Sentencia Nº 16EXC2021 de Sala de lo Penal, 04-03-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia16EXC2021
Delito Organizaciones terroristas agravadas; Lavado de dinero y de activos; Homicidio agravado; Proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado; Homicidio simple
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
16EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por el doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez y licenciado Rafael Eduardo Viaud
González, Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, quienes
pretenden sustraerse de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los defensores
particulares, licenciados Mauricio Ernesto Godoy Alas, Edwin René Centeno Acuña, Jhonni
Melvin Calderón Pineda, Benjamín Iván López Leiva y Oscar Alessandri Luna Medina.
Los referidos profesionales se oponen a la sentencia definitiva mixta, en lo relativo a la
condena, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, a las quince
horas y veinte minutos del diecisiete de julio del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido
a un total de once imputados por diversos delitos, entre ellos: 1.- CEAJ o CEAJ, por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la
Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; 2.-
AV, por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el
Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; 3.- JECP, por el delito
de ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la
Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; 4.-
GERM, por los delitos de ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13
y 34 Lits., a) y h) de la Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la
Seguridad del Estado; HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 2, 3 y 7 Pn., en
perjuicio de LFM; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, Arts. 23, 128, 129 Nos. 3 y 7 y 129-A Pn., en perjuicio de ADJV; 5.- JMAB, por
los delitos de ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a)
y h) de la Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del
Estado y HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 2, 3 y 7 Pn., en perjuicio de
CFCM; 6.- ADJSS, por los delitos de ORGANIZACIONES TERRORISTAS
AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio
de la Paz Pública y la Seguridad del Estado y HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129
Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de OAFE; 7.- AAHS, por los delitos de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la Ley Contra Actos de
Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado y HOMICIDIO
SIMPLE, Art. 128 Pn., en perjuicio de IDR; 8- SOBC, por los delitos de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la Ley Contra Actos de
Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado y HOMICIDIO
AGRAVADO, Arts. 128 y 129 N° 3 Pn., en perjuicio de OERP; 9.- RIAR, por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de CFCM;
PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO,
Art. 129-A Pn., en perjuicio de JRP, ADJV, SARM, SLA, JGCS, NELB, víctimas con régimen
de protección identificadas con las claves “Génesis” y “Bons”; LAVADO DE DINERO Y DE
ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico; SOBORNO, Art. 307 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia;
ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la
Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; 10.-
GARS, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 Nos. 3 y 7 Pn., en
perjuicio de JRVL, OAFE, CFCM; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO
DE HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129-A Pn., en perjuicio de ADJV, SARM, SLA, JGCS,
NELB, víctima con régimen de protección identificada con la clave Génesis”; LAVADO DE
DINERO Y DE ACTIVOS, Art. 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en
perjuicio del Orden Socioeconómico; ORGANIZACIONES TERRORISTAS
AGRAVADAS, Arts. 1, 13 y 34 Lits., a) y h) de la Ley Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio
de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; y otros.
ANTECEDENTES
En declaración jurada de fecha quince de enero de este año, los jueces de segundo grado,
exponen que tienen impedimento para conocer del asunto en trámite, debido a que en el incidente
de apelación marcado con Ref. 50-51-52-APE-2019 (3), revocaron el sobreseimiento definitivo,
decretado a favor de DFL, por el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centro
Penitenciarios de Detención o Reeducativos; AMM, por el delito de Organizaciones Terroristas y
confirmaron el sobreseimiento provisional, emitido a favor de GESB, HARP, JACF, JDCP,
WEHH, JJLP, MELD y JARM, por el delito de Organizaciones Terroristas, mediante resolución
de las nueve horas y tres minutos del diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve.
Continúan explicando, que ha ingresado a la Cámara otra causa penal en contra de los
sindicados CEAJ, JECP, AAHS, por el delito de Organizaciones Terroristas Agravadas; AV, por
el delito de Lavado de Dinero y de Activos; GERM, por los delitos de Organizaciones Terroristas
Agravadas, Homicidio Agravado, en perjuicio de LFM; Proposición y Conspiración en el delito
de Homicidio Agravado, en perjuicio de ADJV; JMAB, por los delitos de Organizaciones
Terroristas Agravadas y Homicidio Agravado, en perjuicio de CFCM; ADJSS, por los delitos de
Organizaciones Terroristas Agravadas, Homicidio Agravado, en perjuicio de OAFE y otros;
indicando que la actual resolución controvertida hace alusión a la plataforma fáctica,
específicamente al delito de Organizaciones Terroristas, cuya imputación descansa sobre la
deposición del testigo criteriado identificado con la clave “Bons”, elemento probatorio que es
común en la mayoría de los casos y que fue ponderado previamente e incluso externaron
consideraciones jurídicas en torno al mismo, del cual pretenden los impugnantes se analice
nuevamente, por estas circunstancias, ambos funcionarios judiciales consideran que de
diligenciar esta controversia, su imparcialidad se vería afectada e incluso podría ser cuestionada,
pues afirman tener una opinión preconcebida en cuanto al thema decidendi y de conformidad con
los Arts. 4, 661, 67, 68 y 69 Pr. Pn., se abstienen de realizar sustanciaciones en este
procedimiento penal.
Por otra parte, consta en el oficio de remisión N° 74 de fecha veintiséis de enero de este
año, suscrito por la Secretaria de Actuaciones de la Cámara Especializada de lo Penal, Santa
Tecla, licenciada Lorena Cessibel López Doradea, que hace del conocimiento de este Tribunal
que el Magistrado Suplente de dicha sede judicial, licenciado Delfino Parrilla Rodríguez junto
con la Magistrada Suplente licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, dictaron sentencia el
veinticuatro de agosto del año recién pasado, tras haber sido designados por esta Sala en el
incidente con Ref. 8-EXC-2020 del 24/03/2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Inicialmente, debemos tener presente que el régimen de impedimentos en un proceso
judicial está instituido para garantizar la imparcialidad de los Jueces y Magistrados, como
condición necesaria para la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales que adopten, es decir,
para que se dicten con arreglo a criterios deducibles del ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la imparcialidad alude a la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe
tener el Juzgador por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y
confianza, pues a él le está dada la labor de dilucidar un asunto jurídico sin ningún tipo de
prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad
requerida.
2.- Al formular la solicitud de abstención, los juzgadores excusantes la fundamentan en lo
prescrito en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., que establece lo siguiente: “Son causales de impedimento
del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en
la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”. En cuanto al alcance de este
motivo, cabe recordar que este abarca el supuesto en que un funcionario judicial haya dictado una
resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido
contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de
sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el
thema decidendi, de manera que, de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya
tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la
controversia.
3.- Es innegable que la petición de los Magistrados Ricardo Alberto Zamora Pérez y
Rafael Eduardo Viaud González, tiene por finalidad que esta sede designe a Magistrados
Suplentes, para dilucidar los recursos de apelación incoados por la defensa particular, contra la
sentencia definitiva mixta, en lo relativo a la condena, pronunciada el diecisiete de julio del año
dos mil veinte, por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal
instruido a los imputados CEAJ, por el delito de Organizaciones Terroristas Agravadas, en
perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; AV, por el delito de Lavado de Dinero
y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; JECP, por el delito de Organizaciones
Terroristas Agravadas, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado; GERM, por
los delitos de Organizaciones Terroristas Agravadas, en perjuicio de la Paz Pública y la
Seguridad del Estado; Homicidio Agravado, en perjuicio de LFM; Proposición y
Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de ADJV; JMAB, por los
delitos de Organizaciones Terroristas Agravadas, en perjuicio de la Paz Pública y la
Seguridad del Estado y Homicidio Agravado, en perjuicio de CFCM; y otros, al percatarse
que tienen impedimento para participar, discutir y decidir en el asunto que ha sido sometido a su
consideración por haber emitido sentencia de fondo.
Ante esa solicitud, esta sede procedió a revisar los registros que lleva este Tribunal,
lográndose constatar que por resolución del veinticuatro de marzo del año recién pasado, en el
incidente con Ref. 8-EXC-2020, esta Sala declaró ha lugar al impedimento invocado por los
Magistrados Zamora Pérez y Viaud González, al determinar que:
“El diecinueve de febrero del año dos mil diecinueve, examinaron el auto emitido por el
Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, que sustanció el proceso penal a los
imputados RJLM, DFL, AMM, GESB, HARP, JACF, JDCP, WEHH, JJLP, MELD, JARM, NVVT,
EELC y otros, por los delitos de Organizaciones Terroristas y Trafico de Objetos Prohibidos en
Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos. Los citados juzgadores al analizar el
sobreseimiento provisional…dictado a favor de…AMM, el fundamento del juez A quo para tal
resolución era que el testigo “Bons” no lo vinculaba a la estructura criminal, sin embargo, para
el colegiado de apelación, si existía un vínculo de colaboración entre el indiciado con la
introducción de objetos en las bartolinas y las actividades de las pandilla, que existía suficiente
prueba de la participación del imputado en el referido delito, por lo que habían suficientes
elementos para la apertura a juicio por el delito de Organizaciones Terroristas; de este modo se
revocó el proveído por este punto. En lo atinente al sobreseimiento provisional dictado a favor
de los imputados GESB, HARP, JACF, JDCP, WEHH, JJLP, MELD y JARM; los juzgadores de
alzada consideraron que el argumento del juez instructor, era correcto, pues, únicamente se
contaba con el testigo “Bons”, sin ningún otro elemento que lo corroborara. De ahí que, al no
encontrar el yerro denunciado procedió a confirmar la decisión de primer grado” (Sic).
4.- Conforme con las incidencias se observan que nos encontramos ante dos procesos
penales que tienen similitud en la forma de comisión de los delitos y por ende algunos de los
elementos probatorios vertidos en ambos casos son comunes, entre ellos está principalmente la
deposición del testigo de cargo criteriado clave “Bons”, con quien se probó la forma de comisión
y participación delictiva de los encartados, y acerca del cual los Magistrados Ricardo Alberto
Zamora Pérez y Rafael Eduardo Viaud, en su proveído del diecinueve de febrero del año dos mil
diecinueve, emitieron juicios de ponderación, lo que demuestra una postura acerca del peso
epistémico que posee el elemento probatorio del delito de Organizaciones Terroristas
Agravadas, en perjuicio de la Paz Pública y la Seguridad del Estado, situación que pone de
manifiesto su previa vinculación con el fondo del thema decidendi, considerándose que existe
una justificación objetiva y suficiente para excluirlos de participar y decidir del asunto que ha
llegado a su conocimiento, sobre todo porque las actuales alzadas requieren que nuevamente se
examine a dicho testigo, lo cual iría en detrimento de un juzgamiento justo como el que están
llamados a realizar.
Por consiguiente, procede mantener el citado criterio judicial, dado que existen las mismas
razones; aspecto que además, está en sintonía con el Principio “stare decisis” estarse a lo
decidido-, que implica que ante supuestos de hechos similares la decisión de un tribunal debe ser
la misma que la de su precedente; en consecuencia, es atendible separar a los Magistrados
Zamora Pérez y Rafael Eduardo Viaud, siendo conducente designar al licenciado José Antonio
Flores, en su calidad de Magistrado Suplente de la citada Cámara, y al licenciado José Manuel
Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro,
Santa Tecla, para que integren la Cámara remitente, tomen a su cargo este proceso penal y se
pronuncien como corresponda en Derecho .
La designación del último Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-2019 del
24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente los recursos gestionados.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el
doctor Ricardo Alberto Zamora Pérez y por el licenciado Rafael Eduardo Viaud González,
Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, por configurase la
causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar los recursos de
apelación interpuestos por los defensores particulares, licenciados Mauricio Ernesto Godoy Alas,
Edwin René Centeno Acuña, Jhonni Melvin Calderón Pineda, Benjamín Iván López Leiva, Oscar
Alessandri Luna Medina.
C. DESÍGNANSE en lugar de ellos al licenciado José Antonio Flores, en calidad de
Magistrado Suplente de la citada Cámara, y al licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, quienes deberán
tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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