Sentencia Nº 178C2022 de Sala de lo Penal, 25-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha25 Julio 2022
Número de sentencia178C2022
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, de San Miguel
EmisorSala de lo Penal
178C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del veinticinco de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la magistrada S..L..C. de Fuentes y los
magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D..
Por recibido el 10 de marzo de 2022 el oficio número 182, proveniente de la Cámara de lo Penal
de la Primera Sección de Oriente, S..M., mediante el cual se remite el expediente de
apelación bajo referencia 190/2021, para resolver el recurso de casación interpuesto por el
licenciado **********, en calidad de defensor particular, contra la resolución emitida por la
Cámara remitente el 1 de febrero de 2022, por medio de la cual anuló la sentencia definitiva
absolutoria y ordenó la reposición del juicio en el proceso penal seguido en contra del imputado
OAGG, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, regulado en los arts. 128 y 129 n° 3 del
Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la vida de REC.
Asimismo, ha intervenido la licenciada ********** como agente auxiliar del Fiscal General de
la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel celebró audiencia
preliminar el 15 de agosto de 2019; una vez concluida, ordenó auto de apertura a juicio contra el
imputado OAGG y otros, y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de San
M.; sede que llevó a cabo la vista pública y el 31 de mayo de 2021 pronunció sentencia
absolutoria a favor del referido acusado; contra la cual presentó recurso de apelación la Fiscalía,
ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S..M., la que anuló la
sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio.
SEGUNDO. La Cámara resolvió en los términos siguientes: (...) a) ANÚLASE LA
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada a favor del procesado OAGG, por
el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 128 relacionado con el Art. 129 3 Pn.), en
perjuicio de REC; b) ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO y para tal efecto remítanse
las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para que conforme a la
distribución interna designe otro juez de dicha sede para que realice una nueva vista pública y
dicte la sentencia correspondiente; (…)”
TERCERO. Contra la anterior resolución ha presentado recurso de casación el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado OAGG.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 16 de febrero de 2022, se emplazó a
la representación fiscal, para que en el término legal contestara el mismo; pero no se pronunció al
respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que
contenga por escrito la expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y
la precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna fue el 1 de
febrero de 2022 y el recurso fue presentado el 15 de febrero de 2022, tal como consta a fs. 47 del
expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en su calidad
de defensor particular del imputado OAGG, por lo que está facultado para recurrir.
Ahora bien, al detenernos a verificar el requisito de impugnabilidad objetiva, este tribunal
observa que el recurso se dirige contra la resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, S..M., que anuló la sentencia absolutoria y ordenó la
reposición del juicio. Si bien el recurrente está impugnando una decisión emitida en segunda
instancia, debe indicarse que no todas las providencias pronunciadas en dicha instancia son
impugnables de forma automática en casación, puesto que es necesario que aquellas reúnan las
características previstas en la ley, es decir, que se interponga contra sentencias definitivas y
contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que se denieguen la extinción de la pena (art. 479 CPP).
En ese orden, advierte esta Sala que la resolución impugnada no es de las previstas en el art. 479
CPP, ya que no presenta ninguna de las características previamente indicadas para ser examinada
vía casación, puesto que la resolución impugnada no pone fin al proceso, ni resuelve de manera
definitiva la situación jurídica del imputado en segunda instancia. Es decir, que la citada Cámara,
al anular la sentencia absolutoria y ordenar un nuevo juicio, le está dando continuidad al proceso
hasta que se defina la situación jurídico-penal del imputado, ya sea mediante una sentencia
absolutoria o condenatoria, por lo que el pronunciamiento del tribunal de alzada no agota las
instancias de conocimiento con una decisión definitiva.
Cabe señalar que esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sostenido criterio en el sentido de que
el recurso de casación se encuentra reservado expresamente para las resoluciones determinadas
en el art. 479 CPP, atendiendo a su contenido, es decir, aquella decisión del tribunal de apelación
que agota la instancia de conocimiento. El caso de que la casación proceda sobre determinados
autos que, por su propia naturaleza, no dan una respuesta de fondo a la acusación, se debe a que
tales decisiones sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como aquellos que ponen fin al
proceso o a la pena, o que hacen imposible la continuación de las actuaciones y los que deniegan
la extinción de la pena; casos que tampoco se adecuan a la sentencia que pretende impugnar el
recurrente mediante el presente recurso (Sentencia Ref. 82C2013., de las 8:30 horas del 14 de
febrero de 2014).
Por lo que, al comprobarse que la resolución impugnada no es de las expresamente determinadas
por el art. 479 CPP, pues no se trata de una decisión que, por su contenido, ponga fin al proceso o
a la pena o haga imposible la continuación de las actuaciones o deniegue la extinción de la pena,
esta Sala concluye que el recurso deberá ser INADMITIDO por falta de impugnabilidad objetiva.
III. FALLO.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas
y arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en el presente proceso por
el licenciado **********, en calidad de defensor particular del imputado OAGG, por no cumplir
el requisito de impugnabilidad objetiva.
B...R. inmediatamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
S. CHICAS------------R.C.C.E.--------M..A...D.----------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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