Sentencia Nº 18-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 15-11-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha15 Noviembre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia18-19-PC-SCA
18-19-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las quince horas cincuenta y cinco minutos del quince de noviembre
de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor CMM, por
medio de su apoderada general judicial, licenciada Marcela Mártir Castillo, contra el doctor José
Belarmino Jaime, quien fungió como Presidente de la Corte Suprema de Justicia y originalmente
fue demandado por responsabilidad patrimonial directa, y contra el actual Presidente del referido
órgano, por la supuesta nulidad de pleno derecho de los siguientes actos administrativos:
a) Nota de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en la cual el entonces Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, doctor José Belarmino Jaime, comunicó al señor CMM que, a
partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, su relación laboral con la Corte
Suprema de Justicia finalizaba.
b) Resolución de las ocho horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil
diecinueve, en la que se declara improponible el recurso de revocatoria interpuesto por el señor
CMM, por medio de su apoderada licenciada Marcela Mártir Castillo, el seis del mismo mes y
año, de conformidad con el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -hoy derogadas-, ante la Presidencia
de la Corte Suprema de Justicia, por no cumplir el presupuesto de falta de agotamiento de la vía
legal previa.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el doctor José
Belarmino Jaime, en su carácter personal, como demandado por responsabilidad patrimonial; el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por medio de los apoderados generales judiciales,
licenciado José Ernesto Clímaco Valiente y doctor Ricardo Arnoldo Escobar García, como
autoridad demandada; y el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría.
CONSIDERANDO:
I. El demandante, por medio de la apoderada, licenciada Marcela Mártir Castillo, expuso
en la demanda: «Mi representado señor CMM, laboró para las ordenes (sic) de la Corte
Suprema de Justicia que fue contratado inicialmente como Administrador del Centro Judicial de
Zacatecoluca, el día 10 de febrero del año 2003, hasta el día 7 de septiembre de 2003,
contratado bajo el Régimen (sic) de Contrato (sic) Por (sic) Servicios (sic) Personales(sic). A
partir del día 8 de septiembre del año 2003, fue trasladado comenzando funciones en el cargo de
Sub - Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Corte Suprema
de Justicia, desempeñando funciones de carácter permanente, tales como: a) Asistir a la Jefatura
(sic) en sus labores en los diferentes programas, proyectos y actividades de la Dirección, b)
Colaborar (sic) con la Formulación (sic) de los planes de la dirección, como lo eran: 1) Plan
Anual Operativo de la Dirección de Planificación Institucional, 2) Plan Anual Operativo de la
Dirección de Calidad, 3) Plan de Inspección de Calidad y 4) Programación Anual de
Adquisiciones y Contrataciones Institucional; c) Revisión (sic) y proposición de ajustes a los
métodos, sistemas y procedimientos de funcionamiento para operar con mayor eficiencia;
entregando los resultados al Jefe de la Unidad, d) Revisión (sic) de requisiciones de bienes y
servicios, salidas de bienes, devoluciones de fianzas y compromisos presupuestarios; e)
Participar (sic) en actos de apertura de ofertas de licitación y concurso público; f) Participar
(sic) en reuniones de trabajo y emitir comentarios u observaciones mediante informes ejecutivos;
g) Coordinar (sic) la distribución de la correspondencia interna y externa y transporte de
personal de la Dirección, h) Proponer (sic) asignación de personal para las diferentes
capacitaciones del programa de formación de la Dirección de Recursos Humanos; i) Coordinar
(sic) el proceso de prórroga de contratos de servicio para el ejercicio siguiente; j) Elaboración
(sic) de programas de distribución de bienes donados; k) Coordinar (sic) la entrega de las
prestaciones sociales a personal de la Dirección; 1) Contribuir (sic) con las tareas asignadas
acorde al Sistema de Gestión de Calidad y velar porque se cumplan los procesos establecidos;
m) Responder (sic) las observaciones de los informes de auditoría de la Corte de Cuentas de la
República, auditoría interna, auditoria interna y externa de calidad y de atención al Cliente(sic);
n) Colaborar (sic) en la supervisión y control de las actividades realizadas por las distintas
Jefaturas (sic) de la Sección; ñ) Realizar (sic) seguimientos de planes de inspección y objetivos
de calidad; o) Elaborar (sic) y remitir informes: mensuales de actividades a la Gerencia General
de Administración y Finanzas trimestral, ejecución de metas del Plan Anual Operativo de la
Dirección de Planificación Institucional y Trimestral del Plan Anual Operativo de Calidad, p)
Seguimiento (sic) a los informes de registros de personal emitidos por la Dirección de Recursos
Humanos; q) Actualización (sic) control de activo fijo asignado a la Dirección; r) Control (sic)
de compras realizadas a través del fondo circulante; s) Coordinar (sic) a falta del director la
elaboración de la memora anual de laboras de la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional; y finalmente, las demás que establece la Ley de Adquisiciones y contrataciones
(sic) de la Administración Pública. Todas las funciones desempeñadas e incluso las previstas por
la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, son atribuciones que
forman parte del giro ordinario del área en la que laboró mi representado Ingeniero (sic) CMM,
por lo que dicho cargo no puede ser considerado como un cargo de confianza, sino que se trata
de una actividad de carácter técnico permanente de la Institución(sic), ya que supone el
desarrollo de los procesos de adquisiciones y contrataciones de la Institución(sic), Por (sic) lo
tanto, no supone un cargo que presta un apoyo directo a las jefaturas, ni un cargo de carácter
eventual extraordinario, sino una función permanente institucional. Del Despido. En fecha 15 de
diciembre de 2009 mi representado Ingeniero (sic) CMM, recibió nota escrita fechada el día 15
de diciembre de 2009, la cual fue firmada por el entonces Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, Doctor (sic) José Berlarmino Jaime, en la que se le comunicó a mi representado que a
partir del día 31 de diciembre del año 2009, su relación laboral con la Corte Suprema de
Justicia, finalizaría. Por lo que mi representado según el Decreto Legislativo número diez, del
veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, tomo
trescientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los
incisos segundo y cuarto de la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales
establecen: “Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que
preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas
contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.
Para efectos de esta Ley (sic) se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos
prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o
subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una
remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”. Es decir mi
representado gozaba de estabilidad laboral, por otro lado fue despedido violentándosele todas
las garantías constitucionales, violentándosele el derecho a la estabilidad laboral (…) Por otro
lado como ya lo mencioné la resolución de las ocho horas con treinta minutos del día quince de
febrero de dos mil diecinueve, la cual resuelve el recurso de revocatoria, la cual en la parte
dispositiva dice: “En razón de lo anterior, esta Presidencia RESUELVE: Declárase
improponible la petición requerida por el señor CMM, por medio de su apoderada licenciada
Marcela Mártir Castillo, por no cumplir la misma con el presupuesto de falta de agotamiento de
la vía legal previa.”Dentro del fundamento de dicha resolución el presidente (sic) de la Corte
Suprema de Justicia dijo “Contando con esas premisas es viable colegir que la vía procesal
correcta que al momento que le notificaron el despido tenía que haber activado y seguido el
señor MM, era la que establecía el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil; es decir que, tal como
lo establece dicha normativa especial para el caso sometido a controversia, el interesado debió
acudir, dentro de los tres meses siguientes de ocurrido el hecho, por escrito ante el Tribunal del
(sic) Servicio Civil dando cuenta de su destitución o despido de hecho para que dicho Tribunal
(sic) diera audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se le imputaba la
destitución y con la contestación de ésta o sin ella, se hubieran recibido a prueba las diligencias
por cuatro días y, si fuera necesario, vencido el plazo antes dicho, el Tribunal hubiera podido
resolver lo conducente conforme a derecho dentro de tercero día. Habilitado el citado
procedimiento para atacar el acto concreto, si el Tribunal hubiera declarado la nulidad de la
destitución, habría ordinado (sic) en la misma resolución que al funcionario o empleado fuera
restituido a su empleo, o pudo haberle colocado en otro de igual categoría o clase. Y, además,
hubiera podido ordenar cancelar los sueldos que dejó de percibir siempre que no pasaren de tres
meses. Con las consecuencias legales expresadas, es de suyo reconocer que queda acreditada la
idoneidad y pertinencia de la vía procesal señalada para controvertir en legal forma el acto
impugnado. Sin embargo, y no obstante la habilitación legal y expresa de la vía procesal ad hoc
establecida a la fecha de dictado el acto para atacarlo, tales acciones no fueron activadas o
utilizadas por el peticionario, ni en tiempo ni en forma; al menos es algo que no consta o se
derive de la documentación con que se cuenta. Partiendo de dicho análisis, es sustancial
expresar al peticionario que las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y
del Régimen de la Administración Pública vigentes desde 2018 que invoca como habilitantes a su
pretensión, no son aplicables automáticamente al presente caso, pues como queda dicho,
resultaba preceptivo agotar previamente la vía administrativa vigente a la fecha de dictado el
acto que considera lesivo a sus derechos. Habiendo omitido su legal oportuno ejercicio,
inhabilito (sic) por su omisión la posibilidad de entrar a conocer el mismo por las razones
apuntadas supra.”En base a la fundamentación de la resolución del recurso de revocatoria,
significaría que la acción de nulidad de pleno derecho del artículo 1 literal b) de las
Disposiciones Transitorias antes citadas, no operaría bajo ninguna perspectiva en los casos que
se despida a un empleado y que ese despido sea con vulneración de su derecho de defensa,
audiencia, contradictorio es decir con una gran vulneración de todas las garantías que la
constitución (sic) nos da a todos como administrados. Dicha interpretación del procedimiento de
despido de un empleado público realizada en dicha resolución Chocaría (sic) con lo que
preceptúa las disposiciones transitorias, pues en las mismas vicia con NULIDAD ABSOLUTA O
DE PLENO DERECHO, el acto que se dicte violentando derechos fundamentales como el
derecho de defensa, audiencia y debido proceso. Por lo tanto en los despidos en los que no se da
el derecho de audiencia y defensa son despidos prácticamente inconstitucionales. Y si bien el
derecho administrativo los regula como la causa máxima de nulidad, desde la ley anterior y
ahora en la nueva legislación porque (sic) habría de darle valor o ponerle limitantes a los
derechos fundamentales a los que todos los ciudadanos tenemos derecho, de esa forma se le
estaría dando validez a todos los actos de la administración pública que sean violatorios de
derechos fundamentales, por consiguiente todos los funcionarios pudieran actuar violando
derechos fundamentales y más gravoso aun EL PRESIDENTE DEL MAXIMO (sic) TRIBUNAL
DE JUSTICIA, que es el garante de cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCIÓN, estaría
violando derechos fundamentales. Por lo tanto la interpretación que se hace en dicha resolución
es errónea y el vicio que conlleva el acto administrativo es de NULIDAD ABSOLUTA O DE
PLENO DERECHO (…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Con fundamento en los hechos
anteriormente narrados es decir en que el en (sic) el (sic) artículo 9 de la IJCA, en relación con
el artículo 3 inciso segundo de la LICA, Por (sic) este medio vengo a demandar al entonces
presidente de la (sic) Corte Suprema de Justicia, doctor José Belarmino Jaime, por el acto
administrativo dictado con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, el cual comunico(sic) a
mi representado que su relación laboral finalizaría, lo cual a criterio de mi poderdante da lugar
a una acción indemnizatoria de daños y perjuicios en su contra, lo cual fundamento de la
siguiente forma: Es conocido por todos dentro del acervo jurídico que la columna vertebral de
las disciplinas jurídicas, se contenía en la Teoría (sic) de las Obligaciones(sic), ya que en el
Código Civil se habla que La (sic) Responsabilidad (sic) Civil(sic), que contiene la acción
indemnizatoria, esta solamente puede ser contractual caso que la origine el Contrato(sic), o
Extracontractual (sic) cuando ésta es producto de un acto ilícito específicamente de un delito,
cuasidelito o una falta o de la Ley (sic) Art. (sic) 2065, lo que quiere decir que para que una
persona tenga que cumplir una obligación para con otra esta (sic) debe estar fundamentada en
una fuente de obligación, de lo contrario no nace derecho y por consiguiente obligado»[Negritas
suprimidas, folios 2 vuelto al 5 frente].
II. En la resolución de las ocho horas treinta y ocho minutos del once de septiembre de dos
mil diecinueve [folios 38 al 40] se resolvió, entre otros, la admisión de la demanda contra el
doctor José Belarmino Jaime, quien fungió como Presidente de la Corte Suprema de Justicia y
fue demandado por responsabilidad patrimonial, y el actual Presidente de dicho órgano; se tuvo
por parte al señor CMM, por medio de su apoderado general judicial, licenciada Marcela Mártir
Castillo; se hizo saber al Fiscal General de la República la existencia del proceso; se emplazó al
doctor José Belarmino Jaime y al presidente de la Corte Suprema de Justicia; y se requirió de la
autoridad demandada el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de
conformidad con el artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [en
adelante LJCA].
Al contestar la demanda, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su
apoderado general judicial, licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, expresó que: «Respecto de
la nulidad absoluta o de pleno derecho alegada por la parte demandante, fundamentada en el
art. 2 literal b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, en el supuesto que la Administración Pública emita actos
administrativos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido,
la honorable Sala de lo Contencioso Administrativo, tal como dictamina la resolución
interlocutoria dictada a las ocho horas dieciocho minutos del día diez de septiembre del
corriente año en el proceso referencia 70-18-PC-SCA, sostiene que, en aplicación de las
mencionadas Disposiciones Transitorias, la vía administrativa se entenderá agotada de la forma
en que estipula el art. 2 de dicho cuerpo normativo, y respecto de los recursos administrativos
que sirven para agotar la sede administrativa sostiene: “Los recursos son los instrumentos que
la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo
o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los
afectados por actuaciones de la administración, en la medida que les asegura la posibilidad de
reaccionar ante ellas, y eventualmente de eliminar el perjuicio que comportan”; sigue
expresando la referida resolución judicial que: “Para hacer uso del referido control, crea la ley
expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante
un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por
ese órgano o por un inferior jerárquico se convierten en la vía utilizada por los administrados
para solicitar a la administración pública la modificación de una resolución administrativa que
afecta la esfera jurídica y que se considera ilegal”. En ese orden de ideas, del examen de lo
sucedido en la sede administrativa y lo alegado por la parte actora en su demanda por medio de
su representante, se nos permite partir del hecho que el señor CMM se encontraba comprendido
dentro de la carrera administrativa en virtud de lo establecido en el referido art. 4 incisos 2° y 4°
de la Ley de Servicio Civil -situación que ha sido confirmada por la Sala de lo Constitucional
dentro del proceso de inconstitucionalidad referencia 28-2013 mediante sentencia de las catorce
horas quince minutos del día 4 de noviembre de 2015-. De tales premisas, tal como se ha
establecido en las actuaciones impugnadas, es posible determinar que la vía procesal correcta o,
en términos de esa honorable Sala, el mecanismo de defensa ad hoc previamente incorporado al
ordenamiento jurídico, que al momento que le notificaron el despido tenía que haber activado el
señor MM, era el que establecía el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; es decir, que el interesado
debió acudir, dentro de los tres meses siguientes de ocurrido el hecho, por escrito, ante el
Tribunal de Servicio Civil, dando cuenta de su destitución o despido de hecho, para que dicho
tribunal diera audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se le imputaba la
destitución y con la contestación de esta o sin ella, se hubieran recibido a prueba las diligencias
por cuatro días y, si fuere necesario, vencido el plazo antes dicho, el Tribunal hubiera podido
resolver lo conducente conforme a derecho dentro del tercero día. En palabras simples, era el
propio ordenamiento jurídico el que establecía de manera específica y taxativa un mecanismo
procedimental ad hoc, completo y estructurado de impugnación para atacar y controvertir la
decisión que ahora se pretende cuestionar. Consecuentemente, esta representación entiende, al
amparo de la jurisprudencia relacionada, que en caso que dicho procedimiento de impugnación
hubiese sido activado para atacar el acto concreto, el Tribunal competente pudo haber
declarado la nulidad de la destitución y pudo haber ordenado en la misma resolución que el
funcionario o empleado fuera restituido a su empleo, o colocarlo en otro de igual categoría o
clase. Además, hubiera podido ordenar, como así lo expresa meses (sic), pero esto fue algo que
el ahora demandante obvió, imposibilitando habilitarse para si (sic) la vía contencioso
administrativa. Como queda ampliamente señalado, al existir la habilitación expresa de un
mecanismo de impugnación procesal eficiente e idóneo para atacar el acto que le causaba
agravio y no haberlo utilizado, ni en tiempo, ni en forma, tal como consta en la documentación
con que se cuenta, la demanda y su pretensión carecen de un presupuesto procesal indispensable
el agotamiento de la vía previa y, por lo mismo, deberá rechazarse in persequendi litis. En
concordancia con lo anterior, resulta importante dilucidar el hecho de haberse invocado las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración
Pública vigentes desde 2018, porque a criterio de esta representación las mismas no son
aplicables, ya que resultaba preceptivo agotar previamente la vía administrativa vigente a la
fecha de dictado el acto que vulneraba sus derechos» [folios 61 frente al 62 frente].
El doctor José Belarmino Jaime presentó un escrito con el cual pidió la improponibilidad
de la demanda y, por eventualidad procesal, señaló que la demanda la contestaba en sentido
negativo.
La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría presentó un escrito [folio 35] con el que
pidió intervenir como delegada y en representación del Fiscal General de la República, agregó la
credencial con la que acreditó su personería.
III. Mediante la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos del ocho de octubre de
dos mil diecinueve [folios 82 al 84], entre otros, se tuvo por parte al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, por medio del apoderado general judicial, licenciado José Ernesto Clímaco
Valiente,como autoridad demandada, y al doctor José Belarmino Jaime, en su carácter personal,y,
además, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por parte de ambos; se concedió
intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, como agente auxiliar del Fiscal
General de la República; y se señaló, para la celebración de la audiencia inicial, las nueve horas
treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, en el Palacio Judicial, debiendo
comparecer los sujetos procesales a la Secretaría de esta Sala.
De folios 91 al 96 consta el acta de audiencia inicial, celebrada a las nueve horas treinta
minutos del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, la cual se llevó a cabo en la sala de
audiencias de casación de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Palacio
Judicial.
(1) En el acta de audiencia, inicialmente, se dejó constancia de lo siguiente: «(…) la parte
demandante expresa que desiste de la pretensión procesal incoada contra el doctor José
Belarmino Jaime, en cuanto a la reclamación patrimonial, esto en virtud, de que si es cierto, se
ha visto un deterioro en el patrimonio de su representado, la norma no se encontraba vigente al
momento de realizarse el despido (…)»[folio 91 vuelto].De ahí que este Tribunal tuvo por
desistida la pretensión de responsabilidad patrimonial interpuesta contra el doctor José Belarmino
Jaime; en tal sentido, tanto los argumentos que fundamentan dicha pretensión como los de su
resistencia, en razón del desistimiento, no serán analizados por esta Sala.
(2)En la audiencia se abrió un incidente por la inadmisibilidad planteada por la autoridad
demandada y se hizo constar en el acta que: «(…) Se le concede la palabra al licenciado José
Ernesto Clímaco Valiente, quien argumenta (…) la petición requerida por el señor Monroy por
medio de su apoderada que se afincan específicamente por no cumplir la misma con el
presupuesto de falta de procedimiento de la vía legal previa, considera que el artículo 61 de la
Ley de Servicio Civil plantea un procedimiento ad hoc, idóneo, eficaz y ha sido establecido por el
legislador específicamente para esa circunstancia, cuando se considera que ha habido una
destitución o una remoción de un funcionario ya sea que haya sido sin ninguna causa o por
causa no establecida en la ley o sin observarse los procedimientos en ella regulados, y
precisamente habla que existe ese procedimiento, ha sido un procedimiento precisamente no
estructurado por la base del procedimiento estándar original que se tiene cuando se va a iniciar
un procedimiento para despedir a una persona, sino cuando no existe ningún tipo de
procedimiento, entonces el legislador diseña este tipo de procedimiento específico para este tipo
de oportunidades en donde no existe procedimiento sino que se da por ejemplo un despido de
hecho (…) cuando las disposiciones transitorias expresan que la vía administrativa se entiende
agotada según el caso cuando el acto pone fin al procedimiento respectivo considera, las
disposiciones transitorias, para el caso concreto el legislador hace una referencia inequívoca a
ese procedimiento que contempla el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, procedimiento que
era el mecanismo procesal idóneo y específico para atacar, controvertir o subsanar cualquier
tipo de deficiencia, cualquier tipo de nulidad que hubiere causado agravios, en este caso a la
persona con los intereses de servidor público, al no haberlo activado en tiempo que fue algo que
el demandante al menos de la documentación que tenemos, que contaba la Corte Suprema de
Justicia en ese momento al resolver el recurso planteado, el demandante no hizo uso de ese
procedimiento de esa vía administrativa, que tenía para controvertir y para salvaguardar sus
intereses y sus derechos y al no haberlo hecho en tiempo y forma, incumple ese presupuesto
procesal para tener por agotada esa vía administrativa para efectos que esta fuese admitida en
esta instancia (…)» [folio 92].
Por su parte, el demandante, sobre la inadmisibilidad planteada, expuso: «(…) La parte
demandante expresa que con base a la fundamentación que ha realizado la parte demandada,
esto no operaria (sic) entonces, bajo ninguna circunstancia, ni perspectiva, el artículo 1 literal
b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, ya que ese despido se realizó con vulneración de derechos de defensa,
audiencia y por tanto, si en ese momento se agotaba la vía administrativa se le estaría danto
validez a los actos que la Administración Pública realizó violentando todo tipo de derechos
fundamentales y no tendría razón de ser el artículo 1 de las referidas disposiciones. Es por esa
razón que se impugna como nulos los dos actos, la resolución en donde se da el cese y en la que
se le declara improponible la petición de revocatoria, en este caso hace una errónea
interpretación, como bien se manifestó al inicio de esta audiencia se omitió seguir con base al
artículo 55 de la Ley de Servicio Civil las formas de proceder para un despido, por tanto desde
ese momento ya el acto estaba ante una nulidad absoluta, lo que se apega perfectamente al
artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de
la Administración Pública, ya que no se le hizo saber las razones por las cuales se le despedía
(…) Por tanto, en cuanto a la improponibilidad que alega la parte demandada no es válida en
virtud que en ese momento el acto propio que se está alegando es nulo de pleno derecho y al
haber activado ese tipo de procedimientos, se estaría dando validez a un acto que desde su inició
fue nulo» [folios 93 vuelto y 94 frente].
Acto seguido, se escuchó a la agente representante de la Fiscalía, quien expuso: «(…) La
representación fiscal es del criterio que si bien activó su recurso no agotó la vía procesal, de
conformidad al artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal
motivo según lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil, la parte actora debió
haber incoado el proceso de nulidad de destitución en contra de la Corte Suprema de Justicia,
procedimiento que no activó, es un requisito sine qua non haber agotado el procedimiento
establecido en la Ley de Servicio Civil, por tal motivo considera que es procedente declarar la
inadmisibilidad de la demanda incoada contra la Corte Suprema de Justicia» [folio 94].
Esta Sala, después de deliberar y considerar que los argumentos tanto de la parte
demandada como de la actora se identifican con el fondo de la pretensión, decidió efectuar el
examen y valoración de los mismos hasta el momento de pronunciar la sentencia.
En virtud de lo anterior, se procede a realizar el siguiente análisis:
Los vicios que afectan la validez de un acto administrativo tienden a ubicarse en dos
categorías: la mera anulabilidad -implica que el acto nulo de manera relativa- y la nulidad de
pleno derecho. En cuanto a esta última, la doctrina coincide en reconocerle un alto rango y una
naturaleza especial que la distingue de cualquier otro vicio. Así, se señala que la nulidad de pleno
derecho constituye el grado máximo de invalidez de un acto administrativo que acarrea, por
consecuencia, su ineficacia ab initio. Resulta importante señalar que una pretensión contencioso
administrativa, deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho, tiene a su base la
alegación de vicios con características exclusivas que los diferencian de aquellos vicios de mera
anulabilidad o simple ilegalidad. Tales vicios deben ser causas tasadas y, en razón que su
ineficiencia debe considerarse ab initio, la alegación de éstos es imprescriptible, pues concretan
afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico.
Es así que las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen
de la Administración Pública regulan en el artículo 3: «Los actos desfavorables podrán ser
revocados por la Administración, de oficio o a instancia del interesado. Solo a instancia del
interesado puede la Administración Pública revocar por razones de legitimidad sus actos que
produzcan efectos favorables. El interesado podrá solicitar la revocatoria de los actos
administrativos en cualquier tiempo en los supuestos de nulidad absoluta, pero en los casos de
nulidad relativa solo podrá hacerlo mediante la interposición de los recursos a los que se refiere
el artículo 2 de este Decreto».
En el artículo 2 de tal norma se regula el agotamiento de la vía administrativa. Pero el
artículo 3 citado determina que éste será únicamente exigible cuando el vicio alegado se
enmarque en una nulidad relativa. De forma expresa se señala la obligatoriedad de hacer uso de
los medios de impugnación regulados en la ley, a efecto de verificar su revocación, y, de manera
residual, excluye dicho requisito para las nulidades absolutas o de pleno derecho. Siendo
indudable que la norma en comento regula en sí el carácter de la imprescriptibilidad de la nulidad
absoluta y, por ende, no exige el agotamiento de la vía administrativa frente a dichos vicios.
En el presente caso, el señor CMM, por medio de su apoderada general judicial, licenciada
Marcela Mártir Castillo, de acuerdo con el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias, pidió al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia la revocación de la nota de fecha quince de diciembre
de dos mil nueve, en la cual el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor José
Belarmino Jaime, comunicó al señor CMM que, a partir del día treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve, su relación laboral con la Corte Suprema de Justicia finalizaría. La parte actora alega
que: «(…) por adolecer de NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO de acuerdo al
artículo 1 literal b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del
Régimen de la Administración Pública, es decir que el acto del cual interpongo la presente
demanda incurre en nulidad absoluta o de pleno derecho porque fue dictado prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y se omitieron los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho de defensa de los
interesados (…)» [folio 1 vuelto].
La letra b) del artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública establece que:«Losactos
administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho en los casos siguientes:
(…) b)Cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o
los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados (…)»
Al invocar la nulidad de pleno derecho regulada en la letra b) antes mencionada, el señor
CMM no tenía como exigencia legal el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de la
imprescriptibilidad de la nulidad absoluta según deduce del artículo 3 inciso tercero de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública. De ahí que la inadmisibilidad planteada por los apoderados generales
judiciales del Presidente de la Corte Suprema de Justicia se debe declarar sin lugar.
(3) En la audiencia se dio la palabra a las partes para que manifestaran su postura respecto
de declarar el presente proceso de mero derecho. Se pidió a la parte actora que fijara la
pretensión, y ésta última manifestó: «(…) estar de acuerdo que se siga de mero derecho,
asimismo fijó sus pretensiones con respecto a que se declare la nulidad de pleno derecho, en
cuanto al acto administrativo del quince de diciembre de dos mil nueve, en el cual el entonces
Presidente de la Corte Suprema de Justicia Doctor (sic) José Belarmino Jaime, comunicó al
ingeniero CMM, que a partir del día treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, su
relación laboral con la Corte Suprema de Justicia finalizaría, siendo notificado en fecha día
quince de diciembre del mismo año. Así mismo la resolución de las ocho horas con treinta
minutos del día quince de febrero de dos mil diecinueve, en el cual se resuelve el recurso de
revocatoria donde se declara improponible la solicitud de revocatoria por razones de
legitimidad. Solicita que una vez declarados nulos de pleno derecho los actos administrativos se
paguen los salarios que contempla la Ley de Servicio Civil en concepto de salarios caídos que no
son los mismos dejados de percibir y que se dé el reinstalo o en un puesto que sea semejante al
que ostentaba en dicha fecha (…)» [folio 94 vuelto].
Acto seguido se otorgó la palabra a la autoridad demandada, quien dijo: «(…) El abogado
Clímaco Valiente, expresa que, si está de acuerdo que se califique el proceso de mero derecho,
con respecto a la pretensión de la parte demandante, se tenga por contestada en sentido negativo
la demanda y se declare sin lugar la pretensión de la parte actora por no haber agotado la vía
administrativa. Respecto del reinstalo y de los salarios dejados de percibir hace la acotación que
en la demanda no se expresó en ningún momento, la pretensión del pago de salarios dejados de
percibir, ya que solicitaba la declaratoria de responsabilidad patrimonial del doctor José
Belarmino Jaime, y dado que en esta audiencia como punto preliminar se tuvo por desistida la
referida pretensión ya no puede ser solicitada por la parte demandante. Por lo que no puede
venir a pedir la pretensión de los salarios dejados de percibir, ya que ni en su escrito de
demanda ni en el que evacuó las prevenciones, se pronunció respecto del pago de los salarios
por parte de la institución que representa, únicamente perseguía la pretensión patrimonial
respecto del doctor Jaime, la cual ya fue desistida y fue declarado el desistimiento por parte de
este Tribunal. En ese sentido solicita se declare sin lugar la pretensión y la petición de los
salarios dejados de percibir (…)» [folio 94 vuelto].
La Magistrada Presidente preguntó a la representación fiscal si está de acuerdo en que el
proceso se tramite como juicio de mero derecho, quien respondió que sí.
Al manifestar los sujetos procesales estar de acuerdo con la declaración de mero derecho
del proceso, éste así fue declarado.
(4) Una vez declarado el proceso de mero derecho, conforme con el artículo 47 inciso
segundo de la LJCA, se continuó con los alegatos.
Y así, la parte actora expuso: «(…) se declare la nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en el cual se despidió al señor
MM, se le hace saber bajo un acto administrativo que finaliza su labor con la Corte Suprema de
Justicia, y así mismo la resolución de las ocho horas treinta minutos del día quince de febrero de
dos mil diecinueve, en el cual se resuelve la improponibilidad, en virtud de que se han violentado
derechos fundamentales, lo que conlleva apegarse a la norma del artículo 1 literal b de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración
Pública. En cuanto al reinstalo y los salarios dejados de percibir, señala que si(sic) los solicitó
tanto en la demanda como en el escrito de subsanación de prevenciones presentado el día
veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, específicamente en el último apartado donde se hace
mención lo que se ha dejado de percibir y en el escrito de presentación de la demanda, en la
parte de la petición en el último apartado todos los salarios dejados de percibir desde el
momento del despido hasta la fecha, por lo tanto solicita se declare la nulidad de dichas
resoluciones en virtud de habérsele violentado derechos fundamentales, apegándose así al
artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de
la Administración Pública (…)» [folio 95 frente].
La autoridad demandada alegó: «(…) La representación de la autoridad demandada
expresa con respecto a la responsabilidad patrimonial que ha sido exigida por la parte
demandante desde su demanda y en su escrito de contestación de las prevenciones, se realiza
una exposición respecto de las responsabilidades pecuniarias que recaen en cuanto al
funcionario que dictó la resolución que le causó agravios, haciendo alusión tanto a la falta de
salarios dejados de percibir como la responsabilidad extra contractual de diferentes daños que
hubieran causado como nexo causal de la destitución o del despido que fue ejercido en contra
del señor MM; en cuanto a la referencia de los daños materiales, el daño emergente y del lucro
cesante en todo momento hace referencia a la responsabilidad directa que tendría sobre la
aplicación del funcionario que pronunció el acto en este caso el doctor Jaime. En tal sentido se
pronuncia en el escrito de subsanación de las prevenciones hechas a la demanda que siempre se
mantiene sobre la pretensión patrimonial directa del doctor Jaime, en las primeras alegaciones,
en ningún momento se ha presentado o se ha iniciado una acción pecuniaria en contra de la
Corte Suprema de Justicia y conforme con las disposiciones supletorias aplicable del CPCM, en
el caso en el cual establecen que una vez contestada la demanda esta no podrá ser ampliada ni
modificada por la parte demandante no ha existido una modificación en la cual se expresa clara
y precisa para exigir la cantidad de salarios caídos dejados de percibir. Es necesario recordar
que para la determinación de los daños o salarios dejados de percibir debe de existir una
cuantificación e identificación de lucro cesante y el daño emergente que se causó con las
actuaciones de las cuales se demanda. En este caso, no existe tal cuantificación y no hay una
determinación o una erogación directa hacia la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta
además el desistimiento que la parte hiciera respecto de la pretensión por responsabilidad
patrimonial en el presente caso, ha quedado establecido y ha sido decidido por esta Sala tener a
(sic) lugar el desistimiento razón por la cual no existe lugar para pronunciarse sobre los salarios
dejados de percibir, en razón que la misma parte de manera voluntaria propuso y aceptó el
desistimiento que se diera sobre dicha situación. En tal sentido, y habiendo concluido la fase
para la fijación del objeto del debate y las alegaciones de las partes con los escritos de
presentación y contestación de la demanda y las eventuales alegaciones que se hubieran dado no
puede venir la parte demandante a modificar su petitorio de la acción. Dos puntos
fundamentales para terminar sería la primera de estas que ya se ventiló de sobremanera el
aspecto que tiene que ver con el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que
considera que el legislador hace una referencia inequívoca a que el procedimiento establecido
en el artículo 61 era el procedimiento adecuado para poder controvertir de manera eficaz,
adecuada, e idónea para subsanar este tipo de actos que le pudieran haber causado agravios,
reitera esa posición ya que no se activó en el tiempo y en la forma que establece el citado
artículo por lo que incumple ese presupuesto procesal que imposibilita acceder a esta vía
contencioso administrativa y deberá declararse de esa manera. En segundo lugar, por el
principio de eventualidad, este tipo de alternativas de valoración, para efectos de considerar la
plaza y las funciones que desempeñaba el ingeniero MM, como Subdirector de la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, en primer lugar, se refiere a que, si
definitivamente era un cargo de confianza, pues no gozaba de ese derecho de estabilidad laboral,
independientemente del régimen al cual este(sic) adscrito; en segundo lugar, bajo ese mismo
principio si se considera dentro de la Carrera Administrativa, a la luz del artículo 4 al que se ha
hecho referencia, en donde dice que no estarán comprendidos en la Carrera Administrativa los
servidores públicos siguientes, y haciendo énfasis, en la letra l «los servidores públicos que
desempeñan los cargos de directores, subdirectores, y secretarios de estos», por lo tanto el
argumento que este (sic) comprendido dentro de la carrera administrativa y que tenga
estabilidad laboral, es un argumento que se debe valorar a la luz de este artículo. Es importante
destacar como prueba que consta también en el expediente, la constancia firmada por la Jefa de
Recursos Humanos. Este es un argumento que debe tomarse en cuenta en consideración para
efectos de la decisión final. El último argumento que se debe valorar en caso de establecer que el
ingeniero MM si formaba parte de la carrera administrativa, el demandante incluso bajo ese
mismo supuesto, no gozaba de estabilidad laboral a la fecha de emitido el primero de los actos
impugnados, es decir el quince de diciembre de dos mil nueve, pues su régimen laboral de
vinculación como ya queda especificado con la nota de la Jefa de Recursos Humanos, es por
contrato de servicios personales con un plazo definido con unas condiciones establecidas, ese
plazo se cumple a la fecha en que se procede a separar al ingeniero MM de la plaza y de las
funciones que tenía como Subdirector de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucionales. Esta afirmación es posible realizarla al amparo de la resolución de la Sala de lo
Constitucional referencia 1-2011 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, a partir de
este amparo se hace un giro jurisprudencial ya que se sostenía que si bien es cierto aquellas
personas que tenían funciones de carácter permanente con la Corte y que estaban adscritos al
régimen administrativo del servicio civil, estaban vinculadas al Estado, o a la Corte, por la vía
de contrato, si gozaban de estabilidad laboral, pero hasta la vigencia del contrato, es decir en
términos sencillos si se les despedía, o si se les removía dentro de la vigencia pues obviamente si
gozaban de estabilidad parcial. Pero es a partir de la referida sentencia que se reinterpreta este
criterio, y se le da a esa estabilidad laboral a todos los servidores incluyendo aquellos que se
encontraban con contrato, salvo aquellos que fueran cargos de confianza. Pero lo más
importante es que los alcances que esta sentencia particularmente le da hacia futuro a la
interpretación y la aplicación de ese mismo giro jurisprudencial la Sala consideró pertinente
realizar. Con lo anterior, se puede apreciar que la idea de reinterpretar y nuevamente
incorporar a aquellos empleados que se vinculaban con la Administración Pública por la vía de
un contrato era a partir de la fecha que se dicta la resolución hacia adelante y no hacia atrás
como se pretende que gozaban de estabilidad laboral (…)»[el subrayado y negritas son nuestros,
folios 95 frente al 96 frente].
En este punto es necesario recordar que el proceso fue declarado de mero derecho y
destacar que los apoderados de la autoridad demandada pretenden, basados en el principio de
eventualidad procesal, establecer un nuevo argumento para defender la legalidad de la actuación
impugnada; sin embargo, esta Sala debe hacer la siguiente consideración, fundamentada en el
artículo 123 de la LJCA, es decir, la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil
[CPCM].
El artículo 412 del CPCM regula el contenido de los alegatos finales así:«(…) se
expondrán en forma oral, para fijar, concretar y ajustar definitivamente tanto los hechos
alegados como la pretensión, a la vista del resultado de la práctica de las pruebas. No se
admitirán en ningún caso alegatos que supongan cambio de la pretensión, tal como quedó fijada
en la audiencia preparatoria; pero sí las precisiones, modificaciones o rectificaciones no
esenciales, que se razonen como derivadas lógicamente del resultado de la audiencia probatoria.
Las partes, al exponer sus alegatos, relatarán en forma clara y ordenada los hechos que
consideran probados, con indicación de las pruebas que los acreditan. También podrán
argumentar sobre la falta o la insuficiencia de prueba respecto de los hechos aducidos por la
parte contraria; así como sobre lo que a su criterio resulten inciertos (…)» [el subrayado es
nuestro].
El referido artículo limita a las partes el contenido de los alegatos y, por ende, evidencia la
preclusión procesal, ésta última entendida como: «Extinción, clausura, caducidad; acción y
efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por
haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible
con aquél (Couture). I Principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de
las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (Couture). Esta
segunda definición coincide con la de Chiovenda cuando afirma que el proceso avanza cerrando
estadios precedentes y no puede retroceder».[Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, Manuel Osorio, 24ª Edición Actualizada, corregida y aumentada por Guillermo
Cabanellas de Las Cuevas, Editorial Heliasta, pág. 784].
Al aplicar tal norma de manera subsidiaria se deberá entender que los alegatos [inciso
segundo del artículo 47 LJCA]se limitarán a relatar en forma clara y ordenada los hechos
probados y se deberán basar en los argumentos planteados tanto en la demanda como en la
contestación de la misma. De ahí que, al expresar los alegatos finales, por preclusión procesal, no
son admisibles nuevos argumentos. Lógicamente, esta Sala está inhibida de examinar el alegato
planteado por los apoderados de la autoridad demandada, de que el actor está excluido de la
carrera administrativa y, por ello, no tiene estabilidad laboral; introducido bajo la excusa del
principio de eventualidad procesal, a folio 95 vuelto.
Por su parte, la representación fiscal expuso: «(…) se ha establecido que mediante el
artículo 219 de la Constitución de la República y el artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, el
contrato de servicios personales suscrito entre la Corte Suprema de Justicia y el ingeniero
CMM, es un contrato de carácter permanente y le es aplicable el régimen de la Ley de Servicio
Civil, el acto administrativo impugnado es ilegal porque tuvo que habérsele aplicado el
procedimiento, si la Corte Suprema de Justicia justificó que el señor no reunía el perfil para
continuar trabajando, debió haberle incoado un procedimiento de destitución, de conformidad al
artículo 52 y siguientes de la Ley de Servicio Civil, por lo que el acto administrativo es ilegal por
habérsele vulnerado la estabilidad laboral al demandante. En consecuencia, el siguiente acto
administrativo que también se ha impugnado, que es la resolución mediante la cual le ha
declarado improponible el recurso de revocatoria, por no haber agotado la vía administrativa,
en ese sentido la parte actora si tuvo la oportunidad de poder incoar la nulidad del despido
iniciado por la Corte Suprema de Justicia, no obstante si consideró que el despido realizado por
la Corte Suprema de Justicia es ilegal, por qué no le siguió el procedimiento de destitución
regulado en la Ley de Servicio Civil por tal motivo se le ha vulnerado el derecho a la estabilidad
laboral al señor demandante» [folio 96 frente].
Para finalizar, en la audiencia se decidió emitir la sentencia dentro del plazo de quince
días.
IV. La parte actora alega nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 1
letra b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública -falta de procedimiento-.Manifiesta que laboró en la Corte Suprema de
Justicia como sub jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales y que era
parte de la carrera administrativa de conformidad con las funciones permanentes que ejercía y el
inciso segundo del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil [LSC], perola Corte Suprema de Justicia
no realizó el procedimiento correspondiente para despedirlo.
La parte actora manifestó que: «Todas las funciones desempeñadas e incluso las previstas
por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, son atribuciones que
forman parte del giro ordinario del área en la que laboró mi representado Ingeniero (sic) CMM,
por lo que dicho cargo no puede ser considerado como un cargo de confianza, sino que se trata
de una actividad de carácter técnico permanente de la Institución(sic), ya que supone el
desarrollo de los procesos de adquisiciones y contrataciones de la Institución(sic), Por(sic) lo
tanto, no supone un cargo que presta un apoyo directo a las jefaturas, ni un cargo de carácter
eventual extraordinario, sino una función permanente institucional» [folio 3 frente].
Por su parte, el licenciado José Ernesto Clímaco Valiente, apoderado de la autoridad
demandada, en la contestación de la demanda expuso: «En ese orden de ideas, del examen de lo
sucedido en la sede administrativa y lo alegado por la parte actora en su demanda por medio de
su representante, se nos permite partir del hecho que el señor CMM se encontraba comprendido
dentro de la carrera administrativa en virtud de lo establecido en el referido art. 4 incisos 2° y
4° de la Ley de Servicio Civil -situación que ha sido confirmada por la Sala de lo Constitucional
dentro del proceso de inconstitucionalidad referencia 28-2013 mediante sentencia de las catorce
horas quince minutos del día 4 de noviembre de 2015-. De tales premisas, tal como se ha
establecido en las actuaciones impugnadas, es posible determinar que la vía procesal correcta o,
en términos de esa honorable Sala, el mecanismo de defensa ad hoc previamente incorporado al
ordenamiento jurídico, que al momento que le notificaron el despido tenía que haber activado el
señor MM, era el que establecía el art. 61 de la Ley de Servicio Civil; es decir, que el interesado
debió acudir, dentro de los tres meses siguientes de ocurrido el hecho, por escrito, ante el
Tribunal de Servicio Civil, dando cuenta de su destitución o despido de hecho, para que dicho
tribunal diera audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se le imputaba la
destitución y con la contestación de esta o sin ella, se hubieran recibido a prueba las diligencias
por cuatro días y, si fuere necesario, vencido el plazo antes dicho, el Tribunal hubiera podido
resolver lo conducente conforme a derecho dentro del tercero día» [Subrayado y negritas
nuestro, folio 61 vuelto].
De conformidad con el artículo 314 ordinal 1° del CPCM -de aplicación supletoria según
el 123 de la LJCA-, no requieren ser probados los hechos admitidos o estipulados por las partes.
Bajo tal mandato, tanto la parte actora como la autoridad demandada admiten que el señor CMM
pertenecía a la carrera administrativa, hecho que no requiere ser probado.
Según el inciso segundo del artículo 4 de la LSC: «(…) Sin perjuicio a lo establecido en
los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios
del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán
comprendidas en la carrera administrativa». [Reforma de la LSC, Decreto Legislativo No. 10 de
fecha 20 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 94, tomo 383, de fecha 25 de mayo
de 2009].
Consta a folio 24 la nota del quince de diciembre de dos mil nueve, en la cual se expone:
«Ing. CMM Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales (…) Sirva la presente
para comunicarle que su relación laboral con la Corte Suprema de Justicia, finalizará el 31 de
diciembre de este año, por ser la fecha que vence su contrato de servicios personales».
Del inciso mencionado es posible concluir que, al estar comprendidos en la carrera
administrativa los servidores que bajo el régimen de contrato ejerzan funciones de carácter
permanente, se encuentran amparados por la referida ley; de ahí que su remoción o despido debía
efectuarse según el capítulo VIII de esa norma. En el caso en controversia la separación del cargo
del señor MM fue efectuada bajo el fundamento de la terminación de un contrato por régimen de
prestación de servicios profesionales el cual finalizaba el día treinta y uno de diciembre de dos
mil nueve. De ahí que el hecho que la Administración se limitara a terminar la relación laboral
con el señor CMM a través de una nota en la que se le comunicaba el cese de sus funciones el
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, denota que aquella no tomó en cuenta que el
demandante formaba parte de la denominada carrera administrativa, conforme con lo regulado
en el artículo 4 inciso segundo de la LSC, situación que conminaba a la Administración a instruir
el procedimiento establecido en la LSC a efecto de poder dar por terminado el vínculo laboral
existente.Por ende, el acto con el cual se separó del cargo al señor CMM es nulo de pleno
derecho y así deberá declararse.
V. Medida para restablecer el derecho.
Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde pronunciarse
sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.
Según el artículo 58 letra b) de la LJCA: «Si la sentencia estima las pretensiones
planteadas, declarará, en su caso: b) El reconocimiento total o parcial de la situación jurídica
individualizada que se hubiere pretendido y la adopción de las medidas necesarias para el pleno
restablecimiento de los derechos vulnerados o, de manera sustitutiva, la indemnización de daños
y perjuicios».
Se hace necesario abordar el argumento planteado por los apoderados de la autoridad
demandada durante la audiencia inicial, manifestando que: «(...) La representación de la
autoridad demandada expresa con respecto a la responsabilidad patrimonial que ha sido exigida
por la parte demandante desde su demanda y en su escrito de contestación de las prevenciones,
se realiza una exposición respecto de las responsabilidades pecuniarias que recaen en cuanto al
funcionario que dictó la resolución que le causó agravios, haciendo alusión tanto a la falta de
salarios dejados de percibir como la responsabilidad extra contractual de diferentes daños que
hubieran causado como nexo causal de la destitución o del despido que fue ejercido en contra
del señor MM; en cuanto a la referencia de los daños materiales, el daño emergente y del lucro
cesante en todo momento hace referencia a la responsabilidad directa que tendría sobre la
aplicación del funcionario que pronunció el acto en este caso el doctor Jaime. En tal sentido se
pronuncia en el escrito de subsanación de las prevenciones hechas a la demanda que siempre se
mantiene sobre la pretensión patrimonial directa del doctor Jaime, en las primeras alegaciones,
en ningún momento se ha presentado o se ha iniciado una acción pecuniaria en contra de la
Corte Suprema de Justicia» [folio 95 frente].
Respecto de tal afirmación se advierte que la parte actora en la demanda pidió: «Una vez
revocado el acto administrativo de despido del ingeniero CMM, por la declaratoria de
NULIDAD DE PLENO DERECHO, se ordene el inmediato reinstalo en la plaza que tenía o una
de igual categoría y se tomen en consideración los aumentos salariales ocurridos durante todo
este tiempo, desde la fecha del despido hasta su reinstalo, de igual manera se condene al doctor
JOSÉ BELARMINO JAIME en su calidad de emisor del acto impugnado por haber sido el
presidente de la Corte Suprema de Justicia y le paguen a mi representado todos los Salarios (sic)
dejados de percibir desde el momento que se efectúo el despido hasta la fecha, ya que los mismos
son Salarios (sic) no Devengados (sic) por Causa (sic) Imputable (sic) al Patrono(sic), ya que el
entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia y Órgano Judicial, tomo (sic) a bien
despedir a mi representado en los términos antes planteados» [folio 6 frente].
También el demandante señaló: «(…) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Con
fundamento en los hechos anteriormente narrados es decir en que el en (sic) el (sic) artículo 9 de
la IJCA, en relación con el artículo 3 inciso segundo de la LICA, Por (sic) este medio vengo a
demandar al entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor José Belarmino Jaime,
por el acto administrativo dictado con fecha quince de diciembre de dos mil nueve, el cual
comunico (sic) a mi representado que su relación laboral finalizaría, lo cual a criterio de mi
poderdante da lugar a una acción indemnizatoria de daños y perjuicios en su contra, lo cual
fundamento de la siguiente forma: Es conocido por todos dentro del acervo jurídico que la
columna vertebral de las disciplinas jurídicas, se contenía en la Teoría (sic) de las Obligaciones
(sic), ya que en el Código Civil se habla que La (sic) Responsabilidad (sic) Civil (sic), que
contiene la acción indemnizatoria, esta(sic) solamente puede ser contractual caso que la origine
el Contrato (sic), o Extracontractual (sic) cuando ésta es producto de un acto ilícito
específicamente de un delito, cuasidelito o una falta o de la Ley (sic) Art. (sic) 2065, lo que
quiere decir que para que una persona tenga que cumplir una obligación para con otra esta debe
estar fundamentada en una fuente de obligación, de lo contrario no nace derecho y por
consiguiente obligado»[folio 5 frente].
Además, en la aclaración de la demanda, sostuvo que: «Una vez sea declarado nulo de
pleno derecho el acto administrativo de despido del ingeniero CMM, se ordene el inmediato
reinstalo en la plaza que tenía o una de igual categoría y se tomen en consideración los
aumentos salariales ocurridos durante todo este tiempo, de igual manera se condene al doctor
JOSÉ BELARMINO JAIME en su calidad de emisor del acto impugnado por haber sido el
presidente de la Corte Suprema de Justicia y le paguen a mi representado todos los Salarios (sic)
dejados de percibir desde el momento que se efectúo (sic) el despido hasta la fecha, ya que los
mismos son Salarios (sic) no Devengados (sic) por Causa (sic) Imputable (sic) al Patrono(sic),
ya que el entonces presidente de la Corte Suprema de Justicia y Órgano Judicial, tomo (sic) a
bien despedir a mi representado en los términos antes planteados» [folio 35 vuelto].
En la audiencia efectuada a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de
dos mil diecinueve, la parte actora desistió de la pretensión interpuesta contra el doctor José
Belarmino Jaime. Conforme con los párrafos anteriores, el demandante no es categórico en
reclamar directamente los salarios dejados de percibir, bajo la forma en que lo pide, al Presidente
de la Corte Suprema de Justicia. Más bien vincula ese reclamo a la pretensión de responsabilidad
patrimonial que ejerció contra el doctor José Belarmino Jaime, pretensión que desistió; en tal
sentido, esta Sala está inhibida de pronunciarse al respecto.
Sin embargo, el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil regula que: «Si el
Tribunal del Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la
misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le
coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y, además se
le cancelen los sueldos que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres
meses»[subrayado es nuestro]. Disposición que es aplicable a casos como el presente en lo que se
ha estimado una violación a la estabilidad laboral. Por tanto, el Presidente de la Corte Suprema de
Justica deberá efectuar el pago, con fondos institucionales de los salarios que la parte actora dejó
de percibir, equivalentes a tres meses.
Por otra parte, el demandante pide el reinstalo al cargo de sub Jefe del Departamento de la
Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucionales de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de lo Constitucional sostiene que: «(…) el agravio es de tipo actual cuando, no
obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos
fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan
desaparecido –es decir, permanezcan en el tiempo– los efectos jurídicos directos de dicha
transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos
últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las
facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar –atendiendo a las
circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda ha sido o no
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional –volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos– se entiende que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración
del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración
constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en
concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del
demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia
inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la
protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad –fáctica o jurídica– de
la pretensión que se formule» [sentencia de amparo con referencia 717-2016, de las quince horas
doce minutos del veinte de febrero de dos mi diecisiete].
Para verificar la actualidad del agravio en el presente caso se debe analizar las
circunstancias fácticas, así, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en funciones para el año
dos mil nueve despidió al señor CMM, según nota del quince de diciembre de del referido año,
separándolo del cargo a partir del uno de enero del año dos mil diez. La revocatoria solicitada de
dicho acto fue presentada hasta el seis de febrero de dos mil diecinueve.
Es válido destacar que del primer acto impugnado hasta la fecha en que se solicitó su
revocatoria han transcurrido más de nueve años, período en el cual el señor MM tuvo la
posibilidad de accionar la protección jurisdiccional; sin embargo, hubo inactividad notoria de su
parte, pues no efectúo acción alguna para impugnar el referido acto sino hasta el dos mil
diecinueve, que intenta su revocación -artículo 3 de las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública-. Es evidente quela
inactividad de la parte actora demuestra que el agravio causado ha perdido vigencia alguna en
virtud del transcurso del tiempo. Por esta razón, está Sala no puede ordenar el reinstalo del
demandante al cargo que ocupaba y del cual fue separado.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los artículos 1 y 3 de las
Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la
Administración Pública, 4 y 61 de la Ley de Servicio Civil, 216, 217, 218, 272, 314 y 412 del
Código Procesal Civil y Mercantil, y 14, 47, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 65, 109 y 119 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de agotamiento de la vía
administrativa, solicitada por los apoderados generales judiciales del Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
2) Declarar que existe el vicio de nulidad de pleno derecho alegado por el señor CMM,
por medio de su apoderada general judicial, licenciada Marcela Mártir Castillo, en los siguientes
actos administrativos:
a) Nota de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en el cual el entonces Presidente
de la Corte Suprema de Justicia, doctor José Belarmino Jaime, comunicó al señor CMM que, a
partir del día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, su relación laboral con la Corte
Suprema de Justicia finalizaba.
b) Resolución de las ocho horas treinta minutos del quince de febrero de dos mil
diecinueve, en la que se declara improponible el recurso de revocatoria interpuesto por el señor
CMM, por medio de su apoderada licenciada Marcela Mártir Castillo, el seis del mismo mes y
año, de conformidad con el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento
Administrativo y del Régimen de la Administración Pública -hoy derogadas-, ante la Presidencia
de la Corte Suprema de Justicia, por no cumplir el presupuesto de falta de agotamiento de la vía
legal previa.
3) Ordenar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que, en el plazo legal de treinta
días hábiles siguientes al de la notificación de esta sentencia, pague, con fondos institucionales, al
señor CMM los salarios que dejó de percibir equivalentes a tres meses. Y de conformidad con el
artículo 65 de la LJCA, tal autoridad debe informar el cumplimiento de la sentencia a más tardar
el día siguiente al del vencimiento del plazo legal relacionado, so pena de la imposición de una
multa diaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de misma ley. Con la aclaración que la
falta del referido informe supone el incumplimiento de esta sentencia.
4) Condenar en costas al Presidente de la Corte Suprema de Justicia conforme al derecho
común.
5) Hacer del conocimiento a los sujetos procesales que, respecto de esta sentencia,
únicamente procede la solicitud de aclaración cuando el solicitante considere que contiene errores
materiales o que aquella es oscura. Solicitud que deberá presentarse dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la notificación respectiva ante esta misma Sala.
6) Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.
DUEÑAS ----- SANDRA CHICAS ------ DAVID OMAR M. Z. ------ JUAN M. BOLAÑOS S. --
---- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M.A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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