Sentencia Nº 181C2020 de Sala de lo Penal, 14-02-2022

Sentido del falloHA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha14 Febrero 2022
Número de sentencia181C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
181C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del catorce de febrero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver el
recurso de casación interpuesto el 19 de febrero de 2020 por los licenciados A..N.
.
C.P.o y J.A..B.G., en calidad de defensores particulares, contra la
sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, el 5 de febrero
de 2020, por medio del cual se revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de
Sentencia de Usulután y se condena al imputado AJPV, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, regulado en los arts. 128 y 1293 C.PN., en perjuicio de la vida de RAC.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M. realizó audiencia preliminar
en fecha 25 de marzo de 2019, ordenó auto de apertura a juicio contra el imputado Á.J.
.
P.V. y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que llevó
a cabo la vista pública y en fecha 18 de noviembre de 2019 pronunció sentencia absolutoria a
favor del referido imputado, contra la cual se presentó recurso de apelación por la representación
fiscal, conociendo del mismo la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, la que
revocó la sentencia impugnada, condenando al acusado.
Los hechos que se tuvieron como acreditados son los siguientes:
El 29 de junio de 2018 en la colonia Santa Eugenia del municipio de Tecapán, departamento de
Usulután, aproximadamente a las doce y media a una de la mañana, el imputado AP sacó a RC de
una velación encontrándolos RL, cuando comienzan a discutir las tres personas mencionadas; se
escuchaba que RL le decía a RC que le devolviera el teléfono y después comenzaron a darle
machetazos a RC, el primer machetazo se lo dio RL y C metía las manos en defensa, después en
el rostro, mientras AP realizaba la misma acción de darle machetazos a RC hasta causarle la
muerte.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…a) REVOCASE la Sentencia Definitiva
Absolutoria venida en apelación, por no estar arreglada a derecho; b) DECLÁRASE
PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano AJPV, como autor en el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO (…), en consecuencia CONDÉNASELE a cumplir la pena de
VEINTE AÑOS DE PRISION la cual cumplirá en el Centro Penal que determine el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de este Departamento; (…); y e)
ORDÉNASELE al Tribunal de Sentencia de este Departamento, girar la correspondiente orden
de captura contra el procesado AJPV, por haberlo puesto en libertad. NOTIFÍQUESE.”.
TERCERO. Contra la anterior resolución se ha presentado recurso de casación por los
licenciados A.N.C.P. y J.A.B.G., en calidad de
defensores particulares del acusado P.V..
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 CPP, mediante auto del 20 de
febrero de 2020 se emplazó a la licenciada D.I.A. de Molina, agente auxiliar del
Fiscal General de la República, para que en el término legal contestara el recurso, quien se
expresó en los términos siguientes: "...los impetrantes Como primer Motivo invocan el articulo
478 # 4 CPP. Relacionado con el artículo 475 inciso segundo en el sentido que según los
abogados defensores la honorable Cámara de lo Penal se ve limitada dentro de sus facultades
resolutivas a revocar la sentencia Absolutoria venida en apelación y ordenar un nuevo juicio y no
debieron revisar la prueba que desfilo en el juicio y emitir un fallo de condena al imputado AJPV;
así también invocan como segundo motivo infracción a las reglas de la sana critica con respecto a
los medios o elementos de valor probatorio de carácter decisivo, artículo 478 numeral 3...se
observa que no existe un actuar extralimitado en su resolución, ni tampoco se visualiza algún
exceso de su competencia, en tanto que su fallo se enmarca dentro de las facultades legales del
tribunal de segunda instancia, donde hasta se les permite emitir un pronunciamiento de fondo
luego de examinar la sentencia proveída en primera instancia en lo relativo a los hechos y en la
aplicación del derecho...los peticionarios pretenden evidenciar que fue ilegal la valoración que la
Cámara hizo del testimonio rendido por el testigo clave PERSIA circunstancia que al ser
analizada por esta sede se determina que la Cámara en su actuar estudió elementos de índole
objetivos y subjetivos, puesto que examinó e inmedió la prueba de forma indirecta mediante las
video grabaciones de todo el desfile probatorio de la Audiencia de Vista Publica concluyendo que
la prueba aportada en el Juicio tanto Testimonial, Pericial y D. se establece con certeza
positiva que el imputado AJPV fue el responsable del Homicidio Agravado de la víctima RAC..el
tribunal de apelaciones ha cumplido con el deber de exponer la valoración integral
correspondiente con las actuaciones y probanzas del caso, arribando claramente a la conclusión
del por qué la decisión tomada por el tribunal de juicio era incorrecta, no pudiéndose evidenciar
la denuncia del impetrante...". Con base en lo expuesto, la referida profesional solicita que se
declarare inadmisible el recurso interpuesto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 483 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc. 2° CPP); c) Que sea interpuesto en el plazo
legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con expresión
separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución cuestionada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 7 de febrero de 2020 y el
recurso fue presentado en fecha 19 de febrero de 2020, tal como consta a fs. 75 vto. del
expediente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por los licenciados A.N.C.P. y
J.A..B.G., quienes actúan en su calidad de defensores particulares, por lo que
están facultados para recurrir.
Asimismo, el recurso se encuentra dirigido contra la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, siendo ésta una de las
resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta Sala.
Con relación a los motivos de impugnación, se advierte que los recurrentes invocan los
siguientes: 1) Inobservancia del art. 459 inc. 1° CPP; errónea aplicación del art. 479 CPP, e
inobservancia de los arts. 2, 11 Cn., y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
por errónea interpretación del art. 475 CPP; de conformidad con la causal N° 4 del art. 478 CPP,
por haber emitido una sentencia condenatoria en segunda instancia, lo que el recurrente considera
que transgredió el derecho a recurrir y, consigo, conculcó el art. 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. 2) Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios
probatorios de carácter decisivo, con base en la causal N° 3 del art. 478 CPP, por considerar el
recurrente que la Cámara erró al entrar a valorar aspectos relativos a la credibilidad de los
testigos, y que dicha actividad -a juicio del impugnante- trangrede los principios de inmediación
y oralidad ; y 3) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, de conformidad con la
causal N° 4 del art. 478 CPP, por considerar que el Tribunal de segunda instancia se extralimitó
al revocar la absolución, cuando la agencia fiscal solicitó la reposición del juicio.
En razón de que se puntualizan los motivos del reclamo, su fundamento y se citan las normas
presuntamente quebrantadas, procede admitir el recurso, por lo que sobre ello se entrará a
conocer y resolver mediante sentencia de fondo, de conformidad con el art. 484 CPP.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En cuanto al primer motivo de impugnación, el recurrente plantea una inobservancia al art. 459
inc. 1° CPP, errónea aplicación del art. 479 CPP, e inobservancia de los arts. 2, 11 Cn., y 8.2 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, por errónea interpretación del art. 475 CPP; de
conformidad con la causal N° 4 del art. 478 CPP, por haber emitido una sentencia condenatoria
en segunda instancia, lo que el recurrente considera que trangredió el derecho a recurrir y,
Con relación con el defecto apuntado, es necesario señalar que esta Sala ha venido adecuando su
criterio y dentro de su jurisprudencia [ver. R..3., del 17 de noviembre de 2021] ha
retomado lo establecido por la Sala de lo Constitucional en cuanto a que si bien la Cámara de
Segunda Instancia tiene facultades amplias según lo dispone el art. 475 inc. CPP, dicho
precepto debe ser interpretado conforme con la Constitución y el principio de igualdad que en
ella se reconoce, ya que, al pronunciar una sentencia condenatoria en dicha instancia, se deja
desprovisto al imputado de la facultad de controlar tal resolución mediante un recurso amplio,
suficiente y efectivo.
Por su parte, la Sala de lo Constitucional, en el proceso de habeas corpus, ref. 390-2019, emitida
por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre del 2020, ha
razonado que: “...no resulta adecuado constitucionalmente entender que la disposición procesal
penal faculta al Tribunal de segunda instancia a revocar una absolutoria dictada en primera
instancia y sustituirla por una primera condena, puesto que esa interpretación de la norma hace
inefectivo el ejercicio del derecho de defensa, al limitar el mecanismo del recurso, puesto que el
condenado en Cámara ya no podrá hacer uso de un recurso amplio y suficiente para controlar la
decisión de los magistrados de segunda instancia, y ello es lo que precisamente vulnera la
garantía del derecho de defensa, en la modalidad de acceso a un recurso efectivo...”. En ese
sentido, el referido tribunal ha concluido que: “...ante supuestos (…) donde se apele de la
sentencia absolutoria, debe optarse por una resolución de distinta naturaleza a la emisión directa
de una condena, dentro de las facultades resolutivas concedidas al tribunal de segunda instancia,
por lo cual, lo que procedería sería una anulación de la sentencia de primera instancia y el reenvío
para un nuevo juicio, con ello, se posibilita el control de una eventual sanción a través de un
recurso amplio y efectivo; de lo contrario existiría una diferenciación insostenible entre los
remedios otorgados a los penados en primera instancia y los que se recogen para aquellos
sancionados en segunda instancia, quedando estos últimos en una posición más desfavorable para
sus derechos, de manera injustificada conforme a la lógica de la tutela de aquellos, y ello genera
una sustancial afectación al derecho de defensa, desde la visión constitucional, con las
consecuencias que ello genera...”.
De la citada resolución, se entiende que, de acuerdo con los citados preceptos constitucionales,
resultaría indebido que las Cámaras revocaran una sentencia absolutoria y, en su lugar,
pronunciaran una sentencia condenatoria. En ese orden, se debe hacer una interpretación del art.
475 inc. CPP, en donde se plantean las facultades de las Cámaras de Segunda Instancia en
materia resolutiva, sin que ello signifique que las Cámaras estén limitadas a únicamente
confirmar sentencias absolutorias, pues ello implicaría desnaturalizar las facultades correctivas de
los tribunales de segunda instancia.
Por el contrario, en el ejercicio de sus funciones las Cámaras deben controlar la resolución
impugnada, identificar si concurren severos defectos sustantivos o procesales y en ningún caso
están impedidas para ordenar su reparación a través de la figura de la “nulidad”, a fin de que los
errores sean enmendados por parte de los tribunales de primera instancia. De ese modo, el nuevo
proveído podría ser sometido a control mediante los mecanismos recursivos pertinentes
(apelación y casación), garantizando una revisión efectiva de dicho pronunciamiento y, a su vez,
viabilizaría el acceso a dos recursos para las partes intervinientes, en caso de que así lo estimaren
conveniente.
En este punto, conviene destacar que si bien los Magistrados de Cámara emitieron su resolución
antes de la sentencia de hábeas corpus citada, a la luz de los considerandos desarrollados por esa
sede judicial nos encontramos frente a un defecto con alcance constitucional que acarrea
inobservancia de garantías fundamentales del procesado, lo cual no puede pasarse por alto, pues
ello implicaría una vulneración a los derechos del justiciable que provocaría una limitación del
ejercicio de su defensa y, concretamente, de la igualdad para impugnar, pues ciertamente no se
encontraría en similares condiciones que aquellos imputados condenados en primera instancia.
Es importante agregar que si bien contra la decisión de segunda instancia puede interponerse
casación, en la comentada sentencia de habeas corpus la Sala de lo Constitucional, al referirse a
dicho recurso, señala que éste único medio a disposición del procesado para impugnar la
sentencia condenatoria de segunda instancia no permite un control amplio, como lo hace el
recurso previsto en la segunda instancia del proceso, esto es, la apelación. Por consiguiente, la
actuación de este Tribunal no puede encaminarse en otra dirección que no sea la reparación de
todas las posibles afectaciones del acto viciado.
El art. 3467 CPP, sanciona con nulidad el acto que se haya ejecutado con inobservancia de
derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, el Derecho
Internacional vigente y el Código Procesal Penal, para el caso, las previstas en los arts. 12 Cn. y 2
y 6 CPP.
Como consecuencia de ello, esta Sala considera que la sentencia pronunciada en fecha 5 de
febrero de 2020 por los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután,
que revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, emitió una sentencia
condenatoria contra el imputado AJPV, constituye una decisión que afecta el derecho de defensa,
en la modalidad de acceso a un recurso amplio y efectivo, previsto a favor del procesado, derecho
que tiene trascendencia constitucional; por lo que, ineludiblemente, esto conlleva a anular la
referida sentencia.
En consideración de lo anterior, al margen de los efectos vinculantes que devienen de la
dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, como es el caso de los
habeas corpus, este Tribunal comparte los criterios indicados en la citada jurisprudencia, pues, en
caso de una condena en segunda instancia, la revisión de esta decisión sólo sería posible mediante
el recurso de casación, el cual -como lo ha concebido nuestro ordenamiento jurídico- posee un
ámbito de control distinto al del recurso de apelación. Es decir, las Cámaras han sido habilitadas
para examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la
aplicación del derecho y, por consiguiente, de esta potestad puede derivar la confirmación,
reforma, revocatoria o anulación total o parcial de la sentencia impugnada, habilitándose para
este último de los supuestos la posibilidad de ordenar el respectivo reenvío para una nueva
sustanciación [Ver Refs. 472C2018, del 11 de marzo de 2019, y 631C2018, del 24 de junio de
2019].
En razón de todo lo anterior, procede anular la sentencia condenatoria emitida por la Cámara de
la Segunda Sección de Oriente, Usulután, en fecha 5 de febrero del 2020 y remitir las actuaciones
a dicha Cámara, para que una composición subjetiva diferente resuelva el recurso de apelación
tomando en cuenta los aspectos señalados en la presente resolución.
Finalmente, con relación al resto de motivos planteados por los recurrentes, dado el efecto
jurídico de la presente decisión, se vuelve innecesario pronunciarse al respecto.
IV. FALLO.
POR TANTO: con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. ADMÍTASE el recurso de casación interpuesto por los licenciados A.N....
.
C.P. y J..A.B..G., en calidad de defensores particulares del
imputado Á.J.P.V..
B. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia emitida por la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente, Usulután, en fecha 5 de febrero de 2020, y ANÚLASE la referida
resolución, por violentar el derecho de defensa, en la modalidad de acceso a un recurso amplio y
efectivo, respecto del proceso penal instruido en contra del imputado AJPV, a quien se le atribuye
la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 n° 3
C.PN., en perjuicio de la vida de RAC.
C. ORDÉNASE la remisión de las actuaciones a la Cámara de procedencia para que, con
una conformación de Magistrados distinta a la que conoció de la resolución que se anula,
resuelva el recurso de apelación y se pronuncie sobre el fondo de este asunto en los términos que
a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE.
----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.-------------------------
--------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR