Sentencia Nº 181-2005 de Sala de lo Constitucional, 23-10-2020

Número de sentencia181-2005
Fecha23 Octubre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
181-2005
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las quince horas y
trece minutos del día veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Agréguense a sus antecedentes el escrito presentado por el señor JAVC, en calidad de
representante legal de QUIMAGRO S.A. de C.V., en el que solicita que se resuelva y cierre el
presente caso; y el escrito firmado por el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, mediante el
cual, entre otros puntos, solicita que se tenga por actualizada la personería con la que actúa en el
presente proceso.
Agréguense a sus antecedentes los escritos firmados por el pleno de la Sala de lo Civil de
la Corte Suprema de Justicia y por el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, este último en
calidad de apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima (Scotiabank El
Salvador, S.A.), por medio de los cuales evacuan la audiencia que les fue conferida en resolución
de 13 de julio de 2018 y, en el caso del abogado Anaya Barraza, pide además que se comunique
al JuezQuinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2) la resolución antes mencionada.
Se tienen por recibidos los escritos presentados por el señor JAVC, en calidad de
representante legal de la sociedad Química Agrícola Industrial, Sociedad Anónima de Capital
Variable (QUIMAGRO, S.A. de C.V.), mediante los cuales pide: (i) que se tenga por alegada la
nulidad del auto de 13 de julio de 2018 y se resuelva conforme a derecho la nulidad de la
resolución pronunciada por esta Sala el 31 de agosto de 2016; (ii) que se le extienda certificación
íntegra del informe rendido por la secretaria de esta Sala al Director de Asuntos Jurídicos de la
Superintendencia del Sistema Financiero el 10 de abril de 2019; (iii) que se brinde respuesta al
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador(Juez 2) sobre el estado actual de este
proceso; (iv)que se resuelvan a la brevedadlas solicitudes de nulidad de los autos pronunciado en
este amparo el 31 de agosto de 2016 y el 13 de julio de 2018; (v) que se pronuncie la resolución
de cierre del presente proceso, (vi) se prevenga a los apoderados de Scotiabank El Salvador,
S.A., que actualicen o legitimen su personería, y (vii) se resuelva y cierre este caso.
Agréguense a sus antecedentes los oficios nº 1622, 1730, 440 y 2083, suscritos por el Juez
Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2), mediante los cuales pide a la Secretaria
de esta Sala que remita copia certificada del auto pronunciado el 13 de julio de 2018, a fin de ser
incorporada al proceso declarativo común de Indemnización por Daños y Perjuicios promovido
por QUIMAGRO, S.A. de C.V., en contra de Scotiabank El Salvador, S.A. Además, pide que se
informe si el referido auto se encuentra firme o ha sido recurrido y, en este último caso, que se
informe el estado del trámite del recurso o nulidad interpuestos.
Agréguese a sus antecedentes el oficio ref. DAJ-DLS-7187, suscrito por el Director de
Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero, por medio del cual pide que se
rinda informe sobre la situación actual del presente amparo.
Se tiene por recibido el escrito firmado por el Director Ejecutivo de la Fundación de
Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD), en virtud del cual solicita que se pronuncie
resolución definitiva en el seguimiento de la sentencia pronunciada en este proceso.
Vistos los escritos antes mencionados, es procedente efectuarlas siguientes
consideraciones:
I. 1. Por medio del auto del 8 de enero de 2016 se llamó a la magistrada suplente Sonia
Dinora Barillas de Segovia para que compareciera a conformar Sala en sustitución del magistrado
propietario José Belarmino Jaime, a quien el pleno de la Corte Suprema de Justicia excusó para
conocer del presente proceso mediante resolución de 23 de julio de 2009. Por otra parte, mediante
auto de 22 de mayo de 2018 se declaró que había lugar a la excusa alegada por el magistrado
propietario Rodolfo Ernesto González Bonilla para continuar conociendo de este amparo y,
consecuentemente, se designó en su lugar al magistrado suplente Francisco Elíseo Ortiz Ruiz.
2. Ahora bien, se advierte que los señores Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino
Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes, Rodolfo Ernesto González Bonilla, Celina Escolán Suay,
Sonia Dinora Barillas de Segovia y Francisco Elíseo Ortiz Ruiz finalizaron el períodopara el cual
fueron electos el 15 de julio de 2018.
En virtud de ello, mediante Decreto Legislativo nº 174 del 16 de noviembre de 2018,
publicado en el Diario Oficial nº 216, Tomo 421, del 19 de noviembre de 2018, se eligiócomo
Magistrados propietarios de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para el
periodo comprendido del 16 de noviembre de 2018 al 15 de noviembre de 2027,a los abogados
Aldo Enrique Cáder Camilot, Carlos Sergio Avilés Velásquez, Carlos Ernesto Sánchez Escobar y
Marina de Jesús Marenco de Torrento, así como a los suplentes José Cristóbal Reyes Sánchez,
Jorge Alfonso Quinteros Hernández, José Luis Lovo Castelar y Sonia Elizabeth Cortez de
Madriz.
3. A partir de lo anterior, la composición subjetiva de esta Sala, tanto en sus magistrados
propietarios como suplentes, se modificó, habiendo finalizado el período del nombramiento de
los magistrados suplentes que habían sido designados para conocer del presente caso en
sustitución de los magistrados propietarios cuyo nombramiento también finalizó. Por
consiguiente, serán los actuales magistrados propietarios de esta Sala, los que continúen con la
tramitación de este proceso.
II. 1. En auto del13 de julio de 2018 se resolvió:(i) declarar inadmisible la revocatoria
interpuesta por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., contra la resolución pronunciada el 22 de
mayo de 2018; y (ii) declarar sin lugar la nulidad promovida por la mencionada sociedad contra
la resolución pronunciada el 31 de agosto de 2016.
2. En su escrito de 8 de agosto de 2018, la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., reitera
que la norma con la que debe juzgarse el presente amparo es el derogado Código de
Procedimientos Civiles (CPC), puesto que el vigente Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM)
señala en su art. 706 que los procesos, procedimientos y diligencias que estaban en trámite al
momento de entrar en vigencia este último texto normativo debían continuarse y concluirse
conforme a la normativa con la cual se iniciaron. Así las cosas, dado que este proceso inició el 30
de marzo de 2005, la norma vigente en dicha época era el CPC y, por tanto, este debe regir
incluso en la etapa ejecutiva del presente amparo. En consecuencia, al haber fundamentado la
decisión impugnada en artículos del CPCM, esta Sala habría vulnerado el art. 15 de la Cn. De
acuerdo con el principio de especificidad, la nulidad se fundamenta en el art. 1115 del CPC.
Por otra parte, considera que se han vulnerado sus derechos de audiencia y de defensa por
cuanto, de manera previa a la emisión de la resolución impugnada, presentó un escrito a fin de
que se le extendiera certificación del escrito presentado por la sociedad Scotiabank, S.A., el 20 de
julio de 2018, con el objeto de conocer [los] argumentos [de dicha sociedad] y poder sin darle
oportunidad de ser oído y vencido.
III. Como se apuntó en el considerando precedente, la sociedad QUIMAGRO, S.A. de
C.V. ha planteado la nulidad de proveídos dictados en la fase de ejecución de este proceso.
Asimismo, se advierte que en esta misma fase procesal ya había planteado una nulidad en la que
expuso argumentos idénticos o íntimamente vinculados la normativa aplicable para tramitar la
fase de ejecución del amparo y la nulidad de la resolución pronunciada el 31 de agosto de 2016
con esta nueva petición de nulidad pendiente de resolver.De tal forma, específicamente respecto
de esos puntos, parecería que materialmente está planteando la nulidad de lo resuelto en una
nulidad anterior; además de que se plantea la nulidad de resoluciones emitidas por este tribunal
durante la fase de ejecución de la sentencia definitiva. Ante tal circunstancia, para continuar con
el análisis de la solicitud que nos ocupa, es necesario efectuar algunas consideraciones respecto
de las nulidades procesales.
1. Sobre la finalidad de regular nulidades.
La validez de los actos procesales depende principalmente de su adecuación a las
formalidades reguladas para cada proceso. Ello, dado que tales formalidades han sido
establecidas para garantizar los derechos fundamentales concernidos. De ahí que el soslayo de
tales formalidades con afectación a los derechos defensa, audiencia, o algún otro derecho
fundamental, ya sea por una omisión, una acción en exceso, o una acción que se desvía de las
normas aplicables al proceso, provoca que tales actos adolezcan de un vicio o defecto en los
elementos necesarios para que puedan desplegar por completo sus efectos.
Así, implica un vicio que consiste en apartarse de las formas establecidas, y que incide en
los derechos fundamentales. Y cuando tales vicios han sido regulados como causas de nulidad,
conlleva una sanción para tal acto, que se establecerá mediante una decisión judicial en la que se
deja sin efecto o sin valor el o los actos viciados.
2. Consideraciones generales sobre las nulidades.
En ese orden, la nulidad procesal se define como la privación de sus efectos a actos del
proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de
aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados. Entonces, cuando el acto procesal no
reúne los requisitos de forma y contenido que regula la normativa correspondiente, nos
encontramos ante una actuación irregular, pero, para determinar si esa irregularidad invalida el
acto, privándolo de eficacia, se tiene que evaluar si se cumplen los principios que regulan la
materia de las nulidades procesales. Tales principios son los de especificidad, trascendencia y
conservación, que se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico en los arts. 232, 233
y 234 del CPCM.
A. El primero de ellos, de especificidad, se refiere a que la irregularidad del acto procesal,
entendida como inadecuación al modelo legal, solo podrá acarrear su nulidad en la medida que la
ley así lo haya previsto.
B. Por su parte, el principio de trascendencia implica que, aun en los casos previstos en la
ley, no procede la anulación si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin para el que estaba
destinado y no causó agravio a los derechos procesales de ninguna de las partes.
C. Finalmente, el principio de conservación hace referencia a que la nulidad de una
actuación no supondrá la de las sucesivas que hubiesen sido independientes de aquella y cuyo
contenido no podría haber sido distinto en caso de que no se hubiera cometido la infracción que
dio lugar a la nulidad. Este principio supone, además, que la nulidad de una parte de un acto no
afecta a las otras que sean independientes de ella.
3. Sobre el objeto de impugnación en una nulidad.
La jurisprudencia de esta Sala también ha señalado que la nulidad se dirige a actuaciones
procedimentales, de manera que no involucra conformidad o disconformidad con el fondo de lo
decidido en cuanto a la valoración del derecho, pues para controvertir tal supuesto existe la vía
recursiva (resoluciones de 12 de agosto de 1997, amparo 20-M-96; 10 de noviembre de 1998,
amparo 147-97; 24 de noviembre de 1998, amparo 353-98; 24 de abril de 1999, amparo 37-98).
Entonces, cuando no se haya regulado algún recurso para impugnar una decisión o no se hayan
utilizado apropiadamente los recursos existentes, lo decidido sobre el fondo del asunto adquiere
firmeza, y no podrá ser controvertido nuevamente.
4. Requisitos para alegaciones concretas de nulidad.
Además de la observancia de los principios arriba señalados, las alegaciones específicas
de nulidad deben cumplir los siguientes requisitos:
A. En las nulidades subsanables opera el principio de convalidación, de manera que la
reclamación de este tipo de nulidad se confía a la parte como carga. Esto significa que en el
transcurso del proceso, la preclusión para alegarnulidades sólo operarespectodelas oportunidades
confiadas a las partes como cargas, porque la vigilancia de las formalidades procesales
imperativas se confía al juez. Esto significa que a las partes corresponde la carga de alegar las
nulidades que le afecten; pero al ente decisor corresponde la obligación ex-oficio de apreciar las
nulidades que la normativa procesal estima inciden de modo más gravoso, sea en el ejercicio de
la potestad jurisdiccional, sea en la situación procesal de las partes (sentencia de 24 de
noviembre de 1999, amparo 353-98).
B. En los casos en que se alegue una nulidad, es preciso que el vicio ocurrido al interior
de un proceso sea in procedendo [..., que] sea de trascendencia constitucional, y que no haya
habido la ratificación de él por la parte perjudicada; pues de lo contrario y pese tal trascendencia,
este Tribunal estará inhabilitado para entrar a conocer sobre ello (sentencia de 2 de junio de
2000, amparo 355-99).
C. Lo anterior debido a que, en virtud del mencionado principio de convalidación, se
entiende que por razones de seguridad y certeza del derecho, una vez transcurrida una etapa
procesal no se puede retroceder a la anterior, o cuando todas las etapas han concluido, termina la
oportunidad de reclamar contra las nulidades (sentencias de 20 de abril de 1999, amparo 37-98 y
9 de febrero de 1999, amparo 328-97). Los errores de forma pueden referirse a los actos de las
partes o en su caso del juez, s aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, pueden viciar
un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso.
IV. Efectuadas las anteriores consideraciones, con base en tales postulados y atendiendo a
las circunstancias verificadas en este proceso constitucional, corresponde determinar si es
procedente analizar la nulidad de proveídos emitidos en la fase de ejecución de la sentencia
dictada en un proceso de amparo y si, también por la vía de la nulidad, es procedente examinar lo
resuelto en relación con una solicitud de nulidad anterior.
1. Para determinar esta cuestión, primeramente es necesario relacionar la regulación
aplicable al caso.
A. Se advierte que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula las nulidades que
pudieran ocurrir durante la tramitación de un proceso de amparo; por lo tanto, dicha normativa no
aporta algún elemento para resolver la cuestión.
B. Por su parte, el CPCM, que se aplica supletoriamente para la tramitación de los
procesos de amparo, no enumera el tipo de resoluciones respecto de las cuales se puede plantear
una nulidad. Así, dado que nohace esa enumeración, no puede esperarse queseñale expresamente
la posibilidad de denunciar la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de un
proceso ni de aquella en la que se resolvió otra nulidad. Sin embargo, la citada normativa
tampocoexcluye tales casos. Lo que sí establece expresamente dicho código (art. 232 letra c) es
que debe declararse la nulidad si entre otros supuestos se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa. Entonces, a partir del texto normativo citado, cuando
se aleguenese tipo de infracciones, y el peticionario aporte elementos objetivos y verificables en
los que fundamente la posibilidad de que se hayan cometido dichas vulneraciones, en principio,
es procedente analizar tal solicitud.
Por tanto, no obstante el principio de especificidad que rige en materia de nulidades
arriba aludido, debe descartarse la interpretación que sugiere que, por la falta de mención
expresa de este tipo de impugnación, no hay habilitación legal para analizar esa denuncia de
nulidad, pues existe un precepto legal expreso que establece que la nulidad debe declararse
cuando se hayan transgredidos los precitados derechos. Además, en este caso, interpretar lo
contrario, provocaría que las decisiones presuntamente emitidas de manera irregular y que
también presuntamente han incidido en los derechos fundamentales de audiencia y defensa,
queden exentas de control constitucional, pues no existe otra vía para atacar tales actos. De
manera que dicha interpretación no sería favorable a los derechos fundamentales concernidos.
Ahora bien, dado que no hay una prohibición legal para examinar la posible nulidad de
este tipo decisiones, pero sí hay un mandato de declarar la nulidad de aquellos actos procesales
que vulneren los derechos de audiencia y defensa, es viable interpretar que es procedente analizar
una solicitud de nulidad respecto de este tipo de resoluciones. Por tanto, en principio, en este caso
es procedente examinar si se han cumplido los requisitos correspondientes, para, a su vez, dirimir
una solicitud de nulidad, aun cuando se vincule con una petición de nulidad previa o con
decisiones emitidas en la fase de ejecución del amparo. Ello, con el objeto de definir si
efectivamente se ha causado un agravio sobre los derechos mencionados, y en caso afirmativo,
reparar dicho agravio.
C. Por otra parte, cabe añadir que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en la
interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos
establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos entre los
cuales se encuentran las nulidades, la interpretación de conformidad a la ley y a la
Constitución será aquella que represente la forma más favorable a la efectividad de los
derechos fundamentales (sentencia de 2 de junio de 2000, amparo 355-99). Tal postulado
jurisprudencial refuerza la necesidad de escoger la opción interpretativa arriba apuntada.
2. Sobre las particularidades ocurridas en el presente amparo y la posibilidad de
autocorrección de las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de este amparo.
Como se indicó, desde el punto de vista de regulación secundaria, en principio es
procedente analizar las solicitudes de nulidad reseñadas. Ello, tomando en consideración que: no
hay ley que lo prohíba, existe un precepto legal que expresamente lo habilita respecto de las
alegaciones relacionadas con los derechos de audiencia y defensa; y que, según la jurisprudencia
constitucional, la interpretación conforme con la Constitución es la que potencia el acceso a los
medios impugnativos.
A. Sin embargo, dadas las circunstancias advertidas en el presente caso, de las cuales
penden las solicitudes de nulidad en cuestión, el análisis requeridoinvolucra la posibilidad de
autocorrección extraordinaria por parte del tribunal decisor y ello, tratándose de la Sala de lo
Constitucional, incluye otros intereses constitucionales que no pueden ser soslayados: como los
efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, la seguridad jurídica asociada a las
decisiones de este tribunal, junto con los derechos de la contraparte que pudieran resultar
afectados.
B. En ese sentido, debe dejarse plenamente establecido quela autocorrección por la vía de
la nulidad es una posibilidad excepcional, y puede tener lugar únicamente cuando concurren
circunstancias también excepcionales y específicas, como las que se han verificado en el presente
proceso:
a. La primera condición para proceder al análisis de una petición de nulidad que involucra
autocorrección, es que se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de un proceso de
amparo, dado que el destinatario no puede acudir a la protección jurisdiccional de ninguna otra
autoridad, pues la Sala de lo Constitucional es el tribunal de cierre en materia constitucional, por
lo que solo el mismo tribunal puede examinar, y, de ser procedente, corregir sus decisiones. Y
tampoco puede plantear tal nulidad en una fase posterior del mismo proceso, dado que su
tramitación ha concluido.
b. Asimismo, es preciso que lo alegado implique vulneraciones constitucionales
manifiestas, perpetradas mediante una actividad irregular de la misma Sala de lo Constitucional,
que plantee un palmario apartamiento del modo de proceder en ese caso; es decir, debe tratarse de
un supuesto en el que el tribunal no exprese justificación alguna para dejar de lado la normal
tramitación del proceso, las reglas jurídicas aplicables y sus propios precedentes; y que sean esas
decisiones las que alteren la realidad jurídica, infringiendo algún principio constitucional y
provocando una incidencia negativa en los derechos fundamentales de alguna de las partes. Como
se alega que ha ocurrido en el presente caso.
c. Además, procede este tipo de análisis solo si involucra una actuación que encaje dentro
de una petición de nulidad, es decir, que implique un vicio de naturaleza procesal, y no una
disconformidad con las valoraciones de derecho efectuadas por este mismo tribunal, ya que no se
trata de un recurso contra lo resuelto por esta Sala, pues no existe la posibilidad de plantear un
amparo contra un amparo.
d. Por último, para acceder a este tipo de análisis es determinante la actitud de las partes, y
será posible solo si oportunamente han utilizado las vías jurídicas disponibles para hacer cesar la
vulneración constitucional por ellas advertidas. Por tanto, sihan tenido una actitud pasiva, ello
denotará su aquiescencia con lo actuado por la Sala de lo Constitucional, y de ninguna manera
sería válido proceder a analizar una denuncia de nulidad en tanto han omitido utilizar de
inmediato las vías jurídicas para atacar la resolución que les provoca perjuicio.
e. Las circunstancias arriba apuntadas justifican que, de manera excepcional, se proceda al
análisis de una nulidad que involucra la autocorrección por parte de esta Sala. Por tanto, de no
concurrir alguna de las precitadas condiciones, pese a que normativamente no haya impedimento
para proceder a un análisis que implique la autocorrección de esta Sala, en vista de los otros
intereses constitucionales concernidos, sería improcedente e injustificado acceder al análisis de
tal solicitud.
B. Por tanto, verificada la posibilidad legal de analizar la nulidad planteada y atendiendo a
las particulares circunstancias ocurridas en este caso, se debe interpretar que sí es procedente
analizar la nulidad del auto de 13 de julio de 2018 en relación con el auto de 31 de agosto de
2016, emitidos en este proceso, ya que, entre otros puntos, se alega su incidencia en los derechos
de audiencia y defensa de la sociedad peticionaria y la nulidad es el único medio impugnativo
disponible e idóneo para intentar reparar tales presuntas vulneraciones. Consecuentemente, este
tribunal procederá a analizar la nulidad planteada por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V.
3. Por último, es preciso señalar que los procesos judiciales entre ellos el proceso de
amparo desarrollados con regularidad tienen una tramitación que se ajusta a los cánones legales
y jurisprudenciales respectivos, es decir, una normal tramitación. Ello, por lo general, implica la
intangibilidad de lo resuelto en la sentencia definitiva firme y la imposibilidad de rebatir lo
ocurrido en su fase ejecutiva, pues en esta ya no se añaden nuevos hechos e impera la fuerza de la
cosa juzgada.
Sin embargo, cuando el proceso no ha tenido un normal desarrollo, como ha ocurrido en
este proceso, la cosa juzgada tampoco puede tener los mismos efectos. En ese sentido, en el
proceso de hábeas corpus se ha señalado que cuando se presenten peticiones en las que exista
sentencia condenatoria firme y ejecutoriada, deberá verificarse que la solicitud se haya realizado
bajo dos circunstancias: a) cuando, en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de
vulneración de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a reconocerla; y b)
cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional
lesionado. Ello a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la
violación constitucional puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de
reclamación que aquel prevé, o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del
cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada impidió la utilización de
cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la lesión que en esta sede se alega
(auto de 1 de octubre de 2014, hábeas corpus 415-2014 y en igual sentido, sentencia de 10 de
noviembre de 2010, hábeas corpus HC 190-2008 del 10/11/2010.
Tales circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, pues se ha verificado que la
parte afectada con lo resuelto en la fase de ejecución mostró una actitud activa durante esta fase,
pues expuso las presuntas vulneraciones ocurridas y la Sala de lo Constitucional no accedió a su
reparación; asimismo, a partir de la escasa regulación del proceso de amparo, especialmente en la
fase de ejecución, puede concluirse que no existe un mecanismo legal que no sea la solicitud de
nulidad para intentar reparar las infracciones constitucionales acaecidas. Situación que refuerza la
idea de que, en este caso concreto, por las particularidades dadas, es procedente examinar las
alegaciones de nulidad planteadas por la sociedad QUIMAGRO S.A. de C.V.
V. Como se apuntó en el considerando III de esta resolución, se ha planteado la nulidad
del auto proveído el 13 de julio de 2018 (en dicho auto se declaró inadmisible la revocatoria
interpuesta por la sociedad QUIMAGRO S.A. de C.V. contra la resolución pronunciada el 22 de
mayo de 2018, y sin lugar la nulidad promovida por la mencionada sociedad contra la resolución
pronunciada); asimismo, se reitera la solicitud de nulidad de la resolución de 31 de agosto de
2016, según lo solicitado en la petición de nulidad anterior, bajo el argumento de que tal petición
sí fue fundamentada.
1. A. El primer motivo de nulidad alegado por la aludida sociedad radica en la presunta
infracción al art. 15 de la Cn., respecto de la aplicación por parte de esta Sala de las reglas
procesales establecidas en el CPCM para el trámite de la revocatoria interpuesta contra las
resoluciones pronunciadas el 26 de agosto de 2015 y 8 de enero de 2016, en razón de que, al
haber iniciado este proceso en el año 2005, correspondía aplicar el gimen jurídico establecido
en el CPC. Bajo dicha lógica, la referida sociedad fundamentó tal motivo de nulidad en el art.
1115 de este último cuerpo normativo, ya derogado.
B. Al respecto, se advierteque en el escrito que antecede, la sociedad QUIMAGRO, S.A.
de C.V. no brinda argumentos convincentes respecto a porqué debe considerarse el CPCla norma
aplicable a este proceso; por el contrario, se dedica a reproducir casi textualmente los argumentos
que fueron desestimados en la resolución controvertida, de lo cual se infiere que este motivo de
nulidad refleja más bien la inconformidad de la aludida sociedad con la resolución del 13 de julio
de 2018, por ser contraria a sus intereses, lo cual no constituye una causal para declararla nula.
C.a. Por otra parte, al margen de la deficiencia argumentativa arriba apuntada, es preciso
señalar que esta Sala ha reiterado v. gr., en las resoluciones de 13 de noviembre de 2010 y 13 de
julio de 2011, amparos 388-2010 y 244-2011, respectivamente que el art. 20 del CPCM
establece una regla general para la integración del derecho en el ordenamiento jurídico procesal,
pues prevé que, en defecto de una disposición específica en las leyes que regulan los procesos
distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se apliquen supletoriamente.
Esta disposición constituye una norma básica para integrar vacíos normativos de las leyes
que regulan la actividad jurisdiccional en otras ramas del derecho. Tal habilitación legal permite
al CPCM adquirir el papel de norma general en todas las cuestiones que por su naturaleza y
estructura sean comunes a todo proceso, es decir, aquellas que por su conexión con la estructura
básica y esencial de cualquier proceso puedan ser utilizadas para suplir un vacío en un orden
jurisdiccional distinto al civil, sin que ello implique que deban trasladarse de forma irreflexiva los
principios y caractesticas de ese ámbito a otros procedimientos.
b. En cuanto a la aplicación supletoria a los procesos constitucionales del derecho
procesal común, el cual en nuestro ordenamiento jurídico antes del 1 de julio de 2010 era el CPC,
la jurisprudencia constitucional ha expresado v. gr., en el auto de 19 de junio de 2000, amparo
1-2000 que ello obedece a la necesidad de suplir los vacíos existentes en la LPC, cuya
regulación no es suficiente para resolver los múltiples casos que regularmente se plantean ante
esta Sala.
Sobre la aplicación ultraactiva del CPC, resulta pertinente aclarar que, cuando el art. 706
del CPCM establece que [l]os procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite
al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de
conformidad con la normativa con la cual se iniciaron, hace referencia a los procesos que
iniciaron y se siguen tramitando de conformidad con las disposiciones del CPC, la Ley de
Inquilinato, la Ley de Procedimientos Mercantiles y la Ley de Casación art. 705 del CPCM,
mas no a los procesos constitucionales, en los cuales, en caso de no regulación de un determinado
supuesto en su respectiva ley, deberá acudirse al código vigente, el CPCM, de forma supletoria.
Así, en el caso de los procesos sujetos a conocimiento de esta Sala y cuando se trate de
asuntos de naturaleza estrictamente procesal que no tuvieran una regulación específica en la LPC,
han de aplicarse supletoriamente las disposiciones del CPCM, por ser esta la normativa procesal
vigente. La supletoriedad conlleva, de manera ineludible, la aplicación de la normativa
actualmente vigente.
En relación con el tópico de la vigencia, en la sentencia de 13 de mayo de 2005,
inconstitucionalidad 16-2004, se afirmó que esta implica la pertenencia actual y activa de una
disposición al ordenamiento jurídico, de manera que sea potencialmente capaz de regular todas
las situaciones subsumibles en un supuesto de hecho, siempre que haya sido publicada y
concluido su período de vacatio legis; por el contrario, la pérdida de vigencia es la falta de
idoneidad pro futuro para regular situaciones previstas en el supuesto de hecho. En ese sentido, el
sistema actual o vigente ocupa un lugar privilegiado respecto de todos los anteriores.
c. Como se afirmó previamente, el art. 20 del CPCM se constituye en una norma general
de cierre que considera a ese cuerpo normativo el derecho procesal común supletorio en defecto
de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil.
Sobre este último punto, es preciso enfatizar que la frase en defecto hace alusión al
carácter autónomo y especial de otras ramas del derecho procesal que, en la medida de su misma
especialidad, podrían admitir la supletoriedad del actual código. Esta herramienta de integración
del derecho, vale aclarar, opera en el caso de lagunas para las cuales el ordenamiento jurídico
vigente es prioritario, salvo los supuestos de retroactividad y ultraactividad de la ley. De esta
forma, en el caso de los procesos constitucionales que se encuentren en curso, la ley vigente
proporcionaría supletoriamente el gimen para actuaciones procesales que se hayan realizado
con posterioridad a su entrada en vigencia y que no estén reguladas en la LPC.
d. Lo expuesto en los párrafos precedentes justifica que el trámite relativo a la ejecución
de la sentencia pronunciada en este amparo y los incidentes suscitados en esta etapa procesal se
hayan tramitado conforme a las reglas del CPCM y no según la normativa procesal civil
derogada, como lo pretende la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V. En consecuencia, no es
admisible el argumento brindado por la aludida sociedad para fundamentar la nulidad planteada,
de manera que este motivo deberá desestimarse.
2. A. Elsegundo motivo de nulidad alegado por la sociedad recurrente estriba en la
presunta vulneración a sus derechos de audiencia y de defensa ocasionada por estaSala al haber
pronunciado el auto de 13 de julio de 2018 sin que, de manera previa, se le hubiera
proporcionado certificación del escrito presentado por la sociedad ScotiabankEl Salvador, S.A.,
el 20 de junio de 2018. Por lo anterior, de acuerdo con la sociedad impugnante, se le privó de la
oportunidad de conocer los argumentos vertidos por la sociedad tercera beneficiada en tal escrito
y ejercer una adecuada defensa.
B. Sobre este punto, se advierte que: (i) el escrito al cual alude el representante legal de la
sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., contiene las argumentaciones efectuadas por el apoderado
de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., en torno a las solicitudes de revocatoria y nulidad
realizadas por aquella contra el auto pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016; y (ii)
mediante escrito de 10 de julio de 2018 el señor VC requirió expresamente a esta Sala que le
proporcionara una copia certificada del citado documento a efecto de ejercer (sus) derechos de
defensa y contradicción.
Al respecto, nota esta Sala que lo alegado en el escrito cuya certificación se solicitó sí
estaba vinculado con los derechos de la sociedad demandante, por lo que era necesario conocer
su contenido para ejercer apropiadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la posibilidad de
conocer lo alegado por su contraparte no dependía de la expedición de la certificación
solicitada, pues el escrito concernido había sido agregado al expediente del presente proceso, de
manera que bastaba con consultarlo para conocer los argumentos esbozados en el citado escrito.
Y el representante de la sociedad peticionaria no expuso la existencia de algún impedimento para
apersonarse a la secretaría de esta Sala a examinar el citado documento, por lo que puede
concluirse que tuvo la oportunidad de consultar el expediente para verificar los alegatos de su
contraparte, ya que se mantiene a disposición de las partes.
Ahora bien, de conformidad con el art. 166 CPCM, las partes pueden obtener
certificación íntegra o parcial del expediente judicial. Entonces, era procedente que la Sala
accediera a la petición formulada, y proporcionara dicha certificaciónde manera previa a la
emisión del auto pronunciado el 13 de julio de 2018. Sin embargo, tal negativa,aunque sí muestra
un apartamiento de las reglas aplicables al proceso, no incidió negativamente en el derecho de
defensa de la sociedad solicitante, pues esta no expresó impedimento alguno para que su
representante se apersonara a la secretaría de esta Sala para examinar el expediente. De manera
que la denegatoria de expedir la certificación solicitada, en este caso particular, no revela una
afectación de alcance constitucional que pudiera provocar la nulidad de lo actuado por la Sala de
lo Constitucional en cuanto a este alegato. Por tanto, tampoco en este punto es procedente
acceder a declarar la nulidad solicitada.
3. Por último, la parte actora reitera su petición de que se resuelva conforme a derecho la
nulidad de la resolución proveía el 31 de agosto de 2016, petición que, a criterio del solicitante,
había sido suficientemente fundamentada.
A. Vistos los extremos de esta petición, se advierte que este argumento de nulidad es
complejo, pues se vincula con una solicitud de nulidad previa, planteada respecto de una
resolución anterior (de 31 de agosto de 2016), pero que fue resuelta en la resolución de 13 de
julio de 2018. Es decir, esta nulidad está compuesta por dos elementos.Elpunto rebatido gira en
torno a la fundamentación de la petición de dicha nulidad. Entonces, para dirimir este punto es
preciso establecer si efectivamente hubo un defecto de trascendencia constitucional en esta última
resolución, que haya consistido en no tomar en cuenta ya sea para estimar o para desechar los
argumentos de la sociedad actora para fundamentar aquella nulidad. Este sería el primer
componente de esta petición de nulidad. Si se verifica tal deficiencia, será procedente examinar la
fundamentación de la nulidad de la resolución de 31 de agosto de 2016, y si se advierte que en
esta se alegaron defectos procesales con incidencia en los derechos de audiencia o defensa,
deberán conocerse y decidir tales asuntos.
B. En su solicitud de nulidad, el actor atacó la anulación de una sentencia de la Sala de lo
Civil pronunciada a raíz de lo resuelto en la sentencia emitida en el presente amparo. Al respecto,
alegó varios puntos, entre ellos, que la anulación de dicha resolución había incumplido el
principio de especificidad; asimismo, que se había infringido la cosa juzgada, el debido proceso,
el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la protección jurisdiccional, expresando las razones
por las cuales consideraba vulnerado cada uno de dichos preceptos.
C. Por su parte, la Sala de lo Constitucional únicamente expresó que en la solicitud de
nulidad promovida por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., no se advierten elementos
argumentativos tendientes a demostrar el incumplimiento por parte de esta Sala a ninguna
disposición constitucional o legal. Y con esa sola motivación, la Sala consideró que la nulidad
obedecía al mero hecho de que la resolución impugnada resultaba contraria a los intereses del
solicitante, y sostuvo que el tribunal más que satisfacer infundadamente las pretensiones de las
partes, debe procurar el equilibrio entre sus esferas de derechos y el respeto estricto a lo plasmado
en sus resoluciones.
C. Así, este tribunal estima que la Sala de lo Constitucional no valoró lo alegado por el
demandante, pese a que este argumentó vulneraciones de índole constitucional, entre ellas, el
derecho de defensa y la seguridad jurídica. Sin embargo, la respuesta de la Sala, en vez de
analizar y, en su caso, desestimar lo que se le había planteado respecto de preceptos
constitucionales, se limitó a señalar que no se advertían elementos argumentativostendientes a
demostrar la inobservancia de alguna disposición constitucional o legal. Tal argumento no puede
sostenerse, porque se ha verificado que en el escrito donde se solicitó la nulidad sí se plantearon
argumentos para fundamentar trasgresiones de índole constitucional, pero estos no fueron
ponderados por la Sala. Entonces, habiéndose verificado que la solicitud de nulidad de la
resolución de 31 de agosto de 2016 estaba fundamentada, pero la Sala de lo Constitucional
omitió valorar dichos argumentos, y visto que por esos motivos la parte actora ha reiterado su
solicitud de nulidad, corresponde examinar tales alegatos a fin de decidir este motivo de nulidad,
lo cual se efectuará en el considerando siguiente.
VI. 1. En su escrito de 12 de septiembre de 2016, el representante legal de QUIMAGRO,
S.A. de C.V., expuso los siguientes motivos para pretender la declaratoria de nulidad del auto
pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016.
A. En el apartado b) de la parte resolutiva del auto cuya nulidad se requiere, esta Sala
decidió anular la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil el 15 de abril de 2013 en el
incidente de casación ref. 1482 SS, a excepción del apartado de dicha sentencia en el cual se
resolv el punto relativo a la vulneración del art. 107 de la Cn., alegada por la precitada sociedad
en dicho recurso, apartado que debía tenerse por incorporado al contenido de la sentencia
pronunciada por la aludida sala el 8 de septiembre de 2003 la cual constitu el objeto de
control en el presente amparo en lo referido al citado motivo de casación, teniéndose por válidos
el resto de aspectos abordados en ella.
B. a. En cuanto ese punto, la parte actora alega la vulneración del art. 15 de la Cn.,
porhaberse tramitado el presente caso aplicandouna norma posterior al caso en estudio. Señala
que el art. 706 del CPCM regula un régimen transitorio conforme al cual los procesos que
estuvieran en trámite al momento de entrar en vigencia dicho cuerpo normativo dean
continuarse y concluirse según la normativa con la que se iniciaron. En ese sentido, considera
que, dado que el presente amparo inició el 30 de marzo de 2005, la normativa que debía imperar
en el presente caso era el CPC. Por tanto, en su opinión, al haberse fundamentado la resolución
impugnada en una norma emitida con posterioridad al inicio del proceso, aquella resultaba nula.
b. En segundo lugar, arguye que la fundamentación del trámite de verificación de la
sentencia pronunciada en este amparo se reali sobre una base legal inexistente, ya que no existe
ninguna disposición legal que sustente la decisión de certificar tanto la demanda como lo resuelto
en un proceso de amparo declarado improcedente para el caso, el amparo 494-2013 a otro en el
cual ya hay sentencia definitiva, como lo es el presente. En su opinión, el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC) en ningún momento otorga facultades para dicho
procedimiento.
c. En tercer lugar, manifiesta que, en todo caso, el trámite de verificación del
cumplimiento de la sentencia pronunciada en este proceso debía limitarse a constatar si la Sala de
lo Civil había cumplido o no el efecto restitutorio ordenado en aquella, es decir, si había
pronunciado nueva sentencia, estimativa o no, y solo si dicha autoridad no la hubiese
pronunciado debía requerirle directamente que lo hiciera. Así, considera que estaSala abusó de
sus facultades jurisdiccionales y fue más allá de sus propias atribuciones, y con ello infringió los
efectos de la cosa juzgada, el debido proceso y los derechos de defensa, de seguridad jurídica, de
protección jurisdiccional y la prohibición de avocación de causas.
2. A. a. Como se apuntó, el primer motivo de nulidad alegado por la sociedad
QUIMAGRO, S.A. de C.V.radica en la presunta infracción al art. 15 de la Cn., debido a la
aplicación por parte de estaSala de las reglas procesales establecidas en el CPCM para el trámite
de los incidentes suscitados en la etapa ejecutiva de este amparo, en razón de que, al haber
iniciado este proceso en el año 2005, correspondía aplicar el régimen jurídico establecido en el
CPC. Bajo dicha lógica, la referida sociedad fundamentó tal motivo de nulidad en el art. 1115 de
este último cuerpo normativo, ya derogado.
b. Este alegato no involucra una falta de valoración de los argumentos del solicitante;
además, como también fue alegado en la nulidad planteada mediante escrito de 8 de agosto de
2018, ya fue examinado y dirimido en el apartado V.1 de esta resolución. De tal manera, basta
con remitirse a los argumentos expuestos en ese punto, evitando con ello reiteraciones
inoficiosas. Por tanto, dado que se trata de los mismos motivos, lo resuelto en aquel apartado es
aplicable a este alegato, debiendo desestimarse este punto de la solicitud.
B. a. Elsegundo motivo de nulidad argüido por la sociedad QUIMAGRO S.A. de C.V.
estriba en la promoción, por parte de estaSala, del seguimiento de la sentencia pronunciada en
este amparo sin existir una prescripción normativa al efecto. En ese orden, criticó la decisión de
certificar la demanda correspondiente al amparo 494-2013 y la resolución mediante la cual se
declaró su improcedencia a este proceso, para dar inicio a la constatación del cumplimiento o no
de la sentencia que le puso fin.
b. Este punto tampoco implica una falta de valoración de los argumentos esbozados por el
peticionario, pues se ha constatado que la Sala analizó y resolvió los planteamientos hechos por
el actor, e indicó en el auto de 13 de julio de 2018 quela redirección oficiosa de aquellas
pretensiones sometidas a conocimiento de estaSala mediante el uso de una inadecuada vía
procesal no es un procedimiento novedoso en la jurisprudencia constitucional. De hecho, en el
auto de 17 de septiembre de 2001, inconstitucionalidad 43-2000, se dijo que, si bien plantear una
pretensión por un cauce procesal no idóneo deviene en su improcedencia, ello iba encaminado a
encauzar oficiosamente la pretensión planteada a través de una vía no idónea, en aplicación de los
principios de sustantividad de la petición y iura novit curia, y con la finalidad de facilitar el
acceso a la jurisdicción constitucional (art. 2 inc. Cn. ).
En ese sentido, el tribunal añadió que una de las modalidades de activación no idónea de
la jurisdicción constitucional radica en el planteamiento de pretensiones cuyo fondo fue resuelto
en un proceso previo. Al respecto, en el auto de 2 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad
30-2015, se estableció que la pretensión vinculada con aquel planteaba cuestiones ya resueltas en
la sentencia correspondiente a la inconstitucionalidad 46-2012 por la analogía entre sus objetos y
parámetros de control y su fundamento material, de modo que la nueva pretensión no ameritaba
la sustanciación de un proceso de inconstitucionalidad autónomo, sino que, más bien, debía ser
analizada dentro del trámite de seguimiento del proceso constitucional ya sentenciado. Por tal
razón, se declaró improcedente la demanda y se ordenó a la Secretaría de esta Sala que remitiera
certificación de los pasajes pertinentes al expediente de inconstitucionalidad 46-2012.
Agregó la Sala que en similar sentido se resolvieron los procesos de amparo 435-2016,
436-2016, 437-2016 y 53-2017, entre otros, cuyas pretensiones fueron declaradas improcedentes
y se ordenó remitir certificación de la demanda y de la resolución correspondiente a los procesos
de inconstitucionalidad 43-2013 las tres primeras y de amparo 32-2012 la última.
De lo anterior, coligió que la remisión al presente proceso de una copia certificada de la
demanda y la resolución de improcedencia pronunciada en el amparo 494-2013 para, con base en
dicha certificación, iniciar el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia
pronunciada en este amparo no constituye un procedimiento ideado ad hoc como lo sugiere la
sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., sino que es parte de la actividad llevada a cabo por esta
Sala para potenciar el acceso a la justicia constitucional de los ciudadanos; lo cual, lejos de
perjudicar a las partes, genera la oportunidad de tutela del derecho constitucional al cumplimiento
de las resoluciones a su favor (art. 2 inc. 1º Cn.).
En ese sentido, se advierte que, sobre este punto, la Sala de lo Constitucional sí ponde
los argumentos planteados por el solicitante y les dio la respuesta que, a su criterio, correspondía,
de manera que no se advierte un vicio procedimental relacionado con la falta de análisis de los
motivos alegados. Por tanto, tampoco este motivo de la nulidad solicitada resulta admisible.
C. Finalmente, la mencionada sociedad cuestiona la resolución de 31 de agosto de 2016,
en el sentido de que el trámite de seguimiento de la sentencia pronunciada en este amparo debió
circunscribirse a constatar si la Sala de lo Civil había pronunciado una nueva sentencia en el
incidente de casación ref. 1482 SS. Por tanto, considera que anular la sentencia pronunciada por
la autoridad demandada el 15 de abril de 2013 salvo uno de sus puntos y revivir la sentencia
de 8 de septiembre de 2003 previamente anulada, constituye una intromisión y un exceso en las
funciones encomendadas a esta Sala.
Dicha actuación, a criterio del solicitante, infringió los siguientes preceptos
constitucionales:
a. La cosa juzgada. Alegó que para que una sentencia se ejecute es necesario que haya
pasado en autoridad de cosa juzgada, entendiendo por tal toda cuestión resuelta por sentencia
firme de los tribunales de justicia, que constituye una verdad legal, y opera cuando contra dicha
sentencia no cabe recurso alguno, o bien por haberla consentido las partes al no haber entablado
en tiempo algún recurso. En ese sentido, la Sala de lo Civil cumplió el fallo en los términos
ordenados en la sentencia emitida en este proceso de amparo, que le habilitaba para pronunciarse
en sentido estimatorio o desestimatorio, según las consideraciones propias de su competencia. Y
es que el proceso de verificación de cumplimiento de la sentencia se limita a constatar si se ha
cumplido o no lo ordenado, es decir, si se dictó o no la sentencia.
b. El debido proceso y los derechos de audiencia, defensa y a la protección jurisdiccional.
Al respecto, el solicitante alegó que la función jurisdiccional implica un sistema de garantías que
posibilita el logro de la justicia mediante una normativa determinada para el caso concreto.
Señaló que la jurisprudencia constitucional (cita sentencia de hábeas corpus 87-99) ha definido al
debido proceso como aquella obligación de todo juzgador de guiarse y fundamentar sus
resoluciones en leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate y ceñirse al texto de
la Constitución y la ley; es decir, quien aplica la ley debe cumplir los parámetros jurídicos ahí
regulados, pues si los excede, el juzgador generará inseguridad jurídica.
Sin embargo, en el presente proceso no existe normativa legal para emitir una resolución
que modifica dos fallos y contradice el propio fallo dictado por esta Sala. Entonces, al dictar una
resolución que modifica su propio fallo, pues hasta este auto explica que lo resuelto en la
sentencia de amparo debía limitarse a ciertos pasajes de la sentencia y no es que [la] invalidaba
toda, dejó en completa desprotección jurisdiccional a su representada, con incidencia en sus
derechos de audiencia y defensa, pues no existió arreglo a las leyes al momento de hacer un
fallo distinto al provisto en este amparo.
Añadió que la protección jurisdiccional se vincula con el derecho a la motivación de las
resoluciones jurisdiccionales, pues permite que los justiciables conozcan los razonamientos que
llevaron a las autoridades judiciales a decidir de determinada manera. Ello exige que toda
resolución se fundamente en un juicio razonable, basado en la normativa legal aplicable. En ese
caso, por tratarse de la ejecución de una sentencia, la normativa aplicable era el art. 36 de la LPC.
Asimismo, debía seguirse el criterio jurisprudencial de que no corresponde a la Sala de lo
Constitucional ponderar las razones de las autoridades demandadas para emitir sus resoluciones,
tampoco revisar la interpretación que estas realicen de las disposiciones legales que les
corresponde aplicar (cita resolución de amparo 224-2011).
c. La seguridad jurídica. Tal precepto entendido como la certeza de que la situación
jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares y conductos establecidos
previamente. Ello se ha infringido en este caso, pues el tribunal constitucional ha modificado su
propia sentencia, produciendo en un mismo amparo dos pronunciamientos de fondo contrarios. Y
esto no puede ser fundamentado ni motivado suficientemente, ya que la Sala de lo Civil sí
cumplió lo ordenado por la Sala de lo Constitucional.
d. La prohibición de avocarse causas. Finalmente, el solicitante expuso que el art. 17 Cn.
estatuye la prohibición de avocarse causas pendientes. Lo que a la luz de la jurisprudencia
constitucional (cita la Inc. 5-99) se entiende como la prohibición de que un tribunal superior
atraiga un proceso que esté siendo conocido por un tribunal inferior;y, la prohibición de revisar
las resoluciones judiciales fuera de la vía recursiva. En ese sentido, alega el proceso de
verificación no es un recurso en el que se pudiera decidir el fondo de lo planteado. Aseveró que
en este caso la Sala de lo Constitucional atrajo para sí la revisión de lo resuelto por la Sala de lo
Civil, que en obediencia al fallo dictado, repuso la sentencia. Así, tal actuación implicó un
abuso, y una actuación nula.
D. Los alegatos planteados desvirtúan el argumento de la Sala de lo Constitucional hecho
en el auto de 13 de julio de 2018, sosteniendo que no se habían vertido elementos argumentativos
tendentes a demostrar el soslayo de algún precepto constitucional,dado que dichos alegatos están
claramente relacionados con principios y derechos constitucionales sobre los cuales debió
pronunciarse el aludido tribunal, en el sentido que considerase procedente, es decir, estimándolos
o rechazándolos, pero no aseverando que no existían. Por tanto, se advierte que la Sala de lo
Constitucional incumplió el deber de motivación de sus resoluciones, al cual estaba sometida,
como cualquier otra autoridad jurisdiccional. Y esa omisión incidió negativamente en los
principios y derechos constitucionales invocados, pues el solicitante no obtuvo la protección
constitucional solicitada, ya que el tribunal no valoró sus argumentos, sino que se limitó a afirmar
su inexistencia.
Tal omisión revela un comportamiento viciado por parte de la Sala de lo Constitucional,
espeficamente en este punto de la solicitud de nulidad, el cual guarda relacn con los preceptos
constitucionales cuya infracción alegó el solicitante, pero la magnitud de la afectación
constitucional provocada no puede ser calculada prima facie, dado que no hubo un
pronunciamiento por parte del tribunal. Por tanto, para determinar si esa denegatoria de nulidad
basada en la falta de ponderación de los argumentos constitucionales esbozados ha incidido
gravemente el alguno de los preceptos constitucionales aludidos, es preciso examinar
directamente dichos argumentos y pronunciarse al respecto. Ello necesariamente implicará
determinar si la decisión atacada por el impugnante efectivamente generó las infracciones
constitucionales alegadas sobre las cuales omitió pronunciarse esta Sala.
Así las cosas, es preciso aclarar que el pronunciamiento que ha de efectuar este tribunal
no supone modificar las valoraciones de índole constitucional realizadas por esta Sala en el auto
de 13 de julio de 2018, pues se ha verificado que la Sala omitió practicar tales ponderaciones. Por
tanto, aunque sí se evaluarán las afectaciones constitucionales planteadas, en este caso concreto
no supone de manera alguna una actividad revisora sobre el fondo de lo resuelto por esta misma
Sala, pues ello solo puede operar por la vía recursiva. En cambio, en este caso, el vicio es de tipo
procedimental, ya que implica una grave omisión por parte de la autoridad decisora, pero la única
forma de determinar si con dicha omisión se han afectado gravemente los derechos y principios
invocados, es evaluar los alegatos del solicitante. Y si se concluyera que efectivamente se
perpetró alguna vulneración constitucional relevante, esa vulneración estaría indisolublemente
relacionada con una resolución precedente, por lo que la única forma de sanear tal vulneración
sería anular la resolución que le dio origen.
Como se indicó al inicio de esta apartado, este punto de la nulidad era complejo, pues se
relacionaba con la propia fundamentación de la solicitud de nulidad; además, se había radicado
en una decisión que, a su vez, se refería a otra. Por lo que dirimir tal alegato involucraba el
análisis de todos esos elementos. Sin embargo, habida cuenta de los intereses constitucionales en
juego, correspondeefectuar dicho análisis.
3. A. En los párrafos precedentes constan los alegatos del solicitante de la presente
nulidad. Sin embargo, de conformidad con el CPCM que, como ya se indicó, es la norma de
aplicación supletoria en los procesos de amparo, la tramitación de un incidente de nulidad regula
la audiencia a la contraparte, a fin de que manifieste su posición al respecto, pues lo resuelto en la
nulidad podría serle adverso.Respecto de los puntos anteriores no se consideró tal mandato, dado
que lo alegado tenía pocas posibilidades de incidir en los intereses de la contraparte. Pero este
punto es distinto, porque involucra la petición de nulidad de la resolución de 31 de agosto de
2016, que revirtió lo decidido por la Sala de lo Civil, y que recaía sobre el objeto del litigio que
provocó la incoación de este amparo. Es decir, lo resuelto en este punto sí podría incidir en los
intereses de la contraparte.
En ese sentido, previo a resolver los alegatos de nulidad restantes, correspondería darle
audiencia a la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A. o a quien le haya sucedido
procesalmente. Sin embargo,se ha verificado que, mediante escrito presentado el 20 de junio de
2018, esta intervino en el proceso exponiendo las consideraciones que estimó pertinentes acerca
de los alegatos de nulidad a dirimir. Por tanto, en este caso concreto resulta innecesario conceder
la audiencia mencionada, pues la contraparte ya intervino. Tal criterio jurisprudencial ya ha sido
aplicado por esta Sala en otros casos análogos; es decir, en los que se ha omitido dar audiencia al
tercero beneficiado con el acto impugnado porque se advierte que ya intervino en el proceso
expresándose respecto de lo controvertido. Así, en auto en el auto de 8 de mayo de 2017,
inconstitucionalidad 37-2015, esta Sala señaló: En virtud de dicha autorización de intervención
[en calidad de tercero], en principio, este tribunal le habría concedido audiencia [...] para que [...]
pudiera manifestar lo que considerara oportuno según la condición en la que se hubiere
autorizado su intervención. Sin embargo [...] ha presentado otro escrito, en el cual afirma que
actúa en su calidad de tercero y se pronuncia sobre lo resuelto por esta sala [...]. Por tanto, se
advierte que [...] ha manifestado a este tribunal lo que ha considerado pertinente para el asunto en
análisis, por lo que es innecesario concederle audiencia en la calidad que interviene.
En consecuencia, se omitirá conceder la audiencia precitada, pero se relacionarán los
argumentos expuestos por la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A. acerca de los alegatos de
nulidad pendientes de decisión.
B. a. Primeramente, la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A. efectuó algunas
consideraciones doctrinarias generales sobre las nulidades, entendidas como la sanción por la
cual la ley priva de efectos a los actos que no observaron las formalidades para su emisión.
b. Refirió que en el ámbito constitucional, las nulidades se rigen por los principios de
trascendencia y convalidación, de manera que solo podrá decretarse una nulidad cuando se hayan
inobservado derechos, principios o valores constitucionales. La nulidad no se justifica en la
simple voluntad de la ley, sino por el hecho de que en las formalidades requeridas subyacen
bienes constitucionalmente protegidos. Entonces, solo puede declararse una nulidad procesal
cuando concurra un vicio relevante y dicha anomalía incide gravemente en el desarrollo del
proceso.
Añadió que los procesos constitucionales persiguen brindar una tutela urgente frente a la
vulneración de derechos fundamentales, por lo que suponen una tramitación corta, y en la
tramitación de un incidente de nulidad deben evitarse dilaciones indebidas en su traslado y
resolución. Es necesario que el juez constitucional observe los principios de trascendencia y
convalidación. Así, el trámite de la nulidad en los procesos constitucionales es un remedio
procesal inmediato, debiendo desestimarse todo lo que no cumpla con los citados principios. Y es
improcedente plantear este tipo de incidente para cuestionar el sentido de una decisión
jurisdiccional, por serle desfavorable, pues en tal caso corresponde interponer un recurso.
c. Alegó que en este caso concreto, la petición de la sociedad QUIMAGRO S.A. de
C.V.debía rechazarse de inmediato ya que solo cuestionaba el sentido de una decisión judicial,
soslayando que la Sala de lo Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución y el
tribunal de última instancia, por lo que admitir recursos como el que nos ocupa contra sus
resoluciones volvería interminables los procesos constitucionales, desnaturalizando así la función
de esta Sala, lo cual contrariaría la seguridad jurídica.
Aseveró que verificar el cumplimiento de sus decisiones es inherente a la potestad
jurisdiccional de la Sala, pues sus decisiones pueden contener variados tipos de mandatos. La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la jurisdicción también incluye la potestad de
ejecutar lo juzgado (cita la sentencia emitida en la inconstitucionalidad 23-2003) y ello impone el
deber de adoptar las medidas necesarias para que se cumplan sus decisiones. La resolución
impugnada por QUIMAGRO se enmarca dentro de tal potestad de ejecución, debido a que la Sala
de lo Civil ejecutó de manera incongruente lo resuelto por la Sala de lo Constitucional porque
hizo un nuevo análisis de todos los puntos establecidos en la sentencia de casación, los cuales
habían adquirido firmeza por no haberse controvertido en este amparo, cuya admisión se ciñó a la
vulneración por omisión del art. 107 Cn.
En ese sentido, quien vulneró la cosa juzgada fue la Sala de lo Civil al volver a
pronunciarse sobre los puntos no discutidos en este amparo.
d. Sostuvo que en el presente caso no era procedente plantear una nulidad porque no se ha
regulado la nulidad contra las resoluciones de seguimiento de la ejecución de una sentencia
dictada por la Sala de lo Constitucional, ni se ha desarrollado jurisprudencialmente tal
posibilidad. Ello, dado que el cuestionamiento de una decisión jurisdiccional podría plantearse
mediante el medio impugnatorio correspondiente que en este caso era el recurso de revisión. El
legislador dio un nivel especialísimo de firmeza a las sentencias de la Sala de lo Constitucional,
lo que también se aplica a las resoluciones interlocutorias, contra las que solo opera el recurso de
revocatoria. Pero QUIMAGRO no utilizó tal recurso sino que planteó una nulidad para cuestionar
la resolución de la Sala, con lo que provocó la preclusión del recurso y la firmeza de la decisión
de la Sala de lo Constitucional.
e. Indicó que la intención de QUIMAGRO solo era dilatar el presente proceso e impedir
que SCOTIABANK defendiera su posición en el proceso civil, por lo que existe un perjuicio a
los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (art. 13 CPCM).
C. Reseñados los argumentos de las sociedades en litigio, correspondereferir lo resuelto
en la resolución impugnada.
a. Esta Sala señaló la importancia de interpretar el efecto restitutorio ordenado en la
sentencia de 4 de junio de 2010 a la luz del contexto fáctico y jurídico desarrollado en esta
última. En ese sentido, realizó un análisis acerca de la facultad jurisdiccional para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado contenida en el art. 172 Cn., la cual se relaciona con la posibilidad de dar
seguimiento al cumplimiento de las resoluciones previamente adoptadas y con el respeto a la
seguridad jurídica de las partes involucradas en un litigio. Así, se mencionó que los alcances de
[las sentencias pronunciadas por estaSala] se limitan, en aquellos casos de notoria complejidad
como el presente, a [resolver] los puntos específicos del acto reclamado que hayan sido
controvertidos por las partes y que se declaren contrarios a la Constitución, por lo que el resto de
pronunciamientos o consideraciones que sean totalmente ajenos a dichos puntos deben
permanecer inalterados.
Bajo las referidas premisas, la anterior conformación subjetiva de esta Salaestimó que la
Sala de lo Civil había incurrido en un exceso respecto al cumplimiento del efecto restitutorio
ordenado en la sentencia correspondiente a este proceso de amparo, pues, aparte de resolver el
motivo de casación consistente en la vulneración del art. 107 de la Cn. cuya falta de resolución
constituyó el único motivo por el cual se impugnó el acto reclamado en este amparo por la
sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V. , realizó un nuevo análisis de los restantes motivos de
casación alegados por la parte recurrente en el incidente de casación ref. 1482 SS, los cuales se
encontraban fuera del objeto de este amparo. Por ello, se ordenó la anulación de la nueva
sentencia pronunciada por la autoridad demandada, a excepción del punto en el que se resolvió la
vulneración de la citada norma constitucional, el cual debía considerarse parte integrante de la
sentencia pronunciada por la autoridad demandada el 8 de septiembre de 2003.
b. En ese orden de ideas, este tribunal advierte que los argumentos expuestos en el auto de
31 de agosto de 2016 contrastan de manera notoria con la posición jurídica adoptada
previamente en casos similares.Por ejemplo, en la resolución de 2 de junio de 2016, amparo 513-
2005, se emitió pronunciamiento acerca del cumplimiento que la Sala de lo Civil había dado a la
sentencia emitida en dicho proceso constitucional el 15 de octubre de 2010. En la aludida
sentencia se ordenó a la autoridad demandada reponer el acto reclamado una sentencia
definitiva, exponiendo los fundamentos jurídicos por los cuales procedía condenar a los
demandantes de ese amparo al pago de una indemnización a favor del tercero beneficiado.
En el referido auto, esta Sala estableció que la orden de reposición dirigida a la Sala de lo
Civil no debía ser [interpretada en el sentido de] limitarse a la enunciación de los fundamentos
jurídicos que tomaban viable dicha condena, sino que podía analizar si, en efecto, dicha
pretensión era procedente, debiendo, en cualquier caso, motivar adecuadamente su resolución
sobre este punto. También se estableció que a la fecha de emisión de la sentencia de reposición,
la conformación subjetiva de la Sala de lo Civil era distinta a la de aquella que pronunció el acto
reclamado, [por lo que], dado que [esta Sala] ordenó la reposición del acto reclamado y que los
magistrados integrantes de la Sala de lo Civil eran diferentes, no resultaba aceptable que esta
segunda conformación del aludido tribunal se limitara a plasmar de forma irreflexiva las bases
del pronunciamiento efectuado por sus predecesores; más bien, se encontraban obligados a
revisar si doctrinaria y jurídicamente era posible arribar a la conclusión plasmada en el acto
reclamado. Así, habiéndose constatado que la Sala de lo Civil cumplió con tales parámetros, es
decir, que había pronunciado una nueva sentencia debidamente fundamentada aun cuando el
sentido original del fallo resultaba modificadose concluyó que procedía tener por cumplida la
sentencia pronunciada en el amparo en comento.
c. El acto reclamado en el presente amparo lo constituyó la sentencia definitiva
pronunciada por la Sala de lo Civil el 8 de septiembre de 2003, en el incidente de casación ref.
1482 SS promovido contra la resolución de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro el 15 de noviembre de 2001. En esta última providencia, la Cámara declaró sin lugar
la terminación del contrato de intervención financiera y administrativa suscrito entre el Banco de
Comercio de El Salvador, S.A. hoy Scotiabank El Salvador, S.A., el Banco de Crédito Popular,
S.A. ya liquidado, y la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., así como la indemnización por
daños y perjuicios reclamada por esta última. La desestimación de la terminación del aludido
contrato mercantil constituyó, a juicio de QUIMAGRO, S.A. de C.V., una vulneración a lo
estatuido en el art. 107 de la Cn., el cual prohíbe toda especie de vinculación; por lo que alegó la
supuesta transgresión de esa norma constitucional como uno de los motivos para casar la
sentencia de segunda instancia.
En la citada sentencia de 8 de septiembre de 2003, la Sala de lo Civil declaró
improcedente el motivo de casación consistente en la presunta violación al art. 107 de la Cn.,
alegando, entre otras cosas, que la vulneración que pueda tener lugar en sede judicial ordinaria,
en relación a normas de naturaleza constitucional, no [podía] ser [discutida] ni mucho menos
[resuelta] por [esa] Sala, ya que para esos casos [existía] la Sala de lo Constitucional, con
competencia en tal materia. Al mismo tiempo, casó la sentencia de segunda instancia por
motivos distintos al referido anteriormente y declaró ha lugar la excepción de prescripción de la
acción de terminación de contrato e indemnización por daños y perjuicios alegada por la
sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., de manera que, no obstante haber invalidado la sentencia
sometida a casación, absolvió a Scotiabank El Salvador, S.A. delpago de la indemnización
reclamada por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V.
Como efecto de la sentencia pronunciada en este proceso constitucional, se invalidó el
acto reclamado, es decir, elmencionadoproveído de 8 de septiembre de 2003, y se ordenó a la
Sala de lo Civilpronunciar la resolución que legalmente [correspondiera], ya sea estimativa o
desestimativa, pero respetando los parámetros de constitucionalidad indicados en esta sentencia.
En razón de lo anterior, la Sala de lo Civil, con una nueva conformación subjetiva, pronunció una
nueva sentencia el 15 de abril de 2013 en el aludido incidente de casación. En tal resolución, la
autoridad demandada analizó el motivo de casación de cuyo conocimiento se excusó
previamente, esto es, la presunta conculcación al art. 107 de la Cn. alegada por la sociedad
QUIMAGRO, S.A. de C.V.; declarando respecto del mismo que no había lugar a casar la
sentencia.
Asimismo, en el contexto de este nuevo pronunciamiento, la Sala de lo Civil realizó un
nuevo análisis sobre la excepción de prescripción de la acción de terminación de contrato e
indemnización por daños y perjuicios alegada en su momento por la sociedad Scotiabank El
Salvador, S.A., y declarada ha lugar en la primera sentencia, determinando en este segundo
pronunciamiento que tal excepción era improcedente. En consecuencia, la Sala de lo Civil
condenó a la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., a la indemnización por daños y perjuicios a
favor de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., y facultó a esta última para ejercer su
liquidación en juicio diverso de conocimiento ordinario.Así las cosas, la sociedad QUIMAGRO,
S.A. de C.V., ha promovido ante el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad el proceso
declarativo común de indemnización de daños y perjuicios ref. 05648-14-MRPC-5CM2/PCM23-
14-5CM2-4 contra la sociedad Scotiabank, S.A., el cual a la presente fecha se encuentra en
trámite por tener relación directa con la verificación del cumplimiento del efecto restitutorio
ordenado en este amparo.
Por tanto, bajo los parámetros expuestos en el precitado auto de 2 de junio de 2016,
amparo 513-2005, esta Sala concluye que la autoridad demandada cumplió con el efecto
restitutorio al emitir esta segunda sentencia, independientemente del sentido final del fallo, de
manera que estaSala no debía realizarconsideraciones diferentes a constatar si la autoridad
demandada había pronunciado una nueva resolución, como expresamente le fue ordenado, y que
esta fuera debidamente fundamentada. Sin embargo, laSala, soslayando su propio precedente,
realizó valoraciones que no correspondían a la etapa procesal de ejecución, afectando con ello la
seguridad jurídica de las partes en conflicto.
De hecho, la Sala de lo Constitucionalinvalidó la sentencia de casación pronunciada,
ordenándole a la autoridad demandada que pronunciara la resolución que legalmente
correspondiera. E incluso, la Sala de lo Constitucional había previsto la posibilidad de que el
sentido del fallo pronunciado por la Sala de lo Civil, en cumplimiento del efecto restitutorio
ordenado en este proceso constitucional, fuera distinto del originalal establecer, en la sentencia
de 4 de junio de 2010, que la autoridad demandada debía emitir una sentencia estimativa o
desestimativa.
En este punto, es importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido la
posibilidad de modificar sus precedentes, y para ello, ha contemplado varios supuestos: i. estar en
presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o
erróneamente interpretados; ii. El cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y , iii. que
los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver
incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada (sentencia de 25 de agosto de
2010, inconstitucionalidad 1-2010 Ac).
d. Para el caso concreto, el análisis efectuado en la sentencia se apartó del principio stare
decisis, respecto de los supuestos en los que un tribunal puede modificar sus precedentes. Así, al
haber anulado mediante auto de 31 de agosto de 2016 la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Civil el 15 de abril de 2013, se afectó derechos de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., que ya
se habían consolidado como efecto de la citada sentencia de casación, lo cual, a su vez, ha
incidido negativamente en la seguridad jurídica de la aludida sociedad. Cabe recordar que la
seguridad jurídica es la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será
modificada más que por procedimientos regulares (sentencia de 21 de julio de 1998, amparo 62-
97), con plena observancia de principios constitucionales tales como el de cosa juzgada
consagrado en el art. 21 de la Cn. (sentencia de 26 de agosto de 2011, amparo 253-2009).
Así, contrario a lo expuesto en la resolución de 31 de agosto de 2016 y lo argumentado
por la sociedad Scotiabank, en el sentido de que lo resuelto en el citado auto se enmarcaba dentro
de la actividad de ejecución de la sentencia, se ha verificado la mencionada resolución contiene
mandatos divergentes de los de la sentencia, por lo que no puede sostenerse que se trate de una
mera ejecución de lo resuelto, al contrario, implica una palmaria modificación de lo que ya tenía
firmeza. Ello se afirma porque en la parte resolutiva de la sentencia de este amparo se invalidó la
sentencia de la Sala de lo Civil de 8 de septiembre de 2003, mientras que en el aludido auto se le
incorporan elementos a esa misma sentencia previamente invalidada. De igual modo, en la
sentencia se ordenó a la Sala de lo Civil que pronunciara la resolución que legalmente
correspondiera, pudiendo ser esta estimativa o desestimativa, mientras que en el auto se sostiene
que solo debía pronunciarse sobre la supuesta vulneración del art. 107 Cn.
Si la Sala de lo Constitucional como lo alegó en el auto analizado consideraba que el
caso era complejo, debió acotar debidamente su decisión desde la sentencia; pero en dicho
pronunciamiento, siguiendo su criterio jurisprudencial, dejó en plena libertad a la autoridad
demandada para que esta dictara la sentencia que estimara procedente, con el único requisito de
que se pronunciara sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 107 Cn. Pero tal libertad luego
es revocada en el auto mencionado. De manera que en dicha resolución sí modificaron los
términos de lo resuelto en la sentencia pronunciada en este amparo.
e. Constatadas tales inconsistencias, que implican un vicio en la actuación de la Sala de lo
Constitucional, corresponde determinar si ello ha infringido preceptos constitucionales con
afectaciones de los derechos fundamentales de las partes.
D. Se advierte que ambas sociedades han invocado el derecho a la seguridad jurídica por
lo que resulta procedente pronunciarse sobre tal precepto, a fin de determinar si lo resuelto en los
autos emitidos en la fase de ejecución, o su eventual declaratoria de nulidad inciden
negativamente en el citado derecho. Que, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal,
ha sido entendido como la certeza de que la situación jurídica no será modificada más que por los
procedimientos regulares y conductos establecidos previamente.
a. La seguridad jurídica no es ilimitada. En primer lugar, es necesario señalar que la
seguridad jurídica al igual que cualquier otro precepto constitucional no es principio o un
derecho ilimitado, ni el único valor constitucional que ha de orientar la actividad jurisdiccional.
La aparente seguridad jurídica alcanzada mediante un pronunciamiento jurisdiccional puede
verse alterada por lo resuelto en otro pronunciamiento de la misma naturaleza, cuya finalidad sea
reparar la infracción palmaria de otros principios o derechos fundamentales afectados mediante el
primer pronunciamiento judicial. Esa es la posibilidad que inspira, por ejemplo, las acciones de
revisión en materia penal. En ese supuesto, la protección de otros intereses constitucionales
justifica la potencial limitación a la certeza jurídica obrada en virtud de la decisión que se revisa,
y eventualmente se revoca.
b. Significado de la seguridad jurídica. Atendiendo a la situación rebatida en este caso, en
el que ambas partes invocan la seguridad jurídica para defender su posición procesal, e incluso la
propia Sala de lo Constitucional la cita para justiciar su actuación, es preciso cuestionarse lo
siguiente: ¿Es posible reconocer seguridad jurídica en los resultados de una actuación judicial
verificada al margen de principios tan valiosos como el staredecisis, o derechos tan
trascendentales como los derechos de defensa y audiencia?, ¿podría denominarse jurídica a esa
certeza? y más específicamente, ¿es válido constitucionalmente tutelar una situación que nació de
manera irregular, es decir, soslayando principios y derechos fundamentales?
En tales supuestos, esta Sala estima que en esencia no puede hablarse de seguridad
jurídica, porque esta no implica certeza y permanencia de cualquier situación, sino que supone
asegurar posiciones con un cariz de juridicidad, y para ello, es imprescindible que se trate de
actuaciones surgidas de conformidad con las normas vigentes al momento en que se realizaron.
El derecho garantiza aquello producido de conformidad con los mandatos imperantes en el
momento concreto. Entonces, en observancia de la seguridad jurídica no han de preservarse
intangibles actuaciones irregulares, únicamente porque han tenido algún grado de permanencia en
el tiempo, máxime, cuando las irregularidades involucran soslayos a principios y derechos
fundamentales, y han sido controvertidas de inmediato por los interesados, a fin de que el tribunal
repare de inmediato la infracción producida. Como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
c. En se sentido, en este caso, lo resuelto por los autos posteriores a la sentencia,
especialmente el de 31 de agosto de 2016 no generó seguridad jurídica. Pues no toda actuación
judicial acarrea seguridad jurídica, sino solo aquellas conformes con las reglas jurídicas. En este
caso se advierte que la existencia de una situación originaria que puso fin a una disputa
constitucional mediante el pronunciamiento de una sentencia, pero que fue modificada con
posterioridad a raíz de lo resuelto en un auto que, en principio, solo dea servir para verificar el
cumplimiento de lo resuelto en dicha sentencia.
Por tanto, en el caso concreto se ha verificado que, contrario a lo sostenido en los autos de
ejecución aludidos, y por la contraparte de esta nulidad, como se comprobó en los apartados
precedentes, lo resuelto en la sentencia pronunciada en este amparo fue modificado por lo
resuelto en el auto de 31 de agosto de 2016, y pese a que tal circunstancia fue atacada por la vía
de la nulidad y se argumentaron violaciones constitucionales a raíz de ello, se omitió analizar
dichos alegatos y se ratificó la irregular actuación mediante lo resuelto en el auto de 13 de julio
de 2018, en el que solo se declaró sin lugar la nulidad planteada.
e. Dicha actuación ha vulnerado la seguridad jurídica de las partes. Especialmente, se
advierte el menoscabo a la seguridad jurídica de QUIMAGRO, S.A. de C.V., por el hecho de que
esta, en virtud de la resolución de casación referida, ya había iniciado el correspondiente proceso
de reclamación de daños y perjuicios, que se vio frustrado por una resolución de supuesto
seguimiento emitida tres años después de la sentencia.
f. i. Ahora bien, la sociedad Scotiabank El Salvador formuló múltiples objeciones contra
la tramitación de las nulidades planteadas por QUIMAGRO S.A. de C.V., respecto de las cuales,
en el considerando IV de esta resolución, este tribunal ya sa las razones por las que, en este
caso concreto, era procedente resolver la nulidad planteada, por lo que no puede interpretarse que
pronunciarse sobre tal petición desnaturalice la función jurisdiccional de esta Sala, ni que
implique únicamente una medida dilatoria que haya infringido los principios de veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal.
ii. Por otra parte, la sociedad Scotiabank El Salvador ha sostenido que, al volver a
pronunciarse sobre los puntos no discutidos en este amparo, la Sala de lo Civil vulneró la cosa
juzgada.
Sobre tal alegato, primeramente, debe recordarse que, en efecto, uno de los presupuestos
procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para
atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, este posee características
propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario [...], es imprescindible que la
parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios
destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso
contrario la pretensión de amparo devendría improcedente (autos de 26 de enero de 2010, amparo
3-2010 y 18 de marzo de 2019, amparo 71-2019).
Por tanto, el amparo solo puede incoarse contra resoluciones firmes, de manera que, la
autoridad de cosa juzgada que haya podido alcanzar una resolución, cede cuando esta es
impugnada en un proceso de amparo, y ello queda fuera de dudas especialmente cuando el acto
reclamado es una sentencia firme previa, que resulta anulada a raíz de lo resuelto en el amparo.
En el presente caso, ya se advirtió que en la sentencia emitida en este amparo se anuló la
dictada en casación por la Sala de lo Civil, de manera que, la autoridad de cosa juzgada que
pudiera haber alcanzado dicho proveído antes de que se tramitara este proceso, cesó ante lo
resuelto por la Sala de lo Constitucional. Es decir, dicha sentencia perdió total virtualidad como
efecto de lo resuelto en este proceso de amparo. Se reitera, entonces, que el amparo es un proceso
subsidiario que opera solo frente a actos definitivos, es decir, resoluciones firmes. Además, se ha
verificado que se le ordenó a la Sala de lo Civil que dictara la sentencia que legalmente
correspondiera, de manera que la Sala de lo Constitucional le dio plena potestad a la Sala de lo
Civil para pronunciarse sobre el asunto controvertido en casación.
Asimismo, es preciso considerar que, como se apuntó en el considerando III de esta
resolución, cuando se anula un acto mediante una decisión judicial, este queda sin efecto o valor.
Por ende, si se anula una sentencia, significa que esta pierde la capacidad de desplegar efectos
jurídicos, siendo necesario reponer dicha decisión. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en este
caso. La Sala de lo Constitucional anuló la sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil
y no solo una parte de dicha sentencia, y le ordenó a la Sala de lo Civil pronunciar la
resolución que legalmente corresponda; por lo que esta debía reponer tal pronunciamiento en su
totalidad, ya que así fue anulada, debiendo resolver todos los puntos que legalmente a su
criterio correspondieran, sin poder soslayar que la Sala de lo Constitucional había anulado la
sentencia que, en su momento, había resuelto el asunto debatido.
Por tanto, debe recalcarse que la Sala de lo Civil, en virtud de la sentencia pronunciada en
este amparo el 4 de junio de 2010, estaba habilitada jurisdiccionalmente para pronunciarse
nuevamente, tanto sobre la presunta vulneración del art. 107 de la Cn. como sobre los motivos de
casación alegados; por lo que en caso de considerarse necesario ejercerse algún control
constitucional por parte de esta Sala, sobre las nuevas valoraciones de la Sala de lo Civil, en
virtud de constituir hechos nuevos, debían ser analizados en un proceso de amparo distinto,
debiendo analizarse cada argumento nuevo emitido por la Sala de lo Civil.
g. Asimismo, se ha infringido el derecho de defensa de la mencionada sociedad
entendido como el derecho de contradicción respecto de la pretensión planteada, como
componente esencial del derecho de audiencia o derecho a ser oído efectivamente (resolución de
15 de diciembre de 2008, amparo 453-2007), pues modificó su fallo cuando ya no había
oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto resuelto, mucho menos para ofrecer
elementos probatorios que respaldasen la respectiva posición procesal, o que sirviesen para
rebatir la posición contraria, dado que toda esa actividad es válida durante la tramitación del
proceso, pero no en la fase de ejecución.
Así, con el auto de 31 de agosto de 2016 se privó a la mencionada sociedad de la
posibilidad de ejercer una adecuada defensa de sus intereses materiales vinculados con este
proceso, suscitándose de este modo lo prescrito en el art. 232 letra c) del CPCM.
Consecuentemente, deberá declararse la nulidad del punto b) de la parte resolutiva del auto
pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016, aclarándose, en primer lugar, que el resto de
puntos resueltos en dicho auto deberán permanecer incólumes por referirse a aspectos distintos al
abordado en este proveído y, en segundo lugar, que el presente proveído no constituye en modo
alguno una modificación del efecto restitutorio ordenado en la sentencia de amparo, sino una
resolución más acorde con aquel.
De igual modo, es preciso señalar que este tribunal reconoce que lo resuelto propiciará
efectos que favorecerán los intereses de una de las partes y perjudicarán los de la otra. Pero ello
resulta inevitable en la mayoría de litigios, por lo que, aunque es un efecto no deseado, debe
asumirse para reparar el orden constitucional alterado en virtud de las actuaciones perpetradas
otrora por el guardián de la Constitución.
E. Asimismo, en vista de que la Sala de lo Civil pronunció un nuevo fallo el 15 de abril de
2013, dándole cumplimiento al efecto restitutorio ordenado en este amparo, deberá tenerse por
acatada la sentencia emitida el 4 de junio de 2010.
F. Por último, es preciso señalar que este tribunal no desconoce que lo resuelto puede
resultar cuestionable porque involucra una actuación sin precedentes, en tanto que se anulan
resoluciones de la propia Sala de lo Constitucional; sin embargo, la opción de no restablecer el
orden constitucional alterado por dichas decisiones, no solo es cuestionable, sino que es
inadmisible desde la perspectiva constitucional. Y por ello, pese a estar consciente de las
objeciones que puedan efectuarse, la justicia constitucional demanda esta actuación por parte de
esta Sala.
VII. 1. A. En otro orden, mediante auto de 13 de julio de 2018 se concedió audiencia a la
sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en el art. 166 párr. 3º del CPCM, a fin de extender la certificación
parcial solicitada por el representante legal de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., mediante
escrito de 10 de julio de 2018.
Al respecto, la sociedad tercera beneficiada manifestó su oposición a que se extendiera la
antedicha certificación debido a que, en su opinión, carecía de todo sentido emitir copia
certificada de un escrito respecto al cual esta Sala ya se había pronunciado. Por su parte, la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia alegó que se encontraba inhibida de pronunciarse
sobre la solicitud de certificación parcial en razón de desconocer el objeto y fundamento de dicha
petición.
Considerando lo expuesto por ambas partes, esta Sala advierte que los argumentos
planteados por la sociedad tercera beneficiada no son suficientes para denegar la certificación
requerida por el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., por lo que deberá accederse a
la solicitud efectuada por este; en consecuencia, se le extenderá una copia certificada del escrito
presentado por el apoderado de la sociedad Scotiabank, S.A., el 20 de junio de 2018, acompañada
de los escritos y actuaciones que permitan entender adecuadamente el contexto dentro del cual se
elaboró dicho documento.
B. Además, el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., requiere que se le
proporcione una copia certificada del informe rendido por la secretaria de esta Sala al Director de
Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero el 10 de abril de 2019. Sobre
ello, el precitado art. 166 del CPCM establece que las partes o los sujetos con interés legítimo en
el proceso pueden obtener certificación íntegra o parcial del expediente judicial correspondiente.
Cuando la certificación que se solicite sea parcial, dicha disposición prescribe que, previo a su
extensión, debe oírse a la parte contraria.
Consecuentemente, deberá concederse nueva audiencia a la sociedad Banco Cuscatlán
SV, Sociedad Anónima antes Scotiabank, Sociedad Anónima y a la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia por el plazo de tres días hábiles para que se pronuncien sobre la más reciente
solicitud de certificación parcial efectuada por la parte actora.
2. También es procedente remitir una copia certificada del auto pronunciado el 13 de julio
de 2018 al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2), en razón de haberla
requerido dicho funcionario mediante oficios nº 1622 y 1730 de 20 de agosto y 23 de noviembre
de 2018, respectivamente, y los oficios nº 440 y 2083, de 1 de marzo y 13 de noviembre de 2019,
dirigidos a la Secretaría de esta Sala. Asimismo, deberá informarse al citado funcionario el estado
actual del presente proceso en relación con dicho auto.
3. En cuanto a la petición de informe dirigida a esta Sala por el Director de Asuntos
Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero, se advierte que mediante oficio nº 495
del 10 de abril de 2019 la Secretaria de esta Sala reportó las actuaciones realizadas hasta el 13 de
julio de 2018, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.
VIII. 1. El director ejecutivo de la FESPAD requiere que esta Sala pronuncie resolución
definitiva en las diligencias de seguimiento de la sentencia pronunciada en este amparo, dado
que, a su criterio, existe dilación en el cierre del proceso y hubo una extralimitación de la antigua
conformación de esta Sala en cuanto al ejercicio de sus funciones en esta etapa.
2. Respecto de dicha petición, el art. 66 inc. 2 del CPCM prescribe que se reconocerá
legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por
derechos e intereses de los que no son titulares. La anterior disposición implica, entre otras
cosas, la habilitación legal para intervenir en el proceso y la acreditación de un interés legítimo en
el resultado de aquel, circunstancias que el director ejecutivo de la antedicha fundación no ha
justificado en su requerimiento. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar su intervención
en este amparo y, por ende, la petición formulada en su escrito.
En todo caso, se aclara que el presente proceso constitucional ya se pronunció sentencia
definitiva el 4 de junio de 2010, declarando ha lugar el amparo requerido por la sociedad
QUIMAGRO, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Sala de lo Civil, y si esta Sala no ha
procedido a su archivo es porque se ha atendido diversas peticiones efectuadas por las partes en
la etapa ejecutiva, lo cual es propio de la naturaleza de este estadio procesal e imposibilita el
pronunciamiento de un auto definitivo en los términos sugeridos por el director ejecutivo de la
FESPAD.
IX. 1. Finalmente, el señor JAVC, en su escrito de 13 de agosto de 2020, en síntesis,
manifiesta que, a través de distintos medios de comunicación, se ha conocido que la sociedad
Scotiabank El Salvador, S.A., ahora es parte de Banco Cuscatlán. Además, detalla diferentes
inscripciones en el Registro de Comercio referidas a dichos bancos, tales como cambio de
nombre, renuncia del anterior representante judicial e inscripción de la credencial del nuevo, así
como acuerdo de fusión y reestructuración de credencial de junta directiva.
2. Asimismo, el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, en su escrito de 11 de
septiembre de 2020, presentó copia de testimonio de poder judicial otorgado a su favor por el
BANCO CUSCATLAN SV, S.A., a fin de actualizar la personería con la que interviene.
También solicita que se deniegue la nulidad alegada por QUIMAGRO en su escrito de 8 de
agosto de 2018, que se le prevenga que se abstenga de plantear peticiones infundadas y dilatoria y
que se comunique al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2) las
resoluciones dictadas por esta Sala respecto del rechazo de las alegaciones de nulidad planteadas
por QUIMAGRO.
3. En ese sentido, habiendo tenido a la vista la copia del testimonio de poder judicial
otorgado a su favor por el BANCO CUSCATLAN SV, S.A. antes Scotiabank El Salvador,
S.A., se tiene por actualizada la personería con que actúa el abogado Salvador Enrique Anaya
Barraza, de conformidad con los arts. 61 inc. 2º, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil,
por lo que le sigue teniendo por parte en la calidad en que ha comparecido en este proceso.
Por tanto, con base en las razones expuestas y en los artículos 172 de la Constitución de la
República, 35 de la ley de Procedimientos Constitucionales y 9 inciso 3, 61 inciso 2, 66 inciso 2,
68, 69, 162, 166 y 232 letra c) del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese por actualizada la personería del abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, en
su carácter de apoderado del Banco Cuscatlán SV, Sociedad Anónima, antes sociedad Scotiabank
El Salvador, S.A.
2. Anúlase la resolución pronunciada en este proceso el 13 de julio de 2018 en lo relativo
a la desestimación de la solicitud de nulidad efectuada por la sociedad Química Agrícola
Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución adoptada por esta Sala el
31 de agosto de 2016.
3. Anúlase el punto b) de la parte resolutiva del auto pronunciado por esta Sala el 31 de
agosto de 2016 en el cual se anulaba la sentencia emitida por la Sala de lo Civil el 15 de abril de
2013 en el incidente de casación ref. 1482 SS, a excepción del apartado de la sentencia en el cual
se había resuelto el punto relativo a la vulneración del artículo 107 de la Constitución alegada por
la precitada sociedad en dicho recurso. Se aclara que el resto de puntos resueltos en el auto de
esta Sala de 31 de agosto de 2016 no se modifican por referirse a aspectos distintos del abordado
en el presente proveído.
4. Téngase por cumplida por parte de la Sala de lo Civil la sentencia pronunciada en este
proceso el 4 de junio de 2010, con el pronunciamiento de su sentencia de fecha quince de abril de
dos mil trece.
5. Remítase una copia certificada del auto de 13 de julio de 2018 al Juez Quinto de lo
Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2), debiendo incorporarse a dicha certificación la
presente resolución e infórmese lo requerido por dicha autoridad judicial.
6. Concédese audiencia a la sociedad Banco Cuscatlán SV, Sociedad Anónima, antes
Scotiabank, Sociedad Anónima y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por el
plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, para que
se pronuncien sobre la certificación del informe rendido por la secretaria de esta Sala al Director
de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero en 10 de abril de 2019,
solicitada por el representante legal de la sociedad Química Agrícola Industrial, Sociedad
Anónima de Capital Variable.
7. Declárase sin lugar la solicitud del director ejecutivo de la Fundación de Estudios para
la Aplicación del Derecho encaminada a que esta Sala pronuncie resolución definitiva en el
seguimiento de la sentencia pronunciada en este amparo, debido a que no ha señalado la norma
que lo habilita a intervenir en el proceso ni ha acreditado un interés legítimo en el resultado de
este.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el señor JAVC para oír
notificaciones.
9. Notifíquese.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------A. PINEDA---------------C. S. AVILÉS--------------M. DE J. M. DE T.-----------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
---------------------------E. SOCORRO C.--------------------RUBRICADAS------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SÁNCHEZ ESCOBAR
Con todo respeto por el criterio adoptado en la resolución anterior por los distinguidos y
apreciados colegas Magistrados: Pineda, Avilés y Marenco de Torrento el Magistrado Cader
emite también un voto disidente aunque con fundamentos diferentes expreso mi desacuerdo
parcial en cuanto a las razones para invalidar las resoluciones de 31/8/2016 y de 13/7/2018
pronunciadas por este Tribunal, en el presente proceso de amparo 181-2005, con base en las
razones siguientes:
1. La reseña de los antecedentes procesales de este caso llama desde el primer momento la
atención sobre el ejercicio de los poderes de decisión de la Sala de lo Constitucional, desde
diversas perspectivas, muy importantes, pero también muy delicadas. En síntesis, este Tribunal
habría invalidado una sentencia de casación civil por considerarla incompatible con el alcance de
lo resuelto y ordenado en una sentencia previa de amparo. En ese contexto, dicha contraposición
entre sentencias, una constitucional y otra civil, suscitaba desde ya un problema complejo, en
relación con los límites de la cosa juzgada en materia constitucional y con las formas de
interacción entre la jurisdicción de esta Sala y la jurisdicción ordinaria, para la protección de los
derechos fundamentales de las personas. La cosa juzgada constitucional y los límites entre
constitucionalidad y legalidad son de por sí problemas difíciles, abiertos a una casuística muy
desafiante y para cuyo tratamiento adecuado se requiere de altas dosis de cautela o prudencia en
las decisiones de esta sala, teniendo en cuenta siempre la supremacía de la Constitución y todo
su conjunto normativo pero encausando su protección por los mecanismos más adecuados para
dispensar dicha tutela.
2. Sin embargo, además de esa considerable carga de dificultad analítica sobre la
compatibilidad entre ambas sentencias (de amparo y de casación civil), la decisión de invalidar la
sentencia civil se tomó invocando un procedimiento de seguimiento a la ejecución de la
sentencia de amparo. Para ello se rechazó el inicio de un proceso de amparo constitucional nuevo,
distinto o separado (el proceso de amparo 494-2013) y su pretensión se transformó en un asunto
de ejecución de lo juzgado en el presente proceso (amparo 181-2005) con posteriores peticiones
de revocatoria, impedimentos, y nulidad, ya resueltas por esta Sala en su momento. De este
modo, a las delicadas cuestiones sobre el alcance de la cosa juzgada constitucional y las
relaciones entre jurisdicción constitucional y jurisdicción ordinaria se agregaron las dificultades,
también muy significativas, sobre los límites de las potestades de dirección procesal de la sala en
el contexto de las medidas para el cumplimiento efectivo de sus decisiones, siendo este último
aspecto también complejo respecto de los procesos constitucionales inconstitucionalidad,
amparo, habeas corpus, controversia inclusive en cada uno de ellos, los alcances de la sentencia
dictada y su ejecución pueden presentar diferentes problemáticas que tendrán que ser resueltas
según la particular naturaleza de los derechos protegidos o de su ámbitos específicos que se han
justiciado.
3. A la vista de los resultados, es más que razonable preguntarse si se complicó de modo
innecesario el objeto de decisión del presente caso cuando, ante la sentencia de casación civil
dictada el 15/4/2013, existía la posibilidad de resolver lo que correspondiera en un proceso
constitucional aparte, con una estructura definida de etapas y plazos que favoreciera una decisión
apropiada. Por supuesto que mi desacuerdo que es sólo argumentativo no se funda en una
simple valoración retrospectiva sobre las consecuencias de la alternativa de gestión procesal
elegida por la conformación anterior de esta sala. Mi objetivo es destacar que todos los temas
mencionados (la cosa juzgada constitucional, la relación entre constitucionalidad y legalidad, las
potestades de dirección procesal de esta sala y sus poderes de ejecución de lo juzgado) suman a la
dificultad inherente de su indeterminación normativa una escasa regulación legal en la Ley de
Procedimientos Constitucionales. Ello ha obligado a una construcción jurisprudencial que,
aunque es válida, legítima, necesaria y legal, para cumplir con la función constitucional de este
tribunal, sigue siendo una labor incompleta. Esto influye en los perfiles difusos o alcances
discutibles de cada uno de esos temas o problemas interpretativos, lo que exige una ponderación
más detenida o cuidadosa ante decisiones que pretendan avanzar en el cumplimiento efectivo de
las resoluciones de esta sala, para que lo decidido esté en armonía con los derechos de seguridad
jurídica y las oportunidades adecuadas de contradicción y defensa de los interesados, y una mejor
resolución del caso, teniendo en cuenta siempre la supremacía constitucional, aunque su
efectividad debe hacerse escogiendo la vía menos problemática.
4. Me parece claro que esta sala debe promover de modo activo el pleno respeto y el
cumplimiento efectivo de sus resoluciones y que para esa labor no debe haber impedimento en la
falta o insuficiencia de regulación legal específica para los procesos constitucionales, siempre que
una interpretación constitucionalmente adecuada de la regulación vigente (incluso la normativa
supletoria aplicable) permita actuar con prontitud y eficacia. Sin embargo, también considero que
estas decisiones deberían adoptarse con base en un análisis razonado de condiciones adecuadas.
Por ejemplo, parece necesaria la verificación de un supuesto relativamente claro de inobservancia
de la cosa juzgada constitucional en un caso concreto, de modo que a mayor margen de duda
razonable sobre si el aspecto cuestionado ha sido o no juzgado en la decisión previa de esta
sala, se debería preferir la habilitación de una oportunidad procesal independiente o separada, en
la que se discuta con suficiente amplitud la posibilidad de nuevas violaciones constitucionales.
5. Un criterio similar debería aplicarse cuando, en la aplicación de los poderes de
ejecución de lo juzgado, esté en juego la deferencia o el respeto al ámbito de competencia de la
jurisdicción ordinaria (en especial, de los tribunales de casación). Dicho de otro modo, ante la
alternativa de un procedimiento rápido y en el que esta sala pueda por sí misma, sin sujeción a
trámites predeterminados, declarar la invalidez de una decisión de la jurisdicción común (por
considerarla incompatible con una sentencia constitucional), debería actuarse con prudencia,
sopesando la importancia que la Constitución misma reconoce también a la función jurisdiccional
de los demás juzgados y tribunales, aunque teniendo en cuenta la supremacía de los valores,
principios, garantías, derechos o libertades fundamentales. Entonces, si a la luz de todas las
circunstancias relevantes en el caso concreto no se configura una actuación deliberada e
irrazonable de inobservancia o incumplimiento directo de lo resuelto por esta sala, sino que se
advierte la probabilidad de un problema interpretativo nuevo o distinto, que justifique un proceso
propio, con sus respectivas oportunidades de discusión y debate, la deferencia hacia la
jurisdicción ordinaria debería imponerse, descartando las vías procesales aceleradas de ejecución
de lo juzgado.
6. De igual modo, considero necesario destacar que la mayor intensidad de los poderes
seguimiento o de ejecución de lo resuelto por esta sala debe aplicarse también conforme a una
pauta de proporcionalidad (entendida esta palabra en su sentido común o convencional). Esto
significa que la necesidad de reaccionar de un modo enérgico, inmediato o fuerte ante una posible
inobservancia de lo ordenado previamente por este tribunal, debe adaptarse a la gravedad de los
riesgos que la inacción o la tardanza de una medida de seguimiento podrían producir en la
defensa de la integridad de la Constitución y especialmente en la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Con igual criterio deberían adaptarse las medidas de seguimiento
(en cuanto a sus modalidades, formas de obligación o tipos de órdenes) a los supuestos de
incumplimiento de las resoluciones dictadas por esta sala. Es decir que las potestades de
dirección procesales para un ejercicio intensivo de poderes de ejecución de lo juzgado solo
deberían aplicarse cuando su necesidad sea clara y no existan otras vías procesales adecuadas
para entrar al conocimiento y decisión del asunto respectivo.
7. En concreto, es mi opinión que desde la resolución de 31/8/2016, en la que esta sala
anuló la sentencia de casación civil dictada el 15/4/2013, se incumplieron los criterios de decisión
a que antes me he referido y ello provocó una actuación compleja de las potestades de
seguimiento o de ejecución de lo juzgado por este tribunal teniendo en cuenta ya todo lo
expuesto supra sobre este aspecto. En su lugar, debió permitirse el desarrollo, conforme a sus
etapas y plazos respectivos, del proceso constitucional de amparo autónomo que se intentó en
contra de dicha sentencia de casación, a fin de que, con las oportunidades adecuadas de
contradicción y defensa, se resolviera sobre la constitucionalidad de dicha decisión de la
jurisdicción ordinaria. Un uso más ponderado de las potestades de ejecución de lo resuelto habría
evitado también la desnaturalización del presente proceso, que se ha convertido en un complejo
intercambio de recursos y nulidades procesales centradas en cuestiones de legalidad ordinaria,
ajenas a la competencia de esta Sala, que es estrictamente constitucional lo cual no significa
desconocer la vinculación con todas las materias interrelacionadas y que no debe asemejarse a
las cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, sin que ello, signifique mengua de la
obligatoriedad de la ejecución de la sentencias en materia constitucional conforme a lo estatuido
en el art. 172 Cn.
Por todas estas razones discrepo de mis respetables colegas en cuanto a los fundamentos
para invalidar las resoluciones de 31/8/2016 y de 13/7/2018 en el presente proceso de amparo
Ref. 181-2005 las cuales presentan las mismas situaciones de complejidad que he señalado en
materia de ejecución de sentencias de los asuntos constitucionales.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------------------------------------
--------------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE-------------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL MAGISTRADO ALDO ENRIQUE CÁDER
CAMILOT.
Disiento con la decisión de mis compañeros de anular dos resoluciones emitidas en este
proceso, específicamente la de 13 de julio de 2018, en la que se declaró sin lugar la nulidad del
auto de 31 de agosto de 2016, y la de la letra b) del apartado resolutivo de este último proveído,
pues considero que este pronunciamiento atenta contra la seguridad jurídica, como principio
orientador e informador de la actividad jurisdiccional de este tribunal y como derecho
fundamental de las partes procesales. Para sustentar mi posición respecto a este caso, realizaré
una breve reseña jurisprudencial sobre esta categoría jurídica (I), para luego explicar las razones
particulares de mi voto disidente (II).
l. 1. A. De acuerdo con la sentencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 78-2006,
la seguridad jurídica, en cuanto definidora de un status de certeza en el individuo en sus
relaciones con el poder público, se manifiesta en los más diversos campos y respecto de todos los
órganos del Estado, lo que resulta una consecuencia lógica y necesaria de su carácter de valor
estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación
del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y la sociedad en
el mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado.
Lo anterior no implica la petrificación del ordenamiento jurídico o detener el necesario
cambio social y económico, pero sí la indispensable determinación de los aspectos básicos que
garanticen la posición subjetiva del individuo y de las atribuciones de los entes públicos, así
como la búsqueda de cierta permanencia en el tiempo de las normas y decisiones que establezcan
tales posicionamientos. Ello exige un equilibrio adecuado entre las necesidades de cambio social
y la exigencia de generar la imprescindible certeza respecto de la actuación de las instituciones
públicas.
En ese sentido, se expresó que el principio de seguridad jurídica se desenvuelve
precisamente en el campo de la actuación pública y la estabilidad de sus instituciones, y su
finalidad no es otra que la de erigirse como parámetro de actuación en el proceso decisional de
los entes estatales, a fin de poder prever las distintas operaciones o evoluciones de las situaciones
jurídicas que se desarrollan a través del reparto de competencias y atribuciones.
B. En ese contexto, abundante jurisprudencia se refiere al derecho a la seguridad jurídica
como a la certeza del imperio de la ley, esto es, el derecho del individuo a que su situación
jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes,
ambos establecidos previamente. Así, frente al ejercicio de este derecho, aquellas están obligadas
a respetar los límites que la ley prevé, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus
funciones
1
.
En el ámbito judicial, corresponderá a la autoridad judicial garantizar los derechos de
las personas tal y como la ley los declara siempre que sea conforme con la Constitución
mediante el proceso franqueado en la ley, respetando la estabilidad de que gozan las
resoluciones y sentencias judiciales, las que pueden ser impugnadas siempre y cuando esto se
realice dentro del plazo, en la forma y a través de los recursos previstos para ello.
2. A. Así las cosas, la actividad jurisdiccional no se escapa del campo de aplicación del
principio de seguridad jurídica, ni de sus manifestaciones, entre las que puede mencionarse el
principio de legalidad y el de estare decisis.
En efecto, la autoridad judicial debe ceñir su actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado a
la ley vigente, siempre y cuando esta no riña con la Constitución (principio de legalidad)
2
,
teniendo presente que una vez agotado el proceso su decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Con ello, se garantiza, por un lado, que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial
ya no puedan ser recurridas a través de medios impugnativos, ya sea porque estos han sido
agotados o porque ha transcurrido el plazo para hacerlo; y, por otro, que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea
por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.
En ese orden de ideas, el principio de seguridad jurídica no exime a una nueva
conformación subjetiva del órgano decisor de la obligación de garantizar la materialización de las
decisiones ya adoptadas, entre estas, las que han puesto fin al proceso. Así, aquel debe asegurar la
ejecución de la sentencia en los términos proveídos en ella, respetando los criterios que en su
momento fueron empleados para resolver el problema jurídico que fue objeto de conocimiento
del tribunal, así como de las resoluciones mediante las cuales se da seguimiento al cumplimiento
de aquella. Esta obligación también es aplicable en el campo de la jurisdicción constitucional
salvadoreña, pues esta sala con independencia de su conformación subjetiva está llamada a
1
Por ejemplo, pueden consultarse la sentencia de 26 de junio de 2000, amparo 642-99, y la sentencia de 30 de abril
de 2010, amparo 142-2007.
2
En la sentencia del 14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15 -96, se afirmó que el principio de legalidad es una
derivación conceptual de la seguridad jurídica, y que consiste en la sujeción del ejercicio de las potestades públicas al
ordenamiento j urídico, todo ello como un pilar fundamental que da vida al Estado de recho. Como se advierte, el
ideal esencial que persigue este principio, es que los miembros de la colectividad social sean gobernados por la
voluntad racional y justa de las leyes y no por la voluntad arbitraria de los hombres
hacer cumplir las decisiones que han sido emitidas en determinado proceso
3
.
Lo anterior no impide a la sala modificar sus precedentes, pues estos no son definitivos ni
válidos para todos los tiempos, debido a que la interpretación siempre tiene una referencia de
actualidad sobre el orden jurídico, de modo que no puede sostenerse la inmutabilidad de la
jurisprudencia
4
. Además, la renovación subjetiva de los tribunales puede traer aparejada la
diversidad del pensamiento de los juzgadores, siendo posible una relectura de las disposiciones
jurídicas y de los precedentes
5
. Empero, tal facultad trae aparejada la obligación de justificar la
modificación del criterio jurisprudencial que se pretenda aplicar en un nuevo caso pese a sus
similitudes, con base en un análisis crítico de la antigua jurisprudencia, que permita establecer las
razones jurídicas que fundamentan tal decisión, a fin de evitar vulneraciones al principio stare
decisis
6
, el cual no es más que una manifestación del principio de seguridad jurídica y de
igualdad
7
.
B. Ahora bien, siendo congruentes con el contenido del principio de seguridad jurídica y
de stare decisis, considero que la reinterpretación o el cambio de un criterio jurisprudencial deben
ser introducidos en un proceso diferente a través de una sentencia, pues pretender hacerlo dentro
3
Así, en el auto de seguimiento de 24 de julio de 2020, inconstituciona lidad 156-2012, se acotó que este tribunal,
desde una perspectiva negativa, no puede modificar el contenido de lo decidido ni abrir un nuevo debate sobre lo ya
resuelto; y, desde una perspectiva positiva, ha de esforzarse para que todo lo resuelto se lleve a término, ordenando
las acciones concretas que estime necesarias p ara alcanzar finalmente tal fin, respetando siempre el fallo en cuestión.
Otro precedente en el que la sala señaló que sus actuaciones durante la etapa de seguimiento se limitan a la ej ecución
de la sentencia, no así a alterar ni modificar el sentido de su sentencia, es la resolución de 7 de mayo de 2012,
amparo 191-2009. Al respecto, véase Cúbillo López, I., (2018), El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a
la ejecución en la jurisprudencia constitucional, Revista de Estudios de Deusto, Vol. 66 (nº 2). Disponible en
http://revista-estudios.revistas.deusto.es/article/view/l53l/1880#12-footnote-003).
4
El Tribunal Constitucional español 126/87, en la sentencia del 16 de julio de 1987, expresó (...) el principio de
seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación del ordenamiento
jurídico existente, siendo así que éste, al regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad
social de cada momento como instrumento de perfeccionamiento y progreso (...)
5
En relación con este tema, Al respecto, puede consultare la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad
6-2016/2-2016.
6
Al r especto, la jurisprudencia constitucional v.gr., las sentencias de 25 de abril de 2000 y 19 de julio de 1996,
amparo 938-99 e inconstitucionalidad 1 -92, respectivamente ha reconocid o como garantía técnica de la
interpretación constitucional el principio de stare decisis, el cual supone la necesidad de que, ante supuestos fácticos
iguales, la decisión de esta sala sea igual, siempre que ambos casos sean análogos, tanto en su relació ngica como
en las condiciones que hagan necesario el tratamiento igualitario de los mismos. Ello no implica la petrificación de
los criterios judiciales empleados para resolver los problemas jurídicos que se le presentan, pero este principio exige
al órgano decisor exponer de manera congruente y clara la s razones jurídicas con base en las cuales se apartará del
precedente y resolverá de una manera distinta en ese caso.
7
En la inc. 6-2016/2-2016, se señalaron como válidas las siguientes circunstancias para modificar un precedente: (i)
estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente
interpretados; (ii) el cambio en la conformación subjetiva del tribunal; y (iii) cuando los fundamentos fácticos que le
motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad
normada.
del proceso en el que ya hay un pronunciamiento definitivo que ha dirimido el problema jurídico,
y peor aún, mediante resoluciones que modifican sus efectos, arguyendo la existencia de una
mejor forma para reparar las vulneraciones declaradas en una sentencia, implica
indefectiblemente una inobservancia a los referidos principios y una vulneración al derecho
fundamental a la seguridad jurídica de las partes.
También debo destacar que la seguridad jurídica a la que me he referido en este apartado
como principio y como derecho fundamental no solo se proyecta en la certeza de la decisión
adoptada en una sentencia, sino también en las resoluciones y autos proveídos con el objeto de
garantizar su cumplimiento, en el sentido de que sí ya el tribunal emitió un pronunciamiento
indicando a las partes las medidas a cumplir para materializar la sentencia, razonando por qué
deben ser ciertas acciones y no otras las que lleven a tal fin, este debe ser respetado. De lo
contrario, se daría cabida a un sin número de posibilidades para reabrir la discusión sobre cómo
debe concretarse la decisión en el tiempo, ya sea por la conformación del tribunal que emitió esa
decisión o las venideras, por no coincidir con la medida previamente aplicada, lo cual
evidentemente transgrede la seguridad jurídica en ambas manifestaciones.
3. Tal como señalé en el apartado anterior, otra de las manifestaciones del principio de
seguridad jurídica es el de legalidad, el cual, según la jurisprudencia constitucional, es una norma
rectora de la administración pública
8
, pero este también es aplicable a los demás órganos
fundamentales del Estado y entes públicos. En este sentido, de acuerdo con este principio
constitucional, puede afirmarse que todas las autoridades y funcionarios públicos están llamados
a realizar las potestades que les han sido conferidas previamente por ley, siendo esta la que
desarrolla y delimita esas facultades, así como les otorga fuerza vinculante a los actos efectuados
en virtud de esas competencias. Es decir, que existe un deber de observancia del marco normativo
que rige sus atribuciones, debiéndose entender que tal sometimiento no se refiere exclusivamente
a ley en sentido formal, sino también a la Constitución, cuando la ley se contrapone o riñe con la
Ley Suprema.
Así, las autoridades investidas de potestad jurisdiccional deben respetar el marco legal
que regula el instrumento procesal a través del cual podrán juzgar las situaciones jurídicas
sometidas a su conocimiento, y ejecutar las decisiones que al respecto pronuncien, así como los
presupuestos y requisitos procesales previstos por la normativa respectiva para la valida
8
Véase la sentencia de 26 de noviembre de 2001, amparo 703-99.
configuración de esos mecanismos, pues no debe perderse de vista que el Derecho procesal es de
carácter público, y no está al dispendio de las partes ni del juez la forma en cómo este debe
construirse. Con ello, no estoy refiriéndome a que el juez sea un simple vocero de la ley, pues
está llamado a efectuar una revisión de las normas jurídicas que ha de aplicar en un caso
concreto, esto es, si son congruentes o no con la Ley Suprema, y en caso de no ser así, podrá
recurrir a realizar una interpretación conforme de aquellas con la Constitución, o bien a
inaplicadas.
Pero, el ejercicio de esta facultad conlleva un deber de suma importancia, cuyo
observancia tiene por finalidad evitar los abusos, y consiste en justificar, de manera congruente y
razonable, los motivos jurídicos y cticos por los que, en un caso concreto, se hace determinada
interpretación de la ley en este caso, procesal para hacerla más acorde a la Constitución.
4. En perspectiva con lo expuesto, la anulación de una decisión proveída durante la etapa
de ejecución de una sentencia, aduciendo la existencia de otros criterios que permiten resolver de
manera diferente un asunto ya dirimido, no encaja en el supuesto que habilita una excepción al
principio de stare decisis, ni una situación que pueda realizarse durante la fase de ejecución de un
proceso. Admitir tales posibilidades podrían provocar la transgresión a la seguridad jurídica a la
que debe sujetarse el ejercicio de la función jurisdiccional, pues la solución judicial al caso podría
verse alterada cada vez que se renueve la configuración subjetiva del tribunal y no se tendría
certeza de cuál es y cómo debe ejecutarse la solución dictaminada por el tribunal al objeto del
proceso, lo cual ineludiblemente afecta la esfera jurídica de ambas partes.
II. Tomando en consideración las valoraciones expuestas, considero necesario referirme
al planteamiento argumentativo de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., a fin de exponer las
razones por las que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis compañeros de sala.
Al respecto, debo acotar que la citada sociedad expone, en el escrito de interposición del referido
recurso y en el de su ampliación, tres motivos con base en los cuales fundamenta la nulidad
formulada contra la resolución de 13 de julio de 2018, pero solo me referiré al que fue estimado
por mis colegas para declarar ha lugar la nulidad de esa resolución y la del punto b) de la parte
resolutiva de la resolución de 31 de agosto de 2016.
1. En esencia, tal como se cita en la resolución que disiento, la sociedad actora solicitó
resolver conforme a derecho la nulidad del punto b) de la resolución proveída el 31 de agosto de
2016, pues, en su opinión, pese a que había sido suficientemente sustentada, la sala la declaró sin
lugar en el auto del 13 de julio de 2018. En ese contexto, esta sala anuncia que revisara si
efectivamente hubo un defecto de trascendencia constitucional en esta última resolución, que
haya consistido en no tomar en cuenta (...) los argumentos de la sociedad actora para fundamentar
aquella nulidad, pues solo establecida tal situación estaría habilitada para examinar la
fundamentación de la resolución del 31 de agosto de 2016.
Es así, como inmediatamente pasa a señalar que, en el auto del 13 julio de 2018, la sala
únicamente expresó que en la solicitud de nulidad promovida por la sociedad QUIMAGRO,
S.A. de C.V., no se advierten elementos argumentativos tendientes a demostrar el incumplimiento
por parte de esta Sala a ninguna disposición constitucional o legal. Incluso, reitera en varias
ocasiones que la sala omitió motivar por qué declaraba sin lugar la nulidad del auto de 31 de
agosto de 2016 y, por tanto, había cometido una grave afectación al derecho a una resolución
motivada de la sociedad actora. Para sustentar tal aseveración, mis colegas relacionan los motivos
en los cuales aquella fundamentó su petición de nulidad y, partiendo de una supuesta omisión
absoluta de la ponderación de esos argumentos por parte de la sala, sostienen que el análisis y
pronunciamiento que pasan a efectuar sobre ellos, para declarar en esta ocasión que sí ha lugar a
la nulidad en cuestión, no supone de manera alguna una actividad revisora sobre el fondo de lo
resuelto por aquella.
2. Al respecto, debo ser enfático en sostener que me aparto de tales aseveraciones y no
comparto el razonamiento, ni conclusión, a la que arribaron mis compañeros en la resolución que
disiento, por lo siguiente:
A. En primer lugar, debo señalar que basta una lectura de la resolución del 13 de julio de
2018 para advertir que mis colegas solo citan en la resolución de la que me aparto la conclusión
del razonamiento plasmado en la resolución que declaró sin lugar la nulidad de la resolución del
31 de agosto de 2016, por lo que, dejando a un lado la posibilidad de extender el principio de
especialidad o de taxatividad de la nulidad contemplado en el art. 232 letra c) del CPCM, en este
caso no se configura, en mi opinión, el presupuesto procesal en el que se ampara esta sala para
fundamentar la existencia de la nulidad de la primera decisn.
En efecto, del aludido proveído se pueden derivar una serie de premisas que anteceden a
la conclusión referida por mis colegas, por lo que, a mi juicio, no se advierte la existencia de la
vulneración constitucional aducida. No pretendo repetir los fundamentos de esa decisión (del 13
de julio de 2018), ni valorar si estos eran suficiente sustento de la declaratoria de no ha lugar a la
nulidad pretendida por la sociedad actora en ese momento, pues estaría incurriendo,
precisamente, en las transgresiones a la seguridad jurídica a las que me refeen el primer
apartado.
B. Ahora bien, pese a estas inconsistencias, mis compañeros admitieron la existencia de
vulneraciones al derecho a una resolución motivada de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., y
así, tal como lo anunciaron en su resolución, operó una auto habilitación para examinar
nuevamente el razonamiento con base en el cual la sociedad actora fundamentó su petición de
nulidad contra la decisión del 31 de agosto de 2016.
Con ello, no solo se abrió el debate de puntos ya decididos por el tribunal, sino también se
revertieron los efectos de dicho proveído, con el objeto de emitir una resolución s acorde
con el efecto restitutorio de la sentencia. Ello revela una transgresión al principio de seguridad
jurídica en dos de sus manifestaciones, pues, por un lado, se inobserva el principio de stare
decisis, es decir, la garantía de certeza que se busca dotar a las decisiones emitidas por el tribunal
tanto de sentencias como de resoluciones de seguimiento; y, por otro, el principio de legalidad,
pues si bien, como dicen mis colegas, la nulidad puede ser invocada contra resoluciones de
seguimiento en la etapa de ejecución de la sentencia, cuando se vulneran derechos
constitucionales, tal situación no concurre en este caso, por las razones a las que antes hice
referencia.
Y es que las nulidades procesales se rigen por el principio de especificidad, es decir, por
los supuestos previstos en la normativa respectiva, por lo que la configuración de los supuestos
en los que procede no puede quedar al arbitrio de meras interpretaciones, ni supeditada a la
inconformidad con el fallo, o lo resuelto por una integración subjetiva anterior de este tribunal.
3. Por otro lado, en mi opinión, a diferencia de lo señalado por mis colegas en su
resolución, este caso sí configura un supuesto de nulidad de otra nulidad, que no tiene amparo en
la teoría procesal ni en el CPCM, pues no regula tal mecanismo de impugnación, ni la posibilidad
de tramitar una petición como la planteada. Se trata de un trampolín procesal que ha creado la vía
para revisar decisiones ya emitidas por el tribunal y emitir otras, bajo el argumento de existir
otros medios más acordes a la sentencia para la concreción del efecto restitutorio. No comparto,
pues, la decisión de mis colegas de declarar la nulidad de ambas resoluciones, ya que además de
reñir con el principio de legalidad que rige la actividad recursiva, se afecta la seguridad jurídica
de las partes, en virtud de las razones expuestas en el primer apartado de mi voto.
Al respecto, debe tenerse presente que no existe una instancia de conocimiento superior a
esta Sala ante la cual las partes puedan requerir la revisión de sus resoluciones, situación también
evidente en la etapa de seguimiento de una sentencia estimatoria, en la que solo se requiere del
tribunal la ejecución de la decisión. En efecto, durante esta fase procesal el tribunal debe ceñir su
actividad a garantizar la materialización efectiva de la sentencia, en los términos que fue emitida;
de lo contrario, afectaría la seguridad jurídica de las partes, quienes en ese estadio procesal tienen
certeza de cómo y de qué forma se ha visto afectada sus esferas jurídicas.
Además, si la Sala admitiera la posibilidad ad aeternum de plantear nulidades de sus
propios proveídos, ello constituiría una vulneración sistemática a la seguridad jurídica, como
principio orientador e informador de la actividad jurisdiccional y como derecho fundamental de
ambas partes, quienes no contarían con una decisión cierta y firme que resuelva la controversia
entre ellas suscitada, pues podría presentarse que, frente a una etapa de ejecución de larga
duración, las siguientes conformaciones del tribunal continúen revisando y modificando cómo
materializar las decisiones, amparándose en nuevas formas de interpretación de la normativa
jurídica aplicada en esos casos. Ello provocaría un dispendio injustificado de la actividad del
tribunal, además de permitir la utilización indebida de tal contingencia por parte de aquellos
litigantes con interés en prolongar indefinidamente los procesos tramitados ante esta sala.
4. Finalmente, no puedo eludir la preocupación que genera la posibilidad de que en otros
procesos constitucionales, mediante la aplicación supletoria de la nulidad contemplada en el art.
232 y siguientes del CPCM, alegándose una supuesta vulneración a derechos procesales, se
pretenda revertir decisiones adoptadas por este tribunal, sobre todo en la etapa de ejecución de
sentencias, que obstaculicen y retrasen la concreción efectiva de los fallos, afectando el derecho a
la seguridad jurídica de las partes.
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--------------------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE-------------
---------------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS-----------------------------
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