Sentencia Nº 173-COM-2017 de Corte Plena, 12-10-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha12 Octubre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia173-COM-2017
173-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del diez
de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta
ciudad (2) y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para conocer del
Proceso de Cuidado Personal, promovido por el licenciado FERNANDO RAMÓN JARQUÍN
ROMERO, en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [],
en contra de la señora [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Jarquín Romero, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Cuidado Personal, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (2), en la
que en síntesis EXPUSO: Que su mandante y la demandada mantuvieron una relación afectiva
desde el año dos mil once, habiendo procreado dentro de dicha unión a su hija menor de edad;
asimismo manifestó, que la señora [] abandonó el hogar en el que ambos habían convivido
quedando la niña al cuidado del demandante; en virtud de ello solicitó, que se decreten en primer
lugar medidas de protección a favor de su representado y contra la demandada; asimismo, que en
sentencia definitiva se le otorgue a éste el cuidado personal de la niña en forma exclusiva,
estableciendo a favor de la madre un régimen de visitas y trato abierto.
II. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), por auto de las catorce horas cuarenta
minutos del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, de fs. 24, admitió la demanda ordenando a su
vez el emplazamiento de la demandada en el lugar señalado para tales efectos y adicionalmente
comisionó al Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado, para que realizara los
correspondientes estudios, con el fin de ilustrarla sobre los hechos expresados por el actor; de
igual manera, decretó las medidas de protección solicitadas.
Seguidamente, en razón de no haberse podido llevar a cabo el emplazamiento, según
consta en acta de fs. 30, la Juzgadora en cuestión previno al demandante para que indicara el
lugar en el que podía realizarse dicho acto de comunicación. Tal requerimiento fue subsanado
mediante escrito de fs. 35, en el que el licenciado Jarquín Romero expuso, que ante la
imposibilidad de obtener la dirección de la demandada, se realizara su emplazamiento por medio
de edictos, conforme al art. 34 inc. 4º de la Ley procesal de Familia.
Para verificar lo expuesto por el postulante, mediante auto de las catorce horas treinta
minutos del seis de junio de dos mil diecisiete, de fs. 36, se ordenó la ampliación del Estudio
comisionando al Equipo Multidisciplinario, en el sentido que investigaran si la demandada era
efectivamente de domicilio ignorado; éste fue realizado según consta a fs. 41/9.
Con el resultado de dicha diligencia, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2), en
auto de las quince horas cincuenta minutos del veinte de junio de dos mil diecisiete, de fs. 55, en
lo principal RESOLVIÓ: Que el Estudio respectivo fue ordenado con el afán que se investigara
sobre el domicilio y residencia de la demandada y comprobar de esa forma si ésta era de
domicilio ignorado, ante la solicitud hecha por el demandante en cuanto a que su emplazamiento
se realizara por medio de edicto; tal diligencia arrojó, que su domicilio y residencia es el de San
Marcos, departamento de San Salvador por lo que, en atención a lo dispuesto en los art. 33 inc.
CPCM, así como a los arts. 57, 60, 61 y 62 todos del Código Civil, que establecen, que el ánimo
de permanecer en un lugar no se adquiere por el solo hecho de habitar en aquél por algún tiempo
si se tiene en otra parte el hogar doméstico, revocó el auto de admisión, declarándose a su vez
incompetente en razón del territorio para conocer sobre la pretensión incoada y remitió los autos
a quien consideró serlo.
III. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, por auto de las
ocho horas cincuenta y cinco minutos del diez de agosto de dos mil diecisiete, de fs. 59, en lo
principal de su resolución, SOSTUVO: Que al verificar las etapas procesales realizadas por el
Juzgado remitente, éste admitió la demanda por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, la calificación de la competencia territorial debió haberse realizado previa a
la admisión de la demanda, ya que en caso de no hacerse así, la misma se prorroga y únicamente
la oposición de la parte demandada mediante excepción, puede alterarla. En consideración a lo
anterior, se declaró incompetente y remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2) y el Juez de Familia de San
Marcos, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el conflicto se centra en la competencia territorial; no obstante, es
menester dilucidar si una vez admitida la demanda por uno de los Juzgadores, éste se encuentra
facultado para seguir calificando la misma y quién sería el competente para conocer de la
pretensión.
Los procesos se encuentran estructurados de forma tal, que una etapa sigue a otra,
concatenándose hasta alcanzar el momento de su conclusión, que ocurre al adquirir firmeza la
sentencia definitiva dictada; este cauce se ve regido a su vez por normas que delimitan cada una
de estas etapas, siendo parte de las mismas, los momentos procesales en los que se puede llevar a
cabo la calificación de la competencia en razón del territorio; tales límites han sido creados con el
objeto que las partes puedan litigar sus agravios y obtener una eficiente administración de
justicia. En caso que no existieran etapas claramente delimitadas para calificar la competencia
territorial, los procesos podrían volverse sumamente largos a causa de los sucesivos conflictos de
competencia que podrían originarse, en el caso que se modificaran las circunstancias de los
litigios, volviendo nugatorio el acceso a la justicia a los ciudadanos. (Ver conflictos de
competencia con referencia: 63-COM-2017, 140-COM-2016 y 180-COM-2015).
Dicho esto, la jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas oportunidades ha establecido,
que uno de los principales elementos para definir la competencia territorial, lo constituye el
domicilio del demandado enunciado por el actor en su libelo; tal criterio tiene su fundamento
legal en el art. 33 inc. CPCM, que a su letra reza: “Será competente por razón del territorio, el
Tribunal del domicilio del demandado.”
De esa misma manera, el domicilio constituye además uno de los requisitos de
admisibilidad de la demanda conforme el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia y éste
solo podrá ser incorporado al proceso por la misma parte pretensora, en base al principio de
Aportación comprendido en el art. 7 CPCM.
En su demanda el postulante expresa de forma inequívoca, que el domicilio de su
contraparte es el de la ciudad y departamento de San Salvador, razón por la que se admite la
misma por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad (2), teniéndose así por iniciada la
litispendencia; teniendo dicha funcionaria, plena competencia para continuar con la tramitación
del caso hasta que se dictara la sentencia correspondiente, dada la información proporcionada por
el demandante quien, pese a haber solicitado el emplazamiento de la demandada por edictos, por
no haberse podido realizar dicha diligencia de manera personal, éste en ningún momento
modificó su pretensión, en cuanto al domicilio de aquélla; no obstante lo anterior, la citada
Juzgadora declinó el conocimiento del Juicio en base a lo expresado en el Informe vertido por la
psicóloga y la trabajadora social, que corre de fs. 41/9, por el simple hecho de haberse referido en
el mismo, que la demandada tenía por domicilio el municipio de San Marcos, San Salvador.
En línea con lo anterior, el art. 42 CPCM, aplicable supletoriamente en razón del art. 218
de la Ley Procesal de Familia, dispone: “Si el juez no hubiere apreciado in limine litis su falta de
competencia por razón del territorio, o si el demandado no la denunciara conforme al artículo
anterior, el tribunal será definitivamente competente para conocer de la pretensión.”
Respecto al domicilio, es importante retomar lo dispuesto en nuestro Código Civil que en
su art. 57, señala: “El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente,
del ánimo de permanecer en ella.”; en ese mismo orden de ideas, el art. 61 del citado cuerpo
normativo, apunta: No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente,
domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa
propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias
aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión
temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
Si bien nuestra legislación no prevé los supuestos fácticos bajo los que pueda presumirse
el domicilio de un individuo, el art. 62 del Código Civil, si enumera algunas circunstancias que
podrían contribuir a aclarar de alguna manera, los vacíos dejados por la legislación; es así, que la
disposición legal señala aspectos de los cuales podría presumirse el ánimo de permanencia en una
determinada localidad, éste a su letra reza: “Al contrario, se presume desde luego el ánimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de vender el individuo las posesiones que
tenía en un lugar y comprar otras en otro diferente, trasladando a él su residencia; por abrir en
él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para
administrarlo en persona; por el hecho de aceptar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que
regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas.” (Ver conflicto
de competencia con referencia 21-COM-2017).
Con base en los anteriores argumentos, es necesario indicar en primer lugar, que los
estudios socio-económicos o psicológicos, realizados por los Equipos Multidisciplinarios, no se
consideran como documentos idóneos para establecer o probar plena y fehacientemente el
domicilio del sujeto pasivo de la pretensión sino que los mismos tienen por objeto ilustrar al
juzgador, con la asistencia de determinados especialistas, sobre las circunstancias narradas por el
actor en su demanda. Asimismo, se vuelve necesario, separar y no confundir los conceptos
domicilio y residencia; el primero, como ya fue previamente apuntado, es derivativo de
competencia territorial, mientras que el segundo, es un medio para emplazar, notificar y citar al
demandado y no constituye un elemento de competencia, salvo que éste converja en la misma
circunscripción territorial en la que se encuentra ubicado el domicilio.
Sin dejar de lado lo arriba expuesto, es preciso señalar, que la Jueza Tercero de Familia de
esta ciudad (2), revocó el auto de admisión de la demanda, decisión que ya causó estado,
destruyendo de tal forma la litispendencia, aún cuando la información obtenida por medio del
estudio respectivo, únicamente debía ser utilizada para emplazar a la demandada a través del
auxilio judicial, brindándole de esa manera la posibilidad de que controvirtiera el punto referente
a su domicilio, es decir, que pudiera interponer la excepción de falta de competencia en virtud del
territorio, conforme lo dispuesto en el art. 53 de la Ley Procesal de Familia, más no así, para
determinarla en razón del territorio, por no haberse encontrado el caso en una etapa procesal que
le permitiera al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento.
En virtud de lo previamente acotado, siendo que no se ha modificado el domicilio de la
demandada ni el mismo ha sido controvertido por ésta, esta Corte considera que continuará
siendo competente para conocer y resolver de la presente demanda, la Jueza Tercero de Familia
de esta ciudad (2) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el caso de mérito, la
Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------O. BON F.---------A. L.
JEREZ.--------J. R. ARGUETA.------DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-------JUNA M.
BOLAÑOS S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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