Sentencia Nº 175-2018 de Sala de lo Constitucional, 16-05-2018

Número de sentencia175-2018
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
175-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas
siete minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido iniciado a su favor por el señor STPM,
procesado por el delito de trata de personas agravado, sin especificar una autoridad demandada.
Analizada la solicitud presentada y considerando:
I. El peticionario sostiene que está siendo procesado y que tiene veintitrés meses de
encontrarse privado de libertad, sin que se haya declarado culpable; asimismo, señala que su
defensor público ha actuado con negligencia y deficiencia durante el enjuiciamiento.
II. A partir de lo expuesto, se denota que el solicitante reclama (i) en contra del plazo de
duración de su proceso penal y (ii) de la negligencia con que ha actuado su defensor.
1. Al respecto, en cuanto al primer reclamo, debe decirse que no constituye parte de la
competencia de este tribunal, en materia de hábeas corpus, verificar y controlar plazos procesales
dispuestos por el legislador en un proceso penal. Este criterio tiene a su base la consideración que
constitucionalmente no se puede sostener que exista un derecho al cumplimiento de ciertos plazos
establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las
normas procesales a categoría constitucional, situación que no es aceptable ver resolución de
HC 499-2016 del 15/2/2017.
De manera que, la propuesta del solicitante se limita a manifestar que en el proceso penal
instruido contra su persona, han transcurrido veintitrés meses sin que haya sido declarado
culpable del delito que se le atribuye; resultando que, en tanto no se exponga ninguna vulneración
constitucional con incidencia en el derecho de libertad del señor PM, de efectuarse un análisis de
lo señalado se convertiría a esta Sala en un mero controlador de plazos procesales,
desnaturalizando así su función en este tipo de procesos.
Y es que este tribunal, que tiene competencia para juzgar cuestionamientos de dilaciones
indebidas en el proceso penal, toda vez que la persona que se pretende favorecer se encuentre
restringida de su libertad física, no tiene habilitación, se insiste, para verificar el cumplimiento de
los tiempos para realizar las actuaciones judiciales.
Por tanto, concurre una imposibilidad para este tribunal de analizar el reclamo aludido por
traducirse en un asunto carente de trascendencia constitucional. En consecuencia, se debe
rechazar la solicitud mediante una declaratoria de improcedencia.
2. Ahora bien, debe hacerse referencia al segundo reclamo, consistente en la supuesta
actuación negligente de su abogado defensor. En esos términos, la pretensión propuesta está
referida a poner de manifiesto su insatisfacción con el desempeño del profesional nombrado para
ejercer su defensa técnica.
Al respecto, es preciso acotar que esta Sala ha sostenido en otros casos en los cuales se
alega inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal,
que dicho argumento reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y por tanto no puede
ser objeto de conocimiento por parte de este tribunal verbigracia, improcedencia del HC 481-
2011, de fecha 29/2/2012.
Lo anterior se ha sostenido pues no le corresponde a este tribunal analizar si un
profesional del Derecho ejerce una adecuada defensa técnica de acuerdo con la naturaleza y
complejidad del hecho delictivo que se acusa, pues ello devendría en analizar el proceso penal y
valorar las actuaciones ocurridas durante las distintas etapas procesales para determinar la razón
de lo alegado por el demandante al respecto, ver improcedencia del HC 264-2013 del
28/8/2013.
Además, el defensor es un profesional del derecho que no vela por intereses propios
dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. En ese
sentido, esta Sala ha sostenido que este último no permanece inerte ante la elección de la persona
específica que desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o
varios abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el
imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está
ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro verbigracia,
sentencia HC 273-2013 del 18/6/2014.
En otras palabras, el imputado puede, dentro del proceso penal, nombrar a un defensor de
su elección o solicitar, en su caso, la sustitución del abogado que le ha sido designado en virtud
de su desacuerdo con el ejercicio u orientación de su defensa técnica, ello como parte también del
ejercicio de dicho derecho fundamental.
En ese sentido, los argumentos mencionados se traducen en un asunto de estricta
legalidad que impide a este tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto,
pues no le compete a esta Sala realizar la revisión requerida ni calificar la actuación de la defensa
técnica, debiendo declararse improcedente.
III. El peticionario señala como lugar para recibir notificaciones en las bartolinas de la
Brigada Especial de Seguridad Militar, la cual se encuentra en San Salvador, por consiguiente
será tomado en cuenta para tales efectos.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicarle a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda
a realizarla por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por lo expuesto y con base en los artículos 11 de la Constitución, 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, y 141 inciso 1º; 171 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta
Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor STPM, por
constituir un asunto de mera legalidad.
2. Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.------------J. B. JAIME.-------------C. ESCOLAN.-----------
M. R. Z.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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