Sentencia Nº 17-2021 de Sala de lo Constitucional, 15-02-2021

Número de sentencia17-2021
Fecha15 Febrero 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
17-2021
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta y un minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.
Se agrega al expediente el escrito presentado por el ciudadano Oscar Rolando Castro el 12
de febrero de 2021, por medio del cual solicita se emita resolución en el presente caso lo más
pronto posible (art. 182 atribución 5ª Cn.).
El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido iniciado por la demanda presentada
por el ciudadano Oscar Rolando Castro, a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad
de la resolución de las 13:46 horas del día 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Junta
Electoral Departamental de La Libertad inscribió al ciudadano Roberto José D´Aubuisson
Munguía como candidato a alcalde municipal de Santa Tecla, por el partido Alianza Republicana
Nacionalista, por la supuesta violación del art. 202 Cn. en relación con los arts. 72 ord. y 80
inc. 1º Cn.
Analizada la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
De acuerdo con el texto del objeto de control descrito en la demanda y con el punto n° 5
de la parte petitoria de la misma, el contenido del acto impugnado es el siguiente:
[INSCRÍBASE] en el Departamento de La Libertad, Municipio de Santa Tecla
[a] propuesta [del] partido ALIANZA REPUBLICANA NACIONALISTA, como
candidatos a Concejos Municipales en las elecciones de Diputados(as) al Parlamento
Centroamericano, Diputados(as) a la Asamblea Legislativa y Concejos Municipales a
realizarse el día veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, a las personas:
[…]
ALCALDE: ROBERTO JOSÉ D´AUBUISSON MUNGUÍA […]”.
II. Argumentos del actor.
1. En síntesis, el actor alega que la inscripción del ciudadano D´Aubuisson Munguía como
candidato a alcalde para el Concejo Municipal de Santa Tecla no cumple con el requisito de
“moralidad e instrucción notaria”. Para justificarlo, señala que el referido ciudadano ha sido
cuestionado por el incumplimiento de órdenes judiciales y por estar siendo procesado
penalmente. En torno a lo primero, el actor señala que el ciudadano D´Aubuisson Munguía, como
parte del Concejo Municipal de Santa Tecla y en su calidad de alcalde de dicho municipio, ha
incumplido las órdenes de reinstalo de un grupo de trabajadores municipales y de pago a favor de
los mismos, dictadas en el proceso 00293-18-ST-COPA-1CO ACUM (1), sustanciado en el
Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo; y en el proceso 00284-18-ST-COPA-2CO,
tramitado por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, lo que en ambos casos ha
implicado que las referidas autoridades jurisdiccionales hayan multado al ciudadano
D´Aubuisson Munguía, debido a la falta de cumplimiento de tales resoluciones judiciales. Y en
cuanto a lo segundo, el demandante señala que el ciudadano D´Aubuisson Munguía, en su
calidad de alcalde de Santa Tecla, está siendo procesado por el Juzgado Segundo de Instrucción
de Santa Tecla, por el delito de actos arbitrarios. En dicho proceso se ha emitido un
sobreseimiento definitivo que aún no está firme, pues se encuentra pendiente la resolución de un
recurso de apelación interpuesto por la querella en tal proceso penal. Finalmente, señala que ante
la Fiscalía General de la República se ha interpuesto un aviso penal por el presunto cometimiento
del delito de desobediencia por parte del ciudadano D´Aubuisson Munguía, bajo la referencia
337-UADJ-2020, debido al incumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en los procesos
contenciosos administrativos antes relacionados. Con base en lo expuesto, sostiene que la
resolución de la Junta Electoral Departamental de La Libertad es contraria a la Constitución, ya
que “[…] el Constituyente consideró que los elementos que se desarrollan en la ley secundaria
forman parte del precepto [c]onstitucional” que sugiere como parámetro de control, por lo que
existe “[…] una relación directa” entre los requisitos previstos en los arts. 26 letra f del Código
Municipal y 164 letra f del Código Electoral con lo dispuesto en el art. 202 Cn.
2. Además, el actor solicita que se decrete medida cautelar. Para justificar su petición,
aduce que la Junta Electoral Departamental de La Libertad inscribió la planilla de aspirantes al
Concejo Municipal del municipio de Santa Tecla, en la cual se ha propuesto al ciudadano
D´Aubuisson Munguía como alcalde, a pesar de que carece de moralidad y competencia notaria,
al ser públicos los procesos en que ha sido vencido y en los que está siendo imputado
penalmente. Por ello, solicita la impresión de las papeletas de votación sin que en ellas se haga
referencia a la candidatura ahora impugnada o, en caso de haberse ya impreso, se ordene al
Tribunal Supremo Electoral la reimpresión de las mismas.
III. Orden temático de la resolución.
En virtud de las alegaciones realizadas por el actor, esta resolución seguirá este orden
temático: (IV) descripción de los efectos de la cosa juzgada constitucional; y (V) la competencia
de esta sala para controlar actos de aplicación directa de la Constitución y reseñar lo resuelto en
la inconstitucionalidad 27-2015. Finalmente, (VI) se realizará el examen liminar de la demanda, a
fin de adoptar la decisión que corresponda.
IV. Efectos de la cosa juzgada constitucional.
Este tribunal ha reconocido que una de las razones por las que una pretensión es
improcedente es cuando existe cosa juzgada constitucional. De acuerdo con el art. 17 Cn., ningún
órgano, funcionario o autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o
procedimientos fenecidos. En el campo constitucional, esto significa que las resoluciones o
sentencias que ponen fin a un proceso constitucional –—entre ellos, el de inconstitucionalidad––
o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les atribuye efectos
de cosa juzgada
1
. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un proceso
constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público en que
consiste la cosa juzgada adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos: la
inmodificabilidad del precedente y la autovinculación al mismo. En principio, las exigencias
derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse
a lo juzgado en un proceso anterior cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la
cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión
2
.
Naturalmente, los rasgos y los fines de la cosa juzgada constitucional no se identifican con
los rasgos y fines específicos de la cosa juzgada del Derecho Procesal en general. En el Derecho
Procesal Constitucional los procesos constitucionales tienden a asegurar un fin público diferente:
garantizar la protección de los derechos fundamentales y asegurar la defensa objetiva de la
Constitución. Si la Constitución es un orden marco dentro del cual discurre un proceso político
democrático y que pretende encauzarlo de manera duradera a pesar del carácter cambiante de la
realidad normada y de las demandas sociales, es razonable que las sentencias constitucionales no
posean la rigidez ni produzcan efectos que conspiren contra el dinamismo de la Constitución
3
.
Cuando una pretensión de inconstitucionalidad ha sido juzgada y luego se presenta otra
que guarda con aquella algunas semejanzas relevantes, esta sala tiene la obligación de atenerse al
1
Ej., resolución de 18 de junio de 2018, inconstitucionalidad 134 -2017.
2
Ejemplo, resolución de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85-2015.
3
Resolución de 23 de diciembre de 2020, controversia 13-2020.
precedente siempre que las razones que justifican la decisión previa aún se compartan que
ha adquirido efectos de cosa juzgada, porque así lo exigen la igualdad y la seguridad jurídica.
Pero, la aplicación de esa regla no puede ser tan rigurosa al punto que impida replantear
ulteriormente la pretensión decidida. Si una disposición jurídica impugnada admite una
interpretación conforme a la Constitución (lo que significa que estaremos en presencia de una
sentencia desestimatoria), la aplicación rigurosa de la cosa juzgada significaría que esa decisión
sería absolutamente definitiva, perpetua. Si, por el contrario, la disposición impugnada es
declarada inconstitucional, la prohibición de replicarla dirigida a la autoridad emisora sería
permanente. La singularidad del papel democrático que este tribunal posee y las funciones que la
Constitución está llamada a cumplir impiden el congelamiento de la interpretación de la
Constitución y de los márgenes de acción que tienen las autoridades con potestades normativas.
V. Control de los actos de aplicación directa de la Constitución y el precedente de la
inconstitucionalidad 27-2015.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el objeto de control en el proceso de
inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general
y abstracta producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a
actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución
4
. Esta es una
exigencia de la supremacía constitucional, que obliga a optimizar los medios para una aplicación
expansiva o plena del control de compatibilidad, sujeción o adecuación de las normas y actos
públicos a la Constitución. De lo contrario, entender que el objeto de análisis en el proceso de
inconstitucionalidad solo puede estar representado por disposiciones creadoras de situaciones
jurídicas generales y abstractas con carácter coercitivo y obligatorio que excluya los actos de
contenido concreto, podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que
devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.
Según este criterio, lo determinante es la existencia de límites constitucionales que, ante
su posible infracción, sean actualizados por este tribunal. Esto robustece la idea de que no es la
sala la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional. Los
límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin
excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas, individuales o
4
A título de ejemplo, véanse las sentencias de 5 de junio de 2012, 1 3 de junio de 2014 y 28 de abril de 2015,
inconstitucionalidades 23-2012, 18-2014 y 122-2014, por su orden.
generales, de sus actos. De otro modo los actos individuales serían inimpugnables y los límites
constitucionales previstos para su validez no vincularían al órgano competente para dictarlos.
Más bien, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y
requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias
normativas, una norma jurídica o acto normativo que no satisfaga lo que la Constitución establece
no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico y así debe ser declarado
5
.
En definitiva, los actos concretos también son objeto de enjuiciamiento constitucional,
porque existen parámetros constitucionales para su validez. La jurisprudencia de este tribunal ha
definido los actos normativos (llamados también actos subjetivos públicos o actos de efectos
únicos) como aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad que crean o
modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente
considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de
derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias reconocidos a favor de un individuo
o de un determinado número de personas
6
. Aunque estos actos no contengan pautas de conducta
generalizables a través de normas jurídicas generales y abstractas, constituyen normas
individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra
fuente, por la Constitución. Luego, la actividad de la Sala de lo Constitucional para hacer efectivo
estos límites constitucionales implica realizar el control también de dichos actos, aunque esto
depende de que el demandante justifique que dicho acto fue realizado en aplicación directa o
inmediata de la Constitución, “sin intermediación de otra fuente”
7
.
2. A. Precisamente las anteriores consideraciones fueron las que justificaron el
sobreseimiento dictado en la inconstitucionalidad 27-2015, en el que se enjuiciaba la
constitucionalidad de la resolución 2, de las 23:39 horas del 9 de enero de 2015 de la Junta
Electoral Departamental de Ahuachapán, por medio de la cual tal autoridad electoral inscribió a
un ciudadano como candidato al alcalde del municipio de Ahuachapán, por el incumplimiento de
un requisito previsto en el Código Electoral que, según el actor, tenía como norma de cobertura el
art. 72 ord. 3º Cn.
5
Ejemplo, resolución de 22 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 19-2019.
6
Ej., resolución de 25 de junio de 2012, inconstitucionalidad 19-2012.
7
Autos de 17 de enero de 2014, 9 de abril de 2014 y 11 de julio de 2014, inconstitucionalidades 150-2013, 22-2014
y 29-2014, por su orden
En tal pronunciamiento, se explicó que “[…] la jurisprudencia ha determinado con
precisión y en diversas ocasiones que el parámetro de control en el proceso de
inconstitucionalidad debe ser una norma constitucional y no otro tipo de norma jurídica como
serían las legales, reglamentarias o derivadas de cualquier otra fuente normativa distinta de y
subordinada a la Constitución
8
. De manera que tal criterio ha “[…] sido reiterado precisamente
para rechazar la posibilidad de examinar la validez de actos concretos o actos subjetivos públicos
en los que la inconstitucionalidad se alegaba, en esencia, a partir de la supuesta contradicción de
dichos actos con normas jurídicas distintas a la Constitución. Por ello, se explicó que se habían
declarado improcedentes las demandas en las se exponía la violación a la Constitución, por la
contradicción entre un laudo arbitral con la Ley del Servicio Civil
9
; el nombramiento del
inspector general de la Policía Nacional Civil con la ley y reglamento de dicha entidad
10
; y la
inconstitucionalidad de una resolución de la Procuraduría General de la República por violación a
su ley orgánica
11
.
Asimismo, se argumentó que, “[…] si se aceptara una pretensión basada en la supuesta
violación de una disposición normativa distinta a la Constitución, se estaría asumiendo que dicha
disposición sería la única manera o la forma correcta de desarrollar el contenido de la Ley
Suprema. Esta conclusión es inaceptable a partir de la idea de una comunidad abierta de
intérpretes de la Constitución y de la tesis de la Constitución como un orden marco, que confiere
un margen de acción a las entidades con potestades normativas para desarrollar el contenido
vinculante de la Ley Primaria. Por ello, el contenido normativo de los preceptos constitucionales
no puede determinarse aludiendo a la legislación ordinaria o a la normativa infraconstitucional
que supuestamente los desarrolla. Además, al aceptar como parámetro de control una norma
distinta a la Constitución, el tribunal se autoatribuiría la facultad de fiscalizar, mediante el
proceso de inconstitucionalidad, el cumplimiento de requisitos o trámites legales o
reglamentarios, asumiendo la función de guardián de la legalidad y no la de guardián de la
constitucionalidad, que es su competencia.
8
Para justificar esta afirmación se citaron los autos de 9 de enero de 2001, de 5 de septiembre de 2001, de 28 de
junio de 2005, de 20 de marzo de 2013, de 28 de septiembre de 2015, de 13 de mayo de 2016 y de 6 de j unio de
2016, inconstitucionalidades 1-2001, 18-2001, 12-2005, 120-2012, 68-2015, 48-2016 y 52-2016, respectivamente.
9
Resolución de 17 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 36-2012.
10
Resolución de 19 de junio de 2013, inconstitucionalidad 19-2013.
11
Resolución de 17 de octubre de 2014, inconstitucionalidad 58-2014.
Por ello, se agregó que “[…] dichos criterios son aplicables incluso cuando la supuesta
contradicción normativa, que en realidad se plantea con normas distintas a la Constitución,
recibe la apariencia de un contraste constitucional mediante la invocación de un artículo de la
Ley Suprema que contiene una remisión normativa o una orden expresa de desarrollo normativo
infraconstitucional de la materia o asunto en cuestión. Cuando la Constitución reenvía al
legislador o a otro órgano con potestades normativas para complementar los requisitos de validez
de un acto jurídico, esa técnica regulatoria sin duda razonable por su economía y por el
carácter esencial o fundamental de los contenidos constitucionales no convierte a las
disposiciones infraconstitucionales remitidas en parámetros de control constitucional de la
validez del acto en cuestión. Las ‘normas interpuestas’ o ‘leyes intermedias’ no se integran al
contenido constitucional relevante para evaluar la constitucionalidad de los actos a que se
refieren, simplemente porque la mera ubicación constitucional de la remisión hacia ellas no altera
su condición de normas distintas y subordinadas a la Constitución, sin las características de
supremacía, rigidez normativa y protección reforzada que identifica a las normas de la Ley
Primaria y que son el objeto de defensa o garantía del proceso de inconstitucionalidad”
12
(la
cursiva no es propia del original).
B. Finalmente, en el sobreseimiento emitido en la citada resolución de
inconstitucionalidad 27-2015, se destacó que “[…] la exigencia del rango constitucional de las
normas propuestas como parámetros de control en el proceso de inconstitucionalidad es también
un asunto de competencia objetiva o material y lo es en un doble sentido. Primero, como
derivación de la competencia propia de la Sala de lo Constitucional según los arts. 183 y 246 Cn.
Segundo, como efecto de la competencia jurisdiccional de los demás jueces y magistrados,
conforme al art. 172 Cn. y, en el presente caso, también según el art. 208 inc. Cn., por lo que
se refiere al TSE. Aunque la supremacía constitucional y su fuerza o irradiación normativa
12
Sin embargo, en el precedente en comento, se aclaró que “[…] no significa que las normas constitucionales que
contienen dichas remisiones o reenvíos a otras normas del o rdenamiento jurídico carezcan de eficacia como
parámetro de control. En sí mismas, contienen implícito un mandato de legislar o regular el asunto respectivo y su
omisión puede ser sometida a control constitucional. En relación con otros prece ptos de la Constitución, dependiendo
de la materia de que se trate, tales remisiones normativas pueden integrarse en un plantea miento sobre reserva de ley
o sobre el más genérico requisito de juridicidad del acto respectivo, con sus i mplicaciones en el ámbito de la
seguridad jurídica. En todo caso, lo que interesa es dejar claro que dichas normas constitucionales conservan su
utilidad co mo parámetro de control en un pro ceso de inconstitucionalidad, pero de ninguna manera producen una
transformación automática, con elevación de rango normativo, de la regulación a la que la Ley Suprema se remite.
Las normas infraconstitucionales de desarrollo de los contenidos de la Ley Primaria siguen siendo distintas y
subordinadas a esta última y no son parámetros de control constitucional, sino que su observancia o cumplimiento es
un asunto de mera legalidad, competencia de otros órganos estatales y no de esta sala”.
convierten a todo juez en un juez de la Constitución, es decir, en defensor o promotor de la
eficacia de la Ley Fundamental y con ello se dificulta un deslinde preciso entre
constitucionalidad y legalidad, esa dificultad debe resolverse en la mayor medida posible, sin
desatender las circunstancias de cada caso, con respeto a las competencias y a la independencia
de los demás órganos con función jurisdiccional”.
Y es que, “[r]especto a la competencia constitucional del TSE, esta sala ha reconocido que
ella: (i) incluye funciones jurisdiccionales, es decir, de interpretación y aplicación del derecho
para la solución de conflictos sociales, con carácter irrevocable; (ii) se sujeta al principio de
unidad jurisdiccional, como un modo específico de organización y funcionamiento del órgano
decisor: independencia, imparcialidad, responsabilidad y predeterminación legal y no
discriminatoria de sus funcionarios; y (iii) tiene una materia o especialidad electoral que se
relaciona directamente con la protección o garantía de principios y derechos fundamentales
imprescindibles para el sistema democrático salvadoreño
13
. La independencia institucional del
TSE, en su aspecto de sujeción a la Constitución, significa a su vez una ‘primera palabra en el
ejercicio de potestades de protección de derechos fundamentales y del contenido objetivo de la
Ley Primaria, dentro de los límites de su competencia arts. 172 inc. 3°, 185, 208 inc. 4°, 235 y
246 Cn.. Pero, además, su condición de órgano ‘supremo’ y de autoridad máxima’ en materia
electoral aumenta las exigencias de rigor en la determinación de los actos que, perteneciendo a
dicho ámbito de conocimiento, pueden ser revisados por esta sala.
Se aclaró que “[…] el control constitucional reconocido en el art. 208 inc. Cn. debe
potenciar el desarrollo propio de la jurisdicción electoral, por ejemplo, rechazando conflictos
centrados exclusiva o esencialmente en la interpretación y alcance de la normativa electoral
infraconstitucional que, más bien, forman parte del núcleo competencial del TSE. Del mismo
modo, cuando el objeto de discusión sea el alcance de normas constitucionales, ante la
posibilidad de diferentes alternativas de comprensión, todas ellas constitucionalmente posibles y
sin que exista un criterio establecido desde la jurisprudencia de esta sala que haya sido
inobservado, se debería permitir que el propio TSE construya un marco deliberativo y progresivo
de análisis, con deferencia hacia sus márgenes decisorios, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad
manifiesta u otras consideraciones estrictamente justificadas sobre la trascendencia constitucional
del asunto respectivo. Entonces, cuando el objeto de control planteado en este proceso se presente
13
Sentencia de 13 de junio de 2014, inconstitucionalidad 18-2014.
como una pretensión de inconstitucionalidad, pero en realidad se refiera a la mera interpretación
de la legislación electoral, la incompetencia material de esta sala también deriva de lo dispuesto
en el art. 208 inc. Cn.”.
C. Por lo expuesto, este tribunal concluyó que “[…] en el fondo, lo que se [había]
intentado en [ese] caso es una revisión o un nuevo examen sobre la existencia o no de una causa
legal de inelegibilidad del entonces candidato a quien se refiere la resolución impugnada. Las
propias palabras con que se expresa la demanda, en términos de la supuesta ilegalidad de la
inscripción impugnada y el efecto de nulidad que requieren, confirma de modo inequívoco esta
circunstancia, además de la alegación explícita de artículos del [Código Electoral] como
supuestamente infringidos. Para presentar este asunto como si se tratara de una contradicción con
la Constitución se invocó la remisión normativa que contiene el art. 72 ord. 3° Cn. y que delega
al legislador para complementar los requisitos de ejercicio del derecho a optar a cargos públicos.
Como ya se dijo, estas remisiones normativas de la Ley Suprema no ‘constitucionalizan’ los
requisitos legales para optar a una función pública; no elevan su rango normativo y, por tanto,
siguen siendo condiciones cuya observancia o cumplimiento corresponde a los órganos
administrativos y jurisdiccionales encargados del control de legalidad”.
VII. Análisis sobre la procedencia de la pretensión.
Al aplicar las consideraciones anteriores a la pretensión cuyo estudio nos ocupa en esta
oportunidad, este tribunal debe indicar que el art. 202 inc. 2º Cn. establece que: [l]os miembros
de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del
municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás
requisitos serán determinados por la ley”. Esto conlleva dos consecuencias: el parámetro de
control sugerido por el demandante no impone el requisito de moralidad notoria y la tesis
principal del actor se centra en la aplicación de las disposiciones legales que exigen tal requisito.
De acuerdo con ello, esta sala advierte que la pretensión conlleva las siguientes deficiencias:
Primero, el actor omite justificar por qué la Constitución exige moralidad notaria para ser
miembro de un concejo municipal. Es decir, el demandante no aporta razones que justifiquen la
interpretación que realiza del art. 202 inc. 2º Cn., ya que él interpreta la Constitución con base en
las disposiciones legales que imponen el requisito. En ese contexto, la exigencia de moralidad
notoria para los candidatos a concejos municipales fue una discusión zanjada por el mismo
constituyente de 1983. Esto es así porque, al revisar las Versiones Taquigráficas que contienen la
Discusión y Aprobación del Proyecto de la Constitución de la República de 1983
14
, al discutirse y
aprobarse el art. 199 del proyecto de Constitución (que finalmente fue incorporado como art. 202
Cn.) se debatió expresamente el punto. El representante Rey Prendes solicitó la modificación del
proyecto de Constitución en el sentido de que en el art. 199 se incorporaran otros requisitos para
ser candidato a un concejo municipal, entre ellos, la “instrucción y moralidad notaria”, pues a
diferencia del “Presidente de la República y [funcionarios] de nombramiento del Órgano
Legislativo”, a los candidatos a un concejo municipal no se les exigía el cumplimiento de tal
requisito. En respuesta a tal moción, el doctor Guevara Lacayo planteó un análisis implícito como
respuesta, al afirmar que la instrucción y moralidad notaria representaba un aspecto que “[…]
nunca se ha podido determinar”. Por tal razón, argumentó que era preferible que la ley secundaria
se encargara de establecer el resto de requisitos. Al no ser aprobada la moción planteada, el
representante Rey Prendes solicitó que al texto propuesto en el proyecto se le agregara “[…] y
sus demás requisitos serán determinados por la ley”, lo cual fue aceptado por el pleno
constituyente, aprobándose el texto actual del art. 202 inc. Cn.
De acuerdo con lo dicho, el constituyente alcanzó un consenso: delegar en el legislador la
determinación final de los requisitos para optar a tal cargo de representación municipal, lo cual
obliga a las autoridades electorales encargadas de aplicar la ley electoral a verificar el
cumplimento de los exigencias previstas tanto por la Constitución como por la ley, según
corresponda.
Segundo, este tribunal observa que, en términos materiales, se cuestiona la
constitucionalidad de una resolución electoral de aplicación directa, no de la Constitución, sino
de leyes secundarias que, según el propio actor, son las que contienen los preceptos que exigen
moralidad notaria. En efecto, los arts. 26 letra f del Código Municipal y 164 letra f del Código
Electoral son las disposiciones que requieren “moralidad notarial” para optar al cargo —en este
caso, de alcalde en un Concejo Municipal. De modo que el ciudadano Castro presenta el asunto
como si se tratara de una contradicción con la Constitución sugiriendo como parámetro de control
el art. 202 inc. 2º Cn., que delega al legislador para complementar los requisitos de ejercicio del
derecho a optar a cargos públicos en los concejos municipales. Pero, como se reitera, estas
remisiones normativas de la Ley Fundamental no “constitucionalizan” los requisitos legales para
optar a una función pública, no elevan su rango normativo y, por tanto, siguen siendo condiciones
14
Específicamente el Tomo VIII, sesión del 17 de noviembre de 1983, pp. 32-38.
cuya observancia o cumplimiento corresponde a los órganos electorales encargados del control de
legalidad. Así las cosas, esta sala carece de competencia material, mediante el proceso de
inconstitucionalidad, para enjuiciar el acto que el demandante cuestiona, según los límites de la
pretensión planteada.
En consecuencia, se concluye que este tribunal ya analizó una pretensión sustancialmente
similar a la ahora planteada. En tal sentido, se trata de una materia sobre la que ya existe cosa
juzgada. El precedente que ha sido aplicado en esta oportunidad aún está vigente y el demandante
no ha aportado ningún argumento que justifique que nos apartemos de él. Por ello, esta sala
rechazará esta demanda mediante la figura de la improcedencia, por existir cosa juzgada
constitucional en la materia.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con artículo 6
número 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano Oscar Rolando Castro
mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de la resolución 13:46 horas del día 27 de
noviembre de 2020, por medio de la cual la Junta Electoral Departamental de La Libertad
inscribió al ciudadano Roberto José D´Aubuisson Munguía como candidato a alcalde municipal
de Santa Tecla, por el partido Alianza Republicana Nacionalista, por la aparente violación al
artículo 202 de la Constitución, con relación a los artículos 72 ordinal 3º y 80 inciso 1º de la
Constitución. La razón que fundamenta tal decisión es que existe cosa juzgada constitucional, al
existir un precedente que indica que el acto mediante el cual las Juntas Electorales
Departamentales inscriben a un candidato a alcalde no es de aplicación directa de la Constitución
cuando el requisito exigido no aparece en esta última.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el actor para recibir los
actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
”””----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------A. E. CÁDER CAMILOT-------C.S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------SONIA C. DE MADRIZ----------------------
------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------------------
------------------------------------------J. R. VIDES------OFICIAL MAYOR------RUBRICADAS-------------------------------”””

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