Sentencia Nº 184-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 10-03-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha10 Marzo 2022
Número de sentencia184-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
184-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del diez de marzo de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado N.
.
A.C.M., apoderado general judicial con cláusula especial de la Comisión
Ejecutiva Portuaria Autónoma, que se abrevia CEPA (en adelante empleadora, sujeto pasivo
de la pretensión, demandada y recurrente); en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara
Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada o de segunda
instancia), a las nueve horas del dos de junio de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de
Sonsonate, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por los licenciados J.J.
.
P.A. y L.J.S. de Pilía, apoderados generales judiciales del trabajador
demandante, señor CAC, en contra de la entidad recurrente, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional (conforme al contrato
colectivo de trabajo 2017-2019, cláusula cuarenta y cinco), vacación completa (conforme a la
cláusula treinta y ocho), prima especial (conforme a la cláusula treinta y nueve) y ayuda familiar
para la compra de útiles escolares (conforme a la cláusula cuarenta y dos).
Intervinieron en primera instancia, los licenciados J.J..P.A. y L..J.
.
S. de Pilía, en calidad de apoderados del trabajador demandante, señor CAC; y N.
.
A.C.M., como apoderado general judicial con cláusula especial de la entidad
demandada. En segunda instancia intervinieron los licenciados P.A., Santos de Pilía y
C.M. en la calidad indicada. Y en este grado de conocimiento, el mencionado
representante procesal de la parte demandada, y el licenciado P.A., en la calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por los licenciados J.J.P.A. y L.J.
.
S. de Pilía, en calidad de apoderados del trabajador demandante, señor CAC, en contra de la
Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que se abrevia CEPA, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional (conforme al contrato
colectivo de trabajo 2017-2019, cláusula cuarenta y cinco), vacación completa (conforme a la
cláusula treinta y ocho), prima especial (conforme a la cláusula treinta y nueve) y ayuda familiar
para la compra de útiles escolares (conforme a la cláusula cuarenta y dos).
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo
sin que las partes llegaran a un avenimiento, pues el apoderado de la entidad demandada expresó
que no tenía ninguna propuesta económica para el trabajador.
Posteriormente, la empleadora contestó la demanda en sentido negativo, en el término de
ley. A su vez, alegó que se había procedido conforme al art. 50 causales 3a y 5a CT.
El proceso continuó, y se declaró la apertura a prueba, plazo en el que la demandante y la
demandada aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó
la sentencia correspondiente.
El Juzgado de lo Laboral de Sonsonate, en su fallo, desestimó la pretensión del actor y
absolvió a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, que se abrevia CEPA, debido a que, a su
juicio, el despido no se logró acreditar en autos, con la prueba testimonial y declaración de propia
parte, presentados por los apoderados del trabajador.
La Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad, revocó la sentencia absolutoria
controvertida, y condenó a la entidad demandada al pago de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional, y la confirmó en lo demás. El fallo del tribunal tuvo lugar
luego del análisis de los agravios expuestos por el apelante, al advertir que el despido sí estaba
acreditado mediante la presunción estipulada en el art. 414 CT; además de no haberse alegado
ningún mecanismo de defensa procesal por la entidad demandada; sino, más bien, el despido
constituyó un hecho admitido y no cotrovertido.
Inconforme con el fallo de la Cámara, el apoderado de la demandada, licenciado N.
.
A.C..M., ha recurrido en casación, alegando como causa genérica, la de
infracción de ley, y las causas específicas relativas a error de hecho en la apreciación de la prueba
documental, con infracción a los arts. 396 y 402 CT, en relación con el art. 341 CPCM, y a la
omisión de resolver puntos planteados, en relación al art. 419 CT.
Se admitió el recurso únicamente respecto del submotivo relativo a error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, con infracción al art. 402 CT; y se ordenó que el proceso
pasara a la secretaría de esta Sala, a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual
dio cumplimiento.
Alegatos de la parte contraria
La parte recurrida expuso que está de acuerdo con la sentencia emitida por la Cámara. Al
respecto sostiene, que el tribunal de alzada basó su sentencia en la falta de mecanismo de defensa
de la demandada, pues no interpuso las excepciones de forma expresa, es decir, que no expuso los
hechos que constituían la justificación del despido, lo que conllevó a la Cámara a considerar
inoficioso valorar la prueba documental presentada por la demandada. En consecuencia, estima
que debe declararse no ha lugar al recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia de
segunda instancia por estar dictada conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción al art. 402
CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán sintetizados los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
Con relación a la infracción invocada, el recurrente sostiene que el tribunal de segunda
instancia no le dio valor probatorio a todos los documentos o prueba documental incorporada al
proceso, sino que, únicamente, al contrato de trabajo del demandante, señor CAC; de tal manera,
expresa que la Cámara omitió la valoración del informe de la acción de personal tipo A, en el
que consta que el trabajador en referencia cometió infracciones graves que se conceptualizan de
conformidad a las causales 3a y 5a del art. 50 CT; y por tanto, con tal documento se acreditaba
fehacientemente la causal de despido alegada en el proceso.
Además, el licenciado C..M., sostiene que como consecuencia del error
cometido por la Cámara, su representada fue condenada al pago de indemnización por despido
injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
Por tanto, el reclamo del empleador, en esencia, consiste en que la Cámara omitió valorar
el informe de acción de personal tipo A, con el cual se acreditaban las infracciones cometidas
por el trabajador demandante, las que asevera fueron graves.
Con respecto a la infracción objeto de estudio en esta sentencia, este tribunal ha estimado
que el error de hecho en la valoración de la prueba, tiene lugar [...] cuando el juzgador no ve
prueba donde la hay, o ve prueba donde no la hay; y puede ocurrir también al equivocarse en la
apreciación del contenido de un documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si
no constara en él. Es decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la
prueba que lo acredite; o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba
pertinente e idónea [...] .Véase la sentencia clasificada bajo el número de referencia 113-CAL-
2021, de las ocho horas treinta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Conceptualizado el vicio denunciado por la empleadora, es procedente remitirnos al
pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, en lo que
concierne a la prueba documental objeto del submotivo alegado. Dicho tribunal expuso: la
supuesta violación a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba
incorporada al proceso, es importante señalar que la valoración realizada por la A quo en los
términos supra, no es compartida por este tribunal colegiado, en virtud que, en casos como el
presente, en el que se contesta la demanda argumentando que: NO es un DESPIDO SIN
CAUSA JUSTIFICADA, por tanto, es sin responsabilidad para el patrono por haberse procedido
conforme a lo establecido en las causales 3ª y 5ª del artículo 50 del Código de Trabajo; el despido
ya no es un hecho controvertido, pues existe un reconocimiento de parte del empleador de dar por
terminado la relación laboral por la pérdida de la confianza(...)de la contestación de fs. 80 y 81 de
la pieza principal, se advierte que la oposición de la parte demandada a las pretensiones de la
parte actora, radica únicamente en que el despido fue sin responsabilidad para el patrono, por lo
que en casos como el presente, es irrelevante e innecesario requerir al trabajador demandante -tal
y como lo hizo la señora Jueza A que respecto al despido- más prueba para acreditar un extremo
que ha sido admitido y por ende no es controvertido.
Siempre en el análisis de la prueba, el tribunal de alzada sostuvo en el caso de autos el
despido es un hecho admitido y consecuentemente no requiere ser probado -art. 314CPCM-, a fs.
188 a 194 de la pieza principal, corre agregado el informe remitido por MJJS, Gerente de
Administración y Desarrollo del Recurso Humano, de la Comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma, del cual se desprende que la institución demandada reconoció la terminación del
vínculo laboral con el demandante, argumentando que se hizo de conformidad a lo establecido en
las causales 3ª y 5ª del artículo 50 del Código de Trabajo.
Así también, advierte dicho tribunal, que del estudio del expediente judicial se corrobora
que efectivamente no consta en el proceso que se haya alegado expresamente algún mecanismo
de defensa procesal o causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal; en razón de
lo anterior, esta Cámara, no tiene los parámetros para determinar la pertinencia, conducencia o
idoneidad de la prueba incorporada al proceso, siendo inoficioso entrar a conocer y valorar la
prueba presentada por la parte demandada.
Expuestos los argumentos de la Cámara atinentes a la valoración de la prueba documental,
y el yerro planteado por el recurrente, se procede al análisis del submotivo de casación, a efecto
de establecer si efectivamente el tribunal de segunda instancia omitió valorar el informe de
acción de personal tipo A, tal como lo ha señalado la empleadora.
En ese sentido, de la sentencia de la Cámara se advierte, que de acuerdo a los agravios
expuestos por los apelantes (apoderados del demandante), esta realizó un análisis cronológico de
los mismos; y ello dio como resultado la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al
estimar que el despido del trabajador no era un hecho controvertido, sino más bien, existía un
reconocimiento del mismo por parte de la demandada al haber alegado la terminación de la
relación laboral bajo la justificación de las causales 3ª y 5ª del art. 50 CT.
Sostiene el tribunal de alzada, que a pesar de ser el despido un hecho admitido que no
requiere prueba, hay un informe agregado al proceso y remitido por la señora MJJS, gerente de
administración y desarrollo del recurso humano de la entidad demandada (folios 188-194), en el
cual se reconoció la terminación del vínculo laboral con el demandante por la razón expuesta en
el párrafo anterior.
Con el contenido del documento relacionado, se observa que la Cámara reforzó su postura
en cuanto al reconocimiento del despido por parte de la entidad demandada.
Finalmente, el tribunal de segunda instancia consideró que era inoficioso conocer y
valorar la prueba presentada por la demandada, dado que no se alegó expresamente ningún
mecanismo de defensa o causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal. Esta
situación condujo a la Cámara a razonar que no tenía parámetros para determinar la pertinencia,
conducencia o idoneidad de la prueba incorporada en autos. En consecuencia, prescindió de su
análisis.
Como puede observarse, la Cámara razonó que no era procedente analizar la prueba
aportada por la entidad demandada, por su inactividad, en el sentido de que, no opuso de forma
expresa la causal de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, lo que se concretiza en
ausencia de un mecanismo de defensa procesal.
Sobre este tema, este tribunal casacional estima imprescindible mencionar que en la
sentencia de referencia 341-CAL-2016, de las ocho horas del veintiséis de julio de dos mil
diecisiete, declaró doctrina legal, en el sentido de que las excepciones deben interponerse de
forma expresa; y que, por tanto, quien alega una excepción, está obligado a precisar cómo,
cuándo y donde ocurrieron los hechos que intenta establecer; es decir, debe existir coherencia
entre lo que se alega, los hechos expuestos y la prueba que se presenta.
Lo anterior obedece a la oportunidad formal que tienen las partes en igualdad de
condiciones para plantear sus argumentos, rebatirlos, y probar los hechos planteados en la
demanda.
Por tanto, si no se cumple con la formalidad descrita al interponer una excepción, se
estaría en plena vulneración a los principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, en perjuicio de la parte contraria (en este caso
del trabajador), arts. 4, 5 y 13 CPCM, respectivamente. Y en este punto, debe señalarse que la
omisión en que se incurre al intentar controvertir los hechos alegados por el trabajador en el
escrito de demanda, no puede ser reemplazada por los administradores de justicia, pues esto
implica ir más allá de las potestades concedidas por la ley, y además, representa una ventaja
indebida en favor de la parte que tiene la obligación de plantear sus peticiones conforme a
derecho.
De modo que, la Cámara ante ese escenario, sin hechos concretos que controviertan los
del actor, no puede realizar análisis alguno sobre la prueba documental a que hace referencia el
recurrente (informe de acción de personal tipo A), pues no existe el cuadro fáctico infractor que
pretende probar la entidad demandada, y que de acuerdo a su juicio produjo la terminación del
contrato de trabajo; entonces, para el tribunal de segunda instancia, si la empleadora no precisa
qué excepción opone, no puede interpretar los argumentos, la base legal y las cuestiones de hecho
que plantea, precisamente porque sería ir más allá de las facultades que concede la ley a los
administradores de justicia.
Por lo anterior, para esta Sala, la postura argumentativa de la Cámara está conforme a
derecho y propicia el respeto al debido proceso, que debe tener gran relevancia en los actos de
desarrollo (actos de prueba y alegación). Por tanto, es acertado el razonamiento del tribunal en
mención, al sostener que no tenía los parámetros para determinar la pertinencia, conducencia o
idoneidad de la prueba incorporada al proceso, dado que, no se planteó concretamente y de
forma expresa la causal de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el
empleador.
En ese contexto, para este tribunal, la infracción invocada por el recurrente no tuvo cabida,
máxime que las explicaciones proporcionadas por la Cámara aciertan con la jurisprudencia de
esta Sala, en el sentido que, también estima inoficioso analizar la prueba de descargo presentada,
pues contravienen los derechos de igual y defensa de la contraparte, es decir, del trabajador
demandante.
En razón de lo expuesto, se concluye que la entidad demandada no opuso conforme a
derecho corresponde una excepción, y debido a ello la Cámara no analizó la prueba documental
de descargo presentada (informe de acción de personal tipo A); por consiguiente, y siendo que
está debidamente justificado su proceder, no incurrió en el yerro invocado por el recurrente, es
decir, en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción del art. 402
CT, y no procede casar la sentencia de mérito.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591 inc. , 593 y 602 Código de Trabajo y
522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y
el submotivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue al
trabajador demandante, señor CAC, la cantidad de CIENTO CATORCE LARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la
cual fue depositada por el abogado recurrente ante la interposición del presente recurso, por
medio del recibo de ingreso número ********, de la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
d) T. nota la secretaría de esta Sala de las personas comisionadas, lugar, y medio
electrónico para realizar actos de comunicación.
HÁGASE SABER.
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------------------------ALEX M ARROQUIN-----------DAFNE S.--------------------L. R. MURCIA-------------------
----------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
-------------------------KRISSIA REYES--------------SRIA.---INTA.---------------RUBRICADAS-------------------“”””

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