondiente al período del 9 al 15 de septiembre de 2020.
Previo a pronunciar la sentencia de este proceso, corresponde plantear las siguientes
consideraciones:
I. 1. Debido a las infundadas interpretaciones de las autoridades demandadas, quienes
sugieren que el auto emitido el 14 de septiembre de 2020 menoscaba el derecho a la salud de la
población salvadoreña, se juzga necesario explicarles lo expresado y ordenado en esa resolución,
la cual, en el numeral 2 de su fallo, literalmente dice:
Suspéndense los efectos de las decisiones adoptadas por las autoridades del Ministerio
de Salud, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y Dirección General de Migración y
Extranjería entre ellas, la circular identificada con la referencia 024/2020, suscrita el 11 de
septiembre de 2020 por el encargado de la Gerencia Aeroportuaria de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma, CONSISTENTES EN INADMITIR EL INGRESO DE LOS
SALVADOREÑOS Y EXTRANJEROS CON RESIDENCIA DEFINITIVA EN EL PAÍS,
que no presenten a su arribo al Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero y
Galdámez, o a cualquier otro punto autorizado de ingreso, una prueba de PCR que dé negativa
en COVID-19 (cursivas suplidas).
2. Esta Sala, tal como lo expresa en ese auto, reitera que la suspensión ordenada no es
incompatible con la facultad de la autoridad de salud para determinar requisitos sanitarios de
ingreso al país, entre los que podrían encontrarse la prueba de reacción en cadena de la
polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés). Lo que la resolución prescribe con claridad
suficiente es que ninguna autoridad puede negar la entrada al territorio a los salvadoreños que
a su arribo al Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero y Galdámez, o a cualquier
otro punto autorizado de ingreso del exterior, no presenten la PCR que dé negativa a COVID-19,
pues esto supondría en la práctica una prohibición de ingreso al país que, conforme con los arts. 5
y 29 de la Cn., solo sería válida en un régimen de excepción. Es un hecho notorio que
actualmente este régimen no se encuentra vigente, por lo que no existe una habilitación
constitucional para proscribir el ingreso de connacionales al territorio salvadoreño. De igual
forma, en la resolución se señaló que, por razón de conexidad procesal, era razonable extender la
medida cautelar adoptada en este proceso al amparo 193-2020, por lo que la inadmisión de
extranjeros con residencia definitiva en el país debía suspenderse.
Sin embargo, se insiste que la medida cautelar no impide al Ministerio de Salud establecer
en aplicación de la ley requisitos sanitarios de ingreso al país (art. 334 n° 2 de la Ley Especial
de Migración y de Extranjería). El defecto advertido en las decisiones del ministerio referido, de
la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y de la Dirección General de Migración y Extranjería,
al igual que en la Circular 024/2020 de 11 de septiembre de 2020, radica en la consecuencia que
su incumplimiento conllevaría al salvadoreño o residente definitivo que arriba al territorio
nacional: impedirle el derecho de ingresar al país.
La autoridad administrativa, al establecer, en aplicación de la ley, las consecuencias del
incumplimiento de un requisito sanitario de ingreso, debe ponderar los derechos que están en
juego −el derecho a la salud y el derecho a ingresar al país− y no sacrificar uno en aras del otro.
Existen requisitos sanitarios menos gravosos, como la obligación de guardar cuarentena en el
domicilio o, si lo prescribe un dictamen médico, en un centro de salud, que preservan de una
posible diseminación del COVID-19 u otra enfermedad contagiosa sin impedir el ingreso al país
de los salvadoreños y extranjeros con residencia definitiva en él, es decir, preservando ambos
derechos. En correspondencia con la resolución 1/2020 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Pandemia y Derechos humanos en las Américas), las restricciones que se impongan
con la finalidad de proteger la salud deben ser proporcionales y ponderadas con las libertades
fundamentales. En ese sentido, el ordenamiento jurídico prevé la facultad de limitar el derecho a
la libertad de movimiento por razones sanitarias, conforme lo prescrito en el Código de Salud.
De esa habilitación las autoridades competentes pueden hacer uso, en el marco de la
Constitución y de la jurisprudencia constitucional,
1
a fin de proteger la salud de la población
salvadoreña.
1
Esos criterios jurisprudenciales pueden consultarse en la resolución de 15 de junio de 2020, pronunciada
en este amparo, y en la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020.
II. Esta Sala advierte en las autoridades demandadas en el presente proceso de amparo, así
como en el Ministerio de Salud, una actitud de rechazo de la decisión adoptada en fecha 14 de
septiembre de 2020. En ese sentido, es necesario advertir que las resoluciones judiciales son
obligatorias y que su incumplimiento acarrea responsabilidades constitucionales y legales. Por
ello, en caso de inobservancia de la medida cautelar adoptada en este proceso, por parte de
alguna autoridad, en el sentido de insistir en inadmitir el ingreso de salvadoreños o extranjeros
residentes definitivos por cualquier vía (terrestre, marítima o aérea), se certificará de manera
inmediata a la Fiscalía General de la República por el posible cometimiento de delito.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en el artículo 172 de la Constitución,
esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por recibido el informe de repatriación presentado por la titular del Ministerio
de Relaciones Exteriores correspondiente al período del 9 al 15 de septiembre de 2020.
2. Tiénese por ratificada la ampliación de la medida cautelar decretada el 14 de septiembre
de 2020 en el presente proceso de amparo.
3. Declárase que la prohibición de ingreso de salvadoreños y extranjeros residentes
definitivos en los términos explicados, en caso de materializarse, incumpliría la citada medida
cautelar y, por lo tanto, dicha prohibición no puede producir ningún efecto mientras se tramita el
presente amparo.
4. Notifíquese.
---------A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILES.---------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------RUBRICADAS.

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