Sentencia Nº 170-COM-2021 de Corte Plena, 20-07-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir sobre el incidente de abstención, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha20 Julio 2021
Número de sentencia170-COM-2021
EmisorCorte Plena
170-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinticinco minutos del
veinte de julio de dos mil veintiuno.
Por recibido el Oficio No 238 de fecha dos de julio de dos mil veintiuno, suscrito por el
Licenciado H.A.A.G., en su calidad de Secretario de Actuaciones de la
Dirección de Investigación Judicial de esta Corte, mediante el cual solicita certificación íntegra
del proceso seguido en el Juzgado Primero de Paz de Ahuachapán, con número de referencia 4-1-
2021, a efecto de ser agregado al informativo disciplinario que se tramita en esa Dirección bajo
referencia ***/2021 (93), a la Jueza Primero de Paz de Ahuachapán, Licenciada BRMM; sobre lo
solicitado estése a lo resuelto en este proveído.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción y el Juzgado
de lo Civil, ambos de la ciudad y departamento de Ahuachapán, para conocer del Incidente de
Recusación planteado en las Diligencias de Desalojo, promovidas por el Licenciado GIOVANNI
VLADIMIR PINEDA CHÁVEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DE LA MICRO REGIÓN CENTRO DEL
DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN, en contra de los señores LAA. y otros.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado P.C., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de
Desalojo, basadas en la Ley de Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, ante
el Juzgado Primero de Paz de la ciudad y departamento de Ahuachapán, en la que MANIFESTÓ:
Que su representada es dueña de dos inmuebles ubicados, en el municipio y departamento de
Ahuachapán, el primero, en el lugar denominado "Las Ranas", Colonia, inscrito bajo la matrícula
número ********** TRES DOS-CERO CERO CERO CERO CERO y el segundo, situado en el
lugar denominado "Joya de M., Hacienda Tecolocoy, inscrito bajo la matricula número
********** NUEVE UNO- CERO CERO CERO CERO CERO, ambos del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente, departamento de Ahuachapán.
Continuó expresando que, mediante reporte de los agentes municipales de la Alcaldía de
Ahuachapán, su poderdante tuvo conocimiento que un grupo de personas se encontraba
invadiendo los inmuebles previamente descritos, siendo el señor A., quien "los había llevado"
desde un inicio, expresando que todos ellos eran propietarios de los mismos, mostrando para ello
documentos extendidos por el ISTA. Sin embargo, su representada es la legítima propietaria, lo
cual comprueba mediante copia certificada de Escritura Pública de Compraventa, debidamente
inscrita en el registro correspondiente. Por lo anterior solicitó que, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles, en lo sucesivo LEGPPRI, se efectuara la inspección de campo, a fin de corroborar los
hechos denunciados y, concluidos los trámites de ley, en sentencia definitiva se ordenara el
desalojo de los invasores.
II. Por auto de las doce horas del siete de mayo de dos mil veintiuno, a fs. 26, el Juzgado
Primero de Paz de la ciudad y departamento de Ahuachapán, admitió las diligencias y ordenó la
realización de la inspección respectiva. Posteriormente, en resolución de las doce horas del uno
de junio de dos mil veintiuno, a fs. 86, la titular de ese tribunal, Licenciada BRMM,
MANIFESTÓ: Que había sido denunciada por el Licenciado E.A.A.M.,
quien actuaba como apoderado de los solicitados, señores LMGC y otros, por lo que,
considerando que ese era un motivo razonable, y comprobable que podría poner en riesgo su
imparcialidad ante las partes, estimó necesario "recusarse" para seguir conociendo de las
referidas diligencias y remitió los autos a la autoridad jerárquica que consideró competente.
III. El Juzgado de Instrucción de la ciudad y departamento de Ahuachapán, por auto de
las doce horas y treinta minutos del siete de junio de dos mil veintiuno, de fs. 88 al 89, en lo
principal RESOLVIÓ: Que la Jueza Primero de Paz de esa ciudad, solicitaba su separación para
conocer de un caso de Lanzamiento de Invasores iniciado de conformidad con la LEGPPRI, la
cual es de naturaleza civil y por lo tanto, debían seguirse las reglas de la competencia funcional,
contempladas en el art. 54 CPCM; así, aun cuando en materia penal, el superior jerárquico del
Juzgado Primero de Paz de Ahuachapán, es ese Juzgado de Instrucción, debe considerarse que
esto opera únicamente para causas penales, no así para procesos civiles; por lo tanto, remitió los
autos a la autoridad que consideró debía conocer de la recusación.
IV. El Juzgado de lo Civil de la ciudad y departamento de Ahuachapán, por auto de las
diez horas y dos minutos del quince de junio de dos mil veintiuno, de fs. 91 al 93, en lo principal
ADVIRTIÓ: Que el legislador en la normativa procesal vigente,, a diferencia de su antecedente
histórico, no confiere facultad al Juez de Primera Instancia para conocer de procesos en segunda
instancia, tramitados por el Juez de Paz, cuando este último ha conocido, tal como lo dispone el
art. 30 CPCM, que establece ciertos parámetros que atribuyen a cada tribunal la facultad de
ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado; en conclusión, la competencia de un Juez para conocer en
segunda instancia, debe responder a la interpretación y aplicación de la LOJ en armonía con las
disposiciones del CPCM, integrando los vacíos legales mediante el empleo de dichas normativas.
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia acordó en el precedente con número de
referencia 302-D-2011, integrar la falta de regulación relacionada previamente, atendiendo a las
reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal actual, que son de aplicación.
supletoria en el caso bajo análisis, en lo que se refiere a la competencia para conocer del
incidente de recusación que es atribuido taxativamente al tribunal jerárquicamente superior, de
conformidad con el art. 54 CPCM; por tanto, dicho tribunal es la Cámara puesto que ella tiene la
capacidad y obligación de actuar como una segunda instancia, sin dejar de lado que, en material
civil, mercantil y familia, los Juzgados de Paz no mantienen una relación jerárquica con los de
primera instancia, sino que sus funciones son distintas sin quedar sometidos a estos últimos. En
tal virtud, el Juez de Paz, al conocer de las Diligencias de Desalojo, desde su inicio hasta su fin,
puesto que la LEGPPRI así lo establece, constituye una verdadera instancia, siendo por esta razón
que las Cámaras poseen la superioridad jerárquica necesaria para conocer tanto de los recursos
como de la recusación y abstención, que pudiera suscitarse. En razón de lo anterior, se declaró
incompetente para conocer del incidente en cuestión, ordenando la remisión del expediente a esta
sede judicial, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Instrucción y el Juzgado de lo Civil, ambos de la ciudad y
departamento de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por referidos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Es oportuno aclarar que, si bien es cierto que consta en autos a fs. 56 y 86 que la Jueza
Primero de Paz de la ciudad y departamento de Ahuachapán, es del criterio de "RECUSARSE", en
atención a la afirmación que hace la misma Jueza de una supuesta recusación planteada por el
abogado de la parte actora, aunque en el expediente no se advierta la misma, lo pertinente es
atender el presente incidente como abstención, conforme a lo establecido por el art. 53 CPCM.
El presente proceso tiene como finalidad determinar a quién corresponde conocer del
incidente de abstención planteado por la Jueza Primero de Paz de la ciudad y departamento de
Ahuachapán, dentro de las Diligencias de Desalojo.
El tribunal declinante aseguró, que en el presente caso se está ventilando una pretensión
de naturaleza civil; por lo tanto, la aplicación de normas procesales en materia penal, se
encontraba excluida, especialmente lo relacionado a la autoridad competente para conocer sobre
el incidente de recusación. Aunado a lo anterior, el art. 6 inc. final de la LEGPPRI, establece que
la acción se volverá penal, cuando el inmueble haya sido invadido: “[…] con fines de
apoderamiento o de ilícito provecho, con violencia o amenaza, engaño o abuso de confianza
[...]", convirtiéndose en un delito de usurpación; sin embargo, tales supuestos no se cumplen en
las diligencias bajo análisis y, en consecuencia, no es competente para conocer del incidente, el
Juzgado de Instrucción de la ciudad y departamento de Ahuachapán.
Ahora bien, el Juzgado remitente en su declinatoria ha relacionado algunos pasajes del
conflicto de competencia con referencia 302-D-2011, en el que esta Corte expresó que en casos
de desalojo debían considerarse las omisiones que contenía la LEGPPRI, específicamente en
cuanto a los medios impugnativos, por lo que era necesario efectuar una interpretación conforme
a la Constitución, a fin de garantizar derechos esenciales reconocidos en esta última; la
existencia de estos y otros vacíos en la citada ley, condujo a la Sala de lo Constitucional a que en
el expediente de inconstitucionalidad con número de referencia 40-2009 / 41-2009, declarara la
integración de la norma omisa con aquellas disposiciones de la normativa procesal pertinente,
que para ese caso se refería a la disposiciones procesales que amparan el derecho recursivo
derivados de la tutela al derecho de posesión, regulados en los arts. 471 y 476 CPCM.
Partiendo de esto, en el precedente de competencia clasificado bajo la referencia número
209-COM-2014, de fecha catorce de abril de dos mil quince, este tribunal señaló que, ante la
falta de previsión de medios impugnativos y mecanismos de abstención y recusación que
garanticen el debido proceso, era menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la
Constitución tal como lo había establecido la Sala de lo Constitucional en la referida sentencia,
que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial en casos como el presente; así, para
fijar claramente si los Jueces de Primera Instancia son competentes para sustanciar dichos
incidentes debemos remontarnos a lo dispuesto en el art. 60 LOJ, el cual establece: "Estos
Tribunales conocerán en primera instancia, según su respectiva competencia, de todos los
asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio correspondiente a su jurisdicción; y
en segunda instancia en los casos y conceptos determinados por las leyes. […] También tendrán
competencia para conocer en asuntos no contenciosos en que una ley expresa requiera
intervención judicial."
De lo anterior se concluye que es la norma secundaria la que desarrolla las competencias
de los Juzgados de Primera Instancia y, siguiendo esa línea de ideas, el Código Procesal Civil y
Mercantil, en su art. 30, no establece que estos podrán conocer como una segunda instancia, de
las causas tramitadas ante los Juzgados de Paz.
Por consiguiente, esta Corte acuerda integrar la falta de regulación relacionada en párrafos
anteriores, atendiendo a las reglas de distribución jurisdiccional fijadas en la norma procesal
actual, que son de aplicación supletoria en el caso bajo análisis, en lo que se refiere a la
competencia para conocer del incidente de abstención, que es atribuido taxativamente al tribunal
jerárquicamente superior art. 53 CPCM; en ese sentido, es menester detallar que dicho tribunal
es la Cámara, puesto que es quien tiene la facultad de actuar como una segunda instancia.
De igual manera, se vuelve necesario señalar que, al conocer el Juez de Paz de las
Diligencias de Desalojo, desde el principio hasta el fin, constituyen una verdadera instancia,
razón por la cual son las Cámaras quienes poseen la superioridad jerárquica necesaria para
conocer tanto de los recursos a las resoluciones dictadas en dichos casos, como de los incidentes
de recusación y abstención que pudieren surgir.
En el presente caso de la lectura e interpretación del artículo 7 inc. de la LOJ, se
concluye que es competente para conocer del incidente de abstención planteado por la titular del
Juzgado Primero de Paz de Ahuachapán, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede
en la ciudad y departamento de Ahuachapán, por ser ésta el tribunal superior jerárquico de la
Jueza que se abstiene, competencia que se la otorga el tenor del art. 53 CPCM, lo que así se
determinará, no sin antes aclarar que esta decisión no constituye una convalidación a la solicitud
formulada por la Jueza Primero de Paz de la ciudad y departamento de Ahuachapán en cuanto a
su separación para conocer de las diligencias de desalojo, siendo el tribunal declarado
competente, quien deberá resolver lo que conforme a derecho corresponda.
Finalmente, respecto a la certificación solicitada por el Secretario de Actuaciones de la
Dirección de Investigación Judicial de esta Corte, teniendo en cuenta lo regulado en el art. 166
del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que las partes o quienes tuvieren interés
legítimo pueden solicitar certificación íntegra o parcial del expediente, la cual en caso de ser
procedente deberá autorizarla el Tribunal y suscrita por la Secretaria; tratándose de resolución
pronunciada en fecha treinta y uno de junio de dos mil veintiuno, a fin de analizar técnicamente
la conducta de la referida funcionaria judicial, es procedente autorizar lo solicitado por esa
Dirección.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que ninguno de los tribunales en conflicto es competente; B) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir sobre el incidente de abstención, la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente, con sede en la ciudad y departamento de Ahuachapán; C) Remítanse los
autos a dicha sede judicial, con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que
conforme a derecho corresponda; D) Comuníquese esta providencia tanto al Juzgado de
Instrucción como al Juzgado de lo Civil, ambos de la ciudad y departamento de Ahuachapán,
para los efectos de Ley; y E) Extiéndase por la Secretaría General, a la Dirección de
Investigación Judicial, ambas de esta Corte, certificación íntegra del proceso seguido en el
Juzgado Primero de Paz de Ahuachapán, con número de referencia 4-1-2021. HAGASE
SABER.
-------J. A. PÉREZ.------L..J..S..M.A.-------H. N. G.----------A.
.
M..----L. R. MURCIA.-------SANDRA CHICAS.---------M.A.D.
.
E..A..P..-------J. C..V.------RCCE.------S. L. RIV.
M..------P.V.C.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------JULIA I DEL CID.----SRIA.------
RUBRICADAS.

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