Sentencia Nº 178C2020 de Sala de lo Penal, 09-12-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha09 Diciembre 2021
Número de sentencia178C2020
Delito Usurpación de inmuebles
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
178C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintiocho minutos del día nueve de diciembre del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por los Magistrados S..L..C. de Fuentes, R.
.
C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido en fecha 16 de junio de 2020 el oficio número 336 proveniente de la Cámara de lo
Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla mediante el cual se remite el proceso penal
bajo referencia 90-06-2019-3, juntamente con el incidente de apelación con referencia. 22-P-20.
Dicha remisión es realizada con la finalidad de resolver el recurso de casación interpuesto en
fecha 3 de marzo de 2020 por el licenciado M.A.H.M., en su calidad de
defensor público, contra el fallo emitido el 12 de febrero de 2020, por la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación
interpuesto por el referido profesional contra la sentencia definitiva condenatoria dictada en
contra de SVV, por el delito de USURPACIÓN DE INMUEBLES, previsto y sancionado en el
art. 219 del C.PN., en perjuicio patrimonial del señor ALP.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia Tejutla, C., realizó audiencia preliminar
el 6 de junio de 2019, ordenó auto de apertura a juicio en contra del imputado SVV, y remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de dicha ciudad, sede que conoció de la vista pública y en
fecha 9 de diciembre de 2019 pronunció sentencia definitiva condenatoria, contra la cual se
presentó recurso de apelación por parte del licenciado M.A..H..M., defensor
público del imputado, del cual conoció la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro,
Santa Tecla, que decidió inadmitir el recurso presentado.
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, resolvió:
"...A) DECLARASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Mario
A.H.M., quien actúa en su calidad de Defensor Público del imputado SV a quien
se le atribuye la comisión del delito de Usurpaciones de Inmuebles en perjuicio patrimonial del
señor ALP, por no darle cumplimiento a uno de los requisitos principales analizados en la
presente…” .
TERCERO: Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
parte del licenciado M.A.H.M., en su calidad de defensor público del
imputado.
CUARTO: En el cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se emplazó a la
licenciada A..d.R..G., en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, para que en el término legal contestara el mismo, quien omitió pronunciarse respecto
al recurso planteado.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación penal y en los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, se
establecen las exigencias legales para su admisibilidad, siendo estas las siguientes: a) Que la
resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado
para efecto de impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo legalmente
predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión separada y
fundada de los motivos de impugnación invocados, así como con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada (art.480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la resolución impugnada fue notificada el 19 de febrero de 2020 y
el recurso fue presentado el 3 de marzo de 2020, tal como consta a folio 28 del incidente de
apelación remitido.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado M.A..H.M., quien
actúa en su calidad de defensor público, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito recursivo se encuentra dirigido contra la resolución emitida por la Cámara
de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, por lo que es
una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Respecto al motivo de impugnación alegado, se advierte que el impetrante, invoca como único
motivo la errónea aplicación del art. 219 del C.PN.
Ahora bien, esta Sala de la lectura liminar del recurso advierte que, si bien en una parte del
recurso se alude al proveído de segunda instancia, en el mismo no desarrolla ningún argumento
que revele el error cometido en dicha instancia, sino por el contrario, únicamente y de manera
breve se refiere a la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez sentenciador. Por
ejemplo, el recurrente expresa: "...El señor juez de sentencia de C. en su fallo
inobservo lo que es el artículo 219 del código penal porque dentro del elenco probatorio en vista
pública según la sentencia emitida el señor juez le dio valor probatorio a una prueba documental
como la escritura pública de compra venta de propiedad a favor del señor ALP que esta es
posterior a la fecha que mi defendido es el poseedor desde antes del señor LP…”.
En ese orden, es preciso indicar que no basta con que se exprese que se está en desacuerdo con
los motivos que llevaron a condenar, al igual que con la resolución que declaró inadmisible el
recurso de apelación, pues era necesario que en el recurso se desarrollaran argumentos que
demostraran los errores de fundamentación en que habría incurrido la Cámara al inadmitir el
recurso. Sin embargo, no consta en el escrito análisis alguno al respecto, pues el recurrente se
limita a exponer apreciaciones personales o su propio juzgamiento sobre aspectos de fondo de la
condena que no revelan error o agravio alguno, sino que se trata de meras alegaciones del juicio
referidas a las pruebas y las conclusiones fácticas, pero no sobre errores judiciales.
En ese sentido, los fundamentos del recurso resultan incongruentes con la resolución de la
Cámara, porque esta no entró a conocer del fondo de la absolución, sino que declaró inadmisible
la apelación. De manera que, se equivoca el recurrente al pretender discutir en casación aspectos
que no fueron abordados en segunda instancia.
En razón de lo anterior, se determina que el recurso interpuesto carece de una crítica concreta
contra la decisión de segunda instancia que inadmite el recurso de apelación, pues lo que se
advierte es una mera inconformidad con la valoración de prueba realizada en primera instancia,
sin atacar los razonamientos de la Cámara, para ilustrar el error cometido al declarar inadmisible
su recurso.
En casos como el presente en los que el escrito carece de argumentos que revelen errores en la
actividad de control realizada en segunda instancia, no es viable la figura de la prevención
establecida en el art. 453 CPP, pues ello implicaría otorgar al recurrente la oportunidad de
interponer un nuevo recurso de casación fuera del plazo de ley, lo que no esta permitido, debido a
lo dispuesto en el art. 480 inc. 1, parte final, CPP. En consecuencia, procede declarar la
inadmisibilidad del recurso de casación.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2°. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
I..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor M....
.
A.H.M., por no cumplir con el requisito de fundamentación del motivo de
impugnación alegado y los agravios.
II. REMÍTANSE inmediatamente las actuaciones juntamente con esta resolución a la
Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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