Sentencia Nº 17-COMP-2019 de Corte Plena, 07-05-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentencia17-COMP-2019
Delito Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, Amenazas y Lesiones Agravadas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador
17-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con veinticinco minutos
del siete de mayo del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia
de Tonacatepeque y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en el proceso penal instruido en
contra del encartado JAFM, por atribuírsele los delitos de EXPRESIONES DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES, AMENAZAS y LESIONES AGRAVADAS, el primero previsto
y sancionado en el artículo 55 literal “c” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, el segundo previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal
y el tercero previsto y sancionado en los artículos 142 y 145 relacionados al artículo 129 N° 11
del Código Penal, todos en perjuicio de la señora **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, en la resolución de fecha dieciséis
de mayo del presente año, se declaró incompetente en razón de la función y por conexión,
declarando en lo pertinente: “...Del estudio del presente caso, resulta evidente que no es
procedente que este Juzgado continúe conociendo del presente proceso penal de Violencia y
Discriminación para las Mujeres; tal y como se encuentra regulado en el Decreto número 286 de
fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis., arts. 1 y 2, y no asumir la competencia es
a razón de que el ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres por el cual se procesa al
señor imputado... es de aquellos que fueron cometidos bajo la modalidad de Violencia de Género
contra las Mujeres... por lo que con la conducta ilícita cometida por el procesado, este ha
vulnerado los derechos de la víctima señora **********., acción que ha ocasionado que se le
atribuyan los delitos de Expresiones de Violencia contras las Mujeres...Lesiones Agravadas
y...Amenazas... en ese sentido siendo los referidos delitos... conexos entre sí, por la regla de
competencia deberá conocer el Juzgado Especializado respectivo...art 10 inciso 2° del Decreto
número 286, de fecha veinticinco de febrero del año dos mil dieciseises., aunado al art. 60 inciso
segundo del Pr.Pn.”
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, las razones jurídicas y procesales
mencionadas en el párrafo anterior, el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque remite las
diligencias del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción con sede en San Salvador.
II.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha diecinueve de febrero del
año dos mil diecinueve, se pronunció manifestando: “...las expresiones u ofensas proferidas por
el señor JAFM contra la señora ********** surgieron en el mismo contexto de las supuestas
amenazas, manifestándole: “mire vieja uta, yo soy el diablo, vieja maldita, esto no se va a queda
así vieja puta...te voy a matar vieja maldita” dichos insultos (según hipótesis fiscal) sirvieron de
medio para enfatizar la amenaza de muerte (“esto no se va a quedar así vieja puta... te voy a
matar vieja puta, por lo que los verbos rectores que se establecen por medio del literal c) del
artículo 55 LEIV no deben considerarse aislados en la relación activa (...) por todo lo anterior...
es necesario hacer énfasis en el hecho generador del ilícito atribuido, pues denota un
antecedentes entre las partes materiales, existe una supuesta inconformidad en relación a la
cancelación de cánones de arrendamiento; considerándose a criterio de la suscrita que las
frases y oraciones, no deben entenderse como consecuencia inevitable y diferenciada de las
amenazas; agregando “por otro lado, se exige la posibilidad de idoneidad de la amenaza pues si
la amenaza no se puede realizar y el sujeto pasivo lo sabe, no hay delito. De igual forma, si la
amenaza no es idónea para atemorizar o turbar el ánimo del sujeto pasivo, no se configura el
delito.... En ese sentido es procedente subsumir las expresiones realizadas por parte del
procesado señor JAFM en perjurio de la señora **********., en el delito de amenazas,... así
mismo esta sede especializada denota que dicho tipo penal no puede considerarse como un ilícito
que por conexión debe someterse a conocimiento de este tribunal... por lo que el juzgamiento del
ilícito contemplado en la normativa penal la tramitación procesal del mismo, corresponderá al
juzgado que por competencia material y territorial sea competencia.”
Por lo antes expuesto, en atención al artículo 65 del Código Procesal Penal., el Juzgado en
comento remitió copia certificada de las actuaciones a esta Corte para que se pronuncie sobre el
conflicto de competencia.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres, Amenazas y Lesiones Agravadas, instruido en contra del encartado FM., en perjuicio de
la víctima **********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el Requerimiento de Instrucción
Formal con Detención Provisional de fecha cinco de mayo del año dos mil dieciocho, en el que se
detalla la teoría fáctica siguiente:
“... el denunciando llegó a un acuerdo [con] la denunciante de pagarle el alquiler de un
cuarto, pero que hasta la fecha no le canceló ningún canon del cuarto, y ella ya no puede darle
donde vivir, manifestándoles que debían de desalojar la vivienda, y el día domingo diecisiete de
diciembre del 2017, cerró con llave la puertas, con el fin de que ellos no ingresaran a la
vivienda, ya que no se encontraban porque andaban viendo un partido de futbol en el Estado
Cuscatlán, llegado el denunciado junto a su compañera de vida y su menor hijo como a eso de
las nueve de la noche, quien empezó a tocar la puerta de una forma violenta, dándole patadas,
luego como a eso de las once de la noche nuevamente empezó a golpear la puerta, pero la
denunciante no le abrió, es así que a las doce de la media noche al ver este que la denunciante
no abrió la puerta, optó por subirse al techo, dañándole un enrejado ingresando a la vivienda, al
entrar empezó a agredir con la palabras soeces a la denunciante manifestándole “mire vieja
puta, yo soy el diablo, vieja maldita, esto no se va a quedar así vieja puta”, el agarró una regla
de madera, golpeándole la cabeza y diciéndole “te voy a matar vieja maldita”; por el golpe casi
se desmaya la víctima, al ver que el denunciado se encontraba muy violento, decide hablar a la
policía quienes momentos después llegaron, pero el denunciado se retiró del lugar ,no
encontrándolo los agentes policiales; aclara la denunciante que ya desalojaron la vivienda,
yéndose cerda del lugar, por lo que la denunciante teme por su vida y la de su familia, ya que el
denunciado no le entrego las llaves de su vivienda.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado de
Primera Instancia de Tonacatepeque, advierte que en la ejecución material del hecho, se
cometieron tres conductas ilícitas, habiendo sido cometida una de las infracciones bajo la
modalidad de violencia de genero contra la mujer, lo cual trae consigo en atención a la
competencia por conexión que el conocimiento judicial del caso corresponde a los Juzgados
Especializados de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, se determina qué las expresiones realizadas por parte del encartado, deben
ser subsumidas por el delito de Amenazas, quedando descartada la presencia del ilícito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, quedando latente únicamente la presencia de dos
ilícitos, que se encuentran contemplados en la normativa común, descartándose al competencia
por conexión.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2° numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denomi nado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; es
necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida,
de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.
Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado JAFM la comisión de los delitos de
Amenazas, Expresiones de Violencia contras las Mujeres y Lesiones Agravadas, de conformidad
a lo detallado en el requerimiento fiscal.
Ahora bien, de acuerdo al marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, acta de
denuncia y demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que en el caso de
autos, se presentan elementos circunscritos esencialmente a la acreditación de una conducta
violenta y ofensiva por parte del procesado hacia la víctima, denotándose que las acciones
desplegadas se producen cuando la ofendida decide negarle el ingreso a la vivienda, penetrando
el incoado de forma forzosa, procediendo el encartado a atacar a la ofendida tanto física como
verbalmente; manifestándole las expresiones siguientes: “mire vieja puta, yo soy el diablo, vieja
maldita, esto no se va a quedar así vieja puta”, golpeándola con una regla de madera y, diciéndole
“te voy a matar vieja maldita “
Es de mencionar que de los elementos iniciales aportados, no se encuentra sustento que
permita advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues no
se logra discurrir del cuadro factico, que las conductas delictivas cometidas ostenten la
característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se presentan datos concretos o
indiciarios, con los que se pueda concluir que las Amenazas y Lesiones Agravadas, dentro de las
cuales se conjugan expresiones verbales por parte del imputado, correspondan a un
comportamiento de odio tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, aunado a
que no se verifica el grado de poder o desigualdad, entre el incoado y la víctima.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho, dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “la
jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo
de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar
una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el
decreto número 286.”
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
En consecuencia, con base en las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario
Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, para
que conozca del proceso instruido en contra del encartado JAFM, por atribuírsele los delitos de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, AMENAZAS y LESIONES
AGRAVADAS, el primero previsto y sancionado en el artículo 55 literal “e” de la Ley Especial
para una Vida Libre de Violencia contra las Mujeres, el segundo previsto y sancionado en el
artículo 154 del Código Penal y el tercero previsto y sancionado en los artículos 142 y 145
relacionados al artículo 12911 del Código Penal, todos en perjuicio de la señora **********.
2.
ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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