Sentencia Nº 167-2020 de Sala de lo Constitucional, 05-07-2021

Número de sentencia167-2020
Fecha05 Julio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
167-2020
A.
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.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
treinta y un minutos del día cinco de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue promovido por el abogado José A.M.
.
C., en carácter de procurador oficioso de la señora JIFP y otros
1
, en contra del P. de
la República, de la junta directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA) y de los
titulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) y de la Dirección General de Migración
y Extranjería (DGME) por la vulneración de los derechos a la libertad de circulación en su
manifestación de entrar y permanecer en el territorio nacional y a la protección no jurisdiccional
de sus representados, consagrados en los arts. 2 inc. 1º y 5 incs. 1º y 3º de la Constitución (Cn.).
Intervinieron en la tramitación de este proceso la parte actora, las autoridades demandadas
y el fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. En la demanda el abogado M.C. planteó que sus representados son
salvadoreños que, debido a las medidas adoptadas a fin de contener la propagación de la COVID-
19 en el territorio nacional, no pudieron retornar al país cuando lo dispusieron y permanecieron
en el extranjero por un tiempo indefinido. Aseguró que el 17 de marzo de 2020 el P. de la
República ordenó por medio de su cuenta de T. cerrar el Aeropuerto Internacional de El
S.S.Ó.A..R. y G.(.) a partir de la medianoche de
ese día y que esta decisión se concretó con la clausura de esa terminal aérea y con la suspensión
de la atención a pasajeros provenientes del exterior, ordenadas respectivamente por la junta
directiva de la CEPA y por el titular de la DGME. El abogado M..C. consideró que, a
pesar de que se había decretado un estado de emergencia y adoptado numerosas medidas para
enfrentar la crisis sanitaria, no se había prohibido formalmente el ingreso al país de
connacionales, razón por la que los actos cuestionados carecieron de legitimidad.
Por otra parte, manifestó que la suspensión de operaciones en el AIESSOARG supuso el
abandono de los salvadoreños que se encontraban fuera del territorio nacional, quienes en esa
circunstancia sufrieron perjuicios de diversa naturaleza. Alegó que la titular del MRE no adoptó
1
Ver fs. 24 a 30 del expediente de este proceso.
medidas oportunas para brindarles asistencia y para garantizar su retorno al país.
A partir de estos hechos, el abogado M.C. sostuvo que el P. de la
República, la junta directiva de la CEPA y los titulares del MRE y de la DGME conculcaron los
derechos a la libertad de circulación en su manifestación de entrar y permanecer en el territorio
nacional y a la protección no jurisdiccional de sus representados.
2. A. Por medio de la resolución de 8 de abril de 2020 se admitió la demanda,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las siguientes actuaciones: (i) la instrucción
de 17 de marzo de 2020 emitida por el P. de la República de cerrar el AIESSOARG,
únicamente en lo que respecta a su efecto de impedir el ingreso por vía aérea a salvadoreños
provenientes del exterior; (ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales
de pasajeros por parte de la junta directiva de la CEPA, únicamente en relación con el ingreso de
salvadoreños provenientes del extranjero; (iii) la omisión de la titular del MRE de garantizar el
retorno de los demandantes pese a las gestiones que ellos alegan haber efectuado, así como de
otros salvadoreños que se encontraban fuera del país temporalmente, y (iv) el cierre de atenciones
en el AIESSOARG a pasajeros salvadoreños provenientes del extranjero, ordenado por el titular
de la DGME.
Según el actor, el P. de la República, la junta directiva de la CEPA y el titular de
la DGME, con sus actuaciones, habrían imposibilitado el ingreso de los actores al país y de otros
salvadoreños que estaban en una situación análoga a la suya, mientras que la titular del MRE
habría omitido crear protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para gestionar el retorno
de los salvadoreños que se encontraban en el extranjero al cierre del AIESSOARG. La demanda
se admitió a fin de analizar posibles vulneraciones de los derechos a la libertad de circulación en
su manifestación de entrar y permanecer en el territorio nacional y a la protección no
jurisdiccional de los demandantes.
B. En el mismo auto se ordenó en carácter de medida cautelar la elaboración de un plan
para el retorno gradual de los salvadoreños que a la fecha de emisión de la referida resolución aún
se encontraban en el extranjero y se requirió a las autoridades demandadas el informe prescrito en
Al rendir sus informes, las autoridades demandadas negaron los hechos aducidos por la
parte actora. El P. de la República presentó, además, un documento en el que se
informaba que la preparación del plan de repatriación demoraría 30 días.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que prevé el art. 23 de la LPC al señor fiscal de
esta Corte, quien aseguró que se pronunciaría sobre el fondo en la etapa procesal correspondiente.
3. Por medio del auto de 24 de abril de 2020 se confirmó la medida precautoria adoptada,
se requirió a las autoridades demandadas el informe prescrito en el art. 26 de la LPC y se
concedió una prórroga de 7 días para presentar el plan de repatriación requerido.
A. a. Al rendir su informe, el apoderado del P. de la República aseguró que no era
cierto que lo publicado en T. por su representado hubiese producido una afectación a
derechos fundamentales, pues lo expresado en esa red social no reunía las características propias
de un acto administrativo. Consideró que las decisiones adoptadas por las autoridades encargadas
de la emergencia sanitaria contaban con una justificación razonable, puesto que el objetivo
perseguido con ellas era proteger la salud de la población salvadoreña, y al hilo de este
razonamiento concluyó que las decisiones ordenadas por esas autoridades fueron legítimas.
Finalizó su informe con la aclaración de que no se había dado ninguna orden de prohibir el
ingreso de salvadoreños al territorio nacional, sino más bien que se había diferido esa acción con
el propósito de preparar las condiciones para que pudieran guardar cuarentena de una forma
digna y, así, garantizar el derecho a la salud de la población salvadoreña.
b. La junta directiva de la CEPA manifestó en su informe que en el marco de la normativa
aprobada por la Asamblea Legislativa y por el Órgano Ejecutivo acordó suspender operaciones
en el AIESSOARG para vuelos internacionales comerciales de pasajeros a partir del 17 de marzo
de 2020. Señaló que esta decisión tenía fundamento en la Constitución, que en el art. 65 dispone
que la salud de los habitantes de la República es un bien público y que el Estado se encuentra
obligado a velar por su conservación y restablecimiento, y razonó que la suspensión parcial de
operaciones en el AIESSOARG no fue causa directa de que los demandantes no hubiesen
regresado al país, pues muchos de ellos tenían boleto de retorno con fechas previas al cierre del
aeropuerto. Aclaró que su decisión no supuso una prohibición de ingreso, pues había autorizado
la entrada y salida de vuelos humanitarios, y consideró que no era posible atribuirle la
vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional de los demandantes, dado que sus
funciones se limitaban a la administración aeroportuaria y no a gestionar repatriaciones.
Finalmente, expresó que en su resolución sopesó el derecho a la salud con la libertad de
circulación y se decantó por el primer derecho.
c. La titular del MRE relacionó el marco legal aplicable y con base en él reconoció que le
correspondía proteger a los salvadoreños que al cierre del AIESSOARG se encontraban en el
exterior. Luego, enlistó las acciones llevadas a cabo en ese sentido. Refirió que desde el 20 de
marzo de 2020 el ministerio que dirige activó los protocolos y las fases del proceso de
repatriación y creó una base de datos con el objeto de censar y ubicar a los salvadoreños en el
extranjero e identificar sus necesidades. Informó que a partir de esa fecha se creó el Centro de
Operaciones para la Asistencia Consular Remota en el Marco de la Pandemia COVID-19, que se
encargó de brindar alojamiento, alimentación, transporte interno, medicamentos y servicios
consulares especiales y ampliados a los connacionales que lo necesitaban. Por otro lado, aseguró
que los protocolos de repatriación y las gestiones diplomáticas se iniciaron antes de la
presentación de cualquier demanda o de la emisión de alguna resolución al respecto, y concluyó
que no era cierto lo expresado por los demandantes.
d. El titular de la DGME aclaró en su intervención que no era cierto que ordenó cerrar la
atención a pasajeros salvadoreños procedentes del extranjero en el AIESSOARG, pues desde su
clausura los oficiales migratorios destacados en ella brindaron servicio sin interrupción.
B. Mediante escrito de 30 de abril de 2020 el apoderado del P. de la República
presentó el plan de retorno a fin de cumplir con la medida cautelar ordenada en este proceso.
4. Seguidamente, en el proveído de 6 de mayo de 2020 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la LPC al señor fiscal de esta Corte y a la parte actora.
Al evacuar su traslado, el fiscal aludido expresó que brindaría su opinión sobre el fondo
en la etapa procesal correspondiente. La parte actora omitió contestar el traslado.
5. Posteriormente, mediante la interlocutoria de 15 de mayo de 2020 se abrió a pruebas el
proceso y se resolvió entre otros puntos ordenar a la titular del MRE que rindiera cada 7 días
calendario un informe sobre las gestiones de retorno efectuadas en ese periodo. En el plazo
abierto por esta resolución las partes excepto el P. de la República ofrecieron
elementos probatorios y ratificaron los que ya habían presentado en otras etapas procesales.
6. A. Por medio del auto de 15 de junio de 2020 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC a la parte actora, a las autoridades demandadas y al señor fiscal de esta Corte, y
se adoptaron medidas cautelares adicionales, las cuales consistieron en: (i) ordenar al P.
de la República que, junto con las demás autoridades involucradas en el plan de repatriación,
hiciera gestiones, por la vía que correspondiera, con los diferentes países que estuvieran enviando
vuelos hacia El Salvador para repatriar a sus propios connacionales, a fin de que se aprovecharan
los mismos, dando espacio en tales vuelos para el retorno al país de los salvadoreños a repatriar, y
(ii) ordenar a la junta directiva de la CEPA que, junto con la Autoridad de Aviación Civil (AAC),
emitieran resolución para autorizar, además de los vuelos de entrada indicados en el punto
resolutivo 2 de su decisión conjunta, sin número, de 15 de marzo de 2020, ratificada en la
sesión del 16 de marzo de 2020 por la junta directiva de la CEPA (vuelos de ayuda humanitaria,
ambulancia, evacuación, emergencia, cumplimiento de acuerdos o convenios suscritos con otros
Estados, parada técnica, militares del Estado salvadoreño, carga y ferry/mantenimiento), todo tipo
de vuelo que tuviera el fin de repatriar a salvadoreños impedidos de volver al país por la
emergencia sanitaria. Para este efecto se señaló que dichas autoridades debían: (i) maximizar la
entrada a los aeropuertos internacionales de El Salvador de los vuelos ya autorizados,
mencionados en el punto resolutivo nº 2 de la resolución de 15 de marzo de 2020, y (ii) autorizar,
emitiendo el respectivo plan, la entrada de vuelos internacionales comerciales de pasajeros
gestionados y/o costeados por el gobierno, otros gobiernos y/o por los propios salvadoreños a
repatriar.
B. a. Al evacuar el traslado, la titular del MRE sostuvo que carecía de la facultad de
autorizar o denegar el ingreso al país de nacionales o extranjeros, pues el control migratorio era
competencia de la DGME. Alegó que si bien era responsable de brindar asistencia a dichos
connacionales por medio del servicio consular, el Estado salvadoreño únicamente estaba obligado
a repatriar al compatriota que no tuviera familiares, patronos u otra persona responsable a su
cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
No obstante, a pesar de esa disposición, la titular del MRE manifestó que emprendió acciones
orientadas a su protección sin considerar su condición migratoria, incluso antes de que se hubiese
presentado alguna demanda en su contra. Al final de su intervención solicitó que se declarara que
no había conculcado los derechos reclamados en este amparo.
b. En su alegato final, el titular de la DGME reiteró que no cerró las atenciones a
pasajeros salvadoreños procedentes del extranjero en el AIESSOARG, pues los oficiales
migratorios destacados en esa terminal aérea no habían interrumpido sus labores desde la
suspensión de operaciones para vuelos de pasajeros, y señaló que este hecho había sido
demostrado en el proceso. Por último, solicitó que se pronunciara un sobreseimiento a su favor.
c. El apoderado del P. de la República, al evacuar el traslado, consideró que las
actuaciones objeto de este amparo consistieron en un ejercicio legítimo de atribuciones y aseguró
que no supusieron una prohibición o una restricción para que los salvadoreños en el exterior
regresaran al país, sino solamente una incidencia en su ingreso por la vía aérea. Dado que las
fronteras terrestres nacionales permanecieron abiertas, argumentó que no era cierto que se
hubiese decretado una prohibición de ingreso al país. Explicó que los mensajes emitidos por su
representado en T. solo perseguían un propósito divulgativo y no podían, por tanto, afectar
derechos fundamentales. Finalmente, consideró que no era posible generalizar afectaciones
constitucionales, pues no todos los salvadoreños que se encontraban en el extranjero sufrían las
adversidades referidas en la demanda, y mencionó los casos de algunos pretensores que
decidieron esperar a que se reanudaran los vuelos comerciales para regresar al país y los de otras
personas que optaron por ingresar por las fronteras terrestres. Insistió en que cada afectación de
derechos debía ser examinada y comprobada. Con base en estas razones solicitó el
sobreseimiento del presente proceso o, en su defecto, la emisión de una sentencia desestimatoria.
d. En su alegato de cierre, la junta directiva de la CEPA expresó que la suspensión parcial
de operaciones en el AIESSOARG no fue causa directa de que los demandantes no pudiesen
regresar al país y señaló que era inexacto asegurar que se había infringido el derecho a la libertad
de circulación de los pretensores, pues de dicha suspensión estaban excluidos los vuelos
humanitarios. Reiteró que no era posible atribuirle la vulneración del derecho a la protección no
jurisdiccional de los actores, pues sus funciones se limitaban a la administración aeroportuaria y
no a gestionar repatriaciones. Al final de su alegato solicitó que se declarara la constitucionalidad
de sus decisiones.
e. El señor fiscal de la Corte manifestó que, debido a la conexidad fáctica y jurídica de
este caso con otros amparos, emitiría su opinión sobre el fondo en el siguiente traslado que, de
conformidad con el art. 30 de la LPC, se confiriera en alguno de ellos.
f. Los pretensores no presentaron alegato final.
7. Mediante la resolución de 22 de julio de 2020 se ordenó al P. de la República y
a las autoridades implicadas en la ejecución del plan de repatriación que gestionasen de forma
inmediata el retorno de los connacionales que aún se encontraban en el extranjero y que en el
plazo de 3 días calendario rindieran un informe al respecto. Esta decisión fue recurrida por el
apoderado del P. de la República en su escrito de 3 de agosto de 2020.
8. Posteriormente, en el auto de 21 de agosto de 2020 se declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto por el apoderado del P. de la República y se decidió tener por
incumplida la medida cautelar, por lo que se ordenó continuar con la ejecución del plan de
repatriación.
9. En la resolución de 14 de septiembre de 2020 se amplió la medida cautelar en el
sentido de suspender los efectos de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud, la DGME
y la CEPA que ordenaban la inadmisión de los salvadoreños y de los extranjeros con residencia
definitiva en el país que no presentaran a su arribo al AIESSOARG, o a cualquier punto
autorizado de ingreso, una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR) negativa a
COVID-19.
10. Debido a las infundadas interpretaciones sobre lo ordenado en la resolución
precedente, en el proveído de 18 de septiembre de 2020 se manifestó que la ampliación de la
medida cautelar no suponía un impedimento para que el Ministerio de Salud ordenase requisitos
sanitarios de ingreso al país, conforme lo dispuesto en la Ley de Migración y Extranjería. Se
advirtió que insistir en la inadmisión de salvadoreños o de extranjeros con residencia definitiva
que no presentaran a su arribo al país una prueba de PCR negativa a COVID-19 implicaría un
incumplimiento de la medida cautelar y, además, la certificación a la Fiscalía General de la
República por la posible comisión de delitos.
11. En la resolución de 22 de septiembre de 2020 se constató el incumplimiento de la
ampliación de la medida cautelar, por lo que se ordenó dar aviso y certificar a la Fiscalía General
de la República el referido auto y los proveídos de 14 y 18 de septiembre de 2020, conforme lo
advertido en el párrafo anterior.
12. En el auto de 23 de diciembre de 2020 se dejó sin efecto la decisión de acumular a
este proceso los amparos conexos debido a que, por encontrarse en fases procesales diferentes,
suponían un retraso para que en el presente caso se emitiera una pronta sentencia. Por otra parte,
se reiteró la orden de abstenerse de impedir el ingreso al territorio nacional de los salvadoreños
que provinieran o hubieran estado en el Reino Unido, Sudáfrica o cualquier otro país y se ordenó
a la titular del MRE que adoptase medidas para proteger a los salvadoreños que se encontraran en
el extranjero, de lo cual debía rendir un informe en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir
del siguiente al de su notificación.
Posteriormente, la funcionaria en cuestión presentó el informe en el plazo indicado.
13. En el auto de 12 de abril de 2021, finalmente, se requirió a la titular del MRE que
presentara prueba para mejor proveer, dado que con los documentos que había aportado no era
posible establecer de forma precisa y objetiva las afirmaciones y acciones señaladas en ellos.
A continuación, la titular del MRE presentó algunos documentos con los que evacuó el
traslado conferido.
14. Con estas actuaciones el amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II. El orden de la presente sentencia será el siguiente: se determinará el objeto de
controversia (III), luego se relacionará el contenido de los derechos alegados (IV) y, finalmente,
se resolverá el fondo de la pretensión (V).
III. La controversia sometida a conocimiento de esta S. tiene por objeto determinar si
existió vulneración de derechos constitucionales de los actores y de otros salvadoreños en
situación análoga a la suya como consecuencia de los siguientes actos: (i) la decisión, atribuida al
P. de la República, de cerrar el AIESSOARG; (ii) la decisión, atribuida a la junta
directiva de la CEPA, de clausurar las pistas del AIESSOARG para vuelos comerciales de
pasajeros; (iii) la decisión, atribuida al titular de la DGME, de cerrar atenciones migratorias en el
AIESSOARG a pasajeros salvadoreños provenientes del extranjero, y (iv) la omisión, atribuida a
la titular del MRE, de crear protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para gestionar el
retorno de los pretensores y de los salvadoreños que estaban fuera del país.
Los actos reclamados descritos en las letras (i), (ii) y (iii) habrían vulnerado a los
demandantes, y demás salvadoreños en su misma situación, el derecho a la libertad de
circulación, en su manifestación de ingresar al país. La omisión impugnada identificada en la
letra (iv) habría vulnerado el derecho a la protección no jurisdiccional, en su concreción de
asistencia consular, de los mismos sujetos.
IV. 1. A. En la sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-2010, se caracterizó el
derecho a la libertad de circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse
libremente en el espacio, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las condiciones del
medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción
de movilizarse, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que
dificulten su tránsito de un sitio a otro.
Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación
cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un
sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del
derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo.
En la sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020, se indicó que la
libertad de circulación es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, cuyo
desarrollo supone el reconocimiento de un derecho de movimiento que garantiza la
independencia física del individuo. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de
Derechos Humanos, al señalar que el aludido derecho es una condición indispensable para el
libre desarrollo de la persona.
2
B. a. El contenido de la libertad de circulación es complejo, pues comprende distintas
manifestaciones. Para su pleno goce se requiere del Estado mucho más que una mera abstención,
pues debe asumir acciones positivas y garantías contra restricciones o privaciones arbitrarias por
parte de autoridades públicas y de particulares. Además, está sujeta a diversos condicionantes
según el ámbito espacial o el contexto en el que la persona pretenda desplazarse. De acuerdo al
ámbito espacial es preciso distinguir la libertad de circular en el territorio de un Estado concreto
de la que tiene lugar en el ámbito internacional y que implica el cruce de fronteras. Es preciso
señalar que este derecho puede tener alcances muy diversos conforme a la calidad de nacional o
no de la persona que pretenda ejercerlo. Según el contexto en el que la persona pretenda ejercer
este derecho es necesario distinguir la regla que tiene lugar en contextos de normalidad de
estabilidad política, orden público y ausencia de desastres naturales o de situaciones que pongan
en peligro la salud de los habitantes, por ejemplo de la excepción que puede tener lugar,
conforme a la Constitución, en contextos que justifican la suspensión de este derecho (arts. 29 y
30 Cn.).
b. Como se indicó, es preciso distinguir el alcance de la libertad de circulación al interior
de las fronteras del Estado del que tiene lugar en el ámbito internacional. En este último supuesto
el ejercicio de la libertad de circulación está sujeto a ciertas condiciones derivadas del ejercicio
de soberanía por los Estados, que les permite, en primer lugar, ejercer control sobre sus fronteras
marítimas, aéreas y terrestres y someter la admisión de personas extranjeras al cumplimiento de
ciertos requisitos conforme a los acuerdos existentes con los Estados de los que estas son
originarias por ejemplo, visas o exenciones de estas y a otras situaciones que pueden justificar
restricciones temporales para el ingreso de personas extranjeras sin vínculos con el Estado
receptor, y, en segundo lugar, ejercer control con fines de prevención, por ejemplo, por razones
2
Observación General nº 27 de 2 de noviembre de 1999, Libertad de circu lación.
sanitarias.
Precisamente, las constituciones y los tratados de derechos humanos reconocen un
margen a los Estados para establecer ciertas restricciones a la circulación de personas no
nacionales en sus territorios. Como señalan R.U.Y. y L.M.S.
.
D., por razones de soberanía, ciertos derechos humanos admiten restricciones vinculadas a
la nacionalidad de las personas, lo cual demuestra que los derechos humanos, a pesar de
reconocerse teóricamente como universales, siguen parcialmente enmarcados en el paradigma
westfaliano de un sistema internacional en donde coexisten Estados soberanos, con lo cual el
goce efectivo de los derechos humanos sigue siendo desigual y asimétrico, pues depende en gran
parte de la nacionalidad de la persona
3
. Esta cuestión no deja de ser paradójica si se toma en
cuenta que, en un mundo cada vez más globalizado, en el que las mercancías circulan con mayor
libertad gracias a acuerdos de libre comercio y de procesos de integración regional, los Estados
continúan estableciendo restricciones algunos en mayor medida que otros a la circulación de
personas.
C. Según el ámbito espacial podemos distinguir: (i) la libertad de circular libremente en el
territorio del Estado, (ii) la libertad de entrar al territorio del Estado, (iii) la libertad de
permanecer en el territorio y, correlativamente, la prohibición de expulsión de personas
salvadoreñas, y (iv) la libertad de salir del país.
Estas manifestaciones del derecho también son reconocidas en diversos tratados del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por El Salvador, los cuales, además,
establecen correlativas obligaciones para el Estado, cuyo incumplimiento incluso podría
generarle responsabilidad internacional. Así, por ejemplo, el art. 22 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el art. 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
reconocen que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte tiene
derecho a circular por el mismo y residir en él con sujeción a la ley; a salir libremente de
cualquier país, inclusive del propio; a no ser expulsado del Estado del que es nacional y a no ser
privado arbitrariamente del derecho a ingresar a él.
De igual manera, el referido derecho está reconocido en algunas declaraciones suscritas
3
Comentario al art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humano s: Artículo 22. Derecho de
Circulación y de Residencia en C.S. y P.U. (coordinadores), Convención Americana sobre
Derechos Humanos comentada, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Fundación K.A., México,
2014, p. 534.
por el Estado que, si bien tienen una naturaleza distinta a la de los tratados, han alcanzado un alto
nivel de consenso en la comunidad internacional en torno a sus efectos morales y políticos e
incluso en la construcción de derecho consuetudinario, una de las principales fuentes del Derecho
Internacional (art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Ello ocurre, por ejemplo,
con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce en su art. 8
que [t]oda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es
nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad; y con la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyo art. 13 se reconoce el derecho de toda
persona de circular libremente y de elegir su residencia en el territorio de un Estado, de salir de
cualquier país, incluso del propio, y de regresar a este; también reconoce el derecho de toda
persona a no ser desterrada (art. 9).
a. Como regla general, toda persona tiene libertad de circular libremente en el territorio
del Estado, salvo las limitaciones que la Constitución y la ley establezcan. Como se indicó en la
citada inconstitucionalidad 21-2020, la principal manifestación de la libertad de circulación es la
libre elección que tiene el individuo de transitar en los lugares que desee y cuyo uso se encuentre
a su disposición
4
. Las restricciones constitucionales y legales a este derecho pueden ser de
diversa índole. Así, por ejemplo: (i) solo se protege la libre circulación en espacios físicos de
dominio y uso público, lo que excluye del ámbito de protección de esta libertad la circulación en
propiedades privadas de terceros o en determinadas zonas que sean de responsabilidad y uso
exclusivo del Estado; (ii) la protección de la seguridad y la salud; (iii) por orden de autoridad
judicial emitida de acuerdo con la ley, para tutelar derechos o bienes jurídicamente relevantes.
Las anteriores restricciones pueden abarcar la de aquellos medios de transporte terrestre,
marítimo o acuático que sirvan para tal fin y la de las vías que estos medios de transporte utilizan
(por ejemplo, el cierre de una carretera, un puerto o un aeropuerto).
b. El art. 5 de la Cn. se refiere en dos ocasiones a la libertad de entrar al territorio. Lo hace
en su inciso 1º: [t]oda persona tiene libertad de entrar [...] en el territorio de la República [...],
salvo las limitaciones que la ley establezca; y en el 3º: [n]o se podrá [...] prohib[ir] [a ningún
salvadoreño] la entrada [a]l territorio de la República. Esta precisión es importante por diversas
razones. En un primer momento la Constitución reconoce a toda persona el derecho de entrar al
territorio del Estado, sujeto a las limitaciones que la ley establezca. Esto debe ser interpretado en
4
Al respecto, Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-202/13 de 11 de abril de 2013.
conexión con el art. 97 inc. 1º de la Cn., que dispone: [l]as leyes establecerán los casos y la
forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.
En un segundo momento prohíbe que se impida a las personas salvadoreñas sin hacer distinción
entre quienes hayan adquirido la nacionalidad por nacimiento y quienes lo hayan hecho por
naturalización entrar al territorio; y también prohíbe que se niegue a estas la emisión de
pasaportes u otros documentos de identificación para garantizar su regreso.
Entonces, existe un tratamiento distinto a las personas extranjeras y las nacionales, pues
respecto de estas últimas se reconoce una suerte de protección reforzada para garantizarles el
ingreso a su país. Ahora bien, como se indicará más adelante, las personas extranjeras también
gozan, conforme a la Constitución y al Derecho Internacional, de cierta protección que debe
serles garantizada.
El Comité de Derechos Humanos, en la observación general citada, señaló que [e]l
derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de una
persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a permanecer en el
propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país, sino que también
puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera de él (por ejemplo
si ese país es el Estado de la nacionalidad de la persona). Esta interpretación del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos realizada por el Comité de Derechos Humanos es
especialmente relevante porque conlleva de manera correlativa una obligación para el Estado de
admitir en su territorio a personas que, si bien no nacieron en él, cuentan con la nacionalidad
salvadoreña por derecho de sangre (ius sanguinis). Ello incluso se encuentra previsto en el art. 24
de la Ley Especial de Migración y de Extranjería, según el cual [l]a hija o hijo de madre o padre
salvadoreño nacido en el extranjero cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el país, podrá ingresar
en calidad de salvadoreño, al territorio nacional presentando documento auténtico o público que
acredite la nacionalidad salvadoreña de los padres y la filiación.
El derecho de entrar al país o derecho al retorno, como también se le denomina, puede ser
ejercido por todas las personas de nacionalidad salvadoreña (art. 5 inc. 3º de la Cn. en relación
con el art. 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), independientemente de
las razones por las cuales se hayan trasladado a otro Estado, incluso si han permanecido fuera del
país por períodos prolongados de tiempo. Por ejemplo, tanta relevancia reviste el ingreso de una
persona salvadoreña que se ausentó por motivos de turismo o de negocios como el de quienes lo
hicieron por motivos de reunificación familiar, laborales o incluso de persecución. Este último es
el supuesto, por ejemplo, de los salvadoreños a quienes otros Estados han reconocido el estatuto
de personas refugiadas, pues conservan el derecho de retornar a su país si así lo desean.
Este derecho cumple, además, una función especial para garantizar la unidad y protección
de la familia. Conforme al interés superior del niño y la niña, al que alude el art. 3.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, [e]n todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño. Su objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los
derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño
5
. Este interés superior
debe ser entendido como un derecho, un principio y una norma de procedimiento que debe guiar
la toma de decisiones de padres, tutores y autoridades públicas (administrativas, legislativas y
judiciales) relativas a niñas, niños y adolescentes.
Para asegurar este interés superior, especialmente en contextos de movilidad, los Estados
deben promover la unidad y protección de la familia. Precisamente, el art. 10.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño indica que toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para
entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida
por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expedita. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares. En consecuencia, aun en contextos de anormalidad,
los Estados tienen un deber de atender con diligencia las solicitudes de ingreso de personas a sus
territorios cuando estas tengan por finalidad la reunificación de la familia, máxime cuando en ella
hay niñas, niños o adolescentes.
De igual manera, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que ha sido ratificada por El Salvador,
prevé en su art. 8.2 que [l]os trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar
en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él. También, conforme al Derecho
Internacional, las personas salvadoreñas que han abandonado el país y adquirido una situación
migratoria irregular en otros Estados tienen derecho a un retorno seguro y digno a su país de
5
Comité de los Derechos del Niño, Observación Ge neral nº 14, Derecho del niño a que su interés superior sea una
consideración primordial, 29 de mayo de 2013.
origen, máxime cuando han sido deportadas.
c. El derecho a permanecer en el territorio otorga a los nacionales la facultad de residir y
establecer su domicilio al interior de las fronteras del Estado y, correlativamente, la prohibición
de ser expulsados de este. Este derecho es una consecuencia propia del vínculo jurídico-político
que un nacional tiene con el Estado. Y es que el arraigo en un espacio geográfico determinado
obedece a una necesidad de índole antropológica, que obliga a las personas a establecer un punto
fijo en sus vidas cotidianas que les ofrezca seguridad frente a la intemperie y que consideren su
hogar. Ese punto fijo en las vidas de las personas es la residencia y, por la importancia que reviste
para el desarrollo de los proyectos de vida de estas, el ordenamiento jurídico le otorga una
protección especial mediante el reconocimiento del referido derecho fundamental
6
.
Por ello, no tiene cabida la expulsión o deportación de nacionales hacia otros Estados
7
. A
ello se refiere el art. 5 inc. de la Cn. cuando prescribe que [n]o se podrá expatriar a ningún
salvadoreño; es decir, existe una prohibición de desarraigar arbitrariamente a una persona
salvadoreña del territorio del Estado.
d. Finalmente, la libertad de salir del país es un derecho que asiste a toda persona,
independientemente de si se trata de un nacional o de un extranjero. No obstante, es preciso
señalar que el ejercicio de este derecho también está sujeto a excepciones. Además de las
previstas en los arts. 29 y 30 de la Cn., puede ser limitado, por ejemplo, en virtud de una decisión
judicial, cuando la permanencia de una persona en el territorio nacional sea necesaria para
garantizar las resultas de un proceso o cuando ello sea necesario para el cumplimiento de ciertas
obligaciones (art. 5 inc. y Cn.).
2. A. En la sentencia de 5 de febrero de 2014, amparo 665-2010, se afirmó que de la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales se configura el deber genérico de protección
de estos. Así, del significado y funciones de estos derechos dentro del orden constitucional se
desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de
pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida por el Estado. Por
consiguiente, este tiene tanto la prohibición de lesionar la esfera individual protegida por los
derechos fundamentales como la obligación de contribuir a la efectividad de tales derechos. En
ese sentido, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son fuente de
6
Sentencia de 13 de julio de 2018, amparo 411-2017.
7
Comisión Intera mericana de Derechos Humanos, informe n º 84/09 d e 6 de agosto de 2009, caso 12.525, N..
.
I.S.S. vs. Ecuador.
obligaciones para el Estado, principalmente en las tareas de prevención, promoción, protección y
reparación de los daños ocasionados.
En la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se
afirmó que el art. 2 de la Cn. consagra el derecho de toda persona a la protección en la
conservación y defensa de sus derechos. La conservación de los derechos es una forma de
protección que implica el establecimiento de mecanismos para evitar que los derechos
constitucionales sean vulnerados. Esta primera modalidad de protección consiste en un derecho a
que el Estado impida razonablemente posibles vulneraciones a los derechos materiales. Esta
conservación no solo se logra mediante la vía jurisdiccional, sino también mediante vías
administrativas o no jurisdiccionales, como las acciones estatales previsionales encaminadas
a prevenir posibles infracciones a derechos.
B. a. Por regla general, estos mecanismos estatales se desarrollan al interior del territorio
del Estado. Sin embargo, el Derecho Internacional también confiere a los Estados un cierto
margen para que, a través de los funcionarios que destina al servicio exterior, pueda llevar a cabo
algunas acciones de asistencia y defensa de los derechos e intereses de sus nacionales. Por
consiguiente, para delimitar los alcances del derecho a la protección en la conservación y defensa
de los derechos de las personas salvadoreñas en el exterior, es preciso interpretar el contenido de
este derecho en conexión con las disposiciones de los instrumentos internacionales que reconocen
derechos a las personas extranjeras (en este caso salvadoreños que en otros Estados asumen la
calidad de extranjeros) y un margen de acción a los Estados de origen para su asistencia y
protección.
b. La Constitución sienta las bases para ello al indicar que corresponde al P. de la
República dirigir las relaciones exteriores (art. 168 ord. 5º Cn.) y que, como parte de la estructura
del Órgano Ejecutivo, existirán representantes diplomáticos y consulares de carrera acreditados
(art. 170 Cn.). Estas acciones se concretan a partir de una serie de competencias previstas en el
Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en tratados internacionales y en leyes que definen las
atribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares.
De conformidad con el art. 32 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, corresponde
al MRE, entre otras, las siguientes funciones: (i) conducir las relaciones con los Gobiernos de
otros países, organismos y personas jurídicas internacionales, así como formular y dirigir la
política exterior de El Salvador; (ii) gestionar, negociar, firmar y denunciar acuerdos
internacionales, oyendo la opinión de la secretaría interesada cuando fuere necesario; (iii)
organizar y dirigir el servicio exterior salvadoreño; (iv) recomendar al P. de la República
el establecimiento, suspensión o ruptura y restablecimiento de las relaciones diplomáticas y
consulares con otros Estados; (v) expedir pasaportes conforme a las leyes sobre la materia y
ejecutar las acciones que le competan por ley en materia diplomática, consular y migratoria; (vi)
proteger los intereses de los salvadoreños en el exterior y promover su desarrollo; y (vii) defender
y promover los derechos de los migrantes en el exterior, tanto en los países de destino como en
los de tránsito.
Estas funciones son ejercidas a través de toda una estructura que, bajo la dirección de la
titular del MRE, debe llevar a cabo las acciones necesarias para procurar a las personas
nacionales en el extranjero, independientemente de su situación migratoria en los Estados
receptores, asistencia para el ejercicio de ciertos derechos, por ejemplo, para su efectiva defensa
en procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que su libertad u otros derechos
podrían ser limitados y procurar, en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares con esos
Estados, el bienestar de los salvadoreños en el exterior.
c. Precisamente, uno de los principales instrumentos que confiere al Estado un margen de
acción para procurar a favor de sus nacionales en el exterior es la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares. Según el art. 5 de dicha convención, las funciones consulares consisten
en: (i) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional; (ii)
extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía; (iii) prestar
ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas; (iv)
velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por
causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor; (v) velar, dentro de los
límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado
que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela; (vi)
representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la
práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las
leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los
derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no
puedan defenderlos oportunamente; y (vii) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado
que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado
receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos
internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.
Actualmente existe consenso en torno a la naturaleza y alcance del referido tratado que lo
aleja de la visión con la que fue concebido, esto es, como un instrumento que únicamente
concede a los Estados una serie de prerrogativas. Ahora se entiende que la referida convención no
se limita a establecer las bases de las relaciones consulares entre los Estados y los privilegios e
inmunidades de los representantes consulares y sus familiares, sino que la Convención de Viena
sobre Relaciones Consulares también reconoce a los nacionales del Estado que envía (el Estado
del que son originarios) ciertos derechos
8
, entre ellos: (i) el derecho a la información, esto es, el
derecho a conocer sobre la posibilidad de ser asistidos y, de ser necesario, representados por los
agentes consulares o, en su defecto, que estos tomen las medidas necesarias para garantizar su
representación; (ii) el derecho a la notificación y comunicación, en virtud del cual se debe
garantizar al nacional del Estado que envía el acceso sin dilación al funcionario consular para
posibilitarle su asistencia, máxime si se trata de una persona detenida, y a comunicarse
libremente con los agentes consulares destacados en el Estado receptor, salvo si se trata de
personas solicitantes de asilo o refugio que aleguen situaciones de persecución atribuibles al
Estado del que son nacionales
9
; y (iii) el derecho a la asistencia, que permite al Estado que envía
proveer acompañamiento y auxilio a sus nacionales y a estos recibirla, sin interferencias, incluso
como instrumento para posibilitarles su defensa cuando se les atribuye una infracción o delito.
Precisamente, como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, El derecho a la información sobre la asistencia
consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial del funcionario consular, el
otorgamiento de asistencia al nacional del Estado que envía en la defensa de sus derechos ante las
8
Corte Internacional de Justicia, sentencia de 27 de junio de 2001, caso LaGrand (Alemania vs. Estados Unidos de
América).
9
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Debido proceso en los procedimientos para la determinación de
la condición de persona refugiada y apátrida, y el otorgamiento de protección complementaria, informe de 5 de
agosto de 2020, párr. 242.
autoridades del Estado receptor (párr. 80).
Ahora bien, este derecho a la asistencia consular no se reduce a los supuestos de
detención o encierro de un nacional en un Estado extranjero. Para delimitar su extensión es
preciso acudir al art. 5 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares en su contexto,
pero también es pertinente analizar las obligaciones de los funcionarios consulares conforme a la
legislación nacional. Así, la Ley Orgánica del Servicio Consular prevé que: (i) [l]os funcionarios
consulares prestarán a los salvadoreños que residan o se hallen en el país en que funcionan y a las
propiedades e intereses salvadoreños que en él existen [...] la protección compatible con el
Derecho de Gentes (art. 103); (ii) [e]n virtud de la protección que les incumbe dispensar,
cuidarán que los salvadoreños y sus propiedades gocen de los derechos que les estuvieren
asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los que por la práctica del país en que funcionan o por
las leyes de dicho país [...] se otorguen a los extranjeros, sean con referencia a la libertad de
morar, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus bienes o de ejercer el comercio o
cualquier otra profesión (art. 104); (iii) [s]i individualmente fueren violados esos derechos por
actos arbitrarios o injustos de las autoridades locales, deberán prestar su apoyo a [...] los
salvadoreños perjudicados o cuyos derechos han sido violados (art. 106); (iv) [n]o sólo deberán
prestar su apoyo a las gestiones legales que los salvadoreños hicieren ante las autoridades locales,
sino que también los prestarán siempre que su interposición o el auxilio de sus conocimientos del
país y las leyes y prácticas locales condujere al más expedito ejercicio de los derechos, sobre
cuyo goce efectivo están encargados de velar (art. 108); (v) [l]os funcionarios consulares
prestarán su asistencia a los salvadoreños desvalidos o enfermos sin medios de ganar la
subsistencia para que sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia y
excitarán, entre las naciones de su distrito[,] la caridad privada a favor de los mismos. En casos
extremos y conforme a las instrucciones que les diere el Ministerio de Relaciones Exteriores,
deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado (art. 109); y (vi) [e]s deber
de los funcionarios consulares facilitar[,] en cuanto dependa de su intervención o apoyo, la
repatriación de los salvadoreños que existan en su Distrito y concederles moderados auxilios
cuando tuvieren fondos para ese fin y estuvieren autorizados para gravar con ellos al Estado. En
caso de no disponer de fondos, pueden solicitar la repatriación al Ministerio de Relaciones
Exteriores. También podrán interesarse ante los Capitanes de Buques o Empresas de transporte
nacionales para obtener su traslado al país (art. 110).
d. Para comprender de mejor forma el sentido y alcance de las funciones de los
representantes consulares es preciso acudir al Derecho Internacional, pues una vasta terminología
que se utiliza en el marco de las relaciones diplomáticas y de las relaciones consulares ha sido
desarrollada por la costumbre internacional codificada en tratados. Así, por ejemplo, el término
socorro es utilizado principalmente en el marco del Derecho Internacional Humanitario y del
Derecho Internacional de las Personas Refugiadas, principalmente en contextos de conflicto
armado, graves perturbaciones al orden público, violencia generalizada y desastres naturales o
provocados por el ser humano. De hecho, es utilizado como sinónimo o como una modalidad de
acción humanitaria o de ayuda humanitaria. De conformidad con la Organización
Internacional para las Migraciones, la acción humanitaria es una [l]abor de asistencia,
protección y promoción realizada para atender las necesidades humanitarias que se plantean en
caso de peligros naturales, conflictos armados internos u otras causas o de preparación y
respuesta para situaciones de emergencia
10
.
Precisamente, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución nº 46/182 de
19 diciembre de 1991, utiliza la palabra socorro en ese sentido: Hay una clara relación entre
emergencia, rehabilitación y desarrollo. A fin de lograr una transición sin tropiezos del socorro a
la rehabilitación y el desarrollo, la asistencia de emergencia debería prestarse de manera tal que
apoyara la recuperación y el desarrollo a largo plazo. De esta manera, las medidas de emergencia
deberían considerarse un paso hacia el desarrollo a largo plazo (párr. 9).
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones y omisiones de las autoridades
demandadas se ciñeron a la norma fundamental.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto de
conformidad con las reglas de la sana crítica y el art. 33 de la LPC relativo a la apreciación de la
prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
(i) que el 15 de marzo de 2020 el presidente de la junta directiva de la CEPA y el director
ejecutivo de la AAC adoptaron una resolución conjunta en la que acordaron, entre otros puntos:
(a) suspender temporalmente los vuelos de aviación general internacional, vuelos internacionales
comerciales de pasajeros (entradas, salidas y trasbordos) en el AIESSOARG por el plazo de 15
10
Organización In ternacional para las Migraciones, Derecho Internacional sobre Migración nº 34, G. de la
OIM sobre migración, 2019, p. 15.
días calendario, contados a partir del 17 de marzo de 2020, prorrogable automáticamente de
acuerdo con las disposiciones emitidas por las autoridades encargadas de gestionar la pandemia
de la COVID-19 y por la AAC y (b) autorizar vuelos de entrada y salida en el AIESSOARG que
se relacionaran con las actividades siguientes, siempre que cumplieran con las medidas de
higiene y prevención de las autoridades competentes: ayuda humanitaria, cumplimiento de
acuerdos o convenios suscritos con otros Estados, paradas técnicas, militares del Estado
salvadoreño, carga y ferri/mantenimiento, de acuerdo con la copia de la referida resolución
(folios 606 a 608); (ii) que el 16 de marzo de 2020 la junta directiva de la CEPA ratificó la
resolución adoptada por el presidente de la junta directiva de esa entidad y por el director
ejecutivo de la AAC que ordenaba restricciones operativas en el AIESSOARG, conforme lo
contenido en la copia del punto de acta de la sesión llevada a cabo ese día (folio 609); (iii) que el
17 de marzo de 2020 el P. de la República manifestó en su cuenta de T. que el
AIESSOARG cerraría operaciones ese día a la medianoche por un plazo de 15 días prorrogable,
conforme la impresión de ese tuit que figura en la demanda (folio 19 vuelto); (iv) que del 18 de
marzo de 2020 al 24 de abril de 2020 los oficiales migratorios destacados en el AIESSOARG
registraron entradas y salidas de esa terminal aérea, de acuerdo con la copia del reporte de esas
marcaciones presentado por el titular de la DGME (folios 633 a 669) (v) que el 21 de marzo de
2020 fueron repatriados 15 connacionales desde Nicaragua, de acuerdo con la copia del primer
informe de repatriaciones presentado por la titular del MRE (folio 1240 vuelto); (vi) que al 25 de
mayo de 2020 el MRE llevó a cabo acciones en beneficio de algunos de los demandantes que se
encontraban en el extranjero en ese periodo de tiempo, conforme con el reporte de las asistencias
brindadas a los actores aportado por la titular del MRE (folios 1489 a 1497); (vii) que el 26 de
junio de 2020 la junta directiva de la CEPA acordó autorizar al presidente de la junta directiva de
esa entidad suscribir una modificación a la resolución conjunta adoptada por la CEPA y la AAC
el 15 de marzo de 2020, en el sentido de agregar los vuelos de repatriación a los vuelos
autorizados para ingresar y egresar del AIESSOARG, de acuerdo con la copia del punto de acta
nº 3059 de esa misma fecha (folios 3161 a 3162); (viii) que el 26 de junio de 2020 el presidente
de la junta directiva de la CEPA y el director ejecutivo de la AAC suscribieron la modificación
referida en el romano anterior, de conformidad con la copia de la resolución firmada por ambos
funcionarios ese día (folios 3163 a 3165); (ix) que el 23 de septiembre de 2020 la titular del MRE
presentó el informe final de repatriaciones, en el que se asegura que, en el marco del plan de
repatriación, regresaron del extranjero 7289 connacionales, según la copia de ese reporte (folios
7241 a 7249), y (x) que las representaciones consulares y diplomáticas salvadoreñas requirieron
al MRE fondos para brindar asistencia humanitaria a los connacionales que se encontraban en el
extranjero sin poder regresar al territorio nacional por la emergencia sanitaria, de acuerdo con el
detalle de los fondos solicitados (folio 7326).
2. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta afectación al derecho a
entrar al país y las razones que las partes dieron para sustentar sus posturas al respecto. Estos se
circunscriben al cierre del AIESSOARG para operaciones de vuelos comerciales de pasajeros,
por lo que será preciso examinar los actos que dieron lugar a ese cierre y las razones que se
adujeron para hacerlo.
A. Fue un hecho notorio que el AIESSOARG cerró operaciones para vuelos comerciales
de pasajeros desde la medianoche del 17 de marzo de 2020. Esto ha sido además reconocido por
las autoridades demandadas en sus intervenciones. Su existencia, pues, está fuera de duda y no
requiere prueba. Los alegatos de las autoridades demandadas, más bien, se han enfocado en
brindar razones para justificar el cierre de esa terminal. El procurador de los demandantes, en
cambio, alegó que su clausura implicó una prohibición de ingreso al país para sus representados y
para los salvadoreños que se encontraban en una situación análoga a la de ellos. Es necesario,
pues, examinar en detalle lo manifestado por ambas partes.
a. La parte actora sostuvo que el cierre del AEISSOARG impidió su ingreso al país y
conllevó la falta de atención a los pasajeros salvadoreños procedentes del extranjero. La junta
directiva de la CEPA admitió que ordenó el cierre del AEISSOARG y aportó la copia de una
resolución de 16 de marzo de 2020 en la que ratificó la decisión de suspender vuelos comerciales
de pasajeros, que había sido adoptada por el presidente de su junta directiva y por el director
ejecutivo de la AAC en una resolución de 15 de marzo de 2020. No obstante, precisó que ordenó
la suspensión a fin de conservar la salud de la población salvadoreña, conforme lo dispuesto en el
art. 65 de la Cn., por lo que esta decisión contaba con justificación. Negó que se hubiese
prohibido el ingreso al país de salvadoreños, pues en la referida resolución se autorizó la entrada
y salida del aeropuerto de vuelos humanitarios. El apoderado del P. de la República negó
que lo expresado por su representado en T. el 17 de marzo de 2020 hubiese significado una
restricción de derechos fundamentales, pues lo que había publicado solo tenía fines divulgativos.
Por su parte, el titular de la DGME negó el cierre de atenciones por parte de oficiales migratorios
en el AIESSOARG y alegó que estos oficiales no habían dejado de prestar servicio a pesar del
cierre de la terminal aérea. Aportó documentos con los que demostró que habían registrado
entradas y salidas de las instalaciones de esa terminal del 18 de marzo de 2020 al 24 de abril de
2020.
b. Esta S. advierte que, en efecto, lo expresado por el P. de la República en su
cuenta de T. el 17 de marzo de 2020
11
supuso un acto de comunicación, pues la decisión de
ordenar el cierre del AEISSOARG había sido adoptada un día antes el 16 de marzo de 2020
por la junta directiva de la CEPA, como lo pone de manifiesto la copia a la que se hizo referencia
en el párrafo anterior. En ese sentido, no es posible interpretar ese mensaje como la emisión de
una orden de cierre.
Ahora bien, tampoco se observa que el titular de la DGME hubiese ordenado suspender el
servicio de control migratorio, pues la prueba aportada sugiere que los oficiales que lo prestan
continuaron asistiendo al AIESSOARG, a pesar de estar cerrado para vuelos de pasajeros, y que
la falta de atención migratoria, alegada por la parte actora, fue una consecuencia fáctica del cierre
de la terminal aérea y no una orden girada por ese titular. Por esa razón no es posible deducir un
cierre de atenciones migratorias de pasajeros en el AIESSOARG, atribuible al titular de la
DGME.
c. Luego de esas consideraciones, resulta claro que el acto cuestionable en este punto es la
resolución en la que la junta directiva de la CEPA ratificó la decisión de suspender vuelos
comerciales de pasajeros en el AIESSOARG, por lo que es necesario valorar su contenido a fin
de determinar si con su emisión se vulneró el derecho a ingresar al país de los actores y de los
connacionales que se encontraban en una situación análoga a la de ellos.
d. De acuerdo con la parte actora, el cierre del AIESSOARG ordenado por la junta
directiva de la CEPA conllevó el impedimento de ingreso al territorio nacional. Esta autoridad
sostuvo, al respecto, que en la resolución adoptada el 15 de marzo de 2020 por el presidente de la
CEPA y por el director ejecutivo de la AAC, y ratificada por ella el día siguiente, si bien se
ordenó la suspensión temporal de vuelos en esa terminal aérea, se decidió autorizar la entrada y
salida de vuelos humanitarios, por lo que esto supuso una excepción al cierre de operaciones para
vuelos de pasajeros. Con base en esta excepción aseguró que no era cierto que se hubiese
11
El Aeropuerto Internacional de El Salvador cerrará operaciones este día a la media noche. Únicamente co ntinuará
en funciones para recibir transporte aéreo de carga y misiones humanitarias . Disponible en
https://twitter.com/nayibbukele/status/1239988111008022529?s=20.
prohibido a los demandantes el ingreso al país por la vía aérea.
Al revisar la copia de la referida resolución, se advierte que en el punto nº 3 se autorizaron
vuelos de entrada y salida del AIESSOARG relacionados con actividades de: (i) ayuda
humanitaria, (ii) ambulancia, (iii) evacuación, (iv) emergencia, (v) cumplimiento de acuerdos o
convenios suscritos con otros estados, (vi) paradas técnicas, (vii) militares del Estado
salvadoreño, (viii) carga y (ix) ferri-mantenimiento. En ese sentido, no es cierto que la decisión
analizada hubiese contenido una prohibición de ingreso, toda vez que habían excepciones a la
suspensión de operaciones de vuelos comerciales de pasajeros en el AIESSOARG. En efecto, el
supuesto de hecho en el que se encontraban los demandantes y los salvadoreños en el extranjero
era subsumible en las excepciones de vuelos de ayuda humanitaria, de evacuación, de emergencia
o de cumplimiento de acuerdos o convenios suscritos con otros Estados, por lo que no era cierto
que en la resolución analizada hubiese una prohibición para que ingresaran al territorio nacional.
Por tanto, con base en la razón expuesta, se concluye que la resolución ratificada por la
junta directiva de la CEPA se ciñó a la Constitución, pues conservó el derecho a la salud de los
habitantes de la república y, al mismo tiempo, permitió el ejercicio del derecho a ingresar al país
en los supuestos de hecho enunciados en el punto nº 3 de esa resolución. En ese sentido, es
procedente desestimar la pretensión deducida en este amparo por la presunta vulneración del
derecho previsto en el art. 5 inc. de la Cn.
3. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta afectación al derecho a
la protección no jurisdiccional ocasionada por la titular del MRE. La parte demandante alegó que
esta funcionaria omitió crear protocolos para asistir a los salvadoreños que se encontraban en el
extranjero sin poder retornar al país y para gestionar su regreso. La titular del MRE aseguró, por
el contrario, que no era cierto lo afirmado por su contraparte, pues desde el cierre del
AIESSOARG había implementado una serie de medidas para proteger a los connacionales que
estaban en esa situación, algunas de ellas incluso antes de que se presentara la demanda de
amparo en su contra. Reconoció que no le fue posible garantizar la entrada al país de
compatriotas, dado que esa competencia correspondía a la DGME, y que, si bien era responsable
de brindarles asistencia, el Estado salvadoreño únicamente estaba obligado a socorrer y repatriar
al salvadoreño que no tuviera familiares, patronos u otra persona responsable a su cargo, de
A. Antes de verificar los hechos aducidos, es preciso analizar las razones por las que la
titular del MRE refutó la afectación al derecho a la protección no jurisdiccional de los actores.
Esa funcionaria adujo: (i) que algunos demandantes no reunían los requisitos para ser repatriados
y socorridos en el extranjero por el Estado, conforme lo prescrito en el art. 111 de la Ley
Orgánica del Servicio Consultar, y (ii) que algunos demandantes no ingresaron al país por
decisión propia, ya que sus boletos aéreos consignaban fechas de retorno previas al cierre del
AIESSOARG.
Respecto de lo manifestado por la titular del MRE debe señalarse, en primer lugar, que la
Ley Orgánica del Servicio Consular data de 1948. Esto significa que es una ley preconstitucional
y que debe por consiguiente interpretarse a la luz de los derechos fundamentales de la
Constitución de 1983. Desde el año de aprobación de esa ley al presente las regulaciones sobre la
materia han evolucionado, al grado que las normativas internacionales aprobadas en ese periodo
algunas de ellas suscritas por el Estado salvadoreño, como la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares suponen una interpretación amplia de las actuaciones que al Estado
nacional le corresponden en favor de sus ciudadanos en el extranjero. En ese contexto normativo,
los requisitos prescritos en el art. 111 de la Ley Orgánica del Servicio Consular para recibir
socorro del Estado en el extranjero ser notoriamente desvalido y estar inscrito en el registro de
salvadoreños del consulado respectivo condicionan de forma irrazonable la protección para los
connacionales, pues reducen el campo de acción del Estado a proveer asistencia a desvalidos o
indigentes y no prevén la asistencia que en periodos de crisis o emergencia debe dispensarse en el
extranjero a sus ciudadanos, sin importar cuál sea su condición social. Es necesario considerar
que la asistencia del Estado fuera de las fronteras nacionales puede ser de muy variado género; no
se reduce a la manutención o a la provisión de abastos. El Estado debe proteger, en general, los
intereses de sus connacionales en el extranjero; una fórmula indeterminada que permite la
subsunción de un heterogéneo conjunto de hechos.
En segundo lugar, sostener que algunos demandantes no regresaron al país por decisión
propia, ya que sus boletos aéreos consignaban una fecha de retorno previa al cierre del
AIESSOARG, es una conjetura. No es posible inferir esa conclusión a partir del hecho
enunciado, pues hay razones para pensar que este no fue voluntario, sino, más bien, forzado por
las circunstancias que se vivían en ese momento. En efecto, por ese entonces en algunos países se
decretaron restricciones que habrían dificultado o impedido el libre desplazamiento de los
salvadoreños que se encontraban en ellos y, por consiguiente, imposibilitado su retorno en la
fecha prevista en sus boletos aéreos, es decir, antes del cierre del AIESSOARG. En todo caso, los
salvadoreños aludidos son solo una parte de los demandantes, de modo que, aun en el supuesto de
que el argumento en cuestión fuese válido, no tendría la fuerza para desvanecer las afectaciones
que se habrían ocasionado al resto de demandantes que tenían fechas de retorno posteriores al
cierre del AIESSOARG y a los salvadoreños que se encontraban en una situación análoga a la
suya. Pero, aun más importante que estas razones, es necesario reparar en que el derecho de
retomar al país no está condicionado por un límite de tiempo, de modo que es posible ejercerlo en
cualquier momento conforme a las regulaciones legales.
B. Aclarado lo anterior, se pueden examinar en detalle los hechos vinculados con la
presunta afectación al derecho a la protección no jurisdiccional. Dado que la medida cautelar
adoptada en este amparo consistió en la elaboración de un plan para el retorno gradual de los
salvadoreños que no pudieron regresar al país debido al cierre de operaciones del AIESSOARG y
la implementación de mecanismos consulares o diplomáticos para atender a los salvadoreños en
el exterior, esta S. considera que las actuaciones de la titular del MRE deben analizarse en dos
momentos: antes de la admisión de la demanda que motivó este amparo (C) y después de este
hecho, es decir, en el marco del referido plan (D).
C. La demanda de amparo fue presentada el 2 de abril de 2020 y se admitió el 8 de abril
de 2020. La titular del MRE manifestó que, antes de la presentación de la demanda, es decir,
antes del 2 de abril de 2020, ejecutó acciones orientadas a organizar el retorno y a brindar
protección a los salvadoreños que se encontraban en el extranjero. Es preciso, pues, examinar los
documentos aportados por esa funcionaria a fin de comprobar esas acciones.
a. En el primer informe semanal de repatriaciones presentado por esa funcionaria, en el
que dio cuenta de las gestiones realizadas al 19 de mayo de 2020, consta un viaje de retorno
organizado antes del 2 de abril de 2020 fecha de presentación de la demanda, que consistió en
el regreso de 15 connacionales procedentes de Nicaragua el 21 de marzo de 2020. El resto de las
acciones relacionadas en el primer informe sucedieron después de la fecha mencionada y del día
en que se admitió la demanda y se ordenó la elaboración del plan de retorno, es decir, del 8 de
abril de 2020
12
. El informe citado y los medios de prueba aportados no ponen en evidencia que se
12
En el informe se detalla que el 23 de abril de 2020 retornaron 41 salvadoreños procedentes de México, el 1 de mayo de
2020 regresaron 14 connacionales procedentes de Honduras y 10 de Guatemala, el 10 d e mayo de 2020 regresaron 25 de
Belice, el 11 de mayo de 2020 volvieron 23 de Panamá, el 13 de mayo de 2020 estuvieron de vuelta 24 de Costa R ica, el 15
de mayo de 2020 vinieron 39 de Nicaragua y el 17 de mayo de 2020 retornaron 31 procedentes de Jamaica y República
Dominicana.
hubiesen realizado otros trámites o actos de preparación de vuelos de retorno en el periodo de
tiempo analizado en este apartado.
b. En cuanto a las asistencias brindadas antes de la admisión de la demanda, el reporte de
asistencias brindadas a los demandantes, aportado por la titular del MRE, refiere algunas
acciones
13
llevadas a cabo en beneficio de los actores al 8 de abril de 2020. Por otro lado, esta
autoridad manifestó en su informe justificativo que el 20 de marzo de 2020 se creó el Centro de
Operaciones para la Asistencia Consular Remota en el Marco de la Pandemia COVID-19, que se
habría encargado de localizar a los connacionales que necesitaban de ayuda en el extranjero y
proporcionárselas, y que en este lapso inició el proceso de recolección de información (el censo)
de los salvadoreños que se encontraban impedidos de retomar al país por la emergencia sanitaria,
a fin de activar los protocolos de atención una vez se contase con una base de datos.
c. En ese sentido, respecto de las actuaciones realizadas por la titular del MRE antes de la
admisión de la demanda de amparo, se advierte que facilitó un viaje de retorno de salvadoreños
procedentes de Nicaragua y, además, que brindó algún tipo de asistencia a los demandantes que
se encontraban en el extranjero, como se indica en el reporte mencionado en el anterior párrafo;
de igual manera, se observa que puso en marcha un mecanismo para crear una base de datos de
los salvadoreños que se encontraban en el extranjero mediante la recolección de información
sobre su situación personal y su ubicación geográfica.
Por tanto, vista la actuación de la titular de la MRE en el periodo analizado, se puede
concluir que no hubo pasividad de su parte, pues llevó a cabo actos tendentes a formar un
diagnóstico de la situación de los salvadoreños en el extranjero, brindó algunas asistencias a los
actores y al menos hizo posible un viaje de retorno de compatriotas desde el extranjero.
D. En cuanto a las actuaciones efectuadas por la titular del MRE después de la admisión
de la demanda, es decir, en el marco del plan de repatriación, es necesario considerar los
siguientes aspectos.
a. En la resolución de admisión de la demanda se ordenó la preparación de un plan para el
regreso gradual de los connacionales que no pudieron ingresar al país debido a las medidas
adoptadas a fin de contener la propagación del nuevo coronavirus, y se requirió incluir en ese
plan mecanismos consulares, diplomáticos o humanitarios para asistir a dichos salvadoreños. A
13
A título de ejemplo, el reporte consigna que se proveyó ali mentación, medicamentos, alojamiento y asistencia
consular a algunos de los demandantes. Al respecto, ver folios 1489 a 1497 del expediente de este pro ceso.
partir del 1 de mayo de 2020 se puso en marcha dicho plan
14
.
b. En su informe final de repatriaciones, la titular del MRE aseguró que gestionó el
retorno de 7,289 connacionales. Los sucesivos informes de repatriaciones presentados por esa
funcionaria pusieron de manifiesto que la mayoría de compatriotas que se encontraban fuera del
país al cierre del AIESSOARG regresó en el marco del plan ordenado por esta S., que llegó a
su término con la reapertura del AIESSOARG.
c. Ahora bien, en cuanto a las asistencias brindadas, el reporte final presentado por la
titular del MRE refiere que se distribuyeron 3,893 medicamentos a 1,282 personas por medio de
la red consular y que se realizaron diversas gestiones ante autoridades extranjeras. Algunos de los
sucesivos informes presentados por esa funcionaria dan cuenta de gestiones consulares efectuadas
para obtener salvoconductos
15
. De igual forma, de acuerdo con este informe, se conformó un
registro de salvadoreños en el extranjero mediante una plataforma digital y se relacionan algunas
acciones llevadas a cabo por la red diplomática y consular en beneficio de los connacionales.
Además, el reporte de asistencias brindadas a los demandantes señala que se ejecutaron
acciones
16
en su beneficio al 25 de mayo de 2020, es decir, en el periodo analizado en este
apartado.
d. La titular del MRE presentó como prueba para mejor proveer el requerimiento de
fondos presentado por las representaciones consulares y diplomáticas salvadoreñas para brindar
asistencia a los connacionales afectados por la pandemia de la COVID-19. En ese sentido, con
ese documento se pone de manifiesto que la red diplomática y consular encabezada por dicha
funcionaria hizo una planificación de acciones y presupuestó el costo que representaría su
ejecución.
E. El derecho a la protección no jurisdiccional (art. 2 inc. 1º Cn.) articula una serie de
manifestaciones, entre las cuales figura el derecho a la asistencia consular. Este se perfila como
un derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos de salvadoreños que se
encuentren en el extranjero. Su destinatario o sujeto pasivo es el titular del MRE. En efecto, de
acuerdo con el art. 32 nº 1 y 3 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, el MRE es la
institución competente para formular y dirigir la política exterior del Estado y para organizar y
14
Reporte final de repatriaciones, septiembre de 2020, p. 13.
15
Por ejemplo, los que figuran en el informe de repatriaciones actualizado al 19 de mayo de 2020.
16
Entre otras acciones, el reporte refiere que se brindó alimentación, medicamentos, alojamiento y asistencia
consular a algunos de los demandantes. Al respecto, ver folios 1489 a 1497 del expediente de este proceso.
conducir el servicio exterior, de modo que es su titular quien ejerce esas competencias. Ahora
bien, al encabezar el servicio exterior del país, la titular del MRE es la responsable de llevar las
riendas del cuerpo diplomático y de las representaciones consulares del Estado alrededor del
mundo y, en consecuencia, la autoridad vinculada por el ejercicio de este derecho.
El supuesto de hecho del derecho a la asistencia consular es estar fuera del país en una
situación que haga necesaria la asistencia. No obstante, la situación que funge de condición es
indeterminada, de modo que un extenso y heterogéneo universo de supuestos puede subsumirse
en ella. Es igualmente indeterminada la clase de protección correlativa. La acción que el derecho
confiere a su titular es positiva. Eso significa que implica una posición de derecho a algo para
el titular y la correlativa obligación de satisfacción. Se desprende de esto que el derecho a la
asistencia consular es prestacional: su ejercicio da lugar a una acción positiva. Esta sería de
naturaleza fáctica y no normativa en la medida en que no es relevante la forma jurídica que
adopte su satisfacción, sino que esta se lleve a cabo
17
. En ese sentido, las asistencias requeridas
por connacionales en el extranjero deben ser satisfechas por el servicio exterior del Estado
conforme su margen de acción estructural.
F. A partir de lo expuesto, se concluye que no es cierto que la titular del MRE hubiese
omitido crear protocolos diplomáticos, consulares o humanitarios para garantizar el retorno de los
connacionales que se encontraban fuera del país al cierre del AIESSOARG, pues los informes y
documentos aportados por dicha autoridad ponen en evidencia que se llevaron a cabo acciones
orientadas a gestionar su retorno y a brindarles asistencia, conforme su margen de acción, tanto
antes de la presentación de la demanda de amparo como durante su tramitación. En ese sentido,
es procedente desestimar la pretensión deducida en contra de la titular del MRE por la presunta
vulneración del derecho a la protección no jurisdiccional en su manifestación de la asistencia
consular.
4. En razón de que se han desestimado todos los puntos de la pretensión planteada,
procede ordenar el cese de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso,
concretamente en los autos del 8 de abril de 2020, 24 de abril de 2020, 15 de junio de 2020, 14 de
septiembre de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 23 de diciembre de 2020.
17
La irrelevancia que la forma jurídica de la acción tiene para la satisfacción del derecho es el criterio para la
delimitación de los derechos a acciones positivas fácticas y a acciones positivas nor mativas. R.A., Teoría
de los derechos fundamentales, segunda edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, p.
171.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los artículos 2 inciso 1º, 5 incisos
1º y 3º, 182 ordinal 5º y 245 de la Constitución y 32 a 34 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, en nombre de la República esta S. FALLA: (a) D. sin lugar el
amparo planteado por la señora JIFP y otros
18
en contra del P. de la República, del titular
de la Dirección General de Migración y Extranjería y de la junta directiva de la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma por la vulneración de su derecho a la libertad de circulación en su
manifestación de ingresar al país; (b) D. sin lugar el amparo promovido por la señora
JIFP y otros en contra de la titular del Ministerio de Relaciones Exteriores por la presunta
conculcación de su derecho a la protección no jurisdiccional; (c) Cesen las medidas cautelares
decretadas en el presente proceso en los autos del 8 de abril de 2020, 24 de abril de 2020, 15 de
junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, 18 de septiembre de 2020 y 23 de diciembre de 2020, y
(d) Notifíquese.
““““----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S.M..A.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------””””
18
Ver fs. 24 a 30 del expediente de este proceso.

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