Sentencia Nº 17EXC2021 de Sala de lo Penal, 10-03-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentencia17EXC2021
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
EmisorSala de lo Penal
17EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día diez de marzo del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado
Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque,
pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada Mélida Yanira
Rivas Villanueva, defensora pública, quien impugna la sentencia definitiva condenatoria,
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal en contra de
los imputados LAVF y MDJLR, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3) del Código Penal, en perjuicio de la vida de ABA.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada del día veintiocho de enero del presente año, los doctores
García y Alvarado Ponce, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden abstenerse de conocer el
recurso de apelación relacionado, por afirmar que el día quince de noviembre del año dos mil
diecinueve, conocieron del proceso penal contra los imputados LAVF y MDJLR, por el delito de
Homicidio Agravado, en perjuicio de ABA, en el que decidieron anular la sentencia definitiva
condenatoria y reenviaron el proceso para una nueva audiencia. Concluye señalando, que el
Tribunal de Sentencia de Cojutepeque realizó un nuevo juicio en este mismo proceso penal, y en
esta ocasión nuevamente pronunció sentencia en sentido condenatoria, siendo esta última
providencia judicial contra la cual se alza la defensa pública mediante la apelación. De ahí que,
para los citados juzgadores, concurren en la causal de impedimento N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., y
solicitan su separación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal comienza por señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a
su conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general.
2. La causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., literalmente prescribe: Son causales de
impedimento del juez o magistrado (...) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la
fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. Esta norma establece dos
circunstancias; la primera, puede ocurrir en un supuesto en que un determinado juzgador
fungiendo como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel
estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero en esta vez,
como juzgador en una etapa posterior del proceso. La segunda, podría materializarse en el
supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo
procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto con el thema
decidendi; ésto es, definiendo la situación jurídica de los imputados a partir de haber realizado
una valoración crítica del acervo probatorio producido en el juicio, de la calificación jurídica del
hecho acreditado o de la participación delictiva del o los acusados.
3. Ahora bien, al hacer el estudio de las actuaciones remitidas se advierte que en efecto el
día quince de noviembre del año dos mil diecinueve, los doctores Santiago Alvarado Ponce y
Ramón Iván García, conocieron del caso que se le sigue a los enjuiciados LAVF y MDJLR por el
delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de ABA, debido a las pretensiones alegadas en el
recurso de apelación formulado por la defensa pública.
Del análisis integral de la sentencia, el colegiado de apelación hizo evidente una
contradicción entre la prueba científica y la testimonial, habiendo razonado que perdìan
credibilidad los datos proporcionados por el testigo protegido clave Israel, y concluyen: ...el
señor Juez A quo omitió valorar en el presente caso la información aportada por la prueba
científica estipulada, así como la contenida en el acta de fs. 13, que también fue ofertada,
admitida y producida como prueba documental, lo que en definitiva implica una exclusión
arbitraria de prueba de carácter decisivo, porque aun cuando el testigo Israel se refiera o
confirme el cuadro fáctico sometido a juicio por la representación fiscal, lo cierto es que la
prueba científica estipulada y documental que se ha relacionado, ponen entredicho lo declarado
en juicio por dicho testigo; lo que también implica que de haber sido valorada objetivamente
toda esa información por parte del señor Juez, en conjunto con la aportada por el testigo y los
reconocimientos por fotografías y de personas, obviamente pudo arribar a una conclusión
definitiva distinta, bien porque en definitiva el testigo resulte falaz, o bien por concluir que hubo
un error de apreciación pericial, todo lo cual será posible únicamente al valorar en conjunto
toda la prueba probatoria ofrecida en el dictamen de acusación y admitida en el auto de
apertura a juicio... (Sic). Por todo lo anterior, los Magistrados decidieron anular la sentencia
condenatoria y reenviar el proceso para una nueva sustanciación al mismo tribunal, pero la vista
pública seria a cargo de un juez diferente.
De ese modo, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, sede que tras
sustanciar el asunto pronunció un nuevo fallo en sentido condenatorio, sentencia que actualmente
es objeto de apelación por la defensa pública. Siendo de este recurso que los funcionarios
judiciales excusantes pretenden ser separados de conocer.
4. A partir de lo indicado, esta sede estima que la causal de abstención No. 1 del Art. 66
Pr. Pn., se configura, en tanto que con la apreciación probatoria realizada, los Magistrados
excusantes ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio en este proceso
penal.
Tal aspecto, denota que esa circunstancia podría empañar el Principio de cristalinidad
judicial que debe imperar en una buena administración de justicia; en consecuencia, es atendible
inhibir a los doctores Santiago Alvarado Ponce y Ramón Iván García, debido a que les asisten las
circunstancias de impedimentos tal como se explicó en párrafos arriba, por lo cual, es procedente
hacer el llamamiento de los Magistrados Suplentes de dicha Cámara a fin de que tomen a cargo
este proceso y se pronuncien como corresponda en Derecho.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. 5° Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69,
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO alegado por los
doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque; por haberse configurado la causal invocada;
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso de
apelación incoado;
C) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes a los licenciados José María Zepeda Grande
y Fernando Pineda Pastor, Magistrados Suplentes de la Cámara de origen, para integrar la alzada
y se pronuncien sobre el asunto de mérito; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de
acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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