Sentencia Nº 17-2018 de Sala de lo Constitucional, 23-03-2018

Número de sentencia17-2018
Fecha23 Marzo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
17-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
con cuarenta y ocho minutos del día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Luis Antonio López, mediante la cual
solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 45 y 46 de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIVLVM), contenida en el Decreto Legislativo
nº 520, del 25-XI-2010, publicado en el Diario Oficial nº 2, tomo 390, del 4-I-2011, por la
supuesta vulneración a los arts. 2 y 3 Cn.; se efectúan las siguientes consideraciones:
Las disposiciones impugnadas prescriben:
Art. 45. Feminicidio
Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición
de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años.
Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
a) Que a la muerte le haya precedido algún i ncidente de violencia cometido por el autor contra la
mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.
b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condició n de riesgo o vulnerabilidad física o
psíquica en que se encontraba la mujer víctima.
c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones
desiguales de poder basadas en el género.
d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta
calificada como delito contra la libertad sexual.
e) Muerte precedida por causa de mutilación.
Art. 46. Feminicidio Agravado
El d elito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de p risión, en los
siguientes casos:
a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente
de autoridad.
b) Si fuere realizado por dos o más personas.
c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.
d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad
física o mental.
e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad,
doméstica, educativa o de trabajo.
I. En síntesis, el demandante expone de manera amplia ideas doctrinarias referidas a la
desconstitucionalización y la discriminación, así como los criterios legales y jurisprudenciales
sobre la confrontación internormativa en los procesos constitucionales. Señala como parámetros
de control constitucional los arts. 2 y 3 Cn. y cita jurisprudencia constitucional sobre el principio
de igualdad, los derechos a la vida, integridad física y moral, y a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional. Además, transcribe y señala como objetos de control los arts. 45 y 46 LEIVLVM.
Para fundamentar su reclamo, argumenta que. decidir la importancia de los crímenes
dependiendo del sexo de la víctima es aberrante, va contra el principio de igualdad ante la ley y
no tiene nada de ético. Además ¿por qué tendría que pagar una pena mayor el asesino por ser
hombre que por ser mujer? ¿Acaso asumimos que los hombres son malvados por naturaleza y hay
que castigarlos con mayor severidad que a las mujeres asesinas? Hay hombres malos y mujeres
malas también. No es justo que por nacer con cromosomas XY la vida de alguien valga menos y
se le castigue con mayor severidad si comete un delito. Agrega que, en el intento proteger a las
mujeres, se ha desviado el camino a la victimización de la mujer y villanización del hombre.
Añade que las disposiciones impugnadas tienen un problema de falta de utilización de
auténticos criterios objetivos para determinar los tipos penales. A su criterio, la violencia y el
crimen hay que castigarla, sin importar si vienen de un hombre o de una mujer, en vez de crear
nuevas leyes que ponen al hombre en desventaja se debe poner el enfoque en que la justicia sea
efectivas. Asevera que el intento por frenar los asesinatos contra mujeres no ha funcionado, en
Latinoamérica se han creado leyes supremamente duras contra el feminicidio, pero las cifras de
mujeres asesinadas por hombres siguen en aumento. Diferentes estudios prueban que la violencia
contra la mujer es menor en los países de ingresos altos, no en los países donde hay más leyes de
feminicidio.
Acota que, con los arts. 45 y 46 LEIVLVM se ha desconstitucionalizado la esencia del
principio de igualdad porque se ha perdido de vista el valor igualitario que la vida de una
persona, sea hombre o mujer, debe tener frente a sus semejantes, [...] en tanto que se le brinda por
la vía [...] penal una mayor valoración a la vida de una mujer respecto de la de un hombre, lo que
se refleja claramente al establecer para el feminicidio una penalidad superior que la que se
establece para el homicidio en el Código Penal.... Finalmente, afirma que dicha diferenciación
es irrazonable y desproporcional por parte de la Asamblea Legislativa.
II. En el proceso de inconstitucionalidad, el fundamento jurídico de la pretensión se
configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las
disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente;
mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del
objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la
contradicción existente entre ambos (resolución de improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012).
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión
de inconstitucionalidad expresa claramente la confrontación internormativa que demuestre la
presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de
argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no solo entre dos
disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una
pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de
disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una
lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis
o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo
aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia
interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos
analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial. En consecuencia, en los
procesos de inconstitucionalidad existe un defecto de la pretensión que habilita su rechazo
mediante una decisión de improcedencia: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es
deficiente ej., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales
supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa
impugnada; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es
deficiente, es decir, cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la
contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente
violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición
constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco argumentación incoherente;
y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material.
III. Al aplicar los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda
planteada por el ciudadano López, este tribunal advierte que la pretensión carece de fundamento
material.
1. Básicamente el actor alega que los arts. 45 y 46 LEIVLVM, que tipifican los delitos de
feminicidio y feminicidio agravado, vulneran el principio de igualdad porque establecen una pena
superior a la que establece el delito de homicidio regulado en el Código Penal, lo cual, a su
criterio, significa otorgar de forma irrazonable y desproporcional mayor valor a la vida de la
mujer que a la vida del hombre. El actor se limita a constatar una simple diferencia en la
consecuencia penal de la conducta típica de causar la muerte a otra persona y sin mayor sustento
concluyen que tal distinción implica una violación a la igualdad.
Aquí es pertinente recordar que el principio de igualdad en la formulación de la ley
implica que el legislador, en el momento de expedir la normativa secundaria, debe tratar de
manera paritaria a las personas que se encuentren en situaciones equiparables. Esto implica que
también se debe tratar de manera diferente las situaciones jurídicas en las cuales las diferencias
sean más relevantes que las similitudes. De este modo, el juicio de igualdad no se limita a una
simple constatación de un trato distinto, sino que consiste en establecer si existe o no en la
disposición impugnada una justificación para el trato desigual otorgado a las situaciones jurídicas
comparadas (sentencia de 4-V-2011, Inc. 18-2010). En ese orden, este tribunal ha indicado
además que, cuando se invoca el principio de igualdad ante la ley, además de señalar el término
de comparación propuesto, es necesario que el fundamento material o sustrato fáctico de la
pretensión conlleve la explícita determinación de la supuesta irrazonabilidad o
desproporcionalidad de la diferenciación o equiparación contenida en la disposición que
adolece de la supuesta inconstitucionalidad (sentencia de 6-I-2004, Inc. 36-2002). Y es que, en
efecto, un trato desigual no implica per se una violación constitucional, salvo cuando sea carente
de razón suficiente la diferenciación o equiparación arbitraria.
Según este criterio, y a diferencia de lo afirmado por el actor, el art. 3 Cn. no prohíbe o
impide cualquier diferenciación en la regulación dirigida a sujetos normativos distintos como
parece entenderlo la parte demandante, sino que, por el contrario, lo más compatible con dicho
principio será precisamente la adaptación de las reglas legales a las circunstancias particulares de
sus sujetos normativos cuando estas impliquen una causa razonable o justificada de adecuación o
variación de las reglas generales. En el presente caso, el demandante ni siquiera profundiza en el
análisis de las posibles razones de la distinción de trato que cuestiona en la normativa impugnada,
sino que de modo automático asume que la pena establecida para el delito de feminicidio,
contenido en una legislación de protección diferenciada o especializada, es inconstitucional
porque aquella es mayor a la del delito de homicidio simple instituido en el Código Penal. Lo
anterior indica que la supuesta desigualdad de trato se basa en un examen superficial e
inconsistente de las disposiciones impugnadas, sin reparar en el contexto ni la finalidad del
legislador en crear una normativa de protección especial, que podrían explicar y justificar una
diferencia en el tratamiento. El actor ha interpretado que la sanción atribuida al delito de
feminicidio tiene su fundamento en la condición de mujer, es decir, el sexo del sujeto pasivo.
Debido a ello se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por
ello es improcedente.
2. Por otra parte, se observa que el pretensor indica que los arts. 45 y 46 LEIVLVM
transgreden los derechos a la vida, integridad física y moral, y a la protección jurisdiccional y no
jurisdiccional, pero omite exponer elementos mínimos que evidencien por qué, a su criterio, las
disposiciones objeto de control producen la afectación constitucional de dichos derechos. El actor
no argumenta la supuesta infracción constitucional a partir del análisis e interpretación jurídica de
dichos artículos frente al sentido o alcance de los derechos mencionados, en lugar de intentar ese
contraste normativo, como corresponde al presente proceso, el demandante aduce que el intento
por frenar los asesinatos contra mujeres no ha funcionado creando el delito de feminicidio, en
Latinoamérica se han emitido leyes supremamente duras contra el feminicidio, pero las cifras de
mujeres asesinadas por hombres siguen en aumento.
El demandante no se refiere en realidad al contenido normativo de los preceptos
impugnados, sino que cuestiona las razones político-criminales por las que el legislador decidió
adoptarlos y las supuestas consecuencias o efectos prácticos (sin comprobar siquiera las fuentes
invocadas). Al respecto, conviene afirmar que no procede controlar una disposición por sus
efectos o consecuencias prácticas, sino por su contenido normativo, pues la finalidad del proceso
de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la adecuación o no de determinadas
proposiciones jurídicas con la Constitución, y no en señalar si la decisión legislativa resulta
oportuna y adecuada en sus efectos, conforme a lo que debería ser según el actor. (Sentencia de
28-IX-2015, Inc. 128-2012). Por tanto, este punto de la pretensión también carece de fundamento
y deberá declararse improcedente.
IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 nº 3 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, por falta de fundamento material, la pretensión contenida en
la demanda formulada por Luis Antonio López, mediante la cual solicita que se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 45 y 46 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, por la supuesta vulneración a los arts. 2 y 3 Cn.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar y medio técnico señalado por el actor para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.----------E. S. BLANCO R.------------M. R. Z.-------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
E. SOCORRO C.----------SRIA.---------RUBRICADAS.

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