Sentencia Nº 167-2020 de Sala de lo Constitucional, 14-09-2020

Número de sentencia167-2020
Fecha14 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
167-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día catorce de septiembre de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos remitidos vía correo electrónico por el abogado Julio
Mauricio Abarca Calderón, en carácter de apoderado de la titular del Ministerio de Relaciones
Exteriores, mediante los cuales presenta las actualizaciones del informe requerido a su mandante
en el auto de 15 de mayo de 2020, correspondientes a los períodos del 19 al 25 de agosto de
2020, del 26 de agosto al 1 de septiembre de 2020 y del 2 al 8 de septiembre de 2020.
Previo a pronunciar la sentencia de este proceso, corresponde plantear las siguientes
consideraciones:
I. La suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca en la categoría
de las medidas cautelares y su adopción se apoya en dos presupuestos: la probable existencia de
un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría la demora del proceso
periculum in mora.
De acuerdo con la resolución de 1 de febrero de 2012, amparo 43-2012, el fumus boni
iuris alude en general a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso se deduce
de los hechos alegados por las partes y de las circunstancias que configuran la causa, lo que
permite estimar la viabilidad jurídica de la pretensión, sin que ello signifique adelantar una
opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por su parte, el periculum in mora −“peligro en la demora”− comporta el riesgo de que el
desplazamiento temporal del proceso se convierta en un obstáculo para la materialización de los
efectos de la sentencia. En previsión de esa indeseable consecuencia, el art. 20 Ley de
Procedimientos Constitucionales dispone que procederá ordenar la suspensión inmediata del acto
reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia.
Cabe apuntar que las medidas cautelares se rigen por el principio rebus sic stantibus
“permaneciendo así las cosas”–, que permite la modificación o revocación de las medidas durante
la tramitación del proceso por la alteración de las circunstancias que las motivaron.
II. 1. Es un hecho notorio la difusión en redes sociales de una circular identificada con la
referencia 024/2020, suscrita el 11 de septiembre de 2020 por el encargado de la Gerencia
Aeroportuaria de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, en la que este funcionario informa
a las líneas aéreas que operan en el Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero y
Galdámez acerca de las nuevas disposiciones que deberán observarse en el aeropuerto a partir de
su reapertura, prevista el próximo 19 de septiembre de 2020. En la circular el funcionario
puntualiza que, de acuerdo con las nuevas disposiciones, emanadas del Ministerio de Salud, los
pasajeros que arriben al aeropuerto deberán presentar una prueba de reacción en cadena de la
polimerasa (PCR, por sus siglas en inglés) que dé negativa en COVID-19, a fin de entrar al
territorio nacional, la cual deberá estar certificada por un laboratorio y haberse realizado sin
exceder las 72 horas previas al vuelo. Según el funcionario suscriptor de la circular, el pasajero
que no la presente será considerado inadmisible por la Dirección General de Migración y
Extranjería.
Esta Sala advierte también que recientes noticias periodísticas
1
hacen referencia a las
disposiciones anunciadas en la referida circular.
2. A partir de la información relacionada, es preciso analizar las implicaciones, para el
presente proceso y amparos conexos, de la decisión que habrían adoptado las autoridades del
Ministerio de Salud, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y Dirección General de Migración
y Extranjería.
Tanto en el presente amparo como en los procesos conexos se dirime, entre otras, una
posible lesión del derecho de los actores a ingresar al territorio nacional derivada de ciertas
omisiones y actuaciones de las autoridades demandadas. A fin de proteger los derechos de los
demandantes y de los salvadoreños que se encontrasen en una situación semejante a la de ellos,
esta Sala ordenó como medida cautelar la elaboración y puesta en marcha de un plan de
repatriación que garantizase su regreso escalonado, que hasta la fecha se ha implementado sin
interrupción. Ahora que se reapertura el Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero y
Galdámez a vuelos de pasajeros, es inminente el ingreso al país de un conjunto indeterminado de
salvadoreños. Por esa razón la decisión de supeditar su admisión a la presentación de una prueba
de PCR que negativa en COVID-19 supondría una prohibición de ingreso para los
1
Pueden consultarse las siguientes: https://www.laprensagrafica.com/elsalvador/Pasajeros-que-lleguen-a-El-
Salvador-deben-traer-prueba-PCR-de-covid-19-20200911-0075.html y https://diario.elmundo.sv/el -salvador-exigira-
prueba-negativa-de-covid-19-a-viajeros-que-ingresen-al-pais/.
connacionales que no cuenten con el resultado médico prescrito y de facto, pues no existe un
régimen de excepción que la habilite (arts. 5 inc. y 29 de la Cn.), y, en resumidas cuentas,
implicaría una restricción a su derecho fundamental de ingresar al territorio nacional, pues
simplemente impediría su ejercicio. Es más, la decisión analizada no solo conllevaría la amenaza
a uno de los derechos objeto de protección en este amparo y en los procesos conexos, sino
incluso un daño de difícil reparación por la sentencia.
De lo dicho hasta aquí resultaría claro que la decisión que las autoridades del Ministerio
de Salud, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y Dirección General de Migración y
Extranjería habrían adoptado modificaría las circunstancias que fundamentaron la adopción de la
medida cautelar, en los términos en los que se definió en la resolución de 8 de abril de 2020 y en
posteriores autos. En efecto, si la medida cautelar ordenada en el referido proveído consistió en la
elaboración de un plan para repatriar a los connacionales impedidos de retornar al país por, entre
otras razones, el cierre del aeropuerto a vuelos de pasajeros, ahora que se dispone a reabrirlo y
que las autoridades en cuestión han adoptado la decisión analizada en este auto, resulta razonable
decretar una ampliación de la medida cautelar, a fin de adaptarla a la nueva situación descrita
grosso modo aquí. Por tanto, en aplicación del principio rebus sic stantibus (“permaneciendo así
las cosas”), es procedente ampliar la medida cautelar, en el sentido de ordenar la suspensión de
los efectos de las decisiones adoptadas por las autoridades del Ministerio de Salud, Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma y Dirección General de Migración y Extranjería entre ellas, la
circular identificada con la referencia 024/2020, suscrita el 11 de septiembre de 2020 por el
encargado de la Gerencia Aeroportuaria de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma,
consistentes en inadmitir el ingreso de los salvadoreños y extranjeros con residencia definitiva
en el país, que no presenten a su arribo al Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero
y Galdámez, o a cualquier otro punto autorizado de ingreso, una prueba de PCR que dé negativa
en COVID-19.
3. Del mismo modo, en razón de la conexidad fáctica y jurídica que se puso de manifiesto
en el auto de 29 de abril de 2020, amparo 193-2020, esta Sala juzga necesario que la ampliación
de la medida cautelar, en el sentido indicado en el párrafo anterior, comprenda también a los
extranjeros con residencia definitiva en El Salvador, a fin de preservar sus derechos hasta la
emisión de la resolución que ponga fin al proceso.
Es de aclarar que la ampliación de la medida en referencia es aplicable únicamente a las
personas que se encuentren en las circunstancias arriba expresadas, sin perjuicio de las
competencias que tiene el Ministerio de Salud dentro de los parámetros ya establecidos en las
resoluciones dictadas por esta Sala con anterioridad, particularmente la del 15 de junio de 2020,
pronunciada en el presente amparo, y sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-
2020.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en el artículo 20 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénense por recibidos los informes de repatriación de salvadoreños presentados por la
titular del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondientes a los períodos del 19 al 25 de
agosto de 2020, del 26 de agosto al 1 de septiembre de 2020 y del 2 al 8 de septiembre de 2020.
2. Suspéndense los efectos de las decisiones adoptadas por las autoridades del Ministerio
de Salud, Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y Dirección General de Migración y
Extranjería entre ellas, la circular identificada con la referencia 024/2020, suscrita el 11 de
septiembre de 2020 por el encargado de la Gerencia Aeroportuaria de la Comisión Ejecutiva
Portuaria Autónoma, consistentes en inadmitir el ingreso de los salvadoreños y extranjeros con
residencia definitiva en el país, que no presenten a su arribo al Aeropuerto Internacional San
Óscar Arnulfo Romero y Galdámez, o a cualquier otro punto autorizado de ingreso, una prueba
de PCR que dé negativa en COVID-19. Esta medida es aplicable únicamente a las personas que
se encuentren en las circunstancias arriba expresadas, sin perjuicio de las competencias que tiene
el Ministerio de Salud dentro de los parámetros ya establecidos en las resoluciones dictadas por
esta Sala con anterioridad, particularmente la del 15 de junio de 2020, pronunciada en el presente
amparo, y sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020.
Las autoridades mencionadas tienen prohibido replicar el contenido de las decisiones
referidas, por lo que, en caso de hacerlo, las mismas no surtirán ningún efecto jurídico mientras
dure la vigencia de la medida cautelar adoptada en la presente resolución.
3. Notifíquese.
---------A. PINEDA.---------A E CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILÉS.---------C.
SÁNCHEZ ESCOBAR.----------M. DE J. M. DE T.-----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.-------
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