Sentencia Nº 17-2018 de Sala de lo Constitucional, 07-05-2021

Número de sentencia17-2018
Fecha07 Mayo 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
17-2018
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las quince horas
con cuarenta minutos del día siete de mayo del año dos mil veintiuno.
El presente proceso de amparo fue iniciado por JJCM en contra del Tribunal Supremo
Electoral (TSE), por la vulneración de sus derechos a optar a un cargo público y a la seguridad
jurídica.
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, resulta necesario efectuar las
siguientes consideraciones:
I. 1. El demandante dirige su reclamo contra el TSE por haber incumplido la sentencia
emitida por esta S. el 24 de octubre de 2011, inconstitucionalidad 10-2011, específicamente,
por no haber respetado los plazos para admitir la petición de reconocimiento de las candidaturas
no partidarias y para autorizar los libros de recolección de firmas y huellas de los candidatos no
partidarios.
Al respecto, manifestó que en virtud de la sentencia pronunciada por esta S. el 29 de
julio de 2010, inconstitucionalidad 61-2009, se dispuso la figura no partidaria para optar al cargo
de diputado en la Asamblea Legislativa. Así, mediante el D.L. nº 555 de 16 de diciembre de
2010, publicado en el D.O. nº 8, tomo nº 390, de 12 de enero de 2011, la Asamblea Legislativa
promulgó las D.ones para la postulación de candidaturas no partidarias en las elecciones
legislativas. Sin embargo, debido a la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-2011 se
declaró inconstitucional parcialmente el art. 6 del D.L. nº 555/2010 y se ordenó que a los
candidatos no partidarios se les concedieran los mismos plazos que a los partidos políticos, por lo
que podían presentar sus solicitudes de reconocimiento 4 meses previo a la convocatoria para
elecciones, así como los libros de recolección de firmas para que fueran autorizados.
En ese orden, afirmó que conformó un grupo integrado por 12 ciudadanos para participar
como candidatos a diputados en las elecciones del 2018, el cual se denominó Bloque de
Candidatos Independientes, y que la autoridad demandada de manera deliberada omitió cumplir
con el Calendario Electoral que ella misma había aprobado, ya que no proporcionó el formato
para los libros de firmas de ciudadanos que apoyaban sus candidaturas y se les mantuvo por más
de un mes con evasivas, diciéndoles que se estaba trabajando en ello.
Así, señaló que fue hasta el 15 de agosto de 2017 que el TSE autorizó el formato que por
más de 2 meses habían solicitado, por lo que el plazo de los 4 meses que establece el Código
Electoral (CE) se redujo a 47 días, pues en su caso la autorización como candidato no partidario y
la autorización de los libros en cuestión tardó 11 días, desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el
12 de septiembre de 2017.
De ahí que, a su criterio, queda evidenciado el entorpecimiento al libre ejercicio de sus
derechos políticos y un claro incumplimiento de la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-
2011. Y es que la autoridad demandada vulneró el art. 6 del D.L. n.º 555/2010, pues solo tenía 48
horas para realizar las autorizaciones mencionadas. De ello coligió que existió una franca
obstaculización, por parte del TSE, a la presentación de su solicitud con suficiente antelación, a
efecto de contar con los 90 días para recolectar las firmas y los 30 días extra para completarlas, lo
cual considera parte del criterio de equiparación de requisitos respecto de los candidatos
partidarios. Además, señala que no podía hacer uso de todos los días para recolectar firmas, pues
la fecha límite para la inscripción de candidaturas a diputado era el 18 de diciembre de 2017 y el
TSE señaló el 24 de noviembre de 2017 como fecha límite para la devolución de los libros a fin
de proceder a la respectiva verificación.
En consecuencia, el demandante sostuvo que la autoridad demandada vulneró sus
derechos a optar a cargos públicos y a la seguridad jurídica.
2. Por resolución de 21 de mayo de 2018 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad del incumplimiento, atribuido al TSE, de los
plazos: (i) para admitir la petición de reconocimiento de la candidatura no partidaria del señor
JJCM y (ii) para autorizar los libros de recolección de firmas y huellas del referido señor como
candidato no partidario. Asimismo, se negó la medida cautelar consistente en equiparar
materialmente a los candidatos no partidarios con los candidatos de los partidos políticos, ya que
el plazo para la inscripción de candidatos a diputado de la Asamblea Legislativa había expirado
de conformidad con el calendario electoral y la medida cautelar adoptada en el amparo 582-2017.
3. Por su parte, el TSE expresó que efectivamente, mediante la sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011, se declaró la inconstitucionalidad parcial del art. 6 del D.L. nº
555/2010 y se estableció que, para llenar el vacío generado, se debía integrar el art. 6 mencionado
con el art. 225 del CE, entendiendo que, dentro de los 4 meses previo a la convocatoria a
elecciones, los interesados en participar como candidatos no partidarios podían solicitar por
escrito al TSE ser reconocidos como tales y presentar los libros para la recolección de las firmas
respectivas.
Al respecto, aclaró que el mencionado art. 225 pertenecía al código electoral vigente
cuando se emitió la aludida sentencia de inconstitucionalidad, el cual fue derogado mediante el
D.L. nº 413 de 3 de julio de 2013; sin embargo, el contenido de dicha disposición se encuentra
regulado en idéntica forma en el art. 170 del CE vigente. En virtud de ello, señaló el 4 de marzo
de 2018 para la realización de las elecciones y, de conformidad con el calendario electoral, la
convocatoria a elecciones se fijó para el 4 de octubre de 2017, lo cual implicaba que el plazo para
la presentación de solicitudes de reconocimiento de candidaturas no partidarias y libros de
recolección de firmas comprendía entre el tres de junio y el tres de octubre de dos mil
diecisiete, por lo que no era cierto que el plazo para la presentación de las mencionadas
solicitudes quedó reducido a 47 días.
Por otro lado, siguiendo lo establecido en la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-
2011, manifestó que la equiparación de los candidatos no partidarios, respecto al plazo para la
recolección de firmas, se refería al plazo de proselitismo concedido a los partidos para la
recolección de firmas en su proceso de inscripción, pues esta S. había aducido para ello lo
establecido en el art. 154 del CE, disposición que correspondía al CE derogado; sin embargo, su
contenido se encuentra actualmente regulado en el art. 10 de la Ley de Partidos Políticos (LPP),
promulgada mediante el D.L. nº 307 de 14 de febrero de 2013. Consecuentemente, en atención a
lo establecido en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada y lo prescrito en los art. 10 y
84 de la LPP, concluyó que el plazo para la recolección de firmas y huellas era de 90 días hábiles
contados a partir de la notificación de la autorización, debiendo devolverse los libros dentro de
los 3 días siguientes a la finalización de dicho plazo, por lo que así se autorizó la petición del
demandante, lo cual implica que no existió una omisión en el cumplimiento de la referida
sentencia.
En virtud de lo anterior, reiteró que el plazo para la presentación de las solicitudes de
reconocimiento de candidaturas no partidarias había sido del 2-06-2017 al 3-10-2017 y que el
plazo para la recolección de firmas autorizado fue de 90 días hábiles a partir de la notificación de
la resolución de autorización. Dichos plazos estuvieron condicionados por el establecido para la
presentación de inscripción de las candidaturas a diputado, el cual finalizaría el 18 de diciembre
2017, pero fue ampliado hasta el 21 de diciembre de 2017 mediante D.L. nº 853 de 8 de
diciembre de 2017.
En el presente caso, el demandante solicitó su reconocimiento como candidato no
partidario el 7 de septiembre de 2017, junto con 151 libros para recolección de firmas y huellas
de ciudadanos respaldantes. Dicha solicitud fue admitida mediante resolución de 12 de
septiembre de 2017, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su presentación, y se le
habilitó el plazo de 90 días hábiles para que realizara las actividades tendientes a la recolección
de firmas y se ordenó la autorización y devolución de los libros presentados.
Respecto a la notificación de la resolución mencionada, el demandante había señalado el
tablero del TSE para recibir actos de comunicación, pero dicha notificación fue realizada de
forma personal el 21 de septiembre de 2017 y se le devolvieron los libros debidamente
autorizados 7 días hábiles después de la emisión de la resolución de autorización, por lo que a
partir de ahí contaba con 90 días hábiles para la recolección de firmas y huellas, es decir, contó
con 65 días hábiles o 92 días calendario hasta el 22 de diciembre de 2017, fecha prevista para
la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas a
diputado.
Además, manifestó que el 12 de septiembre de 2017 resolvió 4 solicitudes de
reconocimiento de candidaturas no partidarias y un total de 653 libros de 100 folios cada uno, por
lo que, debido a tal cantidad y a la complejidad de su proceso de autorización razón de
autorización firmada por los magistrados y el secretario del TSE en cada libro y sello en cada uno
de los folios, más el hecho de que el demandante señaló el tablero del TSE para recibir
notificaciones, es factible concluir que no fue irrazonable el tiempo de respuesta a las peticiones
efectuadas por aquel o que obstaculizó su derecho a optar a un cargo de elección popular.
Finalmente, alegó que tampoco había vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, ya que,
si bien en la resolución de autorización en cuestión había establecido que el demandante debía
evaluar la circunstancia de devolver los libros el 24 de noviembre de 2017 para la verificación y
aprobación de las firmas recolectadas, no se había impuesto un plazo no previsto, sino que
únicamente informado determinados aspectos jurídicos y fácticos relacionados con la
convergencia que podía darse entre el plazo de 90 días hábiles para la recolección de firmas y
huellas y el vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de
candidaturas establecido en el art. 142 del CE.
II. Delimitado el reclamo que es objeto de conocimiento en este proceso, se debe realizar
una breve referencia al agravio como elemento de la pretensión de amparo.
1. Esta S. ha sostenido verbigracia, resoluciones de 17 de febrero de 2009 y 16 de
septiembre de 2019, amparos 1-2009 y 168-2018, respectivamente que para la procedencia de la
pretensión de amparo es necesario que el actor se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en
su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que
fuere su naturaleza, es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha
denominado de manera concreta agravio. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos
elementos: el material y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión,
afectación o perjuicio definitivo que la persona sufra en forma particular y directa; y por el
segundo, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real violación de
derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
2. Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los elementos
antes mencionados. Dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto
u omisión, ya que solo de modo inverso pueden deducirse efectos concretos que posibiliten la
concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real
de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la
pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro.
Consecuentemente, si la pretensión del demandante no incluye los elementos antes
mencionados hay ausencia de agravio y debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de
juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. Dentro del marco de referencia expuesto y tomando en cuenta los hechos sometidos a
juzgamiento, procede concretar las anteriores nociones al caso en estudio.
1. El actor afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos a optar a un cargo
público y a la seguridad jurídica al no haber respetado los plazos para admitir la petición de
reconocimiento de su candidatura no partidaria y para autorizar los libros que presentó para la
recolección de firmas y huellas como candidato no partidario.
Respecto al primer plazo, alega que el TSE omitió deliberadamente cumplir con los
plazos establecidos en el Calendario Electoral, ya que, por una parte, no le reconoció en tiempo
su candidatura no partidaria y, por otra, no tenía preparado al momento de la convocatoria a
elecciones un formato para los libros de recolección de firmas y huellas de los candidatos no
partidarios, lo cual provocó un retraso injustificado que afectó el plazo de 90 días que establece la
LPP para ello, incumpliendo así la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-2011. En cuanto al
segundo plazo, arguye que el TSE retrasó injustificadamente la autorización de sus libros para la
recolección de firmas y huellas como candidato no partidario, pues se tardó 13 días en darla,
irrespetando el plazo de las 48 horas que establece el art. 6 del D.L. 555/2010.
2. A. En la citada sentencia de inconstitucionalidad 10-2011 se estableció, en relación con
la impugnación del art. 6 del D.L. 555/2010 y la supuesta desproporción en los plazos para
solicitar el reconocimiento como candidato no partidario y para realizar la recolección de las
firmas necesarias, que la intensidad con que dicha medida afectaba el derecho al sufragio pasivo
era significativa, pues, al disponer los partidos políticos de mayor tiempo para buscar
simpatizantes y organizarse, se ponía en desventaja material a los candidatos no partidarios
respecto a los primeros desde el punto de vista competitivo-electoral. Por ello, se declaró la
inconstitucionalidad de la referida disposición legal por vulneración del art. 246 inc. 1º de la
Cn., en relación con el art. 72 ord. 3º de la Cn.
Como efecto de dicho pronunciamiento se expulsó parcialmente del ordenamiento
jurídico la aludida disposición impugnada y, para colmar el vacío que generaría esa decisión y
mientras no se regulara de otra manera, se estableció que la norma que contenía el art. 6 del D. L.
555/2010 debía integrarse con el art. 225 del CE entonces vigente, entendiendo que, dentro del
plazo de 4 meses previo a la convocatoria a elecciones hecha por el TSE, las personas
interesadas en participar como candidatos no partidarios podían solicitar por escrito ser
reconocidas como tales y presentar los libros para la recolección de las firmas necesarias para
su inscripción antes de dicha convocatoria, otorgándole a los candidatos no partidarios el
mismo tratamiento y plazos de que disponen los candidatos partidarios.
Ahora bien, los arts. 154 y 225 del CE relacionados en la citada sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011 fueron derogados por la LPP, la cual recoge íntegramente el
contenido del primero en sus arts. 10 y 11, y por el vigente CE, el cual regula el mismo contenido
del segundo en su art. 170. En ese sentido, dado que el legislador no ha emitido una nueva
regulación que colme la laguna generada por la inconstitucionalidad parcial del art. 6 del D.L.
555/2010 y que el contenido de las disposiciones mencionadas en la aludida sentencia de
inconstitucionalidad 10-2011 continúa formando parte del ordenamiento jurídico en los artículos
antes señalados, para llenar dicho vacío la norma que contiene el art. 6 del D.L. 555/2010 debe
integrarse con los arts. 10 y 11 de la LPP y 169 y 170 del CE vigente, a efecto de otorgarle a los
candidatos no partidarios el mismo tratamiento y plazos de que disponen los candidatos
partidarios.
B. En el presente caso, se advierte que, en atención a lo ordenado en la mencionada
sentencia de inconstitucionalidad 10-2011, el TSE integró el art. 6 del D.L. 555/2010 con las
disposiciones vigentes relacionadas en el apartado anterior. En efecto, debido a que en el
calendario electoral se programó la convocatoria a elecciones de diputados de la Asamblea
Legislativa y de concejos municipales para el 4 de octubre de 2017, el TSE estableció en el
aludido calendario que los interesados en participar como candidatos no partidarios tenían el
plazo de 4 meses previo a aquella del 2 de junio de 2017 al 3 de octubre de 2017
1
para
presentar su solicitud de reconocimiento y los libros para la recolección de firmas y huellas de
ciudadanos respaldantes, actuación que podían realizar en el plazo de 90 días hábiles.
3. A. El demandante aseveró que se apersonó por primera vez al TSE mediante el escrito
del 10 de agosto de 2017 suscrito con otros y con el cual se requirió a la referida autoridad que
autorizara el formato de los libros propuesto, pues se atrasó en tal actividad. Tal formato se
aprobó el 15 de agosto de 2017, es decir, 2 meses y 13 días después de la fecha en que debió
hacerlo, según la obligación prescrita en el art. 7 inc. final de la LPP.
No obstante, se ha comprobado que el demandante se apersonó por primera vez al TSE
mediante su escrito de 7 de septiembre de 2017 17 días hábiles después de la autorización del
formato de los libros, por medio del cual solicitó, junto con la señora KEHE, ser reconocido
como candidato no partidario y que se le autorizaran y devolvieran los libros presentados para la
recolección de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes. Dichas peticiones fueron resueltas
favorablemente por el TSE mediante la resolución de 12 de septiembre de 2017, en la cual,
además, se le autorizó para que realizara las actividades de proselitismo tendientes a la
recolección de firmas y huellas de ciudadanos respaldantes durante el plazo de 90 días hábiles.
En ese sentido, si bien el pretensor incorporó el escrito de 10 de agosto de 2017 por medio
del cual 7 ciudadanos solicitaron al TSE que autorizara el formato de los libros para la
recolección de firmas y huellas propuesto por ellos, no comprobó que, previo a formular su
solicitud de reconocimiento como candidato no partidario, hubiera acudido ante el TSE a requerir
la aprobación del formato de los libros en cuestión, pues en el mencionado escrito no aparece su
1
Disponible en https://www.tse.gob.sv/laip_tse/index.php/informacionoficiosa/calendario-
electoral?download=1354:calendano-electoral-2018.
nombre ni su firma como suscriptor de la referida petición. Por otro lado, se acreditó que el
demandante se presentó ante el TSE 18 días hábiles antes de que finalizara el plazo de 4 meses
para solicitar su reconocimiento como candidato no partidario y la autorización de los libros
respectivos. Consecuentemente, es posible concluir que el retraso en el que incurrió el TSE para
cumplir con la obligación prescrita en el art. 7 inc. final de la LPP no generó un agravio de
trascendencia constitucional para el reconocimiento del candidato no partidario y la entrega de
los libros antes aludidos, ya que la parte actora en ninguno de los momentos analizados se
apersonó de manera inmediata ante la autoridad demandada para procurar efectivizar
diligentemente sus derechos; por lo tanto, deberá sobreseerse este punto de la pretensión, de
conformidad con lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la LPC.
B. Como se dijo anteriormente, el actor presento el 7 de septiembre de 2017 su solicitud
de reconocimiento como candidatos no partidarios por el departamento de San Salvador y de
autorización de los libros necesarios para recolectar las firmas y huellas de los ciudadanos que los
respaldaban; ante ello, el TSE, mediante resolución de 12 de septiembre de 2017, admitió la
citada solicitud y, además, autorizó y ordenó devolver a los peticionarios los libros presentados
para la recolección de firmas y huellas.
El art. 6 inc. 1º del D.L. 555/2010 prescribe que las personas interesadas en participar
como candidatos no partidarios solicitarán por escrito ser reconocidas como tales y presentarán
los libros necesarios para la recolección de firmas y huellas para su autorización, por lo que el
TSE ... autorizará a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas los libros necesarios para recoger
el número de firmas requeridas de conformidad a lo que establece el presente Decreto. Dado que
la autorización de los libros mencionados está sujeta a la admisión de la petición de
reconocimiento que hagan las personas interesadas, se entiende que el TSE tiene 48 horas para
resolver ambas peticiones.
Según lo expuesto, se observa que la resolución de 12 de septiembre de 2017 fue emitida
en el tercer día hábil posterior a la solicitud presentada, es decir, fuera del plazo que la citada
disposición legal prescribe para ello.
Al respecto, el TSE justificó el retraso para responder las peticiones del pretensor y
entregar los referidos libros en el hecho que el 12 de septiembre de 2017 autorizó 4 solicitudes de
reconocimiento de candidaturas no partidarias y un total de 653 libros de 100 folios cada uno, lo
cual es complejo porque consiste en consignar en cada libro una razón de autorización firmada
por los magistrados del TSE y su secretario y, además, este último debe sellar todos los folios de
cada libro.
En razón de lo anterior, debe tomarse en consideración que el mero incumplimiento de los
plazos no es constitutivo de vulneración a los derechos, pero sí lo es cuando la respuesta se emite
en un periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable. Sin embargo; en
este caso, teniendo en cuenta la actitud de la autoridad demandada y la complejidad fáctica y/o
jurídica del asunto, se observa que el reconocimiento de la candidatura no partidaria del
demandante se efectuó dentro de un plazo razonable, es decir, no estamos en presencia de un
retraso injustificado que ocasionara un agravio de trascendencia constitucional, por lo que
corresponde sobreseer este punto de la pretensión, de conformidad con lo prescrito en el art. 31
nº 3 de la LPC.
C. Finalmente, se advierte que la resolución de 12 de septiembre de 2017 fue notificada al
señor CM, tanto de forma personal como por el tablero del TSE, el 21 de septiembre de 2017, es
decir, 8 días hábiles posteriores a su emisión, fecha en la cual se le entregaron materialmente los
libros autorizados para la recolección de firmas y huellas.
Como ya se estableció, el TSE justificó el retraso para responder las peticiones del
demandante y entregar los referidos libros en el hecho que el 12 de septiembre de 2017 autorizó 4
solicitudes de reconocimiento de candidaturas no partidarias y un total de 653 libros de 100 folios
cada uno, lo cual es complejo.
En ese sentido, debe reiterarse que el mero incumplimiento de los plazos no es
constitutivo de vulneración a los derechos, pero si lo es cuando la respuesta se emite en un
periodo mayor de lo previsible o tolerable, lo que lo vuelve irrazonable. En el presente caso,
según la actitud de la autoridad demandada y la complejidad fáctica y/o jurídica del asunto, se
observa que la entrega de los referidos libros se efectuó dentro de un plazo razonable, es decir, no
estamos en presencia de un retraso injustificado que ocasionara un agravio de trascendencia
constitucional al actor, por lo que corresponde sobreseer este punto de la pretensión, de
conformidad con lo prescrito en el art. 31 nº 3 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el articulo 31
3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. RESUELVE: (a) Sobreséese en el
presente proceso de amparo promovido por el señor JJCM en contra del Tribunal Supremo
Electoral, por la supuesta vulneración de sus derechos a optar a un cargo público y a la seguridad
jurídica; y (b) Notifíquese.
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----------A.L.J.Z..A.P.J.S..-.N.G.---------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
--------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS--------------------------
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