Sentencia Nº 18-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-10-2021

Sentido del falloADMISIÓN
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha01 Octubre 2021
Número de sentencia18-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad.
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
18-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del uno de octubre de dos mil veintiuno.
El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número trescientos
cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, suscrito por el
S. de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en
Santa Tecla, departamento de La Libertad, al cual se adjunta: el escrito del recurso de apelación
presentado en fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno; una certificación de la sentencia
emitida por dicha Cámara, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil
veintiuno; el expediente judicial del proceso común número 00132-18-ST-COPC-CAM, que
consta de tres piezas, la primera con doscientos diez folios numerados y diez folios agregados sin
numeración, la segunda con doscientos dos folios numerados y tres folios agregados sin
numeración, y la tercera con cincuenta y ocho folios sin numeración; y, el expediente
administrativo de referencia 733/2018, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, a nombre del Sindicato de la Industria del Cemento, Concreto y
A. (en adelante SICCA), que consta de una pieza con trescientos catorce folios;
documentación toda correspondiente al proceso contencioso administrativo promovido por
CEMENTO HOLCIM DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CEMENTO HOLCIM DE EL SALVADOR, S.. de C.V.,
CEMENTO DE EL SALVADOR, S.. de C.V., HOLCIM DE EL SALVADOR, S.. de C.V.,
CEMENTO HOLCIM, S.. de C.V., HOLCIM EL SALVADOR, S.. de C.V., o CEMENTO
HOLCIM EL SALVADOR, S.. de C.V., contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (en
adelante MTPS).
I. A las quince horas treinta minutos del diez de junio de dos mil dieciocho, ante los
oficios notariales de E.F. Martínez, comparecieron JIP, RALC, JCHS, MRAA, SLM,
WAMH, RMGP, WACA, ACG, JOFS, JHGQ, JACF, JISG, LAPM, HALR, MOG, GEC,
WUTO, EECO, JJMA, WAGS, RESS, ARC, VMCR, JAHA, IBHA, ROLS, JOPR, JMFM,
ROLP, JFSA, JDR, CRSL, WMCL, JER, HVCR y AAGS; con la finalidad de celebrar una
Asamblea de Constitución de Sindicato.
Las personas mencionadas manifestaron, entre otras cosas, que eran trabajadores
laborando a las órdenes de HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V.; que decidieron constituir
un Sindicato de Trabajadores de Empresa, bajo el nombre de Sindicato de la Industria del
Cemento, Concreto y A. (SICCA), con domicilio en el municipio de Metapán, departamento
de S..A.; y, que se designaban como Junta Directiva Provisional, a efectos de presidir la
Asamblea de Constitución de Sindicato y formalizar el trámite para la obtención de la
personalidad jurídica del sindicato, a las siguientes personas: RMGP, en calidad de Presidenta;
LAPM, en calidad de V.; JHGQ, en calidad de S.; y, WUTO, en calidad de
Tesorero.
Posteriormente, RMGP, en su calidad de Presidenta del SICCA, presentó el doce de junio
de dos mil dieciocho un escrito dirigido a la Ministra de Trabajo y Previsión Social, licenciada
S..E.G.P., con la finalidad de que se aprobaran los estatutos del sindicato
constituido, se reconociera la personalidad jurídica del mismo y que se inscribiera en el
respectivo Registro de Sindicatos.
Producto de lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se notificó a la
representante legal de HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V. de la resolución de las nueve
horas ocho minutos del trece de junio del mismo año, mediante la cual el MTPS solicitó que, en
el plazo de cinco días hábiles luego de la notificación respectiva, se certificara la calidad de
asalariados y asalariadas de los miembros del SICCA.
Al respecto, en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, la representante legal de
HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V. remitió un escrito al MTPS en el que dio a conocer el
siguiente listado de personas con las que poseía una relación laboral: JIP, JCHS, MRAA, WACA,
JOFS, JACF, JISG, HALR, GEC, EECO, JJMA, WAGS, RESS, ARC, VMCR, JAHA, IBHA,
ROLS, JOPR, JMFM, ROLP, JFSA, JDR, CRSL, WMCL, JER y AAGS.
Al comparar la anterior lista con la nómina de integrantes del SICCA, se advierte que el
empleador dejó en evidencia que no mantenía, a la fecha indicada, una relación laboral con:
LAPM, ACG, WUTO, HVCR, MOG, RMGP, JHGQ, SLM, WAMH y RALC.
En consonancia con lo anterior, en fecha dos de julio de dos mil dieciocho, los señores
enlistados en el párrafo anterior presentaron un escrito ante el MTPS exponiendo que el quince de
junio del mismo año se les impidió el ingreso a su centro de trabajo sin justificación alguna. A tal
escrito se adjuntaron, entre otros documentos, certificaciones de las demandas laborales
presentadas el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en el Centro Judicial Integrado de Santa
Tecla, en las que consta que las personas referidas adujeron que habían sido despedidas el quince
de junio de dos mil dieciocho.
Finalmente, la Ministra de Trabajo y Previsión Social, teniendo conocimiento de las
anteriores circunstancias, por medio de la resolución número 733/2018, emitida el doce de julio
de dos mil dieciocho, resolvió:
«(...) A) CONCÉDASE la personalidad jurídica al SINDICATO DE LA INDUSTRIA DEL
CEMENTO CONCRETO Y ANEXAS; cuyas siglas son SICCA, B) INSCRÍBASE dicho Sindicato
en el registro correspondiente C) APROBAR el texto de los SETENTA Y DOS ARTÍCULOS que
conforman los Estatutos del Sindicato en comento; D) PUBLÍQUENSE en el Diario Oficial
dichos Estatutos, así como la presente resolución» (folio 31 vuelto del expediente judicial 00132-
18-ST-COPC-CAM).
Frente a este acto administrativo, la ahora parte apelante, por medio de su procurador,
doctor J.E.M.R..P., presentó una demanda ante la Cámara de lo
Contencioso Administrativo solicitando la ilegalidad de la referida actuación.
II. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, por medio del sentencia de las nueve
horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, desestimó la pretensión
planteada por HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V. contra del MTPS.
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V., por medio de sus apoderados
generales judiciales con cláusula especial, doctor J.E..M.R.P.s y
licenciado D.F.M.H., ante esta S..
III. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la LJCA, 510 y 511 del CPCM, esta
S. verifica que la parte apelante interpuso su recurso dando cumplimiento a los requisitos
legales pertinentes; consecuentemente, el mismo es admisible.
Establecido lo anterior, debe precisarse que los motivos de apelación deducidos por la
parte recurrente se concretan en los siguientes puntos:
1. La violación del principio de legalidad por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo, por dispensar o exonerar a la Administración Pública del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de la personalidad jurídica a un sindicato (artículos 214 y
2. La violación del principio de legalidad por la referida Cámara, por dispensar o
exonerar el cumplimiento del requisito para la constitución de un sindicato regulado en el artículo
211 del Código de Trabajo (en relación con el artículo 219 del mismo cuerpo legal), esto es, el
mínimo de treinta y cinco miembros para su constitución y funcionamiento.
3. La violación del principio de legalidad por la Cámara antedicha, por la violación del
artículo 219 del Código de Trabajo respecto a la valoración de la prueba para mejor proveer,
aduciéndose que En la sentencia ahora impugnada se convalida una mutación arbitraria a las
formalidades que previene con suficiente claridad el Art. 219 del Código de Trabajo, ya que la
aludida disposición contempla un sistema de prevenciones y sin embargo el MTPS [Ministerio de
Trabajo y Previsión Social] creó una facultad que la ley no contempla, cual es la facultad de
valorar prueba para mejor proveer, lo cual constituye una clara afrenta al principio de legalidad
(...) (folio 16 frente).
Al respecto, esta S. advierte que los motivos de impugnación deducidos se ajustan a la
finalidad del recurso de apelación regulada en el artículo 510 ordinal del CPCM (de aplicación
supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 123 de la LJCA): El recurso de
apelación tendrá como finalidad revisar: (...) 3°. El derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto de debate (..).
Por ende, el recurso de apelación interpuesto es admisible para la revisión de los tres
motivos de apelación señalados supra.
IV. La actual configuración del proceso contencioso administrativo comprende -entre
otros- el principio de inmediación y los asociados a éste: oralidad, publicidad y concentración. Es
debido a ello que en la LJCA vigente se dispuso un conjunto de reglas, de forma expresa, cómo
debe desarrollarse una audiencia.
A. En el artículo 45 LJCA se indica: «[s]i las partes no comparecieren, sin justa causa, a
cualquiera de las audiencias del proceso o lo hiciere solo el demandado, el Tribunal tendrá al
actor por desistido de la demanda y le condenará en costas. Además, deberá dejarse sin efecto
cualquier medida cautelar que se hubiere dictado, y se archivará el proceso.
Si compareciere solo el actor, se proseguirá con la audiencia en ausencia del
demandado».
De la disposición precedente se extrae que por regla general -salvo excepciones- se señale
fecha para la celebración de audiencia con la comparecencia de las partes en un espacio físico
designado por el Tribunal, en la fecha y hora en la que se les convoque y ahí, en presencia del
juez, se desarrolle el acto procesal.
No queda duda que la ley dispone que las audiencias se realicen con la concurrencia física
del juez y de las partes. En ese sentido, una vez se ha determinado que es admisible el recurso de
apelación, corresponde señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia contemplada en el
B. Ahora, en el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las once horas con treinta minutos
del día veinte de mayo de dos mil veinte, se razonó lo siguiente: «... el art. 182 Cn., atribución
establece que a la [Corte Suprema de Justicia] le corresponde Vigilar que se administre pronta
y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias, por lo que se
vuelve indispensable (...) incorporar las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas
sanitarias en el contexto de la Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de
los actos de comunicación y potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y
procedimientos administrativos que se tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19 (hecho que goza de notoriedad general, artículo 314 ordinal 2° del CPCM), a fin de
salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los protocolos sanitarios
propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de justicia en óptimos niveles
de prontitud y eficacia.
De ahí que, esta S. ha implementado una actuación procesal novedosa y garante de los
principios de oralidad, contradicción, concentración, economía procesal e inmediación, con el
apoyo de un equipo técnico adscrito a la Corte Suprema de Justicia, para desarrollar sus
audiencias en modalidad virtual.
En este sentido, este Tribunal estima conveniente desarrollar la audiencia del presente
caso bajo dicha forma, en la hora y fecha que se determinará en la parte resolutiva de este auto,
mediante la plataforma digital Microsoft Teams, siendo procedente requerir a las partes y al
F. General de la República que, en el plazo judicial de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente a la notificación de esta resolución, manifiesten si poseen los mecanismos
tecnológicos necesarios para celebrar la audiencia de apelación del caso, mediante la plataforma
digital antedicha, la cual está disponible para dispositivos móviles y computadoras personales, los
primeros, compatibles con los sistemas operativos IOS y Android (como mínimo las dos
versiones más recientes), y las últimas, compatibles con Windows, M. o Linux (como mínimo
las dos versiones más recientes), debiendo contar con cámara, micrófono y altavoces, un
microprocesador de 2GHz o superior, un mínimo de memoria RAM de 4.0 GB, y una capacidad
libre de almacenamiento de 3GB. Adicionalmente, todos los dispositivos deben tener una
conexión de internet de 5Mbps; todo ello, para garantizar la conectividad y asegurar que las
garantías y actuaciones procesales de los intervinientes concurran de manera ordinaria durante la
audiencia virtual.
En el caso que los sujetos procesales manifiesten que sí poseen los mecanismos
tecnológicos antes reseñados, en el escrito respectivo deberán señalar un correo electrónico para
recibir el enlace digital con la invitación de la audiencia virtual del caso, desde la dirección
saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto procesal que no cuente con el equipo
necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse a la sede de este Tribunal, el día y
hora señalados para la celebración de la audiencia virtual, donde se les proporcionará acceso a los
medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
Los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o presentarse
para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia,
quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
Dicho esto, esta S. es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios de
conectividad antes reseñados no supone un desmedro a los derechos y garantías en el proceso;
por el contrario, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la protección de
los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los protocolos
sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-1 9, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
POR TANTO, con fundamento en las anteriores consideraciones y disposiciones
normativas citadas, esta S. RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número trescientos cincuenta y cinco, de fecha veintitrés de
septiembre de dos-mil veintiuno, suscrito por el S. de actuaciones de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, al cual
se adjuntó: el escrito del recurso de apelación presentado en fecha veinte de septiembre de dos
mil veintiuno; una certificación de la sentencia emitida por dicha Cámara, a las nueve horas
treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno; el expediente judicial del proceso
común número 00132-18-ST-COPC-CAM, que consta de tres piezas, la primera con doscientos
diez folios numerados y diez folios agregados sin numeración, la segunda con doscientos dos
folios numerados y tres folios agregados sin numeración, y la tercera con cincuenta y ocho folios
sin numeración; y, el expediente administrativo de referencia 733/2018, de la Dirección General
de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a nombre del Sindicato de la Industria
del Cemento, Concreto y A. (SICCA), que consta de una pieza con trescientos catorce
folios.
2. Admitir el recurso de apelación interpuesto por CEMENTO HOLCIM DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CEMENTO
HOLCIM DE EL SALVADOR, S.. de C.V., CEMENTO DE EL SALVADOR, S.. de C.V.,
HOLCIM DE EL SALVADOR, S.. de C.V., CEMENTO HOLCIM, S.. de C.V., HOLCIM
EL SALVADOR, S.. de C.V., o CEMENTO HOLCIM EL SALVADOR, S.. de C.V., por
medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, doctor J.E.M.
.
R.P. y licenciado D.F.M.H., contra la sentencia emitida por
la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las nueve horas treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil, en el proceso
contencioso administrativo 00132-18-ST-COPC-CAM, mediante la cual se desestimó la
pretensión planteada por HOLCIM EL SALVADOR, S.. DE C.V., contra del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social.
3. Convocar a las partes, al tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado en
la primera instancia, y a la representación fiscal, a las nueve horas treinta minutos del uno de
noviembre de dos mil veintiuno, para la celebración de audiencia de apelación, en los términos
señalados en el romano IV de esta resolución.
4. Requerir de las partes, del tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado
en la primera instancia, y de la representación fiscal que, en el plazo judicial de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación de este auto: manifiesten sí poseen los
mecanismos tecnológicos para participar virtualmente en el desarrollo de la audiencia de
apelación; y, además, señalen un correo electrónico para recibir el enlace digital con la invitación
de la referida audiencia, desde la dirección saladelocontencioso.audiencias@oj.gob.sv. El sujeto
procesal que no cuente con el equipo necesario para la adecuada conectividad, deberá personarse
a la sede de este Tribunal, el día y hora señalados para la celebración de la audiencia virtual,
donde se les proporcionará acceso a los medios tecnológicos para incorporarse a la misma.
Adicionalmente, los intervinientes deberán conectarse al enlace enviado por este Tribunal y/o
presentarse para proceder a la conexión virtual desde las instalaciones de la Corte Suprema de
Justicia, quince minutos antes del inicio de la hora señalada para la celebración de la audiencia.
5. Ordenar a la Secretaría de esta S. que libre oficio a la Unidad de Desarrollo
Tecnológico de la Corte Suprema de Justicia, informando la hora y fecha de la audiencia del
presente caso, para que designen al personal técnico para la realización y grabación de la misma.
6. Notificar a las partes, al tercero beneficiado con el acto administrativo impugnado en
la primera instancia, y a la representación fiscal por medio de las Cuentas Electrónicas Únicas
que se encuentra registrada en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema
de Justicia, en la siguiente forma: (i) a la parte apelante, en la Cuenta Electrónica Única
**********-0, a nombre de **********, y en la Cuenta Electrónica Única **********-0, a
nombre de D.F.M.H.; (ii) a la parte apelada, Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, en la Cuenta Electrónica Única **********-8, a nombre de **********, y en
la Cuenta Electrónica Única **********-4, a nombre de **********; (iii) al Sindicato de la
Industria del Cemento, Concreto y A., en la Cuenta Electrónica Única **********-4, a
nombre de **********; y, (iv) al F. General de la República, por medio de la Cuenta
Electrónica Única que se encuentra registrada en el SNE.
7. Rendir el informe a que se refiere el artículo 122 inciso del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE.
O.C. C.------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E.A.P. -----
--- J.C.V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR