Sentencia Nº 169-2016 de Sala de lo Constitucional, 07-06-2021

Número de sentencia169-2016
Fecha07 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
169-2016
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del día siete de junio de dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue promovido por el señor PGBC, como director general
de la Asociación S. de Productores de Fonogramas y Atines, Entidad de Gestión
Colectiva, que se abrevia ASAP, EGC, en contra del titular de la Dirección de Espectáculos
Públicos, Radio y Televisión (DEPRT) del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial
(MGDT), por la vulneración de sus derechos a la propiedad intelectual y artística y de petición,
previstos en los arts. 103 inc. 2° y 18 de la Cn.
Intervinieron en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la
F. de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La parte actora sostuvo que, de conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual
(LPI), sus asociados se encuentran protegidos contra la comunicación no consentida de sus
fonogramas, de modo que aquellos que pretendan utilizarlos deben obtener previamente la
correspondiente licencia de sus titulares. Sin embargo, en el procedimiento de autorización de
espectáculos públicos no se exige como requisito la aludida licencia y ello da lugar a que los
organizadores y promotores de dichos eventos utilicen los fonogramas sin contar con el
consentimiento de sus titulares.
Esta práctica es producto de la ausencia de normas que regulen el procedimiento y los
parámetros de clasificación y autorización de los referidos eventos, pues el 11 de enero de 2013
se emitió la sentencia del proceso de inconstitucionalidad 41-2005, mediante la cual se declaró
inconstitucional, por vicio de forma, el Reglamento para teatros, cines, radioteatros, circos y
demás espectáculos públicos (RTCRCEP), que preveía el trámite a seguir para obtener las
respectivas autorizaciones.
No obstante, entre octubre del año 2015 y la fecha de presentación de la demanda el titular
de la DEPRT autorizó la realización de distintos espectáculos públicos internacionales sin exigir
para ello las respectivas licencias de los titulares de fonogramas. En virtud de ello, la asociación
actora sostiene que la autoridad demandada vulneró a sus representados el derecho a la propiedad
intelectual y artística al permitir que se produjeran comunicaciones públicas no autorizadas de sus
fonogramas, aplicando para ello el trámite previsto en el Manual de Organización y Funciones de
la DEPRT, cuyo fundamento normativo es un reglamento el RTCRCEP que ya fue
expulsado del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, señaló que si bien la ley prevé la posibilidad de ejercer cierto tipo de
pretensiones contra los particulares que actúan en perjuicio de los intereses de sus asociados, los
mecanismos procesales previstos para ello no son expeditos ni útiles para evitar la transgresión a
sus derechos, pues entre la notificación y el inicio del espectáculo público transcurre muy poco
tiempo. Además, ello implicaría promover un proceso por cada uno de los espectáculos en los
que se podrían utilizar los fonogramas de las entidades que representa. De ahí que, con el objeto
de evitar perjuicios a sus representados y que estos deban iniciar los procesos correspondientes
para la defensa de sus intereses, considera necesario que el titular de la DEPRT exija licencia
para el uso de fonogramas en los espectáculos públicos como requisito para su autorización y que
verifique que los responsables de dichos espectáculos no los utilicen cuando no cuenten con ese
documento.
Finalmente, sostuvo que el 9 de septiembre de 2015 presentó al aludido titular una nota en
la que le indicó los perjuicios que le causaban las autorizaciones de espectáculos públicos que
otorgaba; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda el 4 de marzo de 2016
no había recibido respuesta a su petición.
2. En la resolución de 3 de mayo de 2016 se previno al representante legal de ASAP,
EGC, que subsanara ciertas deficiencias formales advertidas en su demanda.
3. A. Mediante auto de 10 de agosto de 2016, en virtud de haberse evacuado las
prevenciones correspondientes, se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de: (i) 44 autorizaciones de espectáculos públicos internacionales emitidas por
el titular de la DEPRT, las cuales, aparentemente, habrían vulnerado a las entidades privadas
asociadas a ASAP, EGC, su derecho a la propiedad intelectual y artística; y (ii) la omisión de la
referida autoridad de dar respuesta a la nota que le presentó dicha asociación el 9 de septiembre
de 2015.
B. En el referido auto se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos
reclamados y se pidió informe a la autoridad demandada, de conformidad con el art. 21 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales (LPC). En su intervención, el titular de la DEPRT negó los
hechos que le atribuyó ASAP, EGC, calificó los actos reclamados como asuntos de mera
legalidad y solicitó que se emitiera sobreseimiento.
C. Finalmente, en ese mismo auto se confirió audiencia a la F. de la Corte, tal como
lo dispone el art. 23 de la LPC, pero no hizo uso de dicha oportunidad.
4. A. Mediante la resolución de 6 de marzo de 2017 se declaró sin lugar el sobreseimiento
solicitado por la autoridad demandada y se confirmó la denegatoria de la suspensión de los
efectos del acto reclamado. Asimismo, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe
justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
B. Al rendir su informe dicha autoridad sostuvo que sus competencias se limitan a
autorizar la realización de espectáculos públicos conforme a su clasificación, de modo que,
atendiendo a su contenido, es posible restringir los espectáculos según rangos de edades y
contenido, para no contravenir la legislación sobre niñez y de protección de las mujeres; sin
embargo, carece de competencia para autorizar la difusión de obras, pues la LPI no la faculta para
ello.
5. Posteriormente, en virtud del auto de 23 de junio de 2017 se confirieron los traslados
que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, a la F. de la Corte, quien, en síntesis,
manifestó que la parte demandante debía acreditar el agravio personal y directo que
supuestamente le causaban los actos y la omisión reclamados; y a la parte actora, quien reiteró los
argumentos de la demanda.
6. Por resolución de 21 de julio de 2017 se abrió a pruebas el presente proceso y en ese
plazo la parte demandante propuso prueba documental.
7. Por resolución de 23 de agosto de 2017 se confirieron los traslados que ordena el art.
30 de la LPC, respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que no procedía el amparo
respecto de la supuesta vulneración del derecho a la propiedad intelectual y artística, pero sí
respecto de la omisión de la autoridad demandada de dar respuesta a la petición que esta le
planteó el 9 de septiembre de 2015; a la parte actora, quien reiteró los argumentos que había
esgrimido con anterioridad; y a la autoridad demandada, quien no evacuó el traslado que le fue
conferido.
8. El 20 de junio de 2018, se tuvo por recibidos tres escritos del demandante dirigidos
a los entonces magistrados R.E.G.B., J. Óscar A.P.
.
N. y E.S.B.R. en los cuales solicitaba que se diera cumplimiento al
principio de pronta y cumplida justicia. El 14 de agosto de 2019 se recibió otro escrito del actor,
en el cual pidió que se emitiera la sentencia correspondiente. Sobre estas solicitudes no será
necesario efectuar un pronunciamiento específico, pues iban encaminadas a que se adoptara la
presente decisión.
II. 1. Con carácter previo, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que
impediría a esta S. pronunciarse sobre el fondo de la supuesta vulneración del derecho a la
propiedad intelectual y artística.
A. En la resolución de 14 de enero de 2019, amparo 420-2018, se precisó que, para la
procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros requisitos que el actor se
autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los
efectos de una acción u omisión elemento material. Además, el agravio debe producirse con
relación a disposiciones de rango constitucional elemento jurídico.
Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos.
Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una
actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no
sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.
Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la
pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al
momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en
cambio, si se advierte durante el trámite, es una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y
31 ord. 3° de la LPC.
B. a. La asociación pretensora alegó que la autoridad demandada causa perjuicios a sus
representados en los procedimientos de autorización, clasificación, evaluación y puesta en escena
de espectáculos públicos, pues no exige las correspondientes licencias de uso de fonogramas.
Ello, sostuvo, es producto de la ausencia de una ley marco que regule el procedimiento y los
requisitos para autorizar dichos espectáculos, pues solamente existen algunas disposiciones
aisladas que establecen ciertos lineamientos sobre los espectáculos públicos, como la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres (LEIV), que prevé que
dichos eventos no deben tener un contenido sexista. Pero esa falta de regulación no ha sido óbice
para que el director continúe autorizando espectáculos públicos. Por ello considera que el director
excede sus competencias y usurpa la facultad exclusiva del legislador de regular lo relacionado
con la propiedad intelectual, de manera que sus actuaciones devienen en inconstitucionales.
Asimismo señaló que, si bien dicho funcionario ha incorporado al referido procedimiento
el requisito de presentar una declaración jurada, aparentemente con la finalidad de garantizar que
los organizadores y promotores de espectáculos públicos se comprometan a respetar los derechos
de los productores de fonogramas, lo hace con la finalidad de desvincularse de toda
responsabilidad y de legitimar su utilización indebida por personas ajenas a sus titulares. Como
consecuencia, los organizadores y promotores de esos eventos asumen que basta con la
resolución del titular de la DEPRT para llevarlos a cabo y que es indiferente que cuenten o no
con licencias de comunicación pública de fonogramas.
Respecto de lo anterior advierte esta S. que la asociación peticionaria plantea cuestiones
contradictorias, pues, si bien califica como ilegítimas e inconstitucionales las actuaciones del
director porque no se amparan en una ley marco de espectáculos públicos, sostiene que dicha
autoridad debería encauzar esos procedimientos para proteger los derechos de sus asociados. En
otras palabras, ASAP, EGC, considera que el titular de la DEPRT podría subsanar el vacío
normativo aun cuando señala que este no tiene funciones legislativas si asume una posición
de defensa de los intereses de los productores de fonogramas en distintas facetas: exigiendo las
correspondientes licencias, fiscalizando que en la puesta en escena de los espectáculos no se
utilicen los fonogramas de sus asociados y denunciando ante las autoridades competentes la
violación de derechos de autor y derechos conexos.
b. La autoridad demandada señaló con relación a este punto que no existe un vacío
normativo absoluto sobre los espectáculos públicos ni respecto de su competencia para
autorizarlos, pues el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo confiere al MGDT al que está
orgánicamente adscrito competencia para prevenir y orientar sobre la inconveniencia [de]
espectáculos públicos que propicien una pérdida de valores o promuevan un clima de violencia,
especialmente en niños y jóvenes (art. 34). Al respecto, se advierte que la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia y la LEIV contienen regulaciones similares con relación a
prohibiciones sobre el contenido de los espectáculos públicos, para evitar que estos ofendan la
moral, la niñez o la integridad de las mujeres.
En virtud de ello, el titular de la DEPRT señaló que sus funciones se circunscriben a
autorizar o no espectáculos públicos y clasificar su contenido conforme a la edad, para proteger la
salud mental de los niños, niñas y adolescentes, restringiendo el acceso a contenidos inadecuados
o nocivos para su desarrollo y formación; sin embargo, entre sus competencias no se encuentra la
de autorizar la comunicación pública de obras. Por ello, en las resoluciones de autorización que
emite incluye la frase en ningún caso debe interpretarse como una autorización para la
utilización con fines comerciales y/o comunicación al público de fonogramas, videogramas, así
como todo tipo de obra audiovisual en sus diversas manifestaciones. Asimismo, afirmó en su
defensa que la LPI no le confiere facultades para suspender espectáculos públicos por
infracciones a derechos relacionados con la propiedad intelectual, pues esta es una materia
reservada a los jueces competentes.
c. Sobre esta última afirmación de la autoridad demandada, la asociación peticionaria
sostuvo que ya ha tomado acciones contra las personas que, amparándose en la autorización del
titular de la DEPRT, han utilizado fonogramas de sus asociados en los espectáculos públicos sin
el consentimiento de estos. No obstante, le resulta inconveniente promover un proceso por cada
uno de los espectáculos en los que se podrían infringir derechos a sus representados. En virtud de
ello, y para evitar que la autoridad demandada continúe autorizando espectáculos públicos
internacionales en los que se podrían infringir derechos de propiedad intelectual, manifiesta que
promovió este proceso contra el referido funcionario únicamente con la finalidad de que se
ordene a la autoridad demandada que regularice sus competencias y proteja los derechos de sus
representados.
d. Con base en lo expuesto se infiere que ASAP, EGC, ha promovido el presente proceso
para proteger los derechos patrimoniales de los productores de fonogramas el derecho de
autorizar o prohibir su reproducción, importación, arrendamiento, distribución al público,
comunicación pública o cualquier otro uso, conforme a lo previsto en el art. 83 de la LPI, pues
sus argumentos se centran en la utilización no consentida de estos y en los perjuicios económicos
que de ello derivan para sus asociados. Ahora bien, se advierte que la LPI prevé mecanismos
sustantivos y procesales para proteger los derechos de autor y derechos conexos frente a aquellas
prácticas que los puedan lesionar. A manera de ejemplo, dicho instrumento regula la violación de
esos derechos y faculta a sus titulares a utilizar la vía penal, así como a requerir ante los
tribunales el cese de la violación a sus derechos y la reparación del daño (art. 90). Asimismo,
cuando haya ocurrido una violación de ese tipo o exista temor fundado de que ocurra, los habilita
para solicitar la adopción de medidas cautelares, las cuales deben ser decretadas de inmediato por
el juez competente, previa rendición de fianza del interesado.
Entre esas medidas está la suspensión de la reproducción, comunicación o distribución de
obras y demás objetos de protección de la ley. Incluso, para garantizar la celeridad en la
tramitación de dichas medidas, la citada disposición confiere competencia al juez de paz del lugar
de la infracción para conocer de la solicitud de suspensión de un espectáculo público por la
utilización ilícita de obras, interpretaciones o producciones protegidas, aun cuando carezca de
competencia para conocer del proceso principal. El art. 92 de la LPI faculta expresamente a los
productores de fonogramas para promover esas acciones. Por otro lado, el Código Penal prevé el
delito de violación de derechos de autor y derechos conexos en sus modalidades simple (art. 226)
y agravada (227).
En definitiva, la legislación prevé mecanismos preventivos como la suspensión del
espectáculo público y reactivos como el inicio de los procesos correspondientes para
declarar la violación a derechos de autor y derechos conexos, en sede penal o civilpara
proteger los derechos morales y patrimoniales derivados de la titularidad de fonogramas. Debido
a su naturaleza, estos mecanismos son ventilados ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo,
ASAP, EGC, manifiesta que no hace uso de ellos para no iniciar un trámite por cada uno de los
espectáculos internacionales que se organizan. Así, pretende que este amparo sirva para ordenar
al director que configure el procedimiento de autorización y clasificación de dichos eventos de la
manera que ASAP, EGC, considera conveniente para proteger los intereses de sus representados,
pero, a la vez, sostiene que dicho funcionario carece de un marco legal que lo faculte para
autorizar y clasificar los espectáculos públicos.
e. Con base en lo anterior se concluye que la pretensión planteada por ASAP, EGC,
carece de trascendencia constitucional, pues en realidad lo que persigue es que esta S. ordene al
titular de la DEPRT que ejerza competencias que no están previstas en la ley o que, en defecto de
lo anterior, le ordene a dicho funcionario que configure los procedimientos de autorización y
clasificación de espectáculos públicos según la conveniencia de los asociados de ASAP, EGC.
Ahora bien, ASAP, EGC, y los productores de fonogramas que representa se encuentran
facultados para hacer uso de mecanismos diseñados para tutelar sus derechos en sede ordinaria.
Sin embargo, desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo, optaron por incoar el presente
proceso constitucional para evitar tener que promover de manera individual medidas cautelares y
procesos jurisdiccionales contra los particulares directamente responsables de las infracciones a
la LPI. Es decir, el motivo del amparo solicitado no es la ausencia de mecanismos para la
protección de los derechos de las entidades asociadas en ASAP, EGC, sino un criterio de
conveniencia y practicidad, el cual no corresponde atender en la jurisdicción constitucional.
Si bien la propiedad intelectual y artística está protegida constitucionalmente, ello no
convierte todos los asuntos relacionados con esa materia en directamente tutelables mediante el
proceso de amparo, pues en principio estos deben ser atendidos por las autoridades a las que la
ley confiere competencias específicas y, solo de manera subsidiaria, cuando estas no brinden la
protección adecuada a esos derechos, quedará expedita la vía constitucional.
Por todo lo expuesto, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la
terminación normal del presente proceso respecto del referido derecho, debiendo finalizarse por
medio de la figura del sobreseimiento.
III. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución
es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (IV); en
segundo lugar, se hará una sucinta exposición sobre el contenido del derecho fundamental al cual
se circunscribió el control de constitucionalidad requerido (V); y, finalmente, se analizará el caso
sometido a conocimiento de esta S. (VI).
IV. En el presente caso, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si el titular de la DEPRT vulneró a ASAP, EGC, el derecho de
petición, al no haber atendido oportunamente la solicitud que esta le presentó el 9 de septiembre
de 2015.
V. 1. En las sentencias de 5 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2007, amparos 668-
2006 y 705-2006, respectivamente, se sostuvo que el derecho de petición (art. 18 Cn.) faculta a
toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera a dirigirse a las autoridades para
formular una solicitud por escrito y de manera decorosa.
Correlativamente al ejercicio de ese derecho, se exige a los funcionarios que respondan a
las solicitudes que se les planteen y que dicha contestación no se limite a dejar constancia de
haberse recibido la petición. En ese sentido, la autoridad ante la cual se formule una petición debe
responderla conforme a sus facultades legales y en forma motivada y congruente, haciéndole
saber al interesado su contenido. Ello, vale aclarar, no significa que tal resolución deba ser
favorable a lo pedido, sino solamente que se dé la correspondiente respuesta.
Además, las autoridades legalmente instituidas, que en algún momento sean requeridas
para dar respuesta a determinado asunto, tienen la obligación de resolver lo solicitado en el plazo
legal o, si este no existe, en uno que sea razonable.
2. Ahora bien, en la sentencia de 11 de marzo de 2011, amparo 780-2008, se aclaró que
el mero incumplimiento de los plazos establecidos para proporcionar una respuesta al solicitante
no es constitutivo de vulneración del derecho de petición; pero sí se vulnera cuando aquella se
emite en un período mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable.
En virtud de lo anterior, para determinar la razonabilidad o no de la duración del plazo
para proporcionar respuesta a lo solicitado por los interesados se requiere de una apreciación
objetiva de las circunstancias del caso concreto, como pueden serlo: (i) la actitud de la autoridad
requerida, debiendo determinarse si la dilación es producto de su inactividad por haber dejado
transcurrir, sin justificación alguna, el tiempo sin emitir una respuesta o haber omitido adoptar
medidas adecuadas para responder a lo solicitado; (ii) la complejidad fáctica y jurídica del
asunto; y (iii) la actitud de las partes en el proceso o procedimiento respectivo.
3. Finalmente, en la sentencia de 15 de julio de 2011, amparo 78-2011, se afirmó que las
peticiones pueden realizarse, desde una perspectiva material, sobre dos puntos: (i) un derecho
subjetivo o interés legítimo del cual el peticionario es titular y pretende ejercer ante la autoridad;
y (ii) un derecho subjetivo, interés legítimo o situación jurídica de la cual el solicitante no es
titular, pero pretende su reconocimiento mediante la petición realizada.
VI. Desarrollados los puntos previos, corresponde en este apartado analizar si la omisión
de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. Con base en los elementos de prueba aportados, valorados conjuntamente y conforme a
la sana crítica, se tiene por establecido que el 9 de septiembre de 2015 la ASAP, EGC, presentó al
titular de la DEPRT una nota en la cual le requirió que se abstuviera de autorizar espectáculos
públicos internacionales cuando sus organizadores no contaran con licencia de uso de los titulares
de fonogramas y que supervisara que en los espectáculos ya autorizados no se comunicaran
dichos fonogramas de manera no consentida y, en caso contrario, diera aviso a las autoridades
competentes sobre la comisión de delitos contra la propiedad intelectual y artística (fs. 119-122).
Sin embargo, la autoridad demandada no ha dado respuesta a dicha petición, pues, como expuso
en sus informes justificativos, la consideró incomprensible.
2. A. Se tiene, entonces, que la asociación pretensora formuló una petición al titular de la
DEPRT el 9 de septiembre de 2015, pero la autoridad demandada omitió dar respuesta a dicha
petición por considerarla ininteligible. Dicha autoridad sostuvo en su defensa que la referida
petición no ameritaba respuesta, pues se trataba de una situación abstracta muy rara de
comprender y que, en definitiva, se refería a un asunto que debía ser resuelto ante las
autoridades judiciales competentes, no ante él, pues las facultades que le otorgaba la ley se
circunscribían a la autorización o no de los espectáculos públicos, de manera que no le
correspondía pronunciarse sobre la comunicación pública de fonogramas.
B. a. De la lectura de la nota de 9 de septiembre de 2015 se advierte que la ASAP, EGC,
planteó su solicitud al titular de la DEPRT de manera clara, pues en ella incluía peticiones
concretas que justificó señalando los fundamentos fácticos y jurídicos con base en los cuales
requería a la aludida autoridad que se abstuviera de realizar ciertas acciones y que llevara a cabo
otras que, a su juicio, le correspondían como derivación de las facultades que expresamente le
habían sido conferidas.
La referida petición forma parte de una serie de opiniones consultivas que fueron
requeridas por ASAP, EGC, al titular de la DEPRT, en un inicio para conocer su interpretación
de ciertas disposiciones legales relacionadas con los espectáculos públicos y el uso de
fonogramas y, posteriormente, para exigirle que cesara de autorizar su realización porque,
aparentemente, los organizadores de dichos eventos comunicaban públicamente sus fonogramas
sin la correspondiente licencia de uso.
El titular de la DEPRT dio respuesta a las primeras peticiones de ASAP, EGC,
indicándole que en virtud del principio de legalidad sus funciones se circunscribían a la
autorización de los espectáculos públicos con base en ciertos parámetros que tendían a proteger la
niñez y la adolescencia, así como a garantizar el orden público, pero no le correspondía autorizar
o no la comunicación pública de fonogramas. Posteriormente, aun cuando mantuvo la postura de
su falta de competencia sobre ese asunto, tomó medidas para proteger derechos de las entidades
asociadas a ASAP, EGC, como la exigencia de una declaración jurada en la cual los
organizadores de los espectáculos asumían diferentes responsabilidades para proteger los
derechos de los titulares de los fonogramas.
Sin embargo, la última nota que le presentó la referida asociación el 9 de septiembre de
2015 no fue respondida por el titular de la DEPRT. En dicho documento ASAP, EGC, luego de
plantear su criterio sobre el papel que debía desempeñar dicho funcionario, le solicitó que se
abstuviera de autorizar espectáculos públicos en los que se comunicaban al público fonogramas,
cuando los organizadores de esos eventos no contaran con la respectiva licencia de sus titulares.
Asimismo le pidió que supervisara dichos espectáculos y que, cuando advirtiera que los
organizadores no disponían de dichas licencias, diera aviso a las autoridades competentes sobre la
comisión del delito de violación de derechos de autor y derechos conexos.
b. El titular de la DEPRT, por su parte, sostuvo que no había dado respuesta a esa nota
porque su texto era incongruente, contradictorio, confuso e ininteligible [y] tampoco aterriza[ba]
en alguna petición concreta, que [tuviera] sentido dentro del contexto de la misma, o dentro del
marco de la ley aplicable a [esa] Dirección. Desde la presentación de la petición hasta la fecha
han transcurrido más de 5 años y el demandante no ha obtenido una respuesta a su petición,
siendo la única justificación que el aludido funcionario no comprendía su contenido. A pesar de
ello, este no solicitó a ASAP, EGC, que aclarara aquellos puntos que consideraba oscuros o
ininteligibles para posteriormente, al tener clara la petición específica y los fundamentos con
base en los cuales esta había sido planteada, poderle dar una respuesta. Por consiguiente, es
irrazonable que durante más de 5 años la autoridad demandada no haya respondido excusándose
en la supuesta falta de claridad de la petición, sin haber requerido en ese plazo a ASAP, EGC,
que formulara las aclaraciones o precisiones necesarias para que su solicitud fuera atendida
posteriormente, estimando o desestimando las peticiones concretas de dicha asociación.
En definitiva, para garantizar el derecho de petición bastaba con que el titular de la
DEPRT respondiera la solicitud que le planteó ASAP, EGC, en un término prudencial y que, con
base en las reglas sobre espectáculos públicos, otorgara o denegara lo solicitado por dicha
asociación.
Por consiguiente, se concluye que la falta de respuesta a la solicitud presentada por
ASAP, EGC, se debió a la inactividad del titular de la DEPRT, quien sin causa justificada, dejó
transcurrir irrazonablemente el tiempo sin responder al requerimiento de dicha asociación,
vulnerando con ello su derecho de petición, por lo que es procedente ampararla en su
pretensión.
VII. Determinada la transgresión constitucional derivada de la omisión de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no es posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la posibilidad
de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios personalmente
responsables. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013, amparo 51-2011, se aclaró
que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los daños que le fueron causados,
en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso particular, la parte actora alegó en su demanda que el titular de la DEPRT
no respondió la petición que le presentó el 9 de septiembre de 2015. Por su parte, la aludida
autoridad aceptó en sus informes que no había dado respuesta a dicha solicitud. Por ello se
determinó la existencia de una vulneración al derecho de petición de la asociación demandante.
En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia deberá entenderse en un sentido
material y consistirá en ordenar al titular de la DEPRT que, en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la notificación respectiva, responda la petición que le presentó la ASAP,
EGC, el 9 de septiembre de 2015. Si dicha autoridad considera que esa nota carece de la claridad
necesaria para responderla, podrá previamente solicitar a la aludida asociación las aclaraciones
que considere necesarias.
B. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. de la LPC,
la parte actora puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para reclamar
indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas
responsables de la aludida vulneración. Sobre este punto, se aclara que la sentencia pronunciada
en un proceso de amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos
constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el
establecimiento de responsabilidad personal alguna.
El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe que sentencia definitiva
[...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido
en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de
preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la sentencia no constituye en sí declaración,
reconocimiento o constitución de derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado.
Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la
responsabilidad personal del o los funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar
las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 18 y 245 de la
Constitución y 31 n° 3 al 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República, esta S. FALLA: (a) Sobreséese el presente proceso en relación con la supuesta
vulneración del derecho a la propiedad intelectual y artística de los productores de fonogramas
representados por la Asociación S. de Productores de Fonogramas y Afines, Entidad de
Gestión Colectiva; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la referida asociación en
contra del titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Radio y Televisión, por
existir vulneración a su derecho de petición; (c) Ordénase a la referida autoridad que, en el plazo
de 10 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, responda la petición que le
presentó la Asociación S. de Productores de Fonogramas el 9 de septiembre de 2015;
(d) Queda expedita a la parte actora la utilización de los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración; y (e)
Notifíquese.
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-----------A.L.J.Z.-------DUEÑAS-----J. A. PÉREZ-----L.J.S.M.N.G.--------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE L O SUSCRIBEN------------------------
----------------------E. SOCORRRO C.--------------------RUBRICADAS-------------------------------------------”““““““““

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