Sentencia Nº 183-COM-2021 de Corte Plena, 18-01-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de Menor Cuantía (1) de San Salvador, departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha18 Enero 2022
Número de sentencia183-COM-2021
EmisorCorte Plena
183-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del
dieciocho de enero de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de San
Marcos y el Juzgado Primero de Menor Cuantía (1) de San Salvador, ambos del departamento de
San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada B..
.
A.G.R., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del señor EMAF, en contra de los señores GEOV Y WRO, reclamándole cantidad de
dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada G.R., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San
Salvador, en la que esencialmente MANIFESTÓ: que los señores GEOV, en su calidad de
deudora principal, y WRO, en su calidad de codeudor solidario, otorgaron MUTUO
PRENDARIO a favor de su representado, por el monto de TRES MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; que de lo anterior la
deudora realizó abonos a capital por la cantidad de un mil setecientos doce dólares con diecisiete
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo que se encuentra en deber a capital,
únicamente dos mil ciento treinta y siete dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América; y en vista que la demandada ha incumplido con su obligación,
promueve el proceso de mérito en el que pide que vista la fuerza ejecutiva del documento base de
la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y su codeudor y en
sentencia definitiva se condene a pagar los montos previamente expresados, más intereses y las
costas procesales a que hubiere lugar.
II. El Juzgado de lo Civil de San Marcos, por auto de las once horas del dieciocho de
junio de dos mil veintiuno, de fs. 19/20, en lo principal RESOLVIÓ: que al examinar la demanda
y el documento base, se advierte que las partes señalaron para el caso de acción judicial, el
domicilio especial de la ciudad de San Salvador, y el mismo surte efectos cuando ha sido
producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, tal y como dicta la sentencia de casación
173-C-2007 del veintiuno de mayo de dos mil ocho, pronunciada por la Sala de lo Civil de esta
Corte; razón por la que dicho sometimiento se vuelve válido, por lo que ese tribunal declara
improponible la demanda, al considerarse incompetente para conocer en razón del domicilio
especial suscrito, remitiéndolo al Juzgado Primero de Menor Cuantía (1) de San Salvador.
III.- El Juzgado Primero de Menor Cuantía (1) de San Salvador, departamento de San
Salvador, mediante auto de las nueve horas y doce minutos del nueve de julio de dos mil
veintiuno, de fs. 24/25, esencialmente EXPUSO: que no obstante en el mutuo que consta como
documento base de la pretensión, la parte deudora se sometió, en caso de acción judicial, al
domicilio de San Salvador, el demandante desde el inicio determinó el lugar en el que decide
ejercitar sus derechos, y renuncia a perseguir a los demandados en el domicilio acordado en el
contrato. En base a eso, dicho tribunal menciona que existe jurisprudencia de la Corte Plena,
donde el parámetro para determinar la competencia territorial está basada en la aportación que la
parte demandante determina en la demanda, que para el presente caso es el Juzgado de lo Civil de
San Marcos, razón por la que dicho tribunal declara improponible la demanda, por carecer de
competencia territorial para conocer de la misma, y remite el expediente a esta Corte, para que
dirima el conflicto de competencia suscitado.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San Marcos, y el Juzgado Primero de Menor Cuantía (1)
de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
El conflicto de competencia originado, se circunscribe al ámbito territorial,
primordialmente al domicilio contractual; por tanto, debe establecerse si se considerará como tal
el lugar ante quien decidió la parte actora presentar su demanda, renunciando así al domicilio
establecido, o sea el que constare en el documento base de la pretensión.
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de
domicilio especial, contenida dentro del documento base de la pretensión, es de eficacia para los
efectos de establecer la competencia territorial, dado que había sido aceptada por ambas partes
contratantes; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM. Por otro lado,
el tribunal remitente, declinó su competencia en razón del lugar de ubicación del inmueble, que
en este caso, es la jurisdicción de San Marcos.
Es importante mencionar que, respecto a la validez del domicilio especial como criterio
de competencia territorial, esta Corte ha realizado diversas consideraciones en cuanto a los
requisitos que debe cumplir la cláusula correspondiente. Así, en el conflicto de competencia con
número de referencia 312-COM-2018, de las diez horas once minutos del diez de enero de dos
mil diecinueve, al respecto se manifestó lo siguiente: [...] la jurisprudencia de esta Corte ha
calificado como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que
figuren las firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado, en el sentido de que la
redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe
considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.
Sin embargo, dicho criterio fue modificado recientemente por el Conflicto de
Competencia 245-COM-2020, emitido a las diez horas y quince minutos del día cuatro de marzo
de dos mil veintiuno, en el que en esencia esta Corte advirtió que, respecto a lo anterior, es
importante observar lo dispuesto en el art. 67 C, el que a su letra reza: Se podrá en un contrato
establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato, en ese mismo orden, el art. 33 inc. 2º
CPCM, señala lo siguiente: [...] Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan
sometido las partes por instrumentos fehacientes. (subrayados propios).
Del tenor literal de ambas disposiciones se extrae que el principal elemento que debe
cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de establecer la competencia
territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de voluntades entre las partes; es
decir, que exista una aceptación bilateral para someter sus desavenencias a un tribunal específico.
Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía de la voluntad de las partes art. 23
Cn.- el cual confiere a los particulares, la posibilidad de celebrar convenciones de cualquier tipo,
inclusive contratos no tipificados en la ley; implica además la libertad que estos tienen para la
determinación de su contenido, dentro de los límites establecidos en la Constitución.
Con fundamento en dicho principio, se descarta el criterio abordado en el precedente con
número de referencia 312-COM-2018, en el sentido que deba requerírsele a los contratantes, que
la cláusula relativa al domicilio especial se encuentre redactada de cierta manera en el sentido
que en ella se haga constar, literalmente, la voluntad de las partes, de someterse a determinados
tribunales- o que el contenido de la misma sea un aspecto esencial para determinar si este es
válido o no, como criterio de competencia territorial.
Por el contrario, en otros precedentes de esta Corte lo que sí quedó establecido fue que el
domicilio especial es válido, para los efectos pertinentes, siempre y cuando se cumpla con el
requisito de bilateralidad, al que hacen alusión los arts. 67 C y 33 inc. 2º CPCM ya enunciados; lo
anterior implica, que ambas partes hayan convenido previamente en someterse a él; a su vez, esta
circunstancia queda comprobada mediante la comparecencia de los contratantes, al otorgamiento
del acto o contrato y la suscripción del mismo, en señal de ratificación de todas sus cláusulas,
inclusive aquella relativa al domicilio especial. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias: 199-D-2011, 391-COM-2013, 30-COM-2014, 57-COM-2014, 5-COM-2015, 37-
COM-2016, 65-COM-2017, 113-COM-2017 y 48-COM-2018).
Asimismo, es importante reiterar y diferenciar que, cuando tan sólo una de las partes
hubiere comparecido al otorgamiento del acto o contrato de que traten las diligencias o el proceso
y, en él se hubiera intentado establecer un domicilio especial v.gr. contratos de mutuo; ésta
cláusula se tendrá por no escrita y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para los efectos de
fijar la competencia territorial, ya que su designación ha sido aceptada únicamente por una de las
partes, por lo tanto, no se cumple el requisito de bilateralidad, comprendido en los arts. 67 C y 33
inc. 1º CPCM.
Finalmente, en el incidente 245-COM-2020, previamente citado, este tribunal dijo:
Concluyendo con estos argumentos, esta Corte estatuye que, el sentido o la redacción que se le
a la cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la
fijación de la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado
que, únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes
hubieren comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y
ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como
válida esta designación.
Lo anterior aplica también para aquellos casos en que, dicha cláusula se haya redactado de
forma general, tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que, si bien, corre agregado el
documento base de la pretensión, consistente en un Mutuo Prendario, agregado de fs. 26 al 28 en
cuya cláusula IX, la deudora se somete al domicilio especial de la ciudad de San Salvador, no se
indicó literalmente que ambos contratantes aceptaban, como domicilio especial, dicha ciudad,
pero si consta la comparecencia del solicitado; de igual manera, el notario autorizante dio fe de
haber leído íntegramente el contenido de dicho contrato a los otorgantes y haberse redactado
conforme a sus voluntades, por lo que, lo ratificaron y firmaron; en consecuencia, habiéndose
verificado el requisito de bilateralidad, contemplado en los arts. 67 C. y 33 inc. 2º CPCM, se debe
considerar el domicilio especial aceptado por las partes, dentro del contrato de prestación de
servicios cuya terminación se pretende.
En consecuencia, el tribunal remitente sí se encontraba habilitado para darle el trámite de
ley a la pretensión, y no debió rechazar su competencia bajo el argumento que la enunciada
cláusula reflejaba un sometimiento unilateral, de parte del deudor, al domicilio especial.
Se aclara que, si bien el criterio determinante fue el domicilio especial establecido en el
cuerpo del instrumento legal, y muy al contrario de lo que sostuvo el juzgado remitente en
afirmar que ambos juzgados en conflicto ostentan competencia, esta Corte considera necesario
aclarar que a pesar que la demanda fue interpuesta en una sede judicial perteneciente al
departamento de San Salvador -San Marcos-, dicho juzgado no es competente para conocer según
la circunscripción territorial establecida en la Ley Orgánica Judicial.
Por todo lo anterior, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la
presente acción ejecutiva, el Juzgado Primero de Menor Cuantía de San Salvador (1),
departamento de San Salvador de la ciudad y departamento de San Salvador y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de
Menor Cuantía (1) de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil de San Marcos,
departamento de San Salvador, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.
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------------J.A.P.------------L.J.S.M.- --------------A.M. --------------
L. R. MURCIA----------------RCCE--------------J.V.-..P.V.C.A..N.D.----
---------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGIST RADA QUE LO SUSCRIBEN--------------
-------------------------------------------JULIA DEL CID--------------SRIA-------------RUBRI CADAS-------------------.
183-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del
tres de febrero de dos mil veintidós.
Téngase por recibido el escrito presentado por la Licenciada MARÍA DEL CARMEN
DÍAZ DE V., a las quince horas y cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de dos
mil veintidós, por el cual pide se le tenga como Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial, del señor EMAF, dentro del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por su mandante, en
contra de los señores GEV y WRO; así como también pide, se tome nota de los medios que
señala para recibir notificaciones.
Al respecto se advierte que, en el proceso mencionado, se promovió el presente incidente
de competencia entre el Juzgado de lo Civil de San Marcos y el Juzgado Primero de Menor
Cuantía (1), ambos del departamento de San Salvador; y que esta Corte resolvió a las once horas
y veinte minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós, declarando competente para
conocer del proceso en cuestión, al Juzgado Primero de Menor Cuantía (1) de San Salvador,
departamento de San Salvador, habiéndose remitido los autos a dicha sede judicial, mediante
oficio número SG-LG-36-2022, del veintiuno de enero de dos mil veintidós.
En consecuencia, habiéndose dirimido y, por tanto, finalizado el trámite del presente
conflicto de competencia conforme al art. 47 CPCM, lo pedido por la referida profesional no
procede, por lo que esta Corte RESUELVE: NO HA LUGAR a lo pedido por la Licenciada
MARÍA DEL CARMEN DÍAZ DE V., en virtud de lo motivado en este proveído.
NOTIFÍQUESE.
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---------------H.N.G.----------ALEX MARROQ UIN.-------------RCCE.----------L. R. MURCIA. -------------M......
.
A. D.-----------ENRIQUE ALBERT O PORTILLO.--------------P.V.C.------------HAM.--------------
----------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-------------
---------------------------------------JULIA DEL CID.--------------SRIA-------RUBRICADAS----------------------------“”””

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