Sentencia Nº 184-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia184-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
184-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas treinta y dos minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
Agréguese el oficio número 272 de fecha tres de junio de dos veintidós, procedente de la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en el departamento de
San Salvador, con el que remite escrito que contiene el recurso de casación que fue presentado el
día treinta de mayo de dos mil veintidós, recibido en esta Sala el día tres de junio de dos mil
veintidós. De igual forma, se reciben dos piezas de las que consta el proceso.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por el
licenciado R.A.M.R., como apoderado de la Corporación Salvadoreña de
Inversiones, que se abrevia CORSAIN, en contra de la resolución pronunciada por la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso civil ejecutivo promovido
por el impetrante, en contra del señor LBM.
Al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. El Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, en resolución pronunciada a las
nueve horas siete minutos del siete de marzo de dos mil veintidós, estimó la oposición de
prescripción planteada por el curador para el pleito (ad litem) del demandado, declaró prescrita la
acción derivada del contrato de mutuo suscrito entre las partes, y condenó en costas procesales a
la parte demandante.
2. La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante resolución
de las nueve horas del cinco de mayo de dos mil veintidós, declaró no haber lugar a la solicitud
de revocatoria del auto pronunciado a las nueve horas siete minutos del siete de julio de dos mil
veintidós, en virtud de que dicha resolución es inexistente dentro del proceso, no siendo factible
ejercer sobre ésta control jurisdiccional.
3. No conforme con lo resuelto por la Cámara, el apoderado de la parte demandante,
licenciado R.A.M.R., ha recurrido en casación.
4. En jurisprudencia reiterada de esta Sala, se ha establecido que el recurso de casación es
improcedente cuando la resolución no sea de aquellas contra las que la ley concede esta clase de
impugnación.
Si se interpone contra una sentencia dictada en un proceso, en el que la ley establece que
no es casable, deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito
impugnatorio cumple o no los requisitos tanto formales como de fondo que se exige para su
admisibilidad.
5. Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el recurrente ha sido pronunciada
por la Cámara, dentro del contexto de un proceso ejecutivo civil, cuyo documento base de la
pretensión es un documento privado autenticado de préstamo mercantil, con el que la parte actora
pretende establecer una obligación de pago.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que tratándose de procesos ejecutivos, el Código
Procesal Civil y Mercantil, únicamente admite el recurso de casación, cuando el documento base
de la pretensión sea un título valor.
Respecto a ello, el art. 519 ordinal 1° del CPCM dispone que se admitirá el recurso de
casación contra las siguientes providencias: "En materia civil y mercantil, las sentencias y los
autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo
documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en
apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial".
Sobre la citada norma, la accesibilidad para conocer por vía casacional se encuentra
condicionada por los presupuestos determinados por el legislador, de modo tal que en ella se ha
restringido la procedencia del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil.
En correspondencia con lo antes relacionado, y sobre el recurso de casación interpuesto,
esta Sala concluye que tratándose en el presente caso de un proceso ejecutivo cuya pretensión no
se fundamenta en un título valor, este no encaja en los supuestos de impugnación casacional,
debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que es
improcedente.
Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y art. 532 CPCM, esta
Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito;
b) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y medio técnico señalado para recibir
actos de comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de este auto, para los efectos
de ley. NOTIFÍQUESE.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.
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