Sentencia Nº 1816-2022 de Sala de lo Constitucional, 23-01-2023

EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
Fecha23 Enero 2023
Número de sentencia1816-2022
1816-2022
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
veinticinco minutos del día veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora MDEDV, en contra
de agentes de la Policía Nacional Civil, a favor del señor JREU.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. La solicitante señala que el señor EU fue capturado el 5 de mayo de 2022, por agentes
policiales, no habiendo fundamento legal para su detención pues no ha cometido delito ni existe
una orden escrita decretándola, por tal razón solicita hábeas corpus a su favor.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales y normativos de la presente decisión (III); luego se examinará lo
requerido por la peticionaria (IV).
III. Esta sala ha sostenido que el art. 13 de la Constitución establece garantías
fundamentales para el derecho de libertad física, entre ellas que la emisión y mantenimiento de
órdenes de detención o prisión se efectúe de conformidad con la ley y que consten por escrito. En
esta disposición también existe habilitación para detener a una persona, sin mediar orden escrita,
la cual tiene su razón de ser en la urgencia y necesidad de evitar consecuencias ulteriores del
delito ante la imposibilidad de acudir inmediatamente a la autoridad judicial para obtener el
mandamiento de captura correspondiente. Para que opere dicha habilitación es necesario que
concurran dos elementos: el temporal, es decir que se estén realizando hechos de apariencia
delictiva y el motivacional, referido a la necesidad de que existan razones para sostener la
probable participación delincuencial de la persona sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas 141-
2008.
Debe indicarse que el art. 159 inc. de la Constitución le encomienda a la Policía
Nacional Civil la función de colaborar en la investigación del delito lo cual, junto a las otras
actividades de prevención delictiva y asistencia a la comunidad, forman parte de la seguridad
ciudadana, con las limitantes de apego a la ley y respeto de los derechos humanos. Así, la
institución policial está facultada para llevar a cabo la paralización momentánea de la actividad
cotidiana de una persona, a efecto de determinar la posibilidad de participación en un delito,
diligencia vinculada a una investigación que no debe entenderse como una afectación del derecho
de libertad, siempre y cuando se realice en el tiempo mínimo necesario, para contar con los
elementos suficientes para poder hacer una imputación sentencia de 30 de septiembre de 2002,
hábeas corpus 115-2002.
Por su parte, los artículos 323, 326 y 327 del Código Procesal Penal (CPP) facultan a la
policía a aprehender personas en el contexto de posible comisión de hechos delictivos: en
ejecución de órdenes fiscales y judiciales, en cumplimiento de notificaciones rojas de
instituciones de policía internacional, por fuga de lugares de detención, debido a existir flagrante
delito en los términos del inciso 2º del art. 323 ya citado o por la tenencia de objetos o existencia
de huellas o señales en la persona que indiquen participación en aquellos.
Son los agentes fiscales, principales no exclusivos promotores de la acción penal art.
193 ord. 4º Cn, quienes harán las valoraciones fácticas y jurídicas del caso para determinar si
debe presentarse ante el juez competente o archivarse y efectuar las peticiones que consideren
procedentes sobre la libertad física del procesado.
Es el juez finalmente art. 172 Cn., y aquí es donde reside la mejor garantía de los
derechos de los imputados por su imparcialidad, su carácter técnico, la amplitud de sus
facultades legales, entre otras características, quien debe decidir sobre el peso de la imputación
para la continuación o no del proceso penal y la determinación de la medida cautelar. La
selección de la medida precautoria de la detención provisional, a diferencia de la captura policial,
exige que el juez exprese razones fuertes y fundamentadas, tanto fáctica como jurídicamente,
sobre los presupuestos del artículo 330 CPP, esto para ser compatible con la presunción de
inocencia reconocida en el art. 12 inc. Cn.
El derecho a la libertad personal, por tanto, no puede ser concebido como un derecho
absoluto al igual que el resto de derechos fundamentales, siendo posible limitarle durante la
investigación y procesamiento por hechos delictivos.
Cabe añadir que, durante estas limitaciones al referido derecho fundamental tutelado por
el hábeas corpus, este tribunal puede controlar aquellas que se aleguen contrarias a los postulados
constitucionales. Si bien es cierto el hábeas corpus es un proceso expedito y sencillo, también lo
es que, por enmarcarse dentro de los procesos constitucionales cuya competencia corresponde a
esta sala, debe advertirse del planteamiento alguna contradicción con la ley suprema, aún en su
característica simplicidad. Y es que hay aspectos de restricciones de libertad que esta sede no está
habilitada para decidir, verbigracia, si se ha configurado o no, conforme a las diligencias penales,
un hecho delictivo por el cual se ha ejecutado una restricción o privación de libertad en contra de
una persona. Esta determinación es exclusiva competencia de otras autoridades por tratarse de
asuntos de mera legalidad.
Por ejemplo, en la improcedencia de 5 de febrero de 2014, hábeas corpus 493-2013, esta
sala sostuvo: “Por tanto, esta sala no es competente para pronunciarse en relación con el
desacuerdo de los solicitantes respecto a la determinación o no de tales extremos [existencia del
delito y participación del imputado], pues de hacerlo así actuaría como un tribunal de instancia, lo
que le está vedado (ver al respecto resolución HC 13-2009, de fecha 8/4/2011).
Cuando la pretensión presenta un vicio como el referido, debe declararse improcedente, tal
como este tribunal lo ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia, al indicar que excede las
atribuciones de esta sala revisar la actividad de valoración de la prueba que haya determinado a
una autoridad a tener por establecida la probable comisión de un hecho delictivo y la autoría o
participación del incoado, pues la valoración probatoria es de exclusiva competencia de las
autoridades encargadas de dirimir el proceso penal. Además se ha aseverado que el mismo es un
vicio insubsanable que imposibilita a este tribunal efectuar un análisis constitucional de los
argumentos expuestos y, en consecuencia, la tramitación del hábeas corpus se vuelve inútil,
deviniendo imposible jurídicamente su terminación tras el desarrollo completo del proceso
(improcedencia 180-2009 de 26/3/2010)”.
IV. En el caso que nos ocupa la peticionaria afirma que el señor JREU fue capturado de
manera ilegal o arbitraria ya que según refiere no ha cometido ningún delito, no existía orden
por escrito, ni fundamento legal para su detención.
Al respecto, debe señalarse que la sola manifestación de la inexistencia de una orden
administrativa o judicial para la captura de una persona no implica por sí misma una vulneración
a la garantía dispuesta en el art. 13 inciso 1º. de la Cn., pues la norma suprema permite supuestos
de excepción a dicha exigencia y el CPP también los contempla.
Desde esa perspectiva, los agentes policiales se encuentran obligados legal y
constitucionalmente entre otros a detener a las personas, ya sea en cumplimiento de su función
de colaborar en el procedimiento de investigación de un hecho delictivo, así como para prevenir
la comisión de uno, siendo necesaria la remisión a la autoridad judicial competente para que sea
esta quién decida si existe o no delito y se pronuncie sobre la procedencia de un proceso judicial
para el sujeto en cuestión así como respecto a la situación de libertad física. Esto de conformidad
con los arts. 13 inciso de la Constitución, 271, 323, 326 y 327 CPP.
Y es que la valoración de los indicios de comisión de un hecho delictivo y participación
delincuencial de una persona es una actividad que corresponde exclusivamente a los entes
normativamente facultados para ordenar una restricción a su libertad personal: en principio a la
policía, luego a la fiscalía y finalmente a los tribunales penales.
Estas consideraciones también son aplicables respecto a detenciones en el contexto de
régimen de excepción como el emitido por la Asamblea Legislativa a partir del decreto N° 333,
del 27 de marzo de 2022, publicado en el Diario Oficial N° 62, tomo 434, de la misma fecha, en
el cual están suspendidas, en lo pertinente y con base en el art. 29 Cn, las garantías de los
artículos 12 inc. 2º y 13 inc. 2º Cn, es decir, algunas que rodean la detención de la persona y el
plazo de setenta y dos horas de la detención administrativa. En un estado de excepción, cabe
agregar, el hábeas corpus como mecanismo especialmente relevante para asegurar que los
detenidos sean llevados, en los plazos habilitados normativamente, ante un juez que se pronuncie
sobre la continuación o cesación de la privación de libertad, sigue teniendo vigencia, tanto en
relación con estas propuestas como con aquellas que respondan a la protección que, según la
Constitución, le corresponde a esta sala otorgar.
En ese sentido, la determinación de la configuración de un ilícito penal, su existencia, su
calificación, el análisis de participación delincuencial y la valoración de los elementos con los
que se cuentan para la procedencia del proceso y la determinación de una medida de restricción
de libertad son asuntos que deben ser dilucidados, finalmente, ante los jueces penales
competentes, no correspondiendo a esta sede pronunciarse en principio sobre la existencia o no
de un delito o de todas las condiciones de la flagrancia al momento de la captura de una persona.
Son los jueces, con apoyo en los indicios probatorios, los habilitados para decidir sobre el tema y,
oportunamente, su decisión sobre la libertad física de la persona podría ser sometida a control de
este tribunal.
Es así que al no haber argumentado la peticionaria un asunto de carácter constitucional,
sino de mera legalidad, debe declararse improcedente su petición.
V. Se autoriza a la secretaría de esta sala para que siga el procedimiento legal respectivo
para la comunicación de este pronunciamiento, utilizando de ser necesario cualquier medio eficaz
de comunicación y una vez agotados los demás procedimientos disponibles en la ley o en la
jurisprudencia constitucional, por medio del tablero judicial.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º, 13, 159 inc. 3°, 193 ord. 4º, 172 de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. D. improcedente la petición de hábeas corpus incoada a favor del señor JREU,
por tratarse de un asunto de mera legalidad.
2. N..
3. A. oportunamente.
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-----------------------DUEÑAS------J.A. P ÉREZ-------L.J.S.M.------H.N.G-------------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SU SCRIBEN-----------------------
---------------R.A.G.B.-------SECRETARIO-----------RUBRICADAS----------------
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