Sentencia Nº 18-COMP-2019 de Corte Plena, 07-05-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha07 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia18-COMP-2019
Delito Expresiones de Violencia contra las Mujeres
18-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del
siete de mayo del año dos mil diecinueve.
El presente incidente ha sido planteado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San
Salvador, en el proceso penal instruido en contra del señor WMA, por atribuírsele el delito de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el
art. 55 literal c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en
perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal "e"
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación".
Leídas las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el
incidente planteado:
I.- Mediante resolución del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, la Cámara
Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, San Salvador,
dictó pronunciamiento acerca del recurso de apelación, interpuesto por el licenciado Daniel
Vásquez Rodríguez, respecto al proceso penal instruido en contra del señor WMA; resolviendo
en los siguientes términos: "...a) ANULASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por el
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres de la ciudad de San Salvador, contra WMA, por el delito de Expresiones de Violencia
contra las Mujeres, tipificado y sancionado en el artículo 55 letra c) de la LEIV, en perjuicio del
derecho a una vida libre de violencia de **********; b) DESIGNASE como tribunal
reemplazante para que conozca del nuevo juicio y dicte la sentencia respectiva al Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de la ciudad de Santa Ana, departamento de Santa Ana, al cual deberá ser remitido el proceso de
manera inmediata por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad..."
Ante ello, en resolución del catorce de marzo del año dos mil diecinueve, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
de Santa Ana tiene por recibido oficio número 214, de fecha once de marzo del presente año,
procedente del Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador y llevó a cabo las consideraciones si guientes:
"... lo determinante en el presente proceso radica en que el inicio de la acción penal se dio con la
presentación del requerimiento fiscal en fecha tres de julio de dos mil diecisiete ante el juzgado
Décimo Segundo de Paz de San Salvador, resultando evidente que la promoción de la acción
penal es previa a la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción especializada con sede en
Santa Ana –tres de enero de dos mil dieciocho- por lo que esta Juzgadora no comparte la
posición de la Cámara Especializada que estableció la competencia por delegación, sin tomar en
cuenta la garantía de Juez Natural... ya que este Juzgado Especializado únicamente es
competente de conocer todos aquellos procesos cuyo requerimiento fiscal fue presentado a partir
del día tres de enero del año dos mil dieciocho, es decir que la acción penal haya sido
promovida a partir de esa fecha, lo cual no acontece en el proceso penal en comento pues como
se dijo la promoción de la acción penal incoada con la presentación del requerimiento fiscal, es
previa a la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción especializada... en razón de lo
anterior esta Juzgadora estima procedente declararse incompetente en temporalidad de conocer
del presente proceso y remitir las actuaciones la Oficina Distribuidora de Procesos de los
Tribunales de Sentencia de la Ciudad de San Salvador, para que asigne el juzgado que
corresponda."
Posteriormente el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, el veintisiete de marzo
de dos mil diecinueve, tuvo por recibido el oficio N° 62, de fecha dieciocho de marzo del año dos
mil diecinueve, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana, por medio del
cual remite constando de 1017 folios útiles el expediente judicial que se instruye en contra del
procesado WMA, por el delito de Expresiones de Violencia contras las Mujeres, en perjuicio de
********** y al respecto razona lo siguiente: "de las actuaciones procesales... este Tribunal
conforme al art. 65 Pr.Pn., declina su competencia ello en razón que no obstante el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana fue creado con posterioridad al ejercicio de la acción penal, también es relevante
que la Cámara Especializada en el presente caso determinó que dicho Juzgado actuaría en su
calidad de juez reemplazante, ello en virtud que al momento de emitir su resolución no existía un
juez suplente en el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, por lo que el fundamento de dicha
designación fue salvaguardar el derecho de la víctima a obtener una tención diferenciada y
especializada, correspondiendo a la especialidad de la materia... en virtud de ello, no existe
quebrantamiento a la garantía de Juez Natural ya que no se está designando de forma arbitraria
o temporal el conocimiento de un proceso específico, sino que se está designando un juez con
especialización en la materia ante la falta de un suplente en la sede especializada de San
Salvador... considerando la suscrita Jueza que en este caso es el Juzgado Especializado de
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana el
competente."
II. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
WMA.
Así, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, manifestó que el Decreto Legislativo número 286
del cuatro de abril de dos mil dieciséis, en el artículo 15 establece que ese juzgado –entre otros–,
iniciarían su funcionamiento el día uno de junio del año dos mil dieciséis; posteriormente, ante l a
inviabilidad de nombrar jueces que ejercieran tales cargos, se emitió el decreto número 397 de
fecha dos de junio de dos mil dieciséis, en el cual se amplió hasta el treinta y uno de diciembre
del año dos mil diecisiete, la entrada en funcionamiento de los juzgados especializados ubicados
en las ciudades de Santa Ana y San Miguel; de ahí que, la promoción de la acción penal fue en
fecha tres de julio del año dos mil diecisiete, antes de que la jurisdicción especializada entrara en
vigencia, por lo que, a su criterio, no tiene competencia para conocer de esa conducta.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, señaló que el
conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Especializado para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, dado que un Tribunal Superior en grado le otorgó
competencia para el conocimiento del mismo, garantía a la especialización en la materia que
posee dicho Tribunal.
IV. Con relación a la ley aplicable, cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta
Corte ha referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un
caso en concreto, no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión de los hechos delictivos, sino
más bien la fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del
respectivo requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada –véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012.
También, debe mencionarse que el Decreto Legislativo 286, de fecha veinticinco de
febrero de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de
abril de dos mil dieciséis, en el cual se erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres; estableció disposiciones transitorias referentes, por
una parte, al plazo límite para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y por otra, al
ámbito temporal en el que los juzgados comunes continuarían tramitando los procesos cuya
competencia correspondería a los especializados.
Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en funcionamiento el día uno
de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el uno de junio de dos mil
diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos iniciados antes de la
primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
Se advierte que el trámite de los casos, cuyo conocimiento concierne a la autoridad
especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento a más tardar –el uno de
junio de dos mil diecisiete- por ello, no es lógico concluir que puede asignarse competencia a
unos tribunales que aún no habían iniciado su actividad judicial, al momento de materializarse la
correspondiente acción penal.
En ese sentido, se emitió el decreto 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis;
en el cual se prorrogó la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales especializados con
sede en Santa Ana y San Miguel, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete,
siendo que en fecha tres de enero del año dos mil dieciocho efectivamente el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
con sede en Santa Ana, inició materialmente sus actividades jurisdiccionales.
Entonces, al emitirse el decreto con dicha prórroga debe interpretarse que los tribunales de
primera o segunda instancia con competencia común, conocerán de aquellas pretensiones
punitivas iniciadas antes del día treinta y uno de diciembre del año dos mil diecisiete hasta su
finalización, ello en razón que fue hasta esa fecha en la cual entró en funcionamiento la
mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el inicio de la acción penal se dio con la presentación del
requerimiento fiscal en fecha tres de julio del año dos mil diecisiete al Juzgado Décimo Segundo
de Paz de San Salvador, y en audiencia inicial celebrada el siete de julio del mismo año, se
ordenó que el proceso fuera remitido al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad de San Salvador.
En audiencia preliminar celebrada el trece de noviembre del año dos mil diecisiete, el
Juzgado Esp ecializado de Instrucción para una Vida Libre Violencia y Discriminación para las
Mujeres de la ciudad de San Salvador, estimó que se contaba con elementos de convicción y
ordenó la apertura de juicio, mediante auto del dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete,
siendo remitido el proceso al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación paras las Mujeres de la ciudad de San Salvador, quien en auto del
veintinueve de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de la audiencia preliminar; es así
que en fecha diez de abril del año dos mil dieciocho se realizó la reposición de la audiencia
preliminar llevada a cabo por el Juzgado Especializado e Instrucción para una Vida Libre
Violencia y Discriminación para las Mujeres de la ciudad de San Salvador, ordenándose la
apertura a juicio en auto del trece de abril del mismo año; posteriormente el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación paras las Mujeres
de la ciudad de San Salvador, vuelve a declarar la nulidad del auto de apertura a juicio, mediante
auto del once de mayo del año dos mil diecisiete (habiéndose consignado de forma errónea el año
referido y rectificado a fs. 799), siendo que posteriormente la Jueza instructora ordenó apertura a
juicio en resolución de las nueve horas del dieciséis de mayo del año dos mil dieciocho y
finalmente el Juzgado Especializado de sentencia celebró la vista pública el veintisiete de junio
del año dos mil dieciocho, pronunciando sentencia condenatoria, en la cual conforme a la prueba
vertida se dictó sentencia condenatoria por el delito de Ex presiones de Violencia contras las
Mujeres.
A raíz de lo anterior, la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, respecto del cual
la Cámara Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de
San Salvador, dicto proveído resolviendo anular la condena en contra del imputado MA por el
delito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres y ordena la reposición de la vista pública,
por la sede judicial del Juzgado Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de Santa Ana.
V.- En atención a la fecha de interposición del requerimiento fiscal que corresponde a la
causa en comento, el Juzgado Especializada para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de Santa Ana, declaró su incompetencia por funcionalidad y temporalidad, en
garantía al Juez Natural.
Al respecto de los argumentos sostenidos por dicha sede Judicial Especializada, esta Corte
advierte respecto al derecho al Juez Natural, que este reclama que el organismo judicial haya sido
instituido por ley, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva
la acusación o el proceso penal, a efecto de proscribir la conformación de tribunales con carácter
especial o excepcional, para el juzgamiento de determinados hechos, a fin de preservar la
independencia e imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la judicatura.
Dicho principio forma parte del debido proceso, es decir, el camino que se debe seguir
para que todo fallo sea justo y legal, comprendiendo en su estructura, lo siguiente: a) que la
competencia del órgano juzgador haya sido previa y exclusivamente determinada por la norma
legal; b) prohibición de tribunales de excepción, en aplicación del principio de igualdad de l as
personas ante la ley; y c) la independencia del juez, que no debe estar subordinado a ninguna
instancia de poder externa o interna, que no sea la propia ley.
En tal sentido, la finalidad de dicho principio es evitar la creación de tribunales ad-hoc,
posteriores a la comisión del hecho delictivo o tribunales especiales, para que conozcan de
determinados hechos ,o en causas instruidas contra determinadas personas, lo que ha sido objeto
de tratamiento en la normativa secundaria, específicamente en el art. 2 Pr.Pn., según el cual toda
persona a quien se le impute un delito, será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho
delictivo y ante un tribunal competente.
VII.- En el presente caso, se advierte que el proceso ha iniciado el tres de julio del año dos
mil diecisiete, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la Ley Especial para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres, y se había erigido la creación de los Tribunales
Especializados, encontrándose en ese momento el Juzgado Especializado de Instrucción y
Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador
en ejercicio de sus funciones, las cuales habían sido previa y exclusivamente determinadas por la
norma legal, siendo por ello y en razón del lugar donde acaecieron los hechos, que en resolución
de fecha siete de julio del año dos mil diecisiete, se remitió a su conocimiento la presente causa.
Es así, que al haber dictado la Cámara Especializada de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, una anulación parcial de la
resolución proveída por el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres de San Salvador, correspondiera en atención a la garantía del
Juez Natural ,designar para la reposición de la vista pública a un Juzgador competente en razón
de la materia y que previo a su designación ya estuviera instituido por ley, tal como ha sido
realizado en el presente caso, donde si bien para el momento de la interposición del
requerimiento fiscal, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana no se encontraba en funciones, ello no resta ni
inhibe la competencia que tiene para conocer de la presente causa en razón de la anulación
dictada, puesto que a los efectos del pronunciamiento de la resolución de Cámara, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana, conocerá únicamente de la vista pública, correspondiendo tal designación al estar
instituido y haber entrado en funciones el tres de enero del año dos mil dieciocho, fecha previa a
las resolución que ordenan la apertura de la fase procesal sobre la que emitirá pronunciamiento; y
por tanto esta Corte considera que el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, debe continuar con la tramitación de
este caso.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2 de la Constitución, artículos 10 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 de fecha cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, artículo 1 del decreto
397, publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 de fecha dieciséis de junio del año dos
mil dieciséis, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres Santa Ana, para que conozca la etapa del juicio
en el proceso penal instruido en contra del procesado WMA, por atribuírsele el delito de
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el
art. 55 literal c) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en
perjuicio de la víctima **********.
2. ENVIESE certificación de esta resolución al Tribunal Segundo de S entencia de San
Salvador y al Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR