Sentencia Nº 180-1-2021 de Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, 01-11-2021

Sentido del falloABSOLUTORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha01 Noviembre 2021
Número de sentencia180-1-2021
Delito Estafa
EmisorTribunal Primero de Sentencia de San Salvador
180-1-2021
Tribunal Primero de Sentencia, San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del día uno
de noviembre de dos mil veintiuno.
La presente sentencia es pronunciada por el Juez, licenciado A..A.Q..
.
E.,de acuerdo con la prueba incorporada y valorada en el juicio oral, público y unipersonal
de conformidad al art. 53 del Código Procesal Penal, iniciado y finalizado el día veintiuno de
octubre de dos mil veintiuno, en el proceso instruido en contra del señor M A A C, quien en
interrogatorio de filiación efectuado en audiencia de vista pública, dijo ser de ser de treinta y
nueve años de edad, acompañado con **********, salvadoreño, nació en San Salvador, el
**********, estudio hasta noveno grado, es mecánico con ingresos de mil a mil quinientos
dólares mensuales, hijo de **********, ambos vivos, residente en **********, ahí vive con su
compañera de vida y sus hijos, tiene tres hijos, económicamente de su persona dependen cinco
personas; por atribuírsele la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 215 del
Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor J A M T.
I. Partes intervinientes
Han intervenido como partes procesales: Como agente auxiliar del señor Fiscal General
de la República, los licenciados R.E.B.B. y K.L.R..
.
C.; como apoderada judicial de la víctima, la licenciada M.I.S.L.;
como defensor particular del imputado, el licenciado E..A..A..V. y como
asistentes no letrados, los bachilleres R.G..A.A., R.G.H..
.
M. y C.C.U.B..
II. Hechos acusados y sometidos a juicio
Según acusación fiscal y auto de apertura a juicio, el hecho por lo que el encartado fue
sometido a juicio, es el siguiente:
El señor J A M T, conoció a M A A C, en el año dos mil dieciséis, en virtud que el
primero llevaba a reparar su motocicleta al taller del segundo; que estaba ubicado en cuarenta y
nueve avenida sur, Colonia Flor Blanca, local número setecientos setenta. Siendo el caso que, J A
M T, laboraba en la empresa **********, y por un recorte de personal fue despedido,
entregándole cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización.
En ese orden de ideas, el denunciante llevó su motocicleta a reparación al taller del
denunciado y ahí conversaron sobre la intención de J A M T, de invertir en un negocio,
proponiéndole M A A C, que él le podía vender el nombre de su taller, ya que lo tenía registrado
en el Centro Nacional de Registros, y que el mismo era rentable, pues tenía gran demanda de
clientes, llegando al acuerdo que el taller se abriría en el departamento de S.M., ya que M
A A C, le manifestó que tenía muchos clientes en la zona oriental y no lograba dar abasto, por lo
que le vendería el nombre y publicidad, siendo el nombre comercial Taller de Motos Speed;
como contrapartida, J A M T, entregaría la cantidad de tres mil dólares, I cuales servirían para
comprar accesorios y herramientas para el taller y, además, como pago para que M A A C,
llegara durante dos meses al negocio de San Miguel, y que los clientes lo vieran y atraer clientela.
Posteriormente, en fecha veintiuno de febrero dos mil diecisiete, el señor M T,
acompañado de Ch A R A, y L E B P, se reunió con M A C, en el Míster Donut de Soyapango;
en dicha reunión, acordaron la forma en cómo funcionaría la sociedad, y en horas de la tarde de
ese mismo día le depositó la cantidad de tres mil dólares en el Banco Davivienda, en la cuenta
número **********, a nombre de M A A C.
Como consecuencia del acuerdo, el señor M T, se trasladó hacia la ciudad de San M.
a buscar un local, realizando un contrato de arrendamiento por un plazo de seis meses y un canon
de doscientos cincuenta dólares; sin embargo, el señor A C, no cumplió su parte del acuerdo, ya
que nunca se movilizó hacia dicha ciudad y tampoco le pagó la mitad del arrendamiento, tal
como habían pactado en su oportunidad, por ende, el denunciante pagó un mil quinientos dólares
por el local comercial que no ocuparon...”. (SIC)
III. Desarrollo de la vista pública.
Habiéndose declarado abierta la audiencia de vista pública, se procedió a intimar a la
acusada, explicándole la relevancia y significado de lo que sucedería, posteriormente se procedió
a la lectura de los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio; y al agotarse, las etapas que
determinan los arts. 380 y siguientes del Código Procesal Penal, se tiene que son relevantes, para
los efectos de esta sentencia, las circunstancias siguientes:
Cuestiones incidentales
No se plantearon incidentes en la vista pública, por lo tanto, no existe ninguno pendiente
de resolver y fundamentar en la presente sentencia.
Declaración de imputado
Habiendo explicado a la acusada los derechos y garantías que conforme a la Constitución
de la República, Tratados Internacionales y Código Procesal Penal se define para personas que
A A C, y, del depósito realizado por J A M T. Fs. 104-105.
7. Oficio sin número, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, firmado por
A.S.F.L., Director del Registro de la Propiedad Intelectual del Centro
Nacional de Registro, que no está registrada como marca de producto, de servicios o nombre
comercial, el distintivo del taller de M A A C. Fs. 106.
Prueba de descargo
a) Testimonial
i) Por medio de la declaración del testigo H G C Ch, se determina que:
A preguntas identificativas mencionó que:
- Tiene treinta y nueve años de edad, casado, empleado, residente en Nejapa, San
Salvador.
A preguntas de la defensa particular, expresó que:
- Tiene conocimiento de unos hechos que acontecieron en el año dos mil diecisiete,
respecto a una supuesta estafa, la cual no pasó así.
- Expresó lo anterior, ya que los hechos suceden sobre sobre la ampliación de una
sucursal, entre un convenio del señor M con A.C., quien trató de abrir un taller de motos en la
ciudad de San Miguel.
-Para eso se reunieron en el Míster Donuts de la Plaza Soyapango, el sábado diez o
diecisiete de febrero del dos mil diecisiete, estando en esa reunión lo que se habló fue que tenían
que platicar los términos y condiciones.
- En esa reunión estaba el señor M Á A, señor M, él, la notaria, contador, el señor C R y J
C; llegaron a la conclusión de la asesoría, estando claros que debían hacer la compra de
materiales, como lo eran banner, cláusulas que iban a tener los dos, por ejemplo, llevar
mobiliario, ir a comprar utensilios que de parte del señor M A, se los iba a llevar al señor M.
-La asesoría era sobre las motos, supervisión cada quince días en el taller, recuerda todo
esto porque estuvo presente ahí; a la notario, la llevó él porque le aconsejó al señor M A, que para
estos casos era mejor cuidarse las espaldas y hacer todo formal a través de un contrato para que
los dos estuvieran de acuerdo y obligados a cumplir las partes.
-Con ese taller al parecer el señor M, alquiló un local en la ruta militar camino a Santa
Rosa de San Miguel, ese local abrió y luego cerró y sabe eso porque la abogada le habló diciendo
primero que no se había firmado el contrato, y luego M Á, le dijo que el taller no había
prosperado.
A preguntas de la representación fiscal exteriorizó que:
-Se acordó que una vez cada quince días iba a ir el señor M., en el tiempo que estuvo
abierto no sabe cuántas veces fue el imputado.
ii) Con la deposición de J Y C Ch, se establece que:
A preguntas identificativas aludió que
-Tiene cuarenta años de edad, acompañada, ama de casa, residente en Soyapango.
A preguntas de la defensa particular, exteriorizó que:
-Declaró sobre los hechos que acusan a su esposo; tiene conocimiento de un acuerdo el
cual consistía que iban hacer como un contrato porque el señor M, iba a instalar una tienda en
San Miguel.
- Iba a hacer ser taller de motos y venta de accesorios; la reunión fue en plaza Soyapango,
en el Míster Donuts en febrero del dos mil diecisiete, las condiciones que acordaron fue que su
esposo le iba a dar asesoría al señor y él iba a instalar su taller en San Miguel.
-La asesoría era más que todo mecánicamente, como el señor M, no tenía experiencia en
eso su esposo lo asesoraría como iba a trabajar; la asesoría es como decirle cómo iba a trabajar,
como hacer con las motocicletas, aparte de eso le iba dar los banners, vitrinas, computadora, una
impresora, los slawars, y todos esos materiales los compró su esposo y su persona en varios
lugares, entre ellos Los Abetos y uno que esta antes de llegar al Parque Infantil donde compraron
vitrinas y estantes, esos materiales los trasladaron a S.M., en el local que el señor M, había
alquilado.
-Luego el señor M, como a los quince días llegó con los banners que su esposo le había
entregado, y llegó al taller y dijo que ya no quería tener el taller allá porque no veía ganancia, los
materiales que trasladaron a S.M. al señor M, le quedaron.
-En la reunión en el Míster Donuts estuvieron su compañero de vida, M A A C, el señor
M H G C, la abogada, ella; dos meses atrás, estuvo también la novia o esposa de él también.
A preguntas de la representación fiscal dijo que:
-Estuvo a una distancia corta; el lugar estaba algo concurrido; escuchaba poco lo que
hablaban.
-Es pariente del acusado; ella es bachiller y sabe de contratos porque donde laboraba
anteriormente elaboraba contratos de motocicletas, específicamente de ventas, solo de ventas.
- A los quince días cerraron el taller de San Miguel, le consta eso porque estaba presente
cuando el señor M, le llegó a tirar los banners a su esposo.
-Eso fue a finales de marzo del dos mil diecisiete, no recordando fecha exacta.
b) Documental
1. Comprobante de crédito fiscal N° 0000028, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil
diecisiete, a nombre de M A A C, emitido por Publicidad Corporativa, por la cantidad de
dieciséis dólares con noventa y cinco centavos de los Estados Unidos de América. Fs. 63.
2. Comprobante de crédito fiscal N° 0000030, de fecha veinticinco de marzo de dos mil
diecisiete, a nombre de M A A C, emitido por Publicidad Corporativa, por la cantidad de
cincuenta y seis dólares con cincuenta centavos de los Estados Unidos de América. Fs. 64.
3. F.tura N° 1566, de fecha veinticinco de febrero de dos mil diecisiete, emitida por
Angel’s Display, por la cantidad de dieciséis dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos
de América. Fs. 65.
4. Factura N° 001221, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a nombre de
M A A, emitida por Transatlantic S.A. de C.V., por la cantidad de trescientos cuarenta y nueve
dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América. Fs. 66.
5. Factura N° **********, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, a nombre
de M A A, emitida por Los Abetos, por la cantidad de ciento veintiséis dólares de los Estados
Unidos de América. Fs. 66.
6. Factura N° 015, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, a nombre de M A
A, emitida por V E M H, por la cantidad de ciento sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de
América. Fs. 67.
7. Factura N° 0228, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, a nombre de M
A A, emitida por EB Muebles y Más, S.A. de CAA, por la cantidad de cuatrocientos treinta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América. Fs. 68.
8. Impresiones de publicaciones en redes sociales. Fs. 120-122.
9. Copias del taller, que abrió JA M T, en la ciudad de San Miguel, con las que pretende
probar, que la supuesta víctima efectivamente abrió el taller, haciendo patrocinio en redes
sociales, nunca utilizando la imagen de su taller, el que supone dicha víctima que le fue vendida
por él mediante engaño. (Admitida por este Tribunal por medio de auto de las quince horas con
cinco minutos del día doce de octubre de dos mil veintiuno)
V. Fundamentación Analítica o Intelectiva
1. La representación fiscal en sus alegatos finales, solicitó una sentencia de carácter
condenatorio, contra del señor M A A C, por haberse probado los extremos de la acusación con la
prueba inmediada en juicio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 215 del
Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor J A M T, requiriendo una pena de dos años, no
haciéndose petición alguna en el orden civil; por su parte la defensa técnica del encartado,
solicitó una sentencia de carácter absolutorio a favor de su patrocinado, en razón que no se da la
configuración del delito acusado.
2. Ahora bien, en audiencia de vista pública se contó con prueba de cargo y de descargo
tanto testimonial y documental, los cuales han sido valorados íntegramente con base a las reglas
de la sana critica lógica, experiencia y psicología-, previsto y sancionado en el art. 179 del
Código Procesal Penal, el cual indica: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo
con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido
admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.
3. Los hechos objetos de acusación versan, respecto a un acuerdo contractual llegado entre
el señor M A A C, y J A M T, consistente en la venta del nombre y publicidad de Taller de Motos
Speed, y que el acusado llegaría durante dos meses a San Miguel, para atraer la clientela, según
acusación fiscal, aunque en el juicio se hizo referencia a la “venta de la clientela”, y la asistencia
semanal de parte del acusado al taller que la víctima instalaría en la ciudad de San Miguel; siendo
que el encartado M A A C, tenía un taller en esta ciudad, por lo cual brindaría asesoría para una
especie de sucursal en aquella ciudad, siendo el acuerdo el consistente en que el señor J A M T,
administrase dicha tienda y el señor M A A C, llegase a vender los servicios mecánicos a esa
sucursal.
4. Con la prueba testimonial tanto de cargo y de descargo, por parte de los señores J A M
T, L E B P, Ch A R A, H G C Ch, y J Y C Ch, ha quedado determinado, la existencia de un acto
contractual que si bien es cierto en juicio no se presentó documento alguno, pero si se colige la
existencia de un acto contractual de manera verbal entre M A A C y J A M T, quienes en febrero
del año dos mil diecisiete, en Míster Donnut de Plaza Soyapango, se reunieron con los testigos ya
aludidos y una abogada, según se expuso en el juicio para que se llevase a cabo la venta de una
especie de franquicia de Taller Speed por parte del acusado a la víctima, para que esta última
pusiese dicho taller en San Miguel, cancelando la cantidad de tres mil dólares como consecuencia
de la compra de tal marca.
5. Lo anterior, se ve reforzado por lo dicho en la declaración indagatoria por parte del
procesado M A A C, quien en uso de su derecho de defensa material, mencionó el acuerdo que
llegó con el señor J A M T, inclusive, aceptó que recibió en su cuenta bancaria la cantidad de tres
mil dólares, como consecuencia del negocio que habían decidido emprender ambos, en el cual el
indiciado se había comprometido a brindar apoyo para que el taller de motos funcionará en el
municipio de San Miguel.
6. El señor M A A C, hizo alusión que de los tres mil dólares, dispuso para comprar
mercadería con que iban a abastecer el taller de motos en el municipio de San Miguel, como lo es
mobiliario y otros muebles, los cuales fueron transportados de San Salvador hacia aquel
municipio por medio de flete; circunstancia que coincidió con lo dicho por el señor J A M T, en
cuanto a la compra de mobiliario y utensilios a utilizar dentro del taller por parte del acusado.
7. Debe decirse, que al inicio de la acusación la representación fiscal sostuvo, que el
procesado vendió una especie de franquicia o el nombre del taller al agraviado, para poder
aperturar una sucursal en el municipio de San Miguel, quedando demarcado que el señor J A M T,
sería el administrador porque no tenía conocimiento de lo que era la reparación de motocicletas y
venta de sus accesorios, y que, era el señor M A A C, quien se comprometió a brindarle asesoría
una vez por semana al taller, además, se hizo alusión a una especia de “venta de la clientela, por
lo cual, la víctima consiguió un local en alquiler en tal municipio, para la instalación del taller,
operando solamente dos meses al público, contratando a otro mecánico, quien ayudó a que
llegase clientela al negocio y no por el señor M A A C, quien era el que había supuestamente
ofertado dentro del acuerdo la clientela en ese lugar.
8. En ese orden de ideas, los puntos objetos de debates en el presente caso, es determinar
si se está ante un incumplimiento de orden civil o ante un delito de Estafa; pero antes de
pronunciarse este juzgador, debe indicarse que el Ministerio Público Fiscal señaló en su
intervención que se estaba ante el delito de Estafa, puesto que, el negocio no está inscrito, tal y
como lo demostró con el oficio sin número, de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno,
firmado por A.S.F.L., Director del Registro de la Propiedad Intelectual del
Centro Nacional de Registro, en el cual se prueba que M.S.dd, no está registrada como
marca de producto, de servicios o nombre comercial, el distintivo del taller del imputado.
9. Sin embargo, para el suscrito de lo declarado por el señor J A M T, es el principal
testigo por ser víctima y testigo, el negocio fue aperturado en la ciudad de San Miguel, se instaló
mobiliario y funcionó dicho negocio, teniéndose en cuenta que el mobiliario fue comprado con el
dinero entregado al señor M A A C, tres mil dólares-, ya que la finalidad era para la compra de
dichos bienes y así aperturar la el negocio al público, no quedando duda que este funcionó por
algún tiempo, pero como los clientes no se acercaron fue la víctima quien decidió cerrarlo, no
obstante, alquiló por seis meses el local, pagando los cánones de arrendamiento, básicamente
fueron esas las razones por las que se cerró el negoció y por eso, le es reclamado posteriormente
al señor M A A C, por el delito de Estafa, y es que aunque se indicara que le “vendería los
clientes”, evidentemente no era una circunstancia que pudiera ser objeto de venta, más de lo que
se trataba era de aperturar el taller con el nombre del taller del encartado A C, que permitiera
atraer clientela y a su vez la apoyara asesorando en un negocio del que el señor M T, no tenía
experiencia.
10. Por tanto, no se está ante un delito de Estafa, sino más bien de un aparente
incumplimiento de contrato, el cual su controversia se dirime en otra materia, como lo es la
materia civil, pues ha quedado establecido un incumplimiento de una relación contractual,
relacionado con la asistencia del encartado al taller, punto en el que discreparon respecto de la
periodicidad con la que debía hacerlo; pero no así la existencia del delito de estafa, puesto que
como se determinó en los párrafos precedentes, el negocio fue aperturado al público, pero no tuvo
el auge o el resultado esperado por el señor M T, y cuya inversión realizada para emprender el
negocio se reclama en el ámbito penal, cuando en realidad lo que determinó que el mismo cerrara
fue la ausencia de una eventual clientela esperada en el mismo, lo que son circunstancias
posteriores que no están vinculadas al comportamiento el procesado y que no dependen de éste;
por lo que dicho escenario, no es constitutivo de un hecho delictivo por parte del justiciable.
12. Ahora, el tipo básico de Estafa previsto en el artículo 215 del Código Penal, establece:
El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o
cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a
cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
13. En tal sentido en la Estafa hay varios elementos que están vinculados íntimamente,
entre ellos, el engaño realizado por el sujeto activo, el cual es de tal importancia que algunos
autores han llegado a afirmar que, en la estafa, junto al patrimonio, “se lesiona la buena fe o las
relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico” (M.C.). No obstante, y aún en el
discutible caso de que tales afirmaciones fuesen técnicamente sostenibles, habría de precisarse
que ni la “buena fe” ni las “relaciones fiduciarias” forman, en modo alguno, parte del objeto de
protección, que solamente se halla constituido por el patrimonio.
14. El engaño individualiza a la Estafa frente a las restante figuras de delitos de
enriquecimiento ilícito, y de ahí radica su importancia. El proceso ejecutivo de la Estafa, del que
el engaño constituye el primer y principal factor, podría diferenciarse de otras figuras afines
mediante la siguiente imagen: en el robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene; en la
apropiación indebida se adueña de lo que ha recibido; y en la estafa engaña para que el propio
poseedor le entregue lo que desea hacer suyo.
15. En el lenguaje común, la expresión “engaño” designa la acción y efecto de hacer creer
a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. Y a este significado se
han atenido doctrina y jurisprudencia, entendiendo por otra parte que, prima facie, cualquier clase
de engaño, con tal de que haya desempeñado el papel causal que la estructura de la estafa le
atribuye, es suficiente para realizar el tipo.
16. Ahora, es importante hacer referencia a que doctrinaria y jurisprudencialmente se han
distinguido las clases de engaños típicos, así, el engaño explícito y el engaño implícito.
17. Desde luego se ha estimado que la estafa puede realizarse a través de manifestaciones
que no se correspondan con la realidad (engaño explícito o semántico); pero también se ha
aceptado la concurrencia de estafa en la conducta de quien se sitúa, en el seno de una relación
contractual, sin expresar nada exactamente falso, pero ocultando su intención inicial de no actuar
como la relación exige (esto es, como contratante) y defraudar, en definitiva, a otro (engaño
implícito o pragmático).
18. En tal sentido se habla de los “contratos criminalizados”, en los que se ha fijado la
línea divisoria entre la estafa y el incumplimiento civil en el momento de aparición de la voluntad
de incumplir la prestación convenida: si el ánimo de incumplir existía “ab initio” habrá estafa, si
surge con posterioridad, no.
19. Y justamente, no se vislumbra en el caso sometido a juicio que hubiere existido desde
el inicio voluntad de incumplir por el encartado A C, conforme a los términos de la relación
contractual, ya que como consecuencia del dinero recibido del M T, compró mobiliario,
utensilios y publicidad para abrir el negocio en la ciudad de San Miguel, lo que en efecto se
realizó, funcionando por un intervalo de dos meses, luego de lo cual fue cerrado por ausencia de
clientela que lo hiciera permanecer abierto, circunstancia que no es imputable al acusado, ya que
claramente se vislumbra que de haber recibido la afluencia de clientes esperados, el mismo no
hubiese cerrado.
20. Y que si bien, se reclama que el acusado A C, no asistió regularmente como se
comprometió a hacerlo, esa circunstancia sería un incumplimiento de una obligación contraída
contractualmente, la que no se vislumbra que existiera desde el principio para defraudarle, sino
que el acusado realizó parte de lo que se había obligado a realizar para que iniciara el negocio el
señor M T, aunque no asistió a brindarle la asesoría o a hacer acto de presencia para atraer
clientes, se infiere que ello, no podría hacerlo permanentemente, ya que justamente el acusado
trabaja en un taller ubicado en esta ciudad, con clientela que atiende como se evidenció de los
testimonios rendidos en el juicio.
21. Y pese a que se intentó reconducir la supuesta estafa a la venta del “nombre
comercial” taller de Motos Speed, el cual no estaba inscrito en el registro correspondiente, lo que
además no haberse documentado, dado que de haber estado inscrito, ello debía realizarse por
medio de documentos, para hacerlos valer eventualmente en el registro correspondiente o frente a
terceros; por lo tanto, aunque se afirmara de esa manera, resulta ser inverosímil dadas las
circunstancias en que se alude se dio; pero además, se probó que el encartado tiene un taller con
ese nombre, que es al que asistía el señor M T, circunstancia que impediría continuar utilizándolo
para prestar los servicios ofrecidos en este; sino más bien de lo que se trataba era de aperturar un
negocio como el del encartado, utilizando el mismo nombre, para poder prestar los mismos
servicios en la ciudad de San Miguel, pero ya bajo la administración del señor M T, lo que
evidentemente no funcionó de la forma esperada.
22. En razón de lo anterior, se considera que los hechos no encajan en el tipo penal de
estafa, con lo cual al no haberse quebrantado el estado de inocencia que reviste al acusadoM A A
C, tal y como se establece en los arts. 12 de la Constitución de la República y 6 del Código
Procesal Penal, deberá absolverse de responsabilidad penal por delito de Estafa, previsto y
sancionado en el art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor J A M T.
23. Al haberse declarado absuelto al encartado M A A C, por el delito acusado, de igual
manera se procederá a su absolución en responsabilidad civil; en cuanto a las costas procesales,
no es procedente emitir condena alguna, por encontrarnos dentro de los supuestos que regulan los
24. Respecto a la forma de notificación de esta resolución, atendiendo a lo dicho en el
fallo y a lo prescrito en los arts. 148, 149 incisos 3° y último, 150 inciso 1°, 160 inciso 1° y 396
inciso del Código Procesal Penal, los actos de comunicación de las resoluciones y, para el
caso que nos ocupa, de la sentencia, se deben hacer por medio de entrega de copia íntegra, por lo
que es válido recurrir para su publicidad a los avances tecnológicos de la informática y realizar el
acto de comunicación por medio de la entrega de archivo digital PDF, a los correos electrónicos
proporcionados por las partes, según el SNE de la Corte Suprema de Justicia, la que se depositará
en el buzón electrónico el día y hora para el que fueron previamente notificados, y al acusado
mediante la entrega material en la secretaria de este Tribunal.
25. El legislador hace una diferencia entre la copia y la fotocopia al darles un tratamiento
distinto en disposiciones diferentes, por ejemplo, a la primera se refieren los artículos antes
relacionados, entre otros, y a la segunda o sea la fotocopia el art. 151del Código Procesal Penal,
al decir que: “…Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las actuaciones,
previo pago de los gastos que ellas originen.” Se establece como facultad o derecho de las
partes, diferente al de tener copia de la resolución notificada, solicitar fotocopia de la misma,
pero pagando los costos de ésta.
26. En ese sentido la copia de la sentencia se expedirá en archivo digital, por lo que para
tal efecto y para evitar aglomeraciones que pueden permitir el contagio del virus COVID-19, la
notificación de la presente sentencia, se llevará a cabo de manera electrónica, por lo que este
Tribunal implementará el mecanismo de notificación electrónica mediante el Sistema de
Notificación Electrónica SNE de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto se realizará por
medio de correo electrónico que posean las partes procesales proporcionados en el juicio.
VI. Fallo
Por tanto, con fundamento a los considerandos antes relacionados y de conformidad a los
artículos 11, 12, 27 y 181 de la Constitución de la República; artículos 1, 2, 3, 4, 13, 18, 32, 33,
44, 45 No 1 y 4, 46 No 1, 47, 51, 58 numeral 1, 62 al 65, 114 al 116, 215 del Código Penal;
artículos 1 al 14, 16, 17 numeral 1, 45 No 3, 53, 82, 83, 142 al 145, 174 al 177, 179, 196, 203,
209, 210, 211, 212, 219, 305, 367 al 378, 380, 381, 383, 386, 388, 391, 392, 394 al 399, 401 al
403 del Código Procesal Penal; en nombre de la República de El Salvador, el Suscrito Juez falla:
a)Se absuelve en responsabilidad penal y civil, al señor M A A C, de generales
mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, por atribuírsele la comisión del delito deEstafa,
previsto y sancionado en el art. 215 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor J A M
T.
b) D. sin efecto las medidas sustitutivas a la detención provisional en las que se
encontraban el señorM A A C, como consecuencia de la absolución por el presente caso.
c) D. firme la presente sentencia, si no se interpusiese recurso de apelación en el
plazo establecido en los arts. 147 y 470 del Código Procesal Penal.
d) N. esta sentencia, a las partes técnicas, mediante la entrega de la copia en PDF
que se llevará a cabo bajo la modalidad de notificación electrónica, a las quince horas del día
uno de noviembre de dos mil veintiuno, y al procesado con la entrega material en la secretaría de
este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el art. 150, 151 y 396 inciso 3° del Código
Procesal Penal.

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