Sentencia Nº 184-CAM-2018 de Sala de lo Civil, 15-10-2018
Sentido del fallo | No ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Emisor | Sala de lo Civil |
Fecha | 15 Octubre 2018 |
Tipo de Recurso | RECURSO DE CASACION |
Número de sentencia | 184-CAM-2018 |
Tribunal de Origen | CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO |
184-CAM-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintisiete minutos del quince de octubre de dos mil dieciocho.-
Vistos en casación de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, a las ocho horas diez minutos del siete de mayo de dos mil
dieciocho, en la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado
Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las nueve horas del dieciséis de enero de dos
mil dieciocho, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el “BANCO DE
AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Apoderado licenciado Juan
Rafael Andrade Ruíz, mayor de edad, abogado y de este domicilio, en contra de WOLSCH,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; proceso mediante el cual se reclama
importe de dinero en un Pagaré sin protesto.
Intervinieron en primera instancia, el licenciado Juan Rafael Andrade Ruíz, en el carácter
antes expresado; y como demandada la sociedad Wolsch Sociedad Anónima de Capital Variable,
que se abrevia WOLSCH, S.A. DE C.V., actuando por medio de su Apoderado MARDOQUEO
JOSAFAT TÓCHEZ MOLINA; en segunda instancia; como parte apelante el licenciado Rafael
Alberto Molina Alfaro, en calidad de Apoderado de la sociedad WOLSCH, S.A DE C.V., y el
licenciado Juan Rafael Andrade Ruíz, en carácter de Apoderado de Banco de América Central
S.A., como parte apelada; y ante esta Sala, intervienen estos últimos profesionales en la misma
calidad.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de Primera Instancia dice: ““A) Condénase a la sociedad WOLSCH,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia WOLSCH, S.A DE C.V., a
pagar al BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia, BANCO
DE AMÉRICA CENTRAL S.A. la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
UN DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA en concepto de saldo de capital, más los intereses moratorios del QUINCE POR
CIENTO ANUAL, desde el día cuatro de junio de dos mil nueve. b) Condénase a la demandada
al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Sígase con la ejecución a instancia de
parte hasta su completo pago, de conformidad con el art. 465 del Código Procesal Civil y
Mercantil, notifíquese esta sentencia a las partes y en el caso de la demandada deberá librarse
comisión procesal al lugar donde fue emplazado para tales efectos.”” (SIC).-
II) El fallo de la Cámara de Segunda Instancia dice: ““POR TANTO: a) CONFÍRMASE
la sentencia pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil dieciocho, por el
Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial; b) CONDÉNASE en costas
procesales a la parte apelante. Oportunamente vuelva el proceso al tribunal de origen con la
certificación de ley.”” (SIC).-
III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelante interpuso recurso de
casación, fundado esencialmente en quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
específicamente por infracción de requisitos internos de la sentencia, infringiéndose el art. 218
CPCM en relación al art. 515 inciso 2º CPCM.
IV) Esta Sala, pronunció resolución a las diez horas cuarenta y siete minutos del trece de
agosto de dos mil dieciocho, por medio de la que hecho el estudio del recurso examinó que en
éste se ha dado cumplimiento a los elementos de forma como de fondo en la fundamentación de
la presente impugnación; y por ello, admitió el recurso de Casación por el motivo genérico de
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, en virtud de infracción de requisitos
internos de la sentencia por infringirse el art. 218 CPCM en relación al art. 515 inciso 2º CPCM;
y en esa virtud, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus
alegatos dentro del término de ley.-
La parte recurrida por medio del licenciado Juan Rafael Andrade Ruíz, presentó sus
respectivos alegatos alegando en esencial que en la resolución que se impugna hay claridad e
identidad de lo que se pretende, de modo que no existe la incongruencia debiendo considerarse
no ha lugar a casar.
V) ANALISIS DEL RECURSO:
ÚNICO MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL
PROCESO.
SUBMOTIVO: INFRACCIÓN DE REQUISITOS INTERNOS DE LA SENTENCIA.
que el recurso de apelación que éste interpuso señaló que hubo un quebrantamiento en las
garantías procesales, por existir violación al principio de legalidad en virtud de haberse limitado
de manera indebida el plazo indicado en el art. 300 CPCM que regula la subsanación de un
defecto de capacidad, representación o postulación; dándose un término menor para dicha
subsanación, esto es, tres días hábiles cuando dicha disposición indica que son cinco. Por ello, se
nulidad para las sentencias que no cumplen las garantías procesales, el defecto alegado por la
parte apelante no es igual a la nulidad prevista en ese artículo como lo hace suponer la Cámara.
Añade, que la Cámara sentenciadora utilizó en sus argumentos algo que nadie ha
solicitado dentro de las pretensiones de las partes como lo es el analizar si puede declarar nulo un
acto jurídico, el cual se basa en el artículo 232 y siguiente del CPCM, cuando la petición fue que
resolviera claramente si el juez a quo había violentado el artículo 3 del CPCM relacionado con el
artículo 300 CPCM; pero el Tribunal Ad quem en lugar de resolver dicha pretensión, entre a
discutir el art. 232 CPCM y otro artículos atinentes a la nulidad y a analizar si se había planteado
la especificidad y trascendencia que es propia de la materia de nulidad, sin que nadie pidiera tal
cuestión.
2. MOTIVACIÓN DE LA CÁMARA AD QUEM
Por su lado, la Cámara de Segunda Instancia consideró en el numeral sexto de su
motivación, que el planteamiento del apelante versa en que se le violentó el derecho de defensa
por parte del A quo, por estimar que no le concedió el plazo fijado por la ley, para subsanar un
defecto de forma atinente a la representación de la parte demandada y que según la Cámara, por
ello se pidió la nulidad de la resolución recurrida.
Particularmente, se discurre en las alegaciones que se restringió el plazo para solventar los
defectos antes mencionados, otorgando el Juez A quo tres días cuando legalmente corresponde
De esa manera, el Ad quem, estimó que la nulidad se daba cuando la actuación judicial se
tornaba ineficiente y que cuando aparecía un vicio formal que por su medida es trascendental
puede producir efecto de nulidad en una serie de ellos en todo proceso, que trae como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación.
Luego, expresa la Cámara, que la nulidad debía estar taxativamente señaladas por la ley y
por ende debía atenderse a los principios que la regulan tales como el de especificidad y
trascendencia. Al analizarlos, la Cámara de Segunda Instancia concluye para poder pronunciarse
sobre la nulidad que el motivo invocado por la parte apelante únicamente podría encajar en el
literal c) del art. 232 CPCM, como infracción al derecho de audiencia, pero analizó que no
bastaba con la infracción de la norma sino un perjuicio efectivo a la parte, de modo que en el caso
de mérito el Juzgador advirtió defectos de personería que ordenó ser subsanadas por aquél en el
Es por ello, que el Tribunal Ad quem razonó que la actuación estaba acorde a la citada
disposición habiendo concedido el término legal correspondiente y por tanto sostuvo que la
especificidad no concurría en el presente caso, ya que la actuación procesal denunciada no estaba
sancionada con nulidad expresa y por consiguiente en ningún momento se le violento las
garantías constitucionales de audiencia y defensa.
3. ANALISIS DE LA INFRACCIÓN.
Preliminarmente, es conveniente determinar en qué casos un tribunal de segunda instancia
incurre en la infracción de requisitos internos de una sentencia, de acuerdo a lo que estipula la
norma denunciada como infringida y que en lo atinente expresa:
estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido
por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las
partes.”
sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.”
Básicamente, de ambas normas, el supuesto que se alega haber sido sujeto de infracción
consiste en adolecer la sentencia de segunda instancia una incongruencia, dado que según el
recurrente, la Cámara Ad quem resolvió sobre algo que no fue pedido por la parte apelante, lo
que esta Sala infiere referirse a lo que se entiende por extra petita.
Para lograr determinar si la cuestionada sentencia efectivamente infracciona los requisitos
internos de la misma, habiendo resuelto algo diverso a lo impugnado por el apelante, precisa
examinar en qué versaron los alegatos de agravio concernientes a la violación de garantías
recurso de alzada.
Sin embargo, esta Sala considera conveniente recalcar que en jurisprudencia reiterada, se
5/X/2018, que el principio de congruencia de una sentencia recae sobre: a) la parte dispositiva o
fallo de la sentencia, no en sus fundamentos de derecho, y b) Las pretensiones deducidas en los
diferentes actos de alegación, así como las alegaciones de las partes que delimiten la pretensión.
Asimismo, en dichos precedentes, se expone que la congruencia puede violarse como
consecuencia de tres aspectos: A) La ultrapetita se presenta cuando el juez reconoce mayor
derecho que el reclamado por el demandante, es decir que, se excede en el derecho que contiene
las pretensiones formuladas; verbigracia, cuando el demandante solicita por concepto de
perjuicios la cantidad de quinientos mil dólares y en la sentencia se le reconoce un millón. Puede
que esta cantidad sea la que aparezca probada en el proceso por tal cifra, pero el pedimento es el
que traza la pauta.
B) La extrapetita tiene efecto cuando el funcionario judicial reconoce un derecho que no
le ha propuesto el demandante o una excepción no invocada por el demandado. Sucede, v.gr., si
el demandante se limita a pedir la resolución de un contrato de compraventa y el juez, además de
acoger esa pretensión condena al demandado al pago de los perjuicios causados. En lo tocante a
la excepción, se presenta si el juez declara probada la prescripción en un proceso reivindicatorio,
cuando el demandado no la ha propuesto en la contestación de la demanda.
Y, C) la citrapetita o minuspetita acontence cuando el juez deja de considerar en la
sentencia algunos pedimentos o pretensiones formulados por el demandante, otorga al actor
menos de los resistido por el demandado o, guarda silencio sobre excepciones que, de acuerdo
con la ley, son materia de pronunciamiento expreso. Por ejemplo, se presenta en el supuesto de
que se solicite la reivindicación y la consiguiente condena al pago de frutos y el juez solo se
pronuncia sobre la primera y guarda silencio en relación con la segunda. Vale aclarar, que la
citrapetita no se presenta si el funcionario judicial le reconoce al demandante menor derecho que
el reclamado por éste, siempre que la decisión se ajuste a las pruebas practicadas en el proceso.
Tomando en consideración dichas premisas, se observa que en el recurso de apelación el
licenciado Rafael Alberto Molina Alfaro, en su carácter de apelante expuso en lo medular que, el
A quo violó el art. 3 CPCM dado que concedió un término menor para subsanar una prevención
que tiene que ver con un defecto de representación procesal, pues debió concederle cinco días y
no tres como lo hizo el A quo, a fin de que pudiese estimar la oposición a la demanda y cuyo
rechazo, fue a raíz de la merma en el plazo legal fijado para tal efecto.
A consecuencia de tal actuación, el apelante centró su argumento en la revisión por
quebrantamiento de garantías procesales, afirmando que se limitó el derecho de defensa de su
representada al no observarse el principio de legalidad concerniente al art. 300 CPCM que regula
el plazo de cinco días para subsanar un defecto de la naturaleza antes mencionada.
Al respecto, la Cámara sentenciadora en sus motivaciones jurídicas consideró el aspecto
del quebrantamiento de las garantías procesales, de lo que entiende que si se han vulnerado éstas,
su efecto será la nulidad de la actuación procesal viciada, tal como se lo impone el art. 516
CPCM. Ahora bien, esta Sala Casacional estima que dicha Cámara hizo un análisis correcto a la
luz de los postulados que rigen las nulidades procesales que son las que debe tomar en cuenta
todo juzgador, al momento de reflexionar o revisar la posible infracción de una norma procesal
que garantice el debido proceso.
En esa orientación, cuando el apelante hace la denuncia de una violación por infracción
procesal, lo pertinente era que la Cámara sentenciadora en su análisis integrara si tal violación al
principio de legalidad vinculado a la restricción del plazo otorgado por el A quo, verdaderamente
causó una vulneración al derecho de defensa y contradicción del recurrente que conllevará a la
nulidad subsecuente de la actuación.
CPCM no fueron inobservados por la primera instancia, ya que aun cuando no lo manifiesta la
Cámara, dicha norma no es aplicable al caso de autos, en tanto que en ella se regula un plazo para
los procesos comunes durante la audiencia preparatoria, lo que no es ajustable para el juicio
ejecutivo que ya contiene su regulación en el supuesto de defectos formales detectados en el
proceso.
Por razón de ello, la Cámara sentenciadora confirma la aplicación que hizo el juez A quo
que, debe tenerse claro que en el caso del juicio ejecutivo, la oposición del demandado equivale a
la contestación de la demanda y ésta audiencia dada al ejecutado compone iguales derechos de
argumentación que se le proporcionan al demandante; es decir, conforme a la citada norma
cuando surgieren defectos procesales subsanables, lo lógico es que para darle trámite a la
contestación de la contraparte, debe estar convalidado para actuar en tal carácter y por
consiguiente poder resolver sus respectivos alegatos con la capacidad que la ley exige, de lo
contrario y en caso que su impedimento sea subsanable, en iguales condiciones que la actora,
deberá corregir cualquier defecto en el plazo de tres días tal como la ley concede para la etapa de
introducción de los escritos alegatorios.
En ese contexto, los cinco días que aduce el recurrente no son aplicables en su caso, por
cuanto éstos se dan en el juicio ejecutivo en el supuesto que su oposición no hubiese tenido
impedimento y que a su vez por medio de ésta le hubiese achacado defectos procesales a la parte
demandante, en cuyo caso, es cuando la ley sí confiere cinco días a la misma para subsanarlos,
pero ello es un supuesto hipotético diferente al planteado por la parte recurrente.
En atención a tales condicionantes, esta Sala considera que la Cámara sentenciadora no ha
incurrido en la infracción de requisitos internos, en tanto que ha resuelto en torno a la verificación
de las garantías procesales que le fueron denunciadas por el apelante; y que a pesar que no se
basa en las mismas disposiciones que el recurrente invoca, es parte de la potestad jurisdiccional
en el tema decidendi que se le plantea conforme a lo que el mismo art. 218 inc. 3º CPCM le
permite al juez para decidir sobre la pretensión, que a su tenor dice: “Sin alterar la pretensión, y
con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador
podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas
al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”
Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala denota en el razonamiento expuesto por la
Cámara sentenciadora que se ha decidido y resuelto de acuerdo a lo pedido por el apelante, que
era verificar la inobservancia de garantías procesales, que vale decir, conllevarían a una eventual
nulidad del acto procesal a la luz de los postulados que rigen la eficacia de dichos actos, por
tanto, se considera que la referida Cámara, no ha incurrido en la infracción de requisitos internos
Casar la sentencia impugnada por este motivo.
POR TANTO: De conformidad a los razonamientos expuestos, disposiciones legales
CASAR la sentencia recurrida por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del
procesales del recurso; y c) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta
sentencia para los efectos correspondientes de Ley.
HÁGASE SABER.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.