Sentencia Nº 180-CAC-2021 de Sala de lo Civil, 30-09-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia180-CAC-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
180-CAC-2021
SALA DE LO CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas cinco
minutos del treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Agrégase el oficio número 105, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno,
procedente de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de
Santa Ana, mediante el cual se remite el escrito que contiene el recurso de casación que fue
presentado el día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; y recibido en esta Sala, el día tres de
septiembre de dos mil veintiuno; de igual forma, se reciben tres piezas de las que consta el
proceso.
El recurso de casación que se analizará, ha sido interpuesto por el licenciado O...
.
P.H., en su calidad de apoderado del señor EADC, impugnando el auto definitivo
pronunciado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad
de Santa Ana, en el proceso declarativo común de petición de legado y cancelación de inscripción
registral, promovido por los abogados C..F.L..G. y J.A..
G.L., como apoderados de los señores SEDM, DEVD, OAVD, JAVC, conocida por
JAVD, los tres últimos en calidad de herederos de la causante EEDM, conocida por CDM y por
EEDMV, proceso en contra del señor EADC, quien ha sido representado primeramente por la
doctora M.E.D. y continuada la representación en sustitución del primero por el
licenciado O.P.H..
Asimismo, dicho proceso fue contra la Asociación Proyecto Red, que puede abreviarse
Asociación Proyecto Red, antes de su modificación fue reconocida como Asociación Puente de
Esperanza o PUEDES, la que intervino por medio de sus apoderados Jessica L.H.
.
E. y F.J.R.M..
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El fallo pronunciado por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., a
las once horas y cincuenta minutos del día diez de febrero de dos mil veintiuno, estimó la
pretensión contenida en la demanda, específicamente del derecho proindiviso correspondiente al
cien por ciento del derecho de propiedad del inmueble inscrito bajo la matrícula **********, por
lo que se ordenó la cancelación del asiento seis de la matrícula mencionada, a nombre de la
Asociación Puente de Esperanza, dejando a salvo el derecho de acción legal a la Asociación
Proyecto Red, en contra del señor EADC.
Contra la decisión en comento, el abogado O..P.H., en calidad de
apoderado del señor EADC, interpuso recurso de apelación.
2. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de
Santa Ana, mediante auto de las diez horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil
veintiuno, resolvió rechazase por ser inadmisible la apelación interpuesta por el licenciado
O.P.H., apoderado del señor EADC, contra la sentencia de, la primera
instancia.
No conforme con lo resuelto por la Cámara de mérito, el referido abogado O.P.
.
H., como apoderado del señor EADC, interpuso recurso de casación por los siguientes
motivos:
3. Primer motivo de forma concerniente al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, por el submotivo relativo a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, alegando como preceptos infringidos los arts. 11 de la Constitución (en adelante, Cn),
2 del Código Procesal Civil y Mercantil (en lo que sigue, CPCM).
3.1 Al respecto, debe tenerse en cuenta que el motivo invocado se configura cuando no
correspondía declarar improcedente la alzada o inadmisible la misma, bien porque se
interpretaron erróneamente los preceptos jurídicos que regulan la procedencia o los requisitos de
admisión, o cuando el tribunal de alzada, comete errores al analizar el escrito de apelación y no
observa el cumplimiento de los requisitos que permiten el acceso al recurso.
En ese sentido, los preceptos susceptibles de infracción son aquellos que regulan los
presupuestos de la procedencia del recurso o los requisitos de admisión del mismo. Por tal razón,
lo relevante jurídicamente para admitir el recurso de casación, es que los preceptos que se
invoquen como infringidos sean aquellos que regulen la procedencia o admisión del recurso de
apelación, ya que son las disposiciones que integran la razón para decidir, en este tipo de autos de
rechazo de la alzada.
Lo anterior no excluye otros preceptos jurídicos que sean relacionados con la razón de
inadmisión o que puedan vincularse al rechazo de la alzada.
.2 En el caso que nos ocupa, se han señalado como preceptos infringidos los arts. 11 Cn y
2 CPCM, sobre los cuales esta Sala advierte que no son pertinentes al motivo invocado, ya que no
regulan presupuestos de procedencia ni requisitos de admisión de la alzada. Además, no se ha
expuesto que dichos preceptos fueron fundamento para rechazar el recurso de apelación
interpuesto.
Dada la falta de pertinencia de las disposiciones legales citadas como infringidas y la falta
de argumentación tendente a demostrar que fueron aplicadas por la Cámara, se declarará
inadmisible el recurso de mérito en lo relativo a este motivo.
4. El segundo motivo invocado ha sido denominado literalmente así: Infracción o
Errónea Aplicación de la norma de derecho (Art. 521 CPCM). Motivo Concreto Constitutivo:
Infracción de Ley (Art. 522 CPCM). Norma (s) Infringida (s): Art. 18 CPCM (sic).
4.1 En este apartado, el recurrente únicamente hace un enunciado de los motivos
genéricos de fondo de los que puede ser susceptible el recurso de casación, los cuales están
recogidos en el art. 521 CPCM.
Además, se advierte que cuando invoca el motivo concreto hace referencia a la infracción
de ley, la que constituye un motivo genérico de fondo, regulado en el art. 522 CPCM, obviando
señalar un motivo específico de los regulados en la referida norma.
Por otra parte, en el desarrollo del concepto de la infracción que se alega, el abogado
recurrente invoca vicios que se contraponen entre sí, es decir, alega que la Cámara ha inaplicado
el art. 18 CPCM, y luego expresa que lo ha interpretado de una forma ritualista, supeditando la
eficacia del derecho de defensa arts. 2 y 11 Cn, argumentando que una de las bondades del
Código Procesal Civil y M., es que debe estarse más a los derechos que a las formas, y por
lo tanto, al inadmitir el recurso de apelación la Cámara transgrede el derecho de defensa.
Otro aspecto a recalcar es la disposición legal señalada como infringida, ya que esta se
refiere a la interpretación de las normas procesales, lo cual es impertinente al rechazo de la alzada
de parte del tribunal de segunda instancia.
4.2 Respecto de las deficiencias encontradas, es necesario mencionar que en el escrito que
contiene el recurso de casación, en casos como el presente, deben suministrarse suficientes
argumentos para demostrar la concurrencia de los presupuestos de la procedencia de la apelación
o el cumplimiento de los requisitos de admisión; y se debe señalar un vicio que sea coherente con
la norma que se consideran infringida, tal como se infiere del art. 528 CPCM.
En otras palabras, el recurso debe contener una explicación concatenada del agravio, con
el precepto señalado como infringido, lo cual no se cumple en el recurso bajo estudio.
En ese sentido, por no ser específico el submotivo invocado y además, invoca vicios
contrapuestos entre sí respecto al precepto jurídico señalado como infringido, no se admitirá el
recurso de casación por el vicio enunciado.
5. El tercer motivo alegado por el recurrente, con base en el art. 522 CPCM, está
relacionado a la infracción de doctrina legal, invocando como transgredida los autos emitidos por
esta Sala, según referencias 144-CAC-2016, 149-CAC-2014, 1-CAC-2013, 409-CAC-2012 y
177-CAM-2015.
5.1 Respecto del conjunto de resoluciones citadas por el recurrente, esta Sala advierte que
las mismas fueron relacionadas en la doctrina legal declarada por este tribunal, a las once horas
seis minutos del día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en cuyas consideraciones se
expuso lo siguiente:
[...] En cuanto a los precedentes aplicables al caso, primero se destacan los que
habilitan el motivo invocado por el recurrente, ya que en consideración al pronunciamiento
impugnado en casación, en el que se declaró inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito,
esta Sala mantiene el criterio adoptado en los últimos precedentes de referencias: 1) 63-CAC-
2016 de las 10:22h del 21-X-16; ii) 144-CAC-2016 de las 11:12h del 30-IX-16; y, iii) 149-CAC-
2014 de las 10:00h del 25-IV-15, entre otros: 1-CAC-2013, 409-CAC-2012, 177-CAM-2015-, en
los que se habilita el acceso de la casación cuando se ha declarado la inadmisibilidad de la
apelación, ya que si bien el n.° 13 del art. 523 CPCM, regula el supuesto de la improcedencia a
fin de examinar en casación el acierto o no del Tribunal Ad quem se aplica por analogía el
quebrantamiento de formas enunciado, con el objeto de evitar la vulneración del derecho al
recurso de la parte, ello para dilucidar si el mismo también cumple con los requisitos de
admisión [...] (sic). (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo referencia 307- CAC-2016).
En ese sentido, las resoluciones que cita el recurrente como doctrina legal, tenían como
objeto la habilitación del motivo de casación cuando se declaraba inadmisible el recurso de
apelación, y no solo cuando declaraba la improcedencia de la alzada, tal como lo denomina el art.
523 n°13 CPCM. Es decir, ampliaba el ámbito de conocimiento de dicho motivo, los supuestos
de inadmisión y no solo de improcedencia, ya que son rechazos por falta de presupuestos
procesales y requisitos distintos, lo cual ha sido desarrollado con más detalle en la citada doctrina
legal.
Al respecto, debe aclararse al impetrante que en el caso que hoy nos ocupa, esta Sala está
aplicando la misma (doctrina legal), ya que se está realizando el análisis de admisión de la
casación por haberse declarado inadmisible la apelación.
Sin embargo, no se ha proporcionado una argumentación que demuestre la infracción de
dicha doctrinal legal por parte de la Cámara; es decir, no se expresa en qué sentido se ha obviado
el contenido de la mismas, para realizar el examen de admisión de la alzada.
En conclusión de todo lo antes dicho, tal como ha quedado demostrado, se han advertido
una serie de deficiencias que no permiten conceder acceso al recurso de casación, y por ende,
procede declararlo inadmisible.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 y 532 CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) lnadmítese el recurso de casación interpuesto por el licenciado O..P.
.
H., en su calidad de apoderado del señor EADC, por los motivos invocados que han sido
relacionados en la presente resolución;
b) Tome nota la secretaría, del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE.
“”””-------A.M..-----------D.S.-.O.M.Z.--------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS---------------“””

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