Sentencia Nº 17-CAS-2016 de Sala de lo Penal, 13-03-2017

Sentido del falloCÁSASE PARCIALMENTE
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Marzo 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia17-CAS-2016
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana
17-CAS-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas del día trece de marzo del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por los Magistrados José Roberto Argueta Manzano, Leonardo
Ramírez Murcia y Carlos Ernesto Sánchez Escobar, para resolver los recursos de casación
interpuestos en su orden el primero por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, defensor
particular de Karla Jamileth V. L., conocida por Karla Jeamileth V. L., o Karla Jeannette V. L., y
el segundo promovido por el licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, defensor particular de
Henry Alexander Ch., quienes impugnan la sentencia condenatoria emitida a las catorce horas
con treinta y cinco minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis, por el Juzgado
Especializado de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal instruido contra los imputados
JOSÉ ARMANDO M. M., HENRY ALEXANDER CH., y KARLA JAMILETH V. L.,
conocida por KARLA JEAMILETH V. L., o KARLA JEANNETTE V. L., por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 N° 3, 5 y 10 del Código Penal, en perjuicio de la
vida de ELSA DE JESÚS G. En el mismo proceso, pero por otro caso figuran los endilgados
JONATHAN ERNESTO C., y JOSÉ GUILLERMO S. E., por el d elito de HOMICIDIO
AGRAVADO, Arts. 128 y 129 N° 3, 5 y 10 del Código Penal, en perjuicio de la vida de
EDMAN ANTONIO E. R.
Nótese que en esta resolución se utilizarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado
pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. 3° del Código
Procesal Penal, vigente a partir del uno de enero del año dos mil once; de tal forma, que al
hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, s e comprenderá que corresponde a la
normativa suprimida.
Intervienen además, los licenciados Henry Antonio Padilla Cambara y Jeny del Transito Avilés
de Rodríguez, quienes actúan como agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana, conoció en audiencia
preliminar sobre la presente causa penal y una vez concluida la misma, remitió el proceso al
Juzgado Especializado de Sentencia de la referida ciudad, la cual en vista pública emitió
sentencia definitiva absolutoria. De este fallo la representación fiscal interpuso recurso de
Casación, en virtud del cual esta sede declaró ha lugar a casar la sentencia, remitiendo las
diligencias para una nueva sustanciación al juzgado de origen para que conociera el funcionario
judicial propietario. Por su parte, el juez titular de dicho juzgado al imponerse del caso en nueva
audiencia dictó sentencia condenatoria, la cual es objeto actualmente del recurso de casación.
De acuerdo con el fallo, se tuvieron como acreditados los siguientes hechos: El ocho de
diciembre del año dos mil nueve, en el parque San Juan del municipio de Atiquizaya se
encontraban los sindicados identificados por su alias "L.", "L.", "K.", "B. t.", "N.", "R.", "M.",
quienes tuvieron contacto con la víctima Elsa de Jesús G.. Posteriormente, a las dos horas de la
madrugada del día nueve de diciembre del año dos mil nueve, la señora G., le dice al pandillero
mencionado como "Letal" en qué lugar venden droga y este le dijo que tenía en su casa, por lo
que le propuso que fueran a dicho lugar, paralelamente los implicados ya había concertado un
plan para asesinar a la víctima, para ello se habían repartidos los roles en la forma siguiente, en
cuanto a los sujetos identificados como "N." (Henry Alexander Ch.), "R." y "M." (José Armando
M.), harían labores de vigilancia en los alrededores del lugar donde se cometería el homicidio, el
"L." la conduciría al lugar convenido, "K." y "B. t." la neutralizarían, es así, que mediante engaño
el "L." llevó a la señora G., al cementerio municipal de Atiquizaya, ya adentro del lugar, el "L.,"
la empuja y seguidamente la "B. t." le puso un cinturón a la altura del cuello y procedió a tirarla
al suelo, después la "K." (Karla Jamileth V. L.) le tapó la boca para que no hiciera ruido,
consecuentemente todos los implicados comenzaron a pegarles con las piedras que se
encontraban en el lugar y finalmente el "L." con una cruz de cemento le comenzó a lesionar en la
cabeza y seguidamente todos los implicados le hicieron lo mismo con dicho objeto hasta causarle
la muerte.
SEGUNDO: El Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, dictó fallo condenatorio en
los términos siguientes: "...a) CONDÉNASELE a los imputados 1) KARLA JEANNETTE V.
L., 2) JOSÉ ARMANDO M. M., Y 3) HENRY ALEXANDER CH., quienes son de las
generales indicadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 128, 129 Numeral 3° Pn. en perjuicio de la vida
de ELSA DE JESÚS G.; a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, cada uno, b)
CONDÉNASELE a los imputados 1) JONATHA ERNESTO C., Y 2) JOSÉ GUILLERMO
S. E., quienes son de las generales indicadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el
delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 128, 129 Numeral , Pn.
en perjuicio de la vida de EDMAN ANTONIO E. R., a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE
PRISIÓN, cada uno por dicho delitos..." (Sic).
TERCERO: Una vez recibidos los autos en esta Sede, como facultad liminar legalmente
atribuida, fue agotado el examen indicado por los Arts. 421 y siguientes del Código Procesal
Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de
ley fueron respetados a cabalidad. A consecuencia de este análisis, la Sala decidió según auto
proveído el día uno de marzo del presente año, se admitió parcialmente el memorial impugnaticio
incoado por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, de ahí que esta Sala al encontrar
semejanza con lo alegado por el licenciado Luis Armando Paniagua Chacón, en tanto que
cuestionan la inobservancia a las reglas de la sana crítica, señalando que el juez sentenciador ha
vulnerado los Arts. 130, 162 y 362 N° 4) Pr. Pn., por considerar que la prueba testimonial de
cargo no guarda relación con la prueba pericial. En razón de lo anterior se mencionó que ambos
planteamientos se abordará de manera conjunta al momento de pronunciar la resolución,
aclarando que se dejara por fuera aquellas consideraciones que tengan que ver con la
revalorización de los elementos probatorios.
CUARTO: A consecuencia de la solicitud de convocatoria para audiencia formulada por el
licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en cumplimiento al Art. 428 del Código Procesal
Penal, primeramente fue señalada la misma para el día ocho de marzo del corriente año, la cual
fue suspendida debido a falta de configuración de Sala, por lo que se reconvocó para el día
quince de marzo del mes y año mencionado; sin embargo, el día diez del mes y año en referencia
el licenciado Escobar Martínez, presentó escrito en el cual expresa que viene a desistir de la
audiencia de casación que solicitó para fundamentar su recurso; por lo anterior, esta sede tiene
por desistida dicha audiencia, y en consecuencia se procede a pronunciar la sentencia que
corresponde en derecho, Art. 427 Pr. Pn; así:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En un primer momento, esta Sala quiere traer a colación que los litigantes han mencionado a lo
largo de la fase impugnativa que se han vulnerado los Arts. 130, 162 y 362 N° 4 Pr. Pn., puesto
que el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, no observo las reglas de la sana crítica
con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, en tanto que la prueba
pericial no concuerda con la testimonial, lo anterior lo basan en que según el acta de inspección
de cadáver realizada a las nueve horas y treinta minutos del día nueve de diciembre de dos mil
nueve, se estableció que la persona tenía de diez a doce horas de fallecida según livideces que
presenta el cuerpo encontrado; aseguran que dicho elemento guarda relación con la autopsia
médico forense practicada a las trece horas y treinta minutos del día nueve de diciembre del año
dos mil nueve, pues, consta que el dictamen tanatocronodiagnóstico propo rcionó como resultado
que la víctima presentaba de trece a quince horas de fallecida. De lo anterior, para los litigantes,
dichos elementos permiten establecer el tiempo aproximado de la muerte la cual se pudo producir
entre las diez horas y treinta minutos del día ocho de diciembre del año dos mil nueve y las cero
horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del año en mención.
Ante ello argumentan que resulta imposible, como lo afirma el testigo "Jacinta", que eran pasada
la cuatro de la mañana cuando observó que la víctima seguía con los imputados; además, no es
concordante con lo dicho por el testigo clave "Liebre" en su entrevista la cual brindo al agente U.
P., en tanto que en tal acto constata que los encartados conocieron a la víctima alrededor de las
dos y treinta de la madrugada, y que compartieron con ella como una hora más y después la
asesinaron. Por otro lado, según la autopsia se estableció que la causa de la muerte era a
consecuencia de un golpe y no de varias lesiones en la cabeza como erradamente asevera el
sentenciador.
La Sala considera que el referido motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1.-Previo a resolver, esta Sala considera oportuno mencionar que las reglas de la sana crítica
permiten al juzgador apreciar libremente el conjunto de pruebas vertidas en el juicio, explicitando
cuáles son las que estiman para dar base lógica a su resolución, así como aquellos que excluye
por no ser de utilidad, de ahí que se le exige al funcionario judicial que su conclusión sea
razonable, es decir, que la valoración de aquellos elementos deben estar apoyados en la lógica,
psicología y experiencia común (Ref. 591-CAS-2010 de fecha 16/12/2013).
En ese orden de ideas, el Art.130 Pr. Pn., dispone como obligación para los juzgadores que sus
decisiones deben estar motivas con base a pruebas válidas y pertinentes, expresando juicios
lógicos y jurídicos razonables. En ese sentido, el Art. 162 Inc. Pr. Pn., determina que el
sistema de valoración de nuestro proceso penal es la sana crítica; de ahí que, de conformidad al
Art. 356 Inc. 1° Pr. Pn., el operador judicial de primera instancia al momento de su deliberación
deberá apreciar las pruebas producidas en vista pública de manera integral, no obstante, si dicho
mandato fuera vulnerado el Art. 362 No. 4° Pr. Pn., habilita el control casacional.
De ahí que, para la doctrina las resoluciones judiciales al ser elaboradas por seres humanos y en
concreto pronunciadas por funcionarios judiciales está puedan estar sujetas a errores, ya sea al
olvidar por completo el análisis crítico del elenco probatorio o porque su elección ha sido
arbitraria e ilegítima, lo cual produce una violación a las reglas de correcto entendimiento
humano, puesto que los razonamientos son contradictorios al quebrantarse los principios de
derivación y razón suficiente, de lo anterior es lo que habilita el recurso de casación para
controlar los razonamientos del juzgador (Arroyo Gutiérrez, José Manuel, "Lógica Jurídica y
Motivación de la Sentencia Penal", Editorial Guayacán Centroamérica S.A. de C.V., 1° Edición,
San José, Costa Rica, Año 2002, Pág.140).
En cuanto a las leyes de la derivación se ha mencionado que: "... se extrae del principio lógico de
razón suficiente, según el cual, todo juicio para que sea verdadero, necesita basarse en una
razón suficiente, que justifique lógicamente la aseveración que afirma o niega con la pretensión
de que sea verdad; exige que cada juicio del razonamiento provenga de otro con el cual está
relacionado, es decir, el raciocinio debe de constituirse con inferencias razonables deducidas de
las pruebas destiladas y de la sucesión de inferencias que en base a aquellas se vayan
edificando, a cada conclusión sea afirmativa o negativa le corresponde un elemento de
convicción, del cual ha de inferirse dicho juicio...".(Ref. 410C2015 de fecha 13/04/2016).
2.- En el caso de estudio, tenemos que el juzgador sustenta la fundamentación de su sentencia a
partir de los elementos aportados de la prueba testimonial y pericial vertida en la vista pública;
siendo que de lo expresado por el testigo clave "Jacinta" se determinó que el dicente juntamente
con otras personas, entre ellas, Elsa Jesús G., la acompañaron al carnaval que se desarrollaba en
el municipio de Atiquizaya, estando en el lugar mencionado la señora G., entabló conversación
con varios sujetos y departió con ellos; por otro lado, de lo expresado por el testigo de referencia
agente U. P., persona quien entrevistó al testigo criteriado clave "Liebre", es concordante en
cuanto a señalar las acciones realizadas en el acto que culminó con la muerte de la señora G., del
cual se determinó que en este caso estuvieron involucrados las siguientes personas: el "L.", "K."
(Karla Jeannette V. G.), "B. t.", "N." (Henry Alexander Ch.), "R.", "M." (José Armando M.).
Además, ilustra la circunstancia del móvil, al mencionar que a las dos y media de la madrugada
del día nueve de diciembre de dos mil nueve, el "L.", "K." y "B. t." contactaron a la víctima y que
dicha persona le manifestó que pertenecía a la pandilla "dieciocho", ante ellos, los hechores le
expresaron que también pertenecían a la misma estructura criminal, pero paralelamente con los
demás implicados planificaron previamente, terminar con la vida de aquella. Para ello la llevaron
al cementerio del municipio de Atiquizaya, y realizaron las siguientes acciones: el "Letal"
mediante engaño la llevó al lugar indicado, "B. t." y "K." la neutralizaron, el "N.", "M." y "R."
realizaron labores de vigilancia, posteriormente el "L." ocupa una cruz de cemento y comenzó a
lesionarle el cráneo, acción en la que todos participan al golpear a la víctima con dicho objeto
hasta que le ocasionaron la muerte.
Con lo apuntado, se estableció la identificación de los sujetos y los actos que realizaron para
cometer el hecho delictivo, lo cual tiene relación con la prueba pericial en cuanto a que la occisa
presentaba varias lesiones en su cuerpo y principalmente en su cráneo.
Sin embargo, como menciona el licenciado Paniagua Chacón, el juez sentenciador no explicó lo
relativo a la hora en que pudo haber fallecido la afectada, puesto que únicamente se limitó a
mencionar que: "...la autopsia practicada al cadáver de Elsa de Jesús G., (...) concatena con la
inspección realizada en el lugar de los hechos que corre agregada al proceso a folio 192 y
193...". Al retomar dichos elementos probatorios, es decir, el acta de inspección de cadáver
elaborada a las nueve horas y treinta minutos el día nueve de diciembre del año dos mil nueve y
el resultado del examen de livideces cadavéricas, señala que la persona tenía de "diez a doce
horas de fallecida", de igual manera, ese mismo día pero a las trece horas y treinta minutos
cuando se le elaboró la autopsia médico forense, el tanatocronodiagnóstico proyectó como
resultado que la víctima presentaba "de 13 a 15 horas aproximada a la hora de la autopsia". De
lo anterior, queda en evidencia con un meridiano esfuerzo analítico, que la hora de la muerte de la
señora Elsa de Jesús G., con probabilidad ocurrió entre las veintiuna horas con treinta minutos
del día ocho de diciembre del año dos mil nueve y las cero horas y treinta minutos del día nueve
de diciembre del mencionado año.
De tal suerte, que los recurrentes llevan la razón en cuanto a que hay aproximadamente de tres a
cuatro horas y medía de diferencia entre la muerte y la última vez que los citados testigos vieron
viva a la señora Elsa de Jesús G., situación que no se ha motivado adecuadamente por el
juzgador, puesto que si este dato fuese nuevamente analizado el fallo podría ser diferente. En ese
orden de ideas, esta Sala advierte que la fundamentación externada por el sentenciador incluye
solamente parte de la prueba pericial ventilada en el plenario, por lo que la motivación realizada
carece de sustento, pues, evidentemente esta no ha sido en forma integral, como lo ordenan los
Arts. 130 y 162 Pr. Pn.
Bajo el mismo contexto, se estima que también se falta a la razón suficiente, en la medida que se
presenta un producto conclusivo de un razonamiento emitido sin la totalidad de los elementos
probatorios necesarios que le den sustento; por lo tanto, los razonamientos base de la sentencia
han sido insuficientes para fundamentar el fallo condenatorio.
En ese sentido, esta Sede concluye que sobre el Homicidio de la señora G., la sentencia
cuestionada evidencia una falta de motivación, en razón de no haberse valorado de forma integral
y de acuerdo a las reglas de la sana crítica los medios probatorios ofrecidos, según lo dispuesto en
el Art. 162 Inc. Pr. Pn.; por ende, las conclusiones no guardan la concordancia necesaria,
incurriéndose en el vicio descrito en el Art. 3624 Pr. Pn. En consecuencia, es procedente
casar parcialmente la sentencia de mérito por el motivo invocado.
Sobre esto último, es oportuno señalar que la sentencia impugnada consta de dos partes, la
primera denominado caso cinco, correspondiente al Homicidio Agravado en perjuicio de Elsa de
Jesús G., donde han sido procesados Henry Alexander Ch., Karla Jamileth V. L. conocida por
Karla Jeamileth V. L., o Karla Jeannette V. L., y José Armando M. M.; y la segunda, relacionado
con el caso seis, relativo al Homicidio Agravado en perjuicio de Edman Antonio E. R., donde
figuran como procesados Jonathan Ernesto C., y José Guillermo S. E.. Según las diligencias,
solamente se ha impugnado respecto del primer caso, no así el segundo. Y es que, en realidad no
consta en el expediente judicial recurso de alguna de las partes procesales en relación a ese
extremo, a pesar de haber sido notificadas para que hicieran uso de este mecanismos. Ante ello,
de conformidad al Art. 427 Inc. y 4° Pr. Pn., el nuevo juicio se realizará únicamente por el
Homicidio en perjuicio de la señora Elsa de Jesús G.
En ese mismo sentido, al ser favorable la presente resolución a los imputados Henr y Alexander
Ch., y Karla Jamileth V. L. conocida por Karla Jeamileth V. L. o Karla Jeannette V. L., como
consecuencia del efecto extensivo contemplado en el Art. 410 Pr. Pn., así como a consideraciones
de equidad, esta Sala extenderá tales efectos al procesado que no recurrió por este hecho, es decir,
a José Armando M. M., quien figura como imputado en este mismo caso; por consiguiente,
respecto del Homicidio en perjuicio de Edman Antonio E. R., al no haber sido objeto de reclamo
mediante recurso de casación, adquiere firmeza la sentencia definitiva condenatoria en contra de
Jonathan Ernesto C., y José Guillermo S. E., de conformidad al Art. 133 Pr. Pn., por constituir un
hecho distinto.
3.- Finalmente, cabe aclarar, respecto a la sede competente que conocerá en reenvío del presente
proceso, de conformidad al Art. 427 Inc. 3° Pr. Pn., para la reposición del juicio se manda a otro
tribunal a fin de asegurar la observancia de la garantía de imparcialidad judicial. Sin embargo, en
los casos que se tramitan en la jurisdicción penal especializada contra el crimen organizado y
delitos de realización compleja, esta Sala ha sido del criterio que se debe remitir el proceso al
mismo juzgado, designando al juez suplente con la finalidad de que esto no constituya una
barrera de acceso a la justicia para los sujetos procesales, pues, el número de dichas sedes
judiciales son reducidos para resolver nuevos juicios que se susciten en esta judicatura. Por lo que
con dicho criterio se le da mayor celeridad y eficacia que se pretende institucionalmente de esas
instancias especializadas en el tratamiento de esta clase de criminalidad, arts. 3 D.L. N° 246,
D.O. 43 Tomo N° 374 del 5 de marzo de 2007, 23 Ley Orgánica Judicial, y 20 de la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (ver al respecto Refs. 266-CAS-
2011 fecha del 11/08/2014, 161-CAS-2012 fecha del 28/11/2014, y 32-CAS-2014 fecha del
08/12/2015).
Sin embargo, en el asunto que nos ocupa se tiene la dificultad que tanto el funcionario propietario
como suplente ya conocieron el presente asunto, en el que han emitido resolución de fondo de la
controversia, circunstancias que de conformidad al Art. 731 Pr. Pn, los inhibe de conocer
nuevamente sobre este proceso.
De ahí que, esta Sala en circunstancias similares pero en segunda instancia ha sido del criterio
que ante la dificultad de esta sede para nombrar Magistrados propietarios y suplentes de la
Cámara Especialidad de lo Penal, en razón que la totalidad de funcionarios judiciales ya habían
conocido del fondo del asunto, de manera excepcional, ha estimado que lo más conveniente es
remitir el proceso a la sede en materia penal más próxima, resultando para el caso ventilado en
aquella ocasión la Cámara Primera de lo Penal de este mismo distrito judicial (Ref. 218C2013 de
fecha 14/01/2015). Este último criterio se ha venido aplicando incluso en el trámite del incidente
de excusa, ya que, esta Sala ha reflexionado que bajo el principio de "Pronta y Cumplida
Justicia", la cual está contemplada en nuestra Constitución, la designación de jueces de las sedes
comunes para resolver procesos de la jurisdicción especializada no afectan ninguna garantía en
favor del justiciable (ver Ref. 31-EXC-2016 de fecha 03/06/2016); igual criterio sostenido por
este tribunal.
En ese sentido, esta Sala considera que es procedente designar a la licenciada Aura Armida
Solano Cáceres quien, funge como jueza Propietaria del Tribunal Primero de Sentencia de la
Ciudad de Santa Ana, para que en juicio de reenvío conozca del asunto que nos ocupa y
consecuentemente pronuncie la sentencia que conformé a derecho corresponda.
III.- FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites, disposiciones legales citadas y
artículos 50 inciso 2° No. 1, 406, 407,423 y 427 Inc. 2° todos del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.-DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA, por el
motivo denunciado como violación de las reglas de la sana crítica referente a los medios
probatorios de valor decisivo, Arts. 130, 362 4) y 423 Pr. Pn., alegados por los licenciados
Carlos Odir Escobar Martínez y Luis Armando Paniagua Chacón en sus respectivos recursos; en
consecuencia,
B.- ANÚLESE la vista pública respecto al caso denominado número cinco correspondiente al
Homicidio Agravado en perjuicio de Elsa De Jesús De G.;
C.-QUEDA FIRME la sentencia respecto al caso seis, correspondiente al Homicidio Agravado
en perjuicio de Edman Antonio E. R., por no haber sido objeto de impugnación de conformidad
al Art. 133 Pr, Pn; y,
D.-Ordenase la remisión de las actuaciones a Juzgado Especializado de origen, quien deberá
remitir el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, sede designada para conocer
del reenvío y que sea la licenciada Aura Armida Solano Cáceres quien se pronuncie como en
Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE.
-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------C. SANCHEZ ESCOBAR.-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------
SRIO.-----------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------.

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