Sentencia Nº 175-COM-2017 de Corte Plena, 31-10-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
EmisorCorte Plena
Fecha31 Octubre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia175-COM-2017
175-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del treinta
y uno de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado Primero de
lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1),
para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado CARLOS
ERNESTO LEMUS MUÑOZ, quien actúa en su calidad de Apoderado General Judicial de la
sociedad CREDIQ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia
CREDIQ, S.A. DE C.V., contra la señora MARÍA ISIDRA H. DE P., reclamándole cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Lemus Muñoz, en la calidad antes mencionada, presentó demanda en el
Proceso Especial Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y
Mercantil de San Miguel y en la que esencialmente EXPUSO: Que la demandada suscribió a
favor de su representada un Pagaré sin protesto por la suma de DIECISEÍS MIL NOVENTA Y
NUEVE DÓLARES VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, los que devengarían un interés del DIEZ PUNTO NOVENTA POR
CIENTO anual y en caso de mora reconocería un interés adicional del CUATRO POR
CIENTO mensual. Dicha obligación no ha sido cancelada por lo que ahora se solicita, que vista
la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se emplace a la demandada y, en
sentencia definitiva, se le condene al pago de las sumas previamente detalladas así como las
costas procesales correspondientes.
II.- El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto
de las ocho horas veinte minutos del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 12, en lo
principal SOSTUVO: Que el documento base de la acción consiste en un Pagaré sin protesto
debiendo considerarse la competencia desde la literalidad de dicho documento, tomando en
cuenta lo establecido en el art. 788 del Código de Comercio, cuyo romano IV señala como
requisito de contenido de los mismos, la designación de una época y lugar de pago. Así, en el
caso bajo análisis, se ha cumplido con dicho requerimiento al indicar la ciudad de San Salvador y
Santa Tecla, como lugar de pago de la obligación. En tal sentido, al carecer de competencia
territorial, declaró improponible la demanda incoada y remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por auto de las catorce
horas cinco minutos del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, de fs. 23/4, EXPUSO: Que en
el texto del Pagaré sin protesto base de la pretensión, la deudora se obligó a efectuar el pago en
las oficinas de la sociedad acreedora, entendidas como tales por dicho Juzgador, las que
corresponden a la ciudad de San Miguel, por haber sido éste el lugar donde se suscribió el título
valor. Al mismo tiempo refirió, que el sometimiento de la deudora a los Tribunales de San
Salvador y Santa Tecla, carecía de toda efectividad pues los pagarés, por su naturaleza especial,
no son contratos y no se puede fijar en ellos el sometimiento a un domicilio especial conforme lo
dispuesto en el art. 67 del Código Civil sino que por el contrario, para determinar la competencia
en casos como el presente, debía acudirse a las disposiciones de los arts. 625, 732 y 788 del
Código de Comercio; aunado a ello, el domicilio de la demandada correspondía a la ciudad de
Pasaquina, departamento de La Unión, por lo que al carecer de competencia territorial, ordenó la
remisión del expediente, a este Tribunal.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la
Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1).
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Respecto a los títulos valores, el autor Roberto Lara Velado, en su obra Introducción al
Estudio del Derecho Mercantil, los define como aquéllos documentos mercantiles de naturaleza
especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, o sea de
permitir que pasen de unas manos a otras, dando a quien lo adquiere, la plena garantía en cuanto
a los derechos que se derivan del título que adquiere.
Por su parte el Código de Comercio, en su art. 623, establece: “Son títulosvalores los
documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”
De lo anterior, se extrae una de las principales características de los títulos valores siendo ésta la
literalidad.
La literalidad implica, que el derecho es tal como aparece en el texto del título, o sea que
todo aquello que no aparece en el mismo no puede afectarlo. Esta característica tiene por objeto
que cualquier persona que adquiera un título valor, con la simple lectura del mismo, pueda estar
segura de la extensión y modalidades del derecho que adquiere.
El Pagaré contiene un compromiso unilateral de pago escrito, en cuya virtud una persona
suscriptor-, se obliga a pagar a otra beneficiario-, o a su orden, una suma de dinero cierta. (Ver
conflictos de competencia 174-COM-2014; 169-COM-2015; 143-COM-2016).
Ahora bien, en lo que respecta a la determinación de la competencia en casos como el
presente, es necesario acudir a los requisitos de contenido que deben tener los títulos valores en
general y el pagaré específicamente; así, en los arts. 625 romano IV- y 788 romano IV- del
Código de Comercio, se indica que deberá especificarse una época y lugar de pago o de
cumplimiento o ejercicio de los derechos incorporados en el título; de tal manera que será este
elemento el que definirá en primer momento la competencia territorial y solo a falta de tal
requisito, podrá tomarse en consideración para tales efectos, el domicilio del suscriptor que
constare en el Pagaré arts. 625 inc. final y 789 del supra mencionado Código.-
En el texto del Pagaré que sirve de base a la presente acción a fs. 7, se plasmó lo
siguiente: “[…] Me obligo a efectuar el pago en esta ciudad en las oficinas de GRUPO Q EL
SALVADOR S.A. DE C.V. […]. Al efecto es importante mencionar, que el documento fue
suscrito en la ciudad de San Miguel, por lo que queda claramente demostrado que el lugar de
pago establecido en dicho título, surte fuero, es decir, que éste se considerará como el parámetro
que define la competencia territorial en este caso.
De igual manera, en el mismo título valor se hizo mención que: “[…] Para el
cumplimiento de las obligaciones de este pagaré señalo las ciudades de San Salvador y Santa
Tecla a cuyos Tribunales competentes me someto expresamente, […]” claramente esta sumisión
hace referencia a un domicilio especial para el caso de acción judicial aunque no se denomine
con esa expresión; no obstante, la misma carece de toda validez como para considerarla como un
criterio de competencia territorial, pues en la jurisprudencia emanada de esta Corte se ha
considerado que los títulos valores no son contratos sino declaraciones unilaterales y por medio
de ellos se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, tal y como se ha relacionado
en párrafos anteriores. (Véase los conflictos de competencia con referencias: 111-COM-2017,
57-COM-2016 y 169-COM-2015).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que es competente para
conocer y resolver del proceso, el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de
San Miguel y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del
Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.----------M. R. Z.--------O. BON F.-----D. L. R.
GALINDO.---------J. R. ARGUETA.---------S. L. RIV. MARQUEZ.------P. VELASQUEZ C.----
----R. N. GRAND.---------R. SUAREZ F.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------
RUBRICADAS.

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