Sentencia Nº 16CAS2018 de Sala de lo Penal, 04-11-2019

Sentido del falloINEXISTENCIA DE NULIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia16CAS2018
Delito Violación agravada
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Miguel
16CAS2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diecisiete minutos del día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
escrito casacional incoado por la licenciada Esmeralda Azucena Rosales de Buruca, en calidad
de agente auxiliar del Fiscal General de la República; quien impugna el auto de Sobreseimiento
Definitivo, de las quince horas con treinta minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil
dieciocho, dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel; en el proceso penal
instruido en contra del acusado YFMR, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en el Art. 158 en relación con el Art. 162 N° 3 Pn.; en perjuicio de la indemnidad
sexual de una persona del sexo femenino que al momento de los hechos era menor de edad, y de
quien se omite su nombre de conformidad a los Arts. 106 numeral 10, Lit. “d” Pr. Pn., y 57
literales “a” y “e” de la Ley Especial Integral Para Una Vida Libre de Violencia Para las
Mujeres.
Asimismo, ha intervenido el defensor particular del imputado licenciado Eduardo Castillo
Contreras.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- La presente resolución se pronuncia aplicando las disposiciones del Código
Procesal Penal derogado, en virtud de haber sido iniciado antes del uno de enero del año dos mil
once, fecha en la que entró en vigencia el actual Código Procesal Penal; por tanto, las
disposiciones penales adjetivas aplicables, durante el desarrollo hasta su finalización,
continuarán siendo las del Código Procesal Penal derogado, conforme al inciso final del Art. 505
Pr. Pn.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción de El Tránsito, departamento de San Miguel,
declaró [a las nueve horas con veinte minutos del día veinticinco de febrero de dos mil ocho]
rebelde al imputado MR; ordenándose la suspensión del procedimiento, hasta que el acusado
comparezca por medio de la fuerza pública o voluntariamente; y una vez sea presentado se
continúe con el trámite legal correspondiente [Fs. 51 vuelto, del expediente judicial].
Que la última actuación en el presente proceso, previó a la detención provisional del
imputado fue a las doce horas con cuarenta minutos del día veintiséis de febrero del año dos mil
ocho, por medio de auto pronunciado por el Juzgado de Instrucción de El Tránsito, departamento
de San Miguel, en el cual da por recibido, vía correo nacional, el oficio número 015/DG/08,
remitido por la licenciada JMQP, Jefe del Departamentos de Registro y Control Penitenciario,
junto con el informe de antecedentes penales del procesado YFMR.
El procesado fue capturado por el personal de la Subdelegación Fronteriza El Amatillo,
División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil, a las dieciséis horas del día cuatro
de junio del año dos mil dieciocho; momento en el cual el acusado realizaba su registro
migratorio de ingreso a El Salvador, procedente de Nicaragua, pais de donde es originario [Fs. 54
y 55, del expediente judicial].
El Juzgado de Instrucción de El Tránsito, departamento de San Miguel, a las diez horas
con cuarenta minutos del día cinco de junio de dos mil dieciocho, ordenó la continuación de la
causa, señalando fecha para la celebración de la audiencia preliminar [Fs. 60, del expediente
judicial].
La audiencia preliminar fue celebrada a las nueve horas del día veinte de junio del dos mil
dieciocho [Fs. 74 y sig., del expediente judicial], y una vez concluida la misma, el Juzgado de
Instrucción de El Tránsito, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, quien por excepción perentoria planteada por la defensa
técnica del imputado, mediante auto de fecha diecisiete de agosto del dos mil dieciocho, resolvió
sobreseimiento definitivo por causa de la prescripción de la acción penal; resolución contra la
cual el ente fiscal interpone el presente recurso de casación.
Se tienen como hechos acusados los siguientes: “Que el día diecisiete de septiembre del
año dos mil siete, como a eso de las veinte horas, fue detenido el señor YFMR, en carretera
Litoral, una cuadra al oriente del punto El Soto del Cantón ********, jurisdicción de El
Tránsito, por los agentes JSVE, JBRC, NPV y NJAS, quienes prestan sus servicios policial en la
subdelegación de El Tránsito, quienes se encontraban en el puesto policial cuando como a eso
de la diecinueve horas con treinta minutos de ese mismo día, se presentó la señora **********,
juntamente con su menor hija **********, de diecisiete años de edad”.
Manifestando la denunciante: “… que ese día diecisiete de septiembre de ese año [2007],
como a eso de las seis y media de la tarde, en momentos que la menor regresaba de donde una
prima de ella y caminaba hacia su casa de habitación, ********, cuando de repente la alcanzó
YM, le dijo que se subiera a la bicicleta en la que él se transportaba y también le dijo que se
fuera con él, manifestándole la menor que no, pero éste le dijo que tendría que ser de él y la tiró
a la orilla de la calle a una media cuadra de la casa donde vive ella y él le metió uno de sus
dedos en la vulva y con la otra mano le tapó la boca, luego se bajó el zíper del short que vestía y
la introdujo el pene por un periodo de unos diez minutos, manifestándole ella a Y que si no la
soltaba daría aviso a la policía y ella luchaba para quitárselo de encima, por lo que
posteriormente que la violó, acudió a la Policía Nacional Civil quienes al tener conocimiento de
todo lo ocurrido, procedieron a la búsqueda de dicho sujeto y posteriormente a la detención del
señor antes mencionado…” (Sic) (Fs. 94 vuelto del expediente judicial).
TERCERO.- El Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel dictó sobreseimiento
definitivo en los términos siguientes: “…Declárese ha lugar la petición de la defensa particular,
en el sentido de declarar extinguida la acción penal por prescripción, a favor de YFMR, por el
delito de Violación Agravada, en perjuicio de **********. Declárese Sobreseimiento Definitivo
a favor del señor YFMR, por el delito antes mencionado, en perjuicio de **********.
Absuélvese de Responsabilidad Civil y del pago de costas procesales al señor
MR…NOTIFIQUESE.”. (Sic) (Fs. 95, del expediente judicial).
CUARTO.- Inconforme con la anterior decisión, la agente fiscal, licenciada Esmeralda
Azucena Rosales de Buruca, interpuso recurso de casación, alegando inobservancia o errónea
aplicación de preceptos legales relativos a la prescripción, específicamente los Arts. 34, 36 y 38
Pr Pn., derogado.
QUINTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone
el Art. 426 Pr. Pn., derogado, se emplazó a la contraparte, en este caso, al licenciado Eduardo
Castillo Contreras, en calidad de defensor particular del imputado, a fin de que emitiera su
opinión técnica acerca del recurso fiscal; no obstante omitió pronunciarse al respecto.
SEXTO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 426 y 427 Pr.
Pn., esta Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objeti va y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada por un tribunal de
sentencia, que pone fin a la acción penal y de la cual se encuentra en desacuerdo la fiscal
Esmeralda Azucena Rosales de Buruca, sujeto procesal legítimada dentro del proceso y por tanto
facultada para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que el líbelo puntualiza el vicio de casación
consistente en la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales, específicamente los
Arts. 32, 34 y 36 del C.Pr.Pn. derogado; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase por la causal
invocada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En esencia, la fiscal alega que el Tribunal de Sentencia, al momento de decretar el
sobreseimiento definitivo en favor del imputado MR, por prescripción de la acción penal, no
tomó en cuenta el plazo establecido en el Art. 36 Pr. Pn., derogado ; ya que no se consideró el
plazo de la interrupción de la prescripción, que comienza a contar desde el día que se decretó la
rebeldía, es decir el día veinticinco de febrero de dos mil ocho; por lo que, al contar los tres años
del plazo de interrupción de la prescripción que establece el Art. 34 Pr. Pn, derogado, éste habría
finalizado el veinticinco de febrero de dos mil once, de conformidad con el Art. 38 Pr. Pn
derogado, porque la prescripción se interrumpió por la declaratoria de rebeldía, y una vez
desaparecida la causa de interrupción, el plazo de la prescripción comienza a correr
íntegramente, tal como se establece en el inciso final del citado artículo.
En el presente caso por tratarse de un delito cuya pena oscila de los diez a trece años y
cuatro meses de prisión, el plazo de la prescripción no se ha cumplido, ya que al haber sido
declarado rebelde el imputado, se interrumpió el plazo de la prescripción. Por lo que pide que sea
revocado el sobreseimiento definitivo y se ordene la continuación del proceso.
Expuesto el fundamento de la inconformidad, la Sala estima que la queja debe ser
acogida, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1. Consta agregada al expediente judicial, acta de audiencia preliminar (Fs. 74 y sig.),
llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción de la ciudad de El Tránsito, departamento de San
Miguel.
En su desarrollo fue planteado -por la defensa del imputado-, el incidente que tenía como
base la interposición de la excepción perentoria de extinción de la acción penal por prescripción;
la cual se declaró no ha lugar, así como el sobreseimiento definitivo a favor del acusado; y el
juez instructor razonó el fundamento de su decisión, de forma clara y concreta, tal como consta
de la lectura del contenido del acta.
Dentro de los argumentos principales, el juez instructor dijo, que en la legislación
derogada pero aplicable al presente caso, la norma no delimitaba aspectos de cómputo cierto para
la persecución penal, pues se interrumpía de manera indefinida con la rebeldía, advirtiéndose con
ello una franca vulneración al principio de seguridad jurídica. Con la normativa vigente a partir
de enero del 2011, el Legislador estructura y limita el tiempo en el que una persona se encontrará
bajo la persecución penal del Estado, cuando se le haya acusado formalmente de un delito, sea
como autor directo, coautor o cómplice; y no de forma indeterminada.
El juez instructor señaló a su vez, que la prescripción a la que se refería el defensor no era
de la acción penal (pues no es éste el caso), sino de la prescripción durante el procedimiento;
figura que la normativa derogada -pero aplicable al caso-, eliminó en el año mil novecientos
noventa y nueve [Art. 36 derogado]; y actualmente, el Código Procesal Penal vigente a partir del
2011, la recoge y regula en el Art. 34 Pr. Pn.
Es por ello que el instructor al aplicar tal figura (prescripción durante el procedimiento) lo
hace de forma conjunta con lo establecido en el Art. 36 Pr. Pn. vigente, tomando en cuenta que,
en el caso de rebeldía, el período de interrupción no deberá exceder a tres años. Concluyendo que
el plazo cierto para la prescripción de la persecución penal en contra del imputado, se cumpliría
el catorce de enero del año dos mil veinte; por lo que declaró no ha lugar la excepción perentoria
alegada, y una vez concluida la audiencia, ordenó el auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel.
Por su parte el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, ante el mismo
planteamiento de la prescripción por parte del defensor del imputado, con base en la normativa
derogada, resolvió declarar ha lugar la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el
tiempo máximo de prescripción, desestimando el argumento del fiscal de que el plazo de la
prescripción aún no había culminado.
2. Al examinar las actuaciones vemos que el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Miguel, incurre en error al contabilizar el plazo de la prescripción, sin tomar en cuenta que, con
la normativa derogada, el plazo de la prescripción (diez años, según el Art. 34 N° 1) fue
interrumpido por la declaratoria de rebeldia del procesado (Art. 38 N° 1), es decir, el día
veinticinco de febrero de dos mil ocho; por lo que, el plazo máximo de los diez años que
establece la legislación derogada (pero aplicable al presente caso), debió contabilizarlo a partir
del momento que es capturado el imputado nuevamente, es decir, el día cuatro de junio de dos
mil dieciocho, fecha en que desapareció la causa de interrupción (último inciso del citado Art.
38).
Y por otra parte, al aplicar la normativa vigente, vemos que en ella se establece un límite
en el plazo de interrupción fijado en tres años por causa de la rebeldía del imputado (Art. 36), el
que tampoco fue considerado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel [como le fue
pedido por la defensa técnica] por considerar que los cómputos que en tal normativa se
establecen, no le favorecen al procesado.
De haber aplicado la normativa vigente (Art. 34 Pr. Pn.,) al contabilizar el plazo habría
tomado en cuenta la última actuación relevante, es decir, la declaratoria de rebeldía, la cual se dio
el veinticinco de febrero de dos mil ocho, comenzando el período de interrupción de tres años, el
cual venció el día veinticinco de febrero de dos mil once. A partir de ahí, debió contarse el
tiempo de la prescripción de la acción penal de seis años ocho meses (que es la mitad de la pena
en el caso del delito de Violación Agravada), el cual venció el día veinticinco de octubre de dos
mil diecisiete, y a ésto debió sumarle un tercio de tiempo equivalente a dos años con dos meses y
veinte días (Art. 36 Pr. Pn., vigente) con lo cual, el delito en mención prescribiría el catorce de
enero de dos mil veinte, plazo que ha sido interrumpido con la captura del imputado.
Lo anterior tiene explicación al analizar el delito por el cual es procesado el imputado
[Violación Agravada], cuya pena oscila de seis a diez años prisión [Art. 158 Pn], por lo que
atendiendo a la regla de agravación del Art. 162 N°3 Pn., que indica que será sancionado con la
pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, se tiene que, si el delito de
Violación tiene una pena máxima de diez años y la tercera p arte de ésta, corresponde a tres años
cuatro meses, resulta que la pena a imponer por el delito de Violación Agravada es de trece años
cuatro meses de prisión; y de ahí que al aplicar lo dispuesto en los Arts. 36 Inc. 2° y 34 N° 1 Pr.
Pn., vigente, la pena calculable al caso de Violación Agravada, será de seis años ocho meses, por
corresponder a la mitad del máximo de la pena [que es el resultado de dividir entre dos, la pena
principal de trece años cuatro meses]; pena que al aplicar la regla en caso de rebeldía, se aumenta
hasta en una tercera parte [lo que equivale a dos años dos meses veinte días], haciendo un total
de ocho años con diez meses y veinte días.
Analizadas las dos normativas y los fundamentos de la resolución del Tribunal Segundo
de Sentencia de San Miguel, se concluye que, sea con la normativa derogada o con la vigente, el
plazo de la prescripción no ha transcurrido.
En virtud de lo anterior, queda de manifiesto el yerro en que incurrió el Tribunal Segundo
de Sentencia de San Miguel, al contabilizar el plazo de la prescripción, teniéndolo por concluído
y sobreseyendo definitivamente por esta causa; con lo cual queda establecida la existencia del
agravio invocado por la fiscal Rosales de Buruca por la inobservancia de una regla de la
prescripción contenida en el Art. 38 Pr. Pn., derogado; en consecuencia, dada la concurrencia del
defecto alegado, procede declarar ha lugar a casar el auto que decretó el sobreseimiento
definitivo a favor del imputado MR y ordenar la remisión de las actuaciones al mismo Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, a fin de que señale fecha y hora para la celebración de
vista pública y dicte la sentencia definitiva que a derecho corresponda.
III.- FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 inc. 2°, 57, 130, 362, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la
República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A.- DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR el auto de Sobreseimiento Definitivo
pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Miguel, por haberse
comprobado la inobservancia de la regla de la prescripción contenida en el Art. 38 Pr. Pn.,
derogado, alegada por la licenciada Esmeralda Azucena Rosales de Buruca, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
B.- ANÚLASE el auto de mérito y remítase el proceso al Tribunal Segundo de Sentencia
de San Miguel, a fin de que señale fecha para la celebración de la audiencia de vista pública y
pronuncie la sentencia definitiva que a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA---------------L.R.MURCIA------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -
------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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