Sentencia Nº 173C2022 de Sala de lo Penal, 08-04-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Abril 2022
Número de sentencia173C2022
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
173C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del ocho de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el 8 de marzo de 2022 el oficio número 184, proveniente de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se remite el proceso penal con
número de referencia 61-2017 sb. D.a remisión se efectúa para resolver el recurso de casación
interpuesto en fecha 3 de febrero de 2022 por el licenciado M.A..Q.G.,
en calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida Cámara el 26
de enero de 2022, por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el
Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, en el proceso penal instruido al imputado MACC,
a quien se le atribuye en calidad de cómplice no necesario el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, regulado en los arts. 128 y 129 numeral 3, en relación con el art. 36 numeral 2
C.PN., en perjuicio de JHMU.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel celebró audiencia preliminar en
fecha 16 de febrero de 2017; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado CC y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad;
sede que llevó a cabo la vista pública y el 16 de marzo de 2021 pronunció sentencia condenatoria
en contra del referido imputado por el delito mencionado; contra la cual presentó recurso de
apelación el licenciado M.A..Q.G., ante la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, S.M., que confirmó la sentencia impugnada.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “… A) CONFIRMASE LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA y la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, impuesta al
imputado MACC; procesado como cómplice no necesario en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 numeral 3 en relación al Art. 36 Nº 2,
todos Pn., en perjuicio de JHMU (…) NOTIFÍQUESE”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado recurso de casación por parte del
licenciado M.A.Q.G., en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 4 de febrero de 2022 se emplazó al
fiscal auxiliar, licenciado M.R., para que en el término legal contestara el recurso; quien
omitió pronunciarse.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2º, literal a) del CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su interposición son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2º CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el día 27 de enero de 2022
y el recurso se presentó el 3 de febrero del mismo año, tal como consta a fs. 35 y 42 vuelto.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M..A..Q..G.,
quien actúa en su calidad de defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia de segunda instancia, siendo esta
una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Se advierte que el recurrente invoca un solo motivo de impugnación, consistente en la falta de
fundamentación o infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo, art. 478 No. 3 CPP. Al respecto, se hace necesario aclarar que el
recurrente confunde la falta de fundamentación con la infracción a las reglas de la sana crítica,
olvidando que se trata de figuras diferentes, pues la primera alude a una ausencia de exposición
de razones para decidir, mientras que la segunda se refiere a que, habiendo razones para decidir,
éstas se fundan en equívocos valorativos de prueba.
Además de la imprecisión técnica identificada, se advierte que el recurso no cumple con el
requisito de expresión fundada del motivo de impugnación invocado, ya que no se precisa el
agravio producido por la resolución impugnada, pues de lo argumentado por el recurrente no se
logra percibir algún defecto susceptible de ser examinado en esta sede, dado que la queja
expuesta no se refiere, como adelante se verá, al vicio de motivación que invoca, sino a la falta de
credibilidad del testigo de cargo.
Así, como producto de la inconformidad respecto al fallo de la Cámara que confirma la sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, la defensa técnica
interpuso recurso de casación invocando como única causal la descrita en el art. 478 inc. 3º CPP.
A través de este motivo el recurrente pretende que se controle la valoración de la prueba admitida
y valorada en el plenario. En ese sentido, expresa que la fundamentación del tribunal de segundo
grado no es congruente con los hechos informados por el testigo clave Pantera, ya que su
defendido nunca supo quién era dicho testigo; siendo, por lo tanto, subjetiva la acreditación de la
Cámara al señalar que no se constató que dicho testigo haya declarado por móviles espurios en
contra del procesado, y que tampoco se estableció que lo dicho por el testigo era producto de una
venganza en contra del imputado o que su declaración provenía de fantasía o creación imaginaria.
En esa dirección, afirma de manera puntual que no comparte la argumentación de la Cámara al
expresar esta que: porque el hecho sucedió rápido los hechores no vieron al testigo clave
Pantera””. Según el recurrente, dicha afirmación no es parte de una motivación judicial, y señala
que se estableció en las diligencias que el lugar donde ocurrió el delito había iluminación
artificial que permitía a ambas partes verse mutuamente; refiriendo el testigo Pantera que los
partícipes eran seis sujetos, es decir, que solo el testigo vio a los sujetos y por la distancia (5 o 6
metros) los hechores no vieron al testigo; por lo que para el recurrente no es racional el análisis
de la Cámara, ya que no realizó el juicio en sentido contrario, o sea, la posibilidad de que, ante
tan corta distancia, los hechores también hubieran visto al testigo. Por lo tanto, los razonamientos
de la Cámara no fueron justificados, lo que ha devenido en una sentencia injusta, ya que no
ofrece una explicación lógica de por qué se sostuvo que solo el testigo Pantera observó a los
sujetos intervinientes, siendo que éstos, en número mayor, no pudieron observarlo.
El recurrente hace argumentaciones sobre aspectos totalmente ajenos a la alegada falta de
fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica, pues sus apreciaciones descansan en
desaprobar la valoración realizada por la Cámara al darle credibilidad al testigo con régimen de
protección clave Pantera, partiendo dicho impetrante de un análisis eminentemente fáctico y
personal pues, a su consideración, no resulta creíble lo dicho por el referido testigo, ya que no es
posible que siendo seis los partícipes en el delito a los cuales éste observó a una distancia de 5 o 6
metros, dichos sujetos no vieron al testigo, no obstante su cercanía y que existía iluminación
artificial en el lugar donde ocurrió el hecho.
En ese sentido, lo que el recurrente pretende es un nuevo análisis sobre la credibilidad del testigo
en mención, lo cual no puede ser objeto de control por este Tribunal ya que, como reiteradamente
ha sostenido esta sede, la cuestión de la credibilidad es un tema que corresponde a las instancias
previas, pues envuelve la revisión de prueba y circunstancias fácticas, que derivan de los
principios de oralidad, inmediación y contradicción que se desarrollan a plenitud en el juicio
plenario y, eventualmente, en segunda instancia, si las pretensión del recurso así lo habilita, de
acuerdo con los presupuestos legales contenidos en los arts. 472, 473, 474 y 475 CPP.
Así las cosas, el planteamiento del recurrente no configura un caso de infracción a las reglas de la
sana crítica por parte del tribunal de apelación, pues del recurso se advierte una inconformidad,
precisamente porque a su criterio no debía dársele credibilidad a la prueba testimonial de cargo;
argumentación que no revela la existencia de un error que permita ser objeto de control en
casación.
En definitiva, en la fundamentación del recurso se observa una exposición contradictoria, por
cuanto pretende ilustrar a esta Sala respecto de la existencia de un supuesto error procesal, pero a
medida avanza en su argumentación sólo revela su discrepancia respecto de la credibilidad
atribuida a la declaración del testigo recibido en la vista pública, la cual sirvió de base para
considerar la responsabilidad contra el procesado en calidad de cómplice no necesario y su
confirmación en segunda instancia.
Es importante aclarar en este punto que la sede de casación no puede realizar un nuevo examen
que abarque la credibilidad de los testigos, tal como pretende el impugnante, ya que como se dijo,
en razón de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es al sentenciador y en su
caso, al tribunal de apelación a quien legalmente se le ha concedido dicha facultad; limitándose
esta sede, por tanto, a examinar si las razones consignadas por el tribunal de segunda instancia no
son contrarias a las reglas del correcto entendimiento humano y si respetan el imperativo de
motivación. En ese sentido, se observa que a pesar de que el recurrente señala que no está de
acuerdo con las consideraciones de la Cámara, objetivamente su reclamo no lo dirige a restarle
mérito a dicho razonamiento, sino a establecer que, a su criterio, el referido declarante es falto
de credibilidad, dado que no pudo ser posible que solo el testigo clave Pantera haya visto a los
sujetos que ejecutaron el ilícito y éstos no lo hayan observado estando a una corta distancia de 5 o
6 metros, existiendo también iluminación artificial.
La interpretación de la parte recurrente no alcanza a poner de manifiesto cual es el error en el
criterio valorativo del tribunal de apelaciones, por cuanto no cuestiona la razón que asistió a la
Cámara para determinar la conclusión de culpabilidad del imputado en el ilícito atribuido. Para
ilustrar a esta Sala respecto de un quebranto a cualesquiera de las reglas de la sana crítica de las
que se auxilian los tribunales de instancia para la valoración de los elementos de juicio, resulta
intrascendente su sola afirmación. Lo que importa es su demostración real y concreta.
Por ello, en el presente caso es válido afirmar que las meras apreciaciones subjetivas de quien
recurre o la simple emisión de juicios de valor respecto de la prueba estimada no se
compatibilizan con el motivo invocado como falta de fundamentación o el quebranto a las reglas
de la sana crítica, pues para demostrar que existe cualquiera de las infracciones, es preciso
construir de manera completa el argumento que evidencie el vicio de la sentencia contra la que se
manifiesta inconformidad; pero éste, como ya se indicó, se orienta a un mero desacuerdo con lo
expuesto por el testigo, respecto de quien su dicho se considera no creíble.
En resumen, el recurso presenta deficiencias insuperables, dado que no logra demostrar la
existencia del error atribuido a la sentencia de segunda instancia; por ello, se declarará
inadmisible, sin que exista la posibilidad de formular una prevención conforme al art. 453 inc. 2º
CPP, por la naturaleza de las imprecisiones detectadas en la impugnación.
III. FALLO.
Por todo lo explicado en las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y arts. 50
inciso 2º, 57, 478, 480 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A.D. INADMISIBLE el recurso de casación presentado en el presente proceso por
el licenciado M..A.Q..G., en razón de que no cumple con el requisito de
desarrollar los motivos de impugnación en relación con los errores atribuidos a la sentencia que
recurre.
B. Inmediatamente devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo con lo
establecido por el art. 484 inc. del Código Procesal Penal, para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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------------SANDRA CHICAS--------------R....C..C...E.-------------M.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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