Sentencia Nº 17CAS2017 de Sala de lo Penal, 03-05-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha03 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 904 del 04 de Diciembre de 1996 - DEROGADO
Número de sentencia17CAS2017
Delito Homicidio agravado en grado de tentativa; Homicidio agravado
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión
17CAS2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del día tres de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por los Magistrados José Roberto Argueta Manzano, Leonardo
Ramírez Murcia y Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el defensor público, licenciado Elmer David Campos Crespo, quien solicita se
controle el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las quince horas del treinta
y uno de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual fue declarado penalmente responsable su
defendido WNRA mencionado también como WNRA, junto a JEN, por los delitos de
HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 129 3 Pn., en perjuicio de SJRO; y,
HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128 en relación con el 129
N° 3 y 24 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.
Intervienen además, la licenciada Xiomara Jacqueline Aguilar de Martínez, en calidad de agente
auxiliar Fiscal; como defensora particular del procesado JEN, la licenciada Marta Beatriz
Romero Sigüenza.
Previo al examen del presente asunto, esta Sala estima relevante aclarar lo siguiente:
i) Que de acuerdo con resolución Ref. 34-CAS-2015 del 04/12/2015, los Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, junto con el Magistrado Suplente
Ricardo Alberto Iglesias Herrera, integraron el tribunal para examinar el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Marta Beatriz Romero Sigüenza, defensora particular del encartado
JEN.
No obstante la concurrencia de dicho conocimiento previo, este tribunal advierte que el
pronunciamiento emitido no se encuentra estructurado con base a un análisis de la controversia
penal (marco fáctico probatorio y responsabilidad del procesado), Sino más bien, en el examen
preliminar al recurso de casación presentado, el cual arrojó una carencia de fundamentación de
los motivos invocados, habiéndose razonado que los argumentos expuestos se orientaban al
desacuerdo de la litigante respecto de la ponderación de las probanzas testimoniales realizada por
los jueces de sentencia, circunstancia que produjo que este tribunal estimara que no podía
ingresar al fondo de la pretensión recursiva, declarando inadmisible el libelo impugnativo.
En tal sentido, la imparcialidad judicial de los referidos Magistrados no se encuentra
comprometida, pues, no se dictó una decisión sobre el fondo del asunto, no lográndose
configurar la causal de impedimento contenida en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn.
El criterio expuesto, obedece a la anterior línea jurisprudencial de esta Sala sostenida a partir de
la decisión Ref. 267C2013, que modificó el diligenciamiento de excusas de este tribunal cuando
las resoluciones previas no afectan la imparcialidad; lo que además, ha sido reforzado en
pronunciamientos de reciente data, como: Ref. 187C2017 del 22/09/2017, donde se expone que
no se logra la configuración del impedimento en aquellos casos que resuelva la ilegalidad de la
inadmisión del recurso de apelación. También se ha señalado que aun cuando este tribunal haya
conocido por el fondo no procede la excusa cuando viene por segunda vez y se declara la
inadmisibilidad de la casación presentada, por haberse entendido que estamos ante resoluciones
cuyo análisis ha versado exclusivamente sobre el procedimiento. (Ver Ref. 150C2017 del
01/06/2017).
En virtud de lo explicado, la cristalinidad del criterio judicial de los Magistrados José Roberto
Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, sigue intacto, no existiendo dificultad de
ninguna clase para conocer el presente caso.
ii) Que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la víctima
menor de edad, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos
judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA;
13 y 106 N° 10 Literal "d" Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
iii) Asimismo, que la presente decisión se pronuncia aplicando disposiciones del Código
Procesal Penal emitido según D. L. N° 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.
O. número 11, tomo 334, del 20 de enero del año 1997, en razón que el nuevo Código Procesal
Penal que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once, dispone que el Código
derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su
finalización.
I. ANTECEDENTES:
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, realizó la audiencia
preliminar contra los imputados RA y N, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones
al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública
y con fecha diecinueve de julio del año dos mil once, dictó sentencia absolutoria, la cual fue
impugnada en casación por la representación fiscal, cuyo recurso conoció el tribunal de casación
declarando ha lugar a casar la sentencia de mérito y remitió las actuaciones al juzgado de origen
para que éste las enviara al Tribunal de Sentencia de La Unión, a fin de reponer la vista pública y
pronunciar una resolución conforme a Derecho.
De acuerdo con las diligencias, a Fs. 212 del proceso consta que ante la inasistencia de los
enjuiciados el Tribunal de Sentencia de La Unión, los declaró rebeldes y giró las
correspondientes órdenes de captura en su contra.
Ante la captura del procesado JEN, del día seis de febrero del año dos mil quince, cumpliendo el
reenvío ordenado por esta Sala, el Tribunal de Sentencia de La Unión realizó el nuevo juicio, y
mediante resolución del ocho de junio del año dos mil quince, emitió sentencia condenatoria
contra este acusado, fallo que fue objeto de casación por la defensa particular, la cual se declaró
inadmisible por esta Sala según resolución Ref. 34-CAS-2015 del 04/12/2015.
Más adelante, según detención realizada por INTERPOL el 21/04/2017, se puso a la orden del
tribunal de sentencia en cita al encartado WNRA, y con una integración diferente de dicha sede
judicial se realizó la vista pública, emitiendo sentencia condenatoria con fecha treinta y uno de
agosto de dos mil diecisiete; siendo esta última decisión la que actualmente se impugna ante esta
Sala.
Los hechos probados en dicha providencia son los siguientes: "...el trece de noviembre del año
dos mil diez...a eso de las diecinueve horas con cuarenta minutos... en la Colonia **********,
Cantón El **********, jurisdicción de ********** de La Unión, SJRO...y (la persona menor de
edad), regresaban...de la playa...(cuando)...le(s) salió el imputado WNRA... junto otro sujeto que
le dicen C*** a ocasionarle disparos con armas de fuego, y que de dichos disparos (...) SJR
falleció y ( a la menor) le ocasionaron lesiones de gravedad en su cuerpo...luego...el imputado
WNRA se regresa con la intención de dispararle más...lo cual no lo realizó porque el arma que
portaba ya no le disparó y fue por eso que no logró consumar el delito en su totalidad...luego los
sujetos se dieron a la fuga...y el imputado es detenido en su casa de habitación dentro del
término de la fragancia" (Sic).
SEGUNDO: El citado tribunal, dictó resolución en los términos siguientes: "...Falla: A)
Declárase CULPABLE COMO AUTOR DIRECTO al imputado WNRA alias "P***", de
generales ya expresadas; por los delitos que se califican definitivamente como HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 N° 3 del Código
Penal, en perjuicio del ahora occiso SJRO; por el cual deberá cumplir una pena de VEINTE
AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE
TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado con el Art. 129 N° 3 y Art. 24
del Código Penal, en perjuicio de la joven (menor de edad); por el cual deberá cumplir una pena
de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, delitos por los cuales en total deberá cumplir una pena de
TREINTA AÑOS DE PRISIÓN en el Centro Penal correspondiente..."(Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 426 y 427 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en
primera instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las
normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE el mismo y se procede a
dictar sentencia.
CUARTO: El inconforme identificó como motivos de casación: a) Inobservancia del Art. 162
Inc. 2° Pr. Pn., al momento de valorar la prueba pericial; b) Vulneración de las normas de
deliberación y votación Art. 3562 Pr. Pn., y c) De acuerdo a lo normado en el Art. 362 N° 4
Pr. Pn., que la sentencia impugnada adolece de una fundamentación insuficiente.
QUINTO: Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
426 del Código Procesal Penal, se emplazó a la licenciada Xiomara Jacqueline Aguilar de
Martínez, agente auxiliar Fiscal, quien se pronunció en el sentido que se declare inadmisible el
libelo impugnativo. Ésta, entre sus comentarios, se refiere a las causales invocadas y concluye
aseverando que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de
ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito, que la Sala sólo puede controlar si esas pruebas
son válidas, si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano y
si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescriptas, fuera
de ello el ejercicio de la libre convicción del juzgador está excluido del control de casación.
Finaliza diciendo que los argumentos del impugnante son inciertos queriendo sorprender la
buena fe del tribunal superior.
II. FUNDAMENTO DE DERECHO:
1.- Al hacer una lectura integral del escrito de casación, esta Sala advierte que el inconforme
orienta su agravio en tres líneas específicas, las cuales fundamenta del modo siguiente:
a) "Inobservancia del artículo 162 inc. del Código Procesal Penal Derogado, en la
valoración de la prueba pericial". A ese efecto, dice que la infracción se hace presente cuando el
tribunal de sentencia descalifica la credibilidad y confiabilidad de la prueba pericial de bario y
plomo sobre valoraciones personales y con base al argumento que la misma es una prueba
orientativa. Dicha descalificación -afirma-, produce un agravio puesto que tal experticia dio
como resultado negativo, lo que según su criterio venía a corroborar científicamente que su
defendido no disparó el arma, ya que no existe prueba en contrario que sostenga que dicha
evidencia pueda ser cuestionada o existiera un procedimiento externo que evidenciara
contaminación o alteración de dicho medio de prueba.
b) En el segundo motivo, alega la: "Vulneración a las normas de deliberación y votación del
Art. 356 numeral 2° del Código Procesal Penal Derogado". En su apoyo dice que existe una
errónea aplicación de las normas para la decisión del fallo, Art. 356 numeral Pr. Pn., por
estimar que el tribunal de sentencia se limita a transcribir el contenido de la información
producida mediante acto documentado y prueba testimonial, centrando su decisión de
culpabilidad en la declaración anticipada de la víctima, obviando el deber del debido
racionamiento.
c) Como último motivo, el profesional invoca: "Vicio de la sentencia por ser contradictoria que
carece de motivación o fundamentación Art. 362 N° 4 Vicios de la Sentencia CPP Derogado".
Aquí afirma que la sentencia adolece de fundamentación, cuando el tribunal declara culpable al
señor RA, sin explicar las razones lógicas que lo hicieron llegar a esa conclusión limitándose a
resaltar la información que refiere la víctima, máxime cuando existe un elemento de carácter
pericial que cuestiona o pone en duda que el procesado haya ejecutado o percutido un arma de
fuego.
2.- De acuerdo a la exposición anterior, queda en evidencia que todos los reclamos formulados
concurren en un contenido análogo y constante acerca de la ausencia de una fundamentación
razonada y lógica en el examen probatorio por parte del tribunal de sentencia, quien -según el
inconforme-, ha centrado su fallo de culpabilidad en la declaración anticipada de la víctima,
dejando por fuera la pericial de bario y plomo, la cual es determinante en excluir al procesado
del hecho, concurriendo una omisión que trae consigo una falta de fundamentación en la
sentencia impugnada.
En virtud de ese estrecho vínculo de argumentación que poseen tales infracciones, esta sede es
del criterio que a los diferentes motivos expuestos se les brindará un tratamiento unificado,
estudio que examinará la debida fundamentación de la decisión condenatoria, de conformidad
con los Arts. 130, 162 y 356 Pr. Pn.
3.- Previo a dicho examen, es oportuno referirse a los lineamientos relacionados con la
motivación de la sentencia como requisito formal que establece el elemento intelectual de
contenido crítico, valorativo y lógico. En ese sentido, motivar es fundamentar exponiendo los
argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, exigencia que encontramos en el Art.
130 Inc. 1° Pr. Pn.
Con la motivación se produce la convicción respecto de los medios probatorios que desfilan
durante el juicio y que en atención a la inmediación judicial, se hace posible el contacto directo
con ellos, y su valoración se apoya en las reglas de la sana crítica, establecidas en los Arts.162
Inc. final y 356 Inc.1° Pr.Pn. Estas reglas son principios lógicos formales que hacen que el
raciocinio judicial al valorar las pruebas se traduzca en un silogismo que consiste en analizar las
consecuencias después de evaluar la prueba, la ilación lógica se controla mediante el recurso de
casación, con el objeto de verificar los vicios de las conclusiones cuando sean denunciadas como
defectos de la sentencia, Art. 362 No. 4 Pr. Pn.
En el sistema de la sana crítica el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las
pruebas, sino que es libre de apreciarlas, limitado a los medios de prueba descriptos en el Art.162
Inc.1° Pr. Pn.; además, el deber de motivar no exige de él una exhaustiva descripción del proceso
intelectual, ni le impone una determinada extensión en el razonamiento empleado, pues su único
interés es que su juicio lo exprese en términos razonables.
4.- De la lectura de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que en lo atinente a la prueba
pericial de bario y plomo, el juzgador llevó a cabo la valoración siguiente: "así mismo se valora
la prueba consistente en el frotado de bario y plomo que se les practicó a dichos imputados la
cual fue negativa la cual fue ofertada por el imputado en su declaración, pero a criterio de este
Tribunal esa prueba es orientativa, por lo que el resultado de la misma no se puede estar
teniendo por verdad absoluta, es decir no se puede excluir que dicho imputado no disparo, sobre
todo que no se le practicó de manera inmediata, abonado a eso que dicho imputado fue detenido
horas después del hecho y perfectamente pudo haberse lavado o bañado, cambiado ropa, etc.".
Esta sede advierte, que en el actuar del tribunal de sentencia no se ha perfilado una valoración
personal con inobservancia del Art. 162 parte final Pr. Pn, siendo que los aspectos vertidos en su
examen corresponden a caracteres lógicos y derivados, ya que de acuerdo al cuadro fáctico
acreditado (Fs.351 vuelto), los delitos se produjeron a las diecinueve horas del trece de
noviembre del año dos mil diez y la captura del encartado, conforme al acta de detención en
flagrancia (fs. 8) se realizó a las veintitrés horas y treinta minutos del mismo día, elementos que
permiten advertir que el análisis efectuado por el A quo además de tener su amparo en elementos
vertidos en juicio, resulta congruente con las reglas de la sana crítica, acorde a las máximas de la
experiencia, conforme a las cuales es lógico considerar que se pudieron haber presentado todos
los escenarios que cita el sentenciador (cambiarse de ropa, lavado o bañado) dada la distancia de
las horas que se presentan entre el hecho y la detención.
En lo que respecta a la afirmación que la prueba pericial de bario y plomo, corresponde a una
"prueba orientativa". Esta Sala comparte dicho criterio, pues en reiteradas ocasiones ha dicho:
"que ésta es de título orientativo, no conclusiva, decisiva o contundente, su desenlace indica la
mera posibilidad de que se esté en la presencia de una determinada sustancia, ya que se trata de
una prueba obsoleta por inexactitud, dado que existen factores que pueden influir en la
consecuencia, relacionados con el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la
realización de la prueba". (Véase sentencia con Ref. 92-CAS-2010 del 29/08/20112).
De modo tal, que esta Sala no encuentra inobservancia en lo concluido por el A quo, ya que
existe un pronunciamiento adecuado sobre la prueba pericial en comento, el cual además es
acorde a las reglas de la sana crítica, no concurriendo meras apreciaciones personales del tribunal
de sentencia, sino un examen motivado e integrado con el resto de elementos probatorios, dentro
de éstos: i) la declaración anticipada de la víctima menor de edad, quien claramente ubica al
encartado en el lugar del hecho como uno de los sujetos que disparó contra su persona y su
acompañante, el señor SJRO; ii) la deposición del Agente KATL, quien expone que el trece de
noviembre de dos mil diez se encontraba patrullando y recibió informe vía telefónica por parte
del subinspector del hecho cometido por tres sujetos señalados como alias "C***" y alias
"P***", por lo que él junto con sus compañeros procedieron a la búsqueda de forma inmediata,
habiendo logrado dentro de las horas de flagrancia la captura de ambos sujetos; iii) Acta de
detención del imputado WNRA; iv) Acta de inspección ocular del hecho; y) Acta de inspección
ocular de levantamiento de cadáver; vi) Reconocimiento en fila de personas, practicado con la
única testigo y víctima menor de edad.
Cabe agregar, que el tribunal de sentencia expone que ha existido dentro del proceso por parte de
la víctima, una declaración clara y precisa de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en
que sucedió el hecho, observando ésta la comisión del hecho delictivo e individualizando a uno
de sus autores como WNRA, lo cual se desprende del reconocimiento en rueda de personas que
fue relacionado en la fundamentación descriptiva y valorado junto a todo el elenco probatorio en
la fundamentación intelectiva; expresando además, que el testigo agente TL explicó el
procedimiento de captura llevado a cabo después del hecho, es decir, dentro del término de la
flagrancia, estableciéndose con ello la coautoría en la realización del ilícito.
En razón de lo anterior, sobre el punto estudiado, la Sala puede concluir que no existe el defecto
denunciado por el impugnante.
5.- Corresponde ahora, examinar los temas referidos por el recurrente como falta de
fundamentación por estar constituida la sentencia sobre el contenido trascripto de la prueba
vertida en juicio y por sustentarse la misma en la declaración anticipada de la víctima.
Al verificar el contenido del proveído por primera instancia, esta Sala encuentra los siguientes
razonamientos: "en el presente caso el tribunal por unanimidad considera que se ha demostrado
con toda certeza, tanto la existencia de ambos delitos, como la participación del imputado en
cada uno de ellos... es decir al tribunal le queda plenamente establecido que los hechos
sucedieron el día trece noviembre de dos mil diez, en la entrada de la colonia **********,
Cantón el **********, jurisdicción de ********** Departamento de la Unión... cuando al señor
SJRO y (la menor de edad), les salieron al encuentro los sujetos JEN, alias C*** y WNRA, alias
p***... quienes sacaron armas de fuego y ambos sujetos atacaron a las victimas impactándoles en
sus cuerpos los disparos producidos, que a consecuencia de esos disparos falleció el señor RO y
lesionaron de gravedad a la joven".
Aunado a ello, los juzgadores señalan que: "con el fin de garantizar el principio de libertad
probatoria a las partes se valoró lo declarado por el mismo imputado WNRA... y por el testigo
de descargo JARR... declaración que no es concordante y difiere con lo declarado por el mismo
imputado ya que este testigo menciona que llegó a la casa a las cinco de la tarde y se retiró a las
siete de la noche y que solo estaba la familia del imputado, pues es ningún momento menciona
que haya habido algún tipo de reunión cristiana en dicha vivienda y sobre todo difiere porque el
imputado dice que llegó de jugar a las seis de la tarde y que luego se quedó compartiendo
bebidas un momento, por lo que no es creíble que el imputado haya estado en la casa a esa hora
si el testigo dice que llegó a las cinco de la tarde ...".
A criterio de esta Sala, las citadas reflexiones denotan una clara concatenación de su contenido,
no llevando razón el impetrante al apuntar que el fallo condenatorio se sustenta únicamente en la
declaración anticipada de la testigo víctima (menor de edad), pues el tribunal de primera
instancia desarrolla un examen pleno a cada elemento de prueba mencionado y junto a ello,
realiza un análisis puntual de la prueba de descargo y expone las razones por las cuales éstas no
resultan suficientes para trastocar lo acreditado con las pruebas de cargo.
Sobre ese aspecto, al abordar el principio de unidad lógica de la sentencia, se aprecia que la
fundamentación del fallo del A quo se encuentra constituida de una serie de razonamientos
conectados entre sí, encontrándose construida por una fundamentación concreta, clara y expresa;
no llevando razón el recurrente al afirmar que los juzgadores para motivar el fallo de condena se
limitaron a un señalamiento enunciativo de la prueba ventilada en juicio (transcripciones), pues
consta en todo el texto acápites en los que se desarrolla un análisis intelectivo y descriptivo de
los elementos probatorios, los cuales no son solamente citados, sino examinados e integrados.
Así, el razonamiento judicial expuesto por el A quo contiene la expresión escrita de la doble
operación intelectual requerida por el legislador, en lo que respecta a la acreditación de los
hechos objeto de la acusación y a la confrontación jurídica de los mismos al tipo penal que se
estimó configurado.
En definitiva, ante los análisis intelectivos y descriptivos tomados textualmente del fallo de
mérito, se desprende la clara valoración de los elementos probatorios, pues se exponen las
interpretaciones que posibilitan el control de la actividad jurisdiccional y al encontrarse expreso
dicho razonamiento en el proveído, es posible determinar que lleva razón el tribunal de sentencia
al concluir que del elenco de pruebas desfiladas en la vista pública se logró determinar la
vinculación del encartado como partícipe en los hechos ilícitos que han sido objeto de examen en
este proceso.
En consecuencia, no procede acceder a la pretensión anulatoria del recurrente, en tanto que la
decisión condenatoria estudiada ha respetado las exigencias de motivación previstas en los Arts.
130, 162 y 356 Pr. Pn., siendo lo adecuado confirmar lo decidido.
III. FALLO:
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites anteriores, disposiciones legales citadas
y artículos y Arts. 50 Inc. 2°, N° 1, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código
Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de La Unión, por no configurarse los motivos que en su recurso formuló el abogado
Elmer David Campos Crespo.
B. Declárase firme la misma de conformidad con el Inc. 2° del Art. 133 Pr. Pn.
C. Oportunamente vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
J. R. ARGUETA.-----------------------L. R. MURCIA.-------------------R. SUAREZ F.---------------
----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -------------------
---------------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------------RUBRICADAS.

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