Sentencia Nº 186-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 09-02-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha09 Febrero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia186-2013
186 -2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta y ocho minutos del nueve de febrero de dos
mil dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Alcalde y el
Concejo, ambos del Municipio de Quezaltepeque, por medio de su apoderado general judicial con
cláusula especial, licenciado Salomón Rodrigo Vásquez Ramos, contra el Juzgado de lo Civil de
Quezaltepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de
las siguientes resoluciones:
1)
La pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, a las catorce horas
treinta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil doce, mediante la cual declaró nulo el
despido del trabajador MEM, ordenó su reinstalo y condenó al Alcalde y al Concejo, ambos de
Quezaltepeque, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el uno de junio
de dos mil doce hasta que se efectúe su reinstalo.
2)
La pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, a las quince horas
veintinueve minutos del quince de noviembre de dos mil doce, que declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto y confirmo la decisión anterior.
3) La pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las quince
horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, que confirmó la resolución
venida en revisión.
Han intervenido en el juicio: la parte actora, en la forma indicada; el Juzgado de lo Civil
de Quezaltepeque y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, como autoridades
demandadas; y el Fiscal General de la República, por medio de la licenciada Elisa Edith Acevedo
Aparicio; no así el señor MEM, como tercero beneficiado.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda la parte actora expresó como hechos: «El señor MEM (...) en fecha
treinta y uno de mayo de dos mil doce, se encontraba laborando (...) en el Proyecto (sic)
Fortalecimiento a los Valores cívicos (sic) y religiosos (sic) con un enfoque de comunicación
social, con el cargo de “Presentador 2” devengando una remuneración de TRESCIENTOS
CINCUENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), según consta en
contrato individual de trabajo, suscrito el día quince de febrero de dos mil doce, estableciéndose
que el mismo era para el plazo de TRES MESES, que comprendía el uno del febrero de dos mil
doce al treinta de abril del mismo año, lo que implica que el día uno de mayo ya había expirado
el plazo del contrato. Es importante puntualizar la atención en dicho contrato, ya que la
actividad que realizaba esta persona, es de los comprendidos como proyectos sociales. Al recibir
la Administración Municipal, el día uno de mayo de dos mil doce, como una primera acción fue
cerrar los proyectos sociales, entre los cuales se encuentra, el proyecto en que trabajaba el señor
M (sic), esto con la finalidad de evaluar la continuación de los mismos, y el personal que
trabajaba en los mismos. Por dicha razón es que se les informa que no se hagan presentes, hasta
nuevo aviso, pero esto no inhibe al Concejo de ya no contratar a determinada persona, ni
tampoco a que obligatoriamente se tenía que reabrir el proyecto, ocurriendo que hasta la fecha
(...) ya no fue abierto, y no por ello la actividad Municipal (sic) ha desmejorado, en consecuencia
ya no fue necesaria la contratación de ningún presentador. No obstante lo anterior, la Jueza (...)
sostiene en su sentencia (...) que al revisar las planillas de pago, y porque así se establece en el
contrato individual de trabajo, se dice que será aplicado con fondo del especifico (sic)
presupuestario quinientos cuarenta y tres nueve de Servicios Generales y arrendamientos, a ella
le basta para tener por establecido que goza de estabilidad laboral y que se debió aplicar la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, y por lo tanto declaró nulo el despido (...) Agotando las
vías legales, de esta decisión se interpuso el recurso de Revocatoria (sic) (...) no obstante ello, la
Juzgadora (sic) reitera su decisión expresada en el fallo; por lo que inconforme con esta decisión
y haciendo uso de los recursos, se acude a la Cámara (...) a fin de modificar la resolución, lo
cual no fue posible, obteniendo una Sentencia (sic) que confirma tal fallo (...)» (folios 2 frente al
4 frente).
II. Mediante la resolución de las ocho horas veintiocho minutos del treinta de agosto de
dos mil trece —folios 39 y 40—, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en adelante LJCA, derogada pero aplicable al presente caso, se
admitió la demanda y se tuvo por parte al Alcalde y al Concejo, ambos del Municipio de
Quezaltepeque, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado
Salomón Rodrigo Vásquez Ramos. Se requirió un informe de las autoridades demandadas sobre
la existencia del acto atribuido a cada una y la remisión del expediente relacionado con el caso;
además, se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de las
resoluciones impugnadas. Finalmente, se ordenó notificar la existencia del presente proceso al
señor MEM, identificado como tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas.
En el primer informe del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque —folios 47 y 48— fue
expuesto que se tramitó las diligencias de nulidad de despido contra la parte actora, emitiendo las
respectivas resoluciones impugnadas, no violentándose disposiciones legales ni infringiéndose
garantías constitucionales, por lo que se actuó apegado a derecho.
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador señaló haber conocido de la
controversia entablada contra la parte demandante, en virtud de la cual confirmó la resolución
emitida en primera instancia, aclarando que no ha transgredido ningún precepto legal en el
incidente de revisión (folio 45).
Por medio de la resolución de las ocho horas veintinueve minutos del veintinueve de
enero de dos mil catorce —folio 51— se tuvo por rendido el informe requerido del Juzgado de lo
Civil de Quezaltepeque y de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, y por recibido el
respectivo expediente. Se ordenó un nuevo informe, según lo regula el artículo 24 de la LJCA,
derogada pero aplicable al presente caso, a las autoridades demandadas, en el que expusieran las
justificaciones de la legalidad de la resolución atribuida a cada una, y se ordenó notificar la
existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El segundo informe requerido al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque fue rendido de
forma extemporánea, por lo que, después del procedimiento regulado en el artículo 46 de la
LJCA, se impuso la multa correspondiente.
La Cámara Segunda de lo Laboral, en el informe justificativo —folios 65 y 666—, señaló
«(...) Esta Cámara esgrime el principio constitucional del JUEZ NATURAL, en cuanto se sabe lo
que este debe conocer según la ley DE LA MATERIA, y no hay forma de darle otra
interpretación al Art. (sic) 15 Cn. en su parte final. En uso de las facultades que le confiere el
Art. (sic) 131 31 de la Constitución, el legislador erige la jurisdicción contencioso
administrativa con fecha uno de enero de mil novecientos setenta y nueve (...) Es esta Ley (sic) la
que delimita el ámbito de conocimiento DE LA MATERIA (...) En este escenario, no cabe
ninguna duda que (...) es la Ley (sic) a que alude la parte final del Art. (sic) 15 de la Cn., y no
cualquier ley como se pretende hacer creer con el Art. (sic) 79 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, convirtiendo lo que estaba y está determinado en indeterminado. La
Ley de la Carrera Administrativa Municipal es una ley plagada de desaciertos y no logra con lo
que tiene de estar vigente, integrarse al Derecho como un todo. El precedente que se sienta diz
que legitimar cualquier remisión de competencia, como lo hace impropiamente la Ley de la
Carrera Administrativa Municipal, desconociendo la naturaleza de las funciones de un tribunal,
es peligroso, porque podría crearse un caos disfrazado de legalidad, y se está todavía a tiempo
de evitarlo (...) Procesalmente hablando nos recuerda el principio básico que sólo puede haber
competencia donde existe jurisdicción, y al haberse admitido la demanda interpuesta por el
ALCALDE Y CONCEJO MUNICIPAL DE QUEZALTEPEQUE, este principio técnico se ha
ignorado, como se ha ignorado también el Art. (sic) 15 de la Constitución de la República. Es
más, si remotamente se pensase que esta remisión “legal” al juicio contencioso administrativo,
se debe a que un despido en una Alcaldía (sic) es un acto de Administración Pública, pues lo
correcto hubiera sido hacer la susodicha remisión desde el primer momento al juicio de ÚNICA
INSTANCIA (...) pero situar a este operador judicial como una TERCERA INSTANCIA, después
que ha conocido en instancias previas, el Juez de lo Civil con competencia en materia de Trabajo
(sic) y la Cámara respectiva, es un verdadero dislate jurídico, pues ya no es la actuación de la
Alcaldía (sic) la que se sujeta a examen, sino que es la sentencia judicial que nunca, ni por
asomo, resulta ser un acto administrativo. Y es que para colmo, la gran extraviada que se tiene
en el inciso final del Art. (sic) 79 (...) allí nos lleva, cuando ubica la sentencia como el objeto de
agravios y no el supuesto acto de administración que la originó. Los jueces por mandato
constitucional son administradores de justicia, y no autómatas administradores de la ley
secundaria, la cual pierde su legitimidad si contraría expresos preceptos constitucionales, como
en este caso, que transgrede el principio del Juez Natural (...) en base al artículo 15 inciso final
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaréis in persequendi litis la
inadmisibilidad de la demanda, o en su caso, que no ha lugar a lo solicitado en la misma, por
cuanto reiteramos la legalidad de los conceptos en que sustentamos nuestra sentencia».
III. En el auto de las ocho horas veintiséis minutos del veintidós de octubre de dos mil
catorce —folio 66— se impuso una multa al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, por la
presentación extemporánea de su informe justificativo; se previno a la licenciada Elisa Edith
Aparicio subsanar un error que presenta la credencial con la cual legitima su personería; se tuvo
por rendido el informe de parte de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador y se abrió a
prueba el proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA, derogada pero aplicable al
presente caso; etapa que ninguna de las partes hizo uso.
En la resolución de las ocho horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil
quince —folio 89— se tuvo por subsanada la prevención a la licenciada Elisa Edith Acevedo
Aparicio, dándole intervención en calidad de representante del Fiscal General de la República, y
se tuvo por cumplido el pago de la multa del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque.
Por medio del auto de las ocho horas veinticuatro minutos del veintisiete de marzo de dos
mil quince —folio 90— se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA derogada
pero aplicable al presente caso.
1) El Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque señaló lo siguiente: «Que la autoridad
demandada cuya personalidad hoy está representada por este Juzgador (sic), es decir, autoridad
demandada como Órgano (sic) Institucional (sic) es siempre la misma claro está, pero la
autoridad demandada como Órgano (sic) Persona (sic) es diferente por cuanto el Juez (sic) que
actúa en este momento es otra persona. Lo anterior significa un límite para valorar lo resuelto
por la Juez (sic) que atendió la causa, ya que ella en el momento que valora prueba en relación
con los hechos discutidos se forma ese 'juicio” en su conciencia. Es con base en esa conciencia
que decide, lo cual resulta imposible para este nuevo Juez (sic) conocer en detalle ese juicio
personal» (folio 94).
2)
La Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador no cumplió la presentación del
traslado conferido, por lo que mediante el auto de las nueve horas doce minutos del veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis –folios 113 y 114– se impuso una multa de ley.
3)
El Fiscal General de la República a través de su delegada expuso «(...) el señor MEM
(sic) tenía una relación laboral comprobada a partir del 16 de mayo de 2003 realizando hasta el
mes de abril de 2007 el cargo de Inspector de Productos Cárnicos, de mayo de 2007 hasta
diciembre de 2009 con el cargo de promotor Social y desde el día 1 de febrero de 2010 a la fecha
de despido es decir al 30 de abril de 2012 en el cargo de presentador Dos (sic), dentro del
Proyecto (sic) de Fortalecimiento Institucional con Enfoque de Comunicador Social (...) Por lo
que los actos pronunciados (...) son legales que los fundamentos expresados por la parte actora
no han sido suficientes para desvirtuar lo solicitado, asimismo éstos han sido dictados conforme
a las normas aplicables y a la valoración de los medios probatorios incorporados» (folio 100).
IV. Los magistrados de la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador alegaron la
falta de competencia en razón de la materia, por ser la sentencia de naturaleza judicial y no un
acto administrativo; bajo esta línea, argumentaron que si esta Sala conoce sobre las sentencias
pronunciadas por los jueces y las cámaras de lo laboral se violaría el principio del juez natural,
contenido en el artículo 15 de la Constitución.
Sobre tal planteamiento es importante señalar que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño el principio del juez natural se encuentra reconocido en la parte final del artículo 15
de la Constitución, que establece «Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido
la ley».
La garantía del juez natural tiene por objeto asegurar la aplicación de justicia de manera
imparcial, a cuyo efecto prohíbe sustraer arbitrariamente una causa de la jurisdicción del juez que
continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no lo
tenía.
Así pues, dicha garantía implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en
forma permanente por la ley. El juez natural es el juez legal, creado por la ley conforme a la
competencia que para ello la Constitución asigna; en esta vertiente el juez natural debe haber sido
creado por una ley anterior al hecho objeto del proceso, de tal suerte que la expresión juez natural
es una garantía de los habitantes, pues asegura imparcialidad y no tribunales ad-hoc.
La Sala de lo Constitucional, en relación al juez natural, ha sostenido que –en su
dimensión positiva– la referida garantía implica: (a) la creación previa del órgano jurisdiccional
mediante una norma con rango de ley; (b) una determinación legal de competencia con
anterioridad al hecho motivador de la actuación o del proceso judicial; y (c) necesidad que ese
órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano
especial o excepcional. Por otra parte —en su dimensión negativa— implica la no existencia de
tribunales especiales —ad-hoc— o de creación posterior al hecho que suscita su conocimiento —
ex post facto—; [sentencia de inconstitucionalidad, ref. 1-2014, del día veintisiete de febrero de
dos mil quince].
Ahora bien, esta Sala ha expresado que el artículo 15 de la Constitución «(...) no se
extiende a garantizar un juez concreto, sino únicamente comprende el derecho a que la causa
sea resuelta por el juez que tiene jurisdicción o por la autoridad que posea atribuciones al
efecto; en ese sentido, el derecho al juez natural se ve vulnerado cuando la autoridad se atribuye
facultades que por ley no le corresponden (...)» [Sentencia con ref. 169-2011, del dos de julio de
dos mil catorce].
En conclusión, el derecho al juez natural se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un
asunto determinado a una autoridad que no corresponde. Este principio del juez natural no se
vulnera con el ejercicio de competencias dadas por una norma preexistente.
El artículo 172 de la Constitución señala que «La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras
de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el
Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo
contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley» De este artículo se deriva
la exclusividad de la potestad jurisdiccional del Órgano Judicial al que, por dicho mandato, se le
confiere la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pudiendo entre los diferentes ámbitos
de competencia controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración Pública a través del
contencioso administrativo.
El artículo 86 inciso final de la Constitución refiere que «Los funcionarios del Gobierno
son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley», lo
que constituye el principio de legalidad como pilar fundamental de todo Estado de Derecho.
Por su parte, el artículo 2 de la LJCA, derogada pero aplicable al presente caso, establece
que corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las
controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública.
En el caso analizado, en fecha quince de junio de dos mil doce el señor MEM presentó la
demanda de nulidad de despido, conforme con el artículo 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Quezaltepeque, ante el
Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, solicitando se declare nulo el despido del que fue objeto
en fecha uno de junio de dos mil doce; accediendo la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque a las
peticiones del señor M. La resolución definitiva le causó agravios a las autoridades demandadas,
por ello presentaron el recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar. No conforme con
dicha decisión, interpusieron el recurso de revisión y la Cámara Segunda de lo Laboral emitió la
resolución donde confirmó la decisión recurrida.
En nuestro ordenamiento jurídico la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM)
señala, en sus considerandos, que las municipalidades de El Salvador, dando cumplimiento al
artículo 219 de la Constitución, han impulsado una normativa que regula las condiciones de
ingreso a la Administración Pública Municipal, las promociones y ascensos con base en el mérito
y la aptitud, los traslados, suspensiones y cesantías, los deberes, derechos y prohibiciones de los
servidores públicos, los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten y la
garantía a la estabilidad en el cargo. Y que la implementación de dicha Carrera Administrativa se
traducirá en un mejor funcionamiento de los municipios, eficiente garantía de los derechos de
todos y la prestación óptima de los servicios que corresponde a los mismos.
Así las cosas, bajo este contexto, procede entonces analizar los artículos pertinentes
relativos al punto de la competencia de esta Sala.
En el artículo 78 de la LCAM se prevé que de las resoluciones de las comisiones
municipales y de las sentencias de los jueces de lo laboral o jueces con competencia en esa
materia del municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá interponerse recurso de
revocatoria dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación; éstos resolverán
\ confirmando o revocando su resolución.
El artículo 79 de la normativa bajo estudio, previo a ser reformado, establecía
textualmente lo siguiente: «De las sentencias definitivas de los Jueces de lo Laboral o Jueces con
competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, podrá
interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva de esta materia, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegación del recurso de revocatoria,
expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el
recurso, la Cámara respectiva admitirá y remitirá los autos a los jueces de lo Laboral o Jueces
con competencia en esa materia, del Municipio de que se trate o del domicilio establecido, sin
otro trámite ni diligencia. La Cámara respectiva, resolverá el recurso con sólo la vista de los
autos, dentro de los tres días de su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia o
resolución revisada. De lo resuelto por la Cámara respectiva, no habrá recurso alguno»
(subrayado suplido).
El inciso final de este artículo fue reformado mediante el Decreto Legislativo número
seiscientos uno, de fecha diez de abril de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número
ochenta y nueve, tomo trescientos setenta y nueve, de fecha quince de mayo del mismo año,
estableciendo que «La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por la
Cámara respectiva en el recurso de revisión, podrá ejercer sus derechos mediante la acción
contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia».
El legislador con esta reforma amplió de manera expresa la competencia para conocer de
las resoluciones pronunciadas por los juzgados de lo laboral y las cámaras de dicha materia, cuya
génesis se encuentre en un acto administrativo de despido, enmarcado dentro de la Carrera
Administrativa Municipal.
De lo antes detallado es importante destacar que la LCAM, mediante la reforma
relacionada en el párrafo anterior, claramente determina que las sentencias proveídas por la
cámara respectiva en el recurso de revisión admiten impugnación mediante el ejercicio de la
acción contencioso administrativa, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia. Con ello no existe ninguna violación al principio del juez natural,
reconocido en la parte final del artículo 15 de la Constitución, ya que claramente se establece que
se debe ser juzgado por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Como quedó
demostrado, esta Sala no se ha atribuido indebida o antojadizamente un asunto determinado, es la
ley la que le da competencia para conocer las resoluciones emitidas por los juzgados y cámaras
de lo laboral en relación a la nulidad de despidos municipales, debiendo emitir pronunciamiento
en los casos que, como el presente, son ventilados por las partes en esta instancia.
V. Señala la parte actora que las resoluciones impugnadas han transgredido los principios
de legalidad, seguridad jurídica y autonomía municipal, en relación con los artículos 203 de la
Constitución, 1309 del Código Civil, 23 número 4) y 48 número 1) del Código de Trabajo, y que
fue aplicada de manera errónea la Ley de la Carrera Administrativa Municipal por parte de las
autoridades demandadas.
Constan en el expediente del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, bajo la referencia 45-
L-12-4, las siguientes actuaciones:
El quince de junio de dos mil doce el señor MEM, junto con otros trabajadores, por medio
de su apoderado judicial, licenciado Víctor Yanuario Santos Trejo, presentó una demanda de
nulidad de despido, conforme con el artículo 75 de la LCAM, contra el Alcalde y el Concejo
Municipal de Quezaltepeque, sustentada en los siguientes hechos: “1) Que mis mandantes
laboran para el Municipio de esta ciudad, y el día treinta y uno de mayo del presente año, el
Secretario Municipal (...) notifico (sic) de manera verbal a mis mandantes que por ACUERDO
DEL CONCEJO MUNICIPAL, en uso de sus facultades legales ACUERDA. DESPEDIR a
partir de uno de junio del presente año, a mis mandantes antes relacionados. 2) Que desde el día
uno de junio del presente año, no se les ha permitido el ingreso a desarrollar sus labores (...) Es
el caso su señoría que no se ha realizado el procedimiento de Ley (sic) para despedir del cargo a
mis mandantes tal como lo expresa el artículo 71 (...) para la Autorización (sic) de Despido (sic),
que en los casos en comento tiene que realizarse un procedimiento previo ante el Juez de lo
Laboral o Juez con competencia en esa materia de este Municipio (...)” (folio 2 vuelto del
expediente del juzgado).
En el trámite del procedimiento, el Alcalde y el Concejo Municipal de Quezaltepeque
contestaron la demanda en sentido negativo (folios 19 al 22), exponiendo los siguientes
argumentos: “(...) mi representado (...) y su CONCEJO MUNICIPAL (...) no estaban obligados a
darle cumplimiento al Art. (sic) 71 ordinal 1° de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
al autorizar el despido de los reclamantes, ya que no se ha presentado ningún elemento de
prueba que demuestre que los demandantes hayan ingresado a la “carrera administrativa
municipal”, como para decir que tenían derecho a la estabilidad en el cargo que ostentaban,
pues su relación laboral con la Alcaldía Municipal de Quezaltepeque, era por “contrato y para
un período determinado (...)” (folio 20 vuelto).
Posterior al trámite regulado en el artículo 75 de la LCAM, se emitió la primera
resolución impugnada (folios 392 al 405), a las catorce horas treinta y cinco minutos del seis de
noviembre de dos mil doce, en la cual, después de analizar particularmente la situación laboral
del señor MEM, se declaró nulo el despido del que fue objeto. Dentro de las valoraciones que
realizó la Jueza de lo Civil de Quezaltepeque resaltan las siguientes: «No obstante que la parte
demandada haya presentado el contrato anteriormente relacionado, del cual se extrae que las
actividades a desarrollar serían dentro de la ejecución de un proyecto, a petición de la parte
demandante, se exhibieron planillas de todos los trabajadores del municipio, incluido el señor
MEM (sic), las cuales fueron minuciosamente revisadas, e incorporadas al presente juicio tal y
como consta de fs. 108 a fs. 390. Se aclara que se maneja por parte de la entidad demandada
tres clases de planillas, una para empleados por contrato, otra para los empleados permanentes,
y otra para empleados de proyectos. En ese orden de ideas, el mencionado empleado se
encuentra registrado en la primera y tercera clase de planillas mencionadas, de la forma
siguiente: I) Planillas de empleados por contratos: El señor M (sic), aparece (...) Del mes de
diciembre de dos mil cuatro, al mes de diciembre de dos mil seis, como inspector de productos
cárnicos (...) Del mes de enero al mes de agosto de dos mil ocho, como promotor social (...) Del
mes de enero a diciembre de dos mil nueve, como promotor (...) y II) Planillas de empleados por
contrato para ejecución de proyectos (...) aparece en las planillas del proyecto Fortalecimiento a
los valores cívicos y religiosos con enfoque de comunicación social (...) De febrero a diciembre
de dos mil diez, en el cargo de “Presentador 1” (...) De febrero a diciembre de dos mil once, en
el cargo de “Presentador 2” (...) (De febrero a mayo del presente año, también como
“Presentador 2” (...) también es verificado en la constancia de trabajo (...) De lo anteriormente
relacionado, se colige que el señor MEM (sic), tiene una relación laboral comprobable a partir
del día dieciséis de mayo del año dos mil tres, tal como se comprueba con las planillas exhibidas
y constancia agregada a fs. 88, realizando a partir de ese mes, hasta el mes de abril de dos mil
siete, el cargo de inspector de productos cárnicos, posteriormente (...) promotor social, y luego
(...) presentador dos (...) se denota que ha prevalecido la relación jurídico-laboral que consta
en los documentos relaciones, y no en el contrato aludido. En ese orden de ideas, podemos
concluir que el señor MEM (sic), es acreedor de la estabilidad laboral, por demostrarse con las
planillas correspondientes de mayo de dos mil tres hasta diciembre de dos mil nueve, que ocupo
(sic) un cargo de carácter público, cuyas funciones son ordinarias de la institución, de carácter
permanente, siendo cancelado sus salarios fondos municipales, existiendo en consecuencia una
relación de supra-subordinación por haber un superior jerárquico, y por ser el sueldo cancelado
por el presupuesto municipal. Lo anterior prevalece frente al hecho que la parte demandada
argumenta que no ostenta esa calidad, por ser empleado contratado bajo el sistema de contrato
individual de trabajo, y que este (sic) no está comprendido dentro de la carrera administrativa
municipal (...) En síntesis, contratos como el del señor MEM (sic), en lo relativo al plazo carece
de validez y lo que en él se estipula en detrimento del empleado no produce ningún efecto
jurídico, ya que (...) se comprobó que las labores desarrolladas al inicio de la relación laboral
son de carácter permanente de la municipalidad demandada, concluyéndose consecuentemente
que con el traslado realizado al trabajador para la ejecución de proyectos no significa que este
(sic) perdiera su estabilidad laboral por haber sido mejorado en la remuneración de su salario
(...) Por lo que, siendo un trabajador permanente, tendría que haberse seguido el procedimiento
establecido en el Art. (sic) 71 de la LCAM (...) En lugar de actuar apegado a derecho la parte
demandada ha actuado de hecho, por lo cual el despido de que fue objeto el trabajador MEM es
nulo (...) concluyéndose que, con la actuación que se le imputa a la parte demandada, de haber
despedido al trabajador demandante se ha violentado su derecho a la estabilidad laboral,
audiencia (...)» (folios 402 vuelto al 405 vuelto del expediente del Juzgado).
Estando inconforme con la decisión relacionada, se interpuso, después del recurso de
revocatoria, el de revisión, y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador emitió la
resolución a las quince horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece
(folios 17 y 18 del expediente de la Cámara con referencia 33ND-2012) confirmando la decisión
del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque.
Los argumentos de ilegalidad señalados por la parte actora, respecto de la resoluciones
impugnada, se refieren a que: «(...) la autoridad demandada, aplicando de manera errónea la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal, están obligando a la Municipalidad, a un reinstalo
y pago de sueldos dejados de percibir, pues declaran nulo un despido, que en la realidad nunca
se hizo, pues la relación laboral “contrato individual había terminado”, además se aplican
criterios que no son coherentes a la situación concreta del trabajador MEM, tal como se ha
apuntado y demostrado a dichas autoridades. Lo anterior implica una violación al principio de
legalidad, y revela el interés en querer causar perjuicio a la Municipalidad, al sentenciar que el
despido es nulo. Notándose acá un vicio en el acto de decisión, pues la causa es la determinada
por esta Ley (sic) especial, no obstante la Jueza de lo Civil en su motivación, demuestra su
intención de no aplicar la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y así concluir que esta
persona goza de estabilidad laboral (...) mi representado, respetuoso del ordenamiento jurídico,
ha proyectado su actuación jurídica bajo las pautas razonables de previsibilidad, es decir
siempre tuvo la certeza jurídica que se ha aplicado la ley (en sentido amplio) sin que ésta haya
sido declarada como inconstitucional, en su quehacer estaba enmarcado dentro de la esfera de
juridicidad lícita, justa y además legítima (...) La autonomía municipal (...) se deriva del carácter
electoral y representativo de su gobierno (Concejo y Alcalde) (...) sus decisiones van
encaminadas a lograr los planes de desarrollo en respuesta a las necesidades del Municipio, por
lo tanto al querer imponer de manera forzosa, decisiones legales, atenta contra este principio»
(folios 4 frente y 5 frente).
Pues bien, para determinar si existió una aplicación errónea de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, por parte de las autoridades demandadas, tal como sostiene la parte
actora, debemos tomar en cuenta lo que la misma regula.
Así, los casos en que fuere despedido sin seguirse el procedimiento determinado en esa
ley. Deben considerarse aquellas circunstancias inherentes al cargo, tales como las funciones
laborales asignadas al empleado independientemente del modo en que se suscribió la relación
laboral, pues conforme con el artículo 11 existe claridad en establecer que, siempre que un
trabajador desempeñe labores de carácter permanente dentro la municipalidad, éste pertenece a la
carrera administrativa municipal.
Tal derecho es reconocido siempre que exista una relación laboral entre el trabajador y la
municipalidad. En este sentido el artículo citado define “Son funcionarios o empleados de
carrera los nombrados para desempeñar cargos o empleos permanentes (...) sin importar la
forma en que hubieren ingresado al cargo o empleo”.
Una vez que el empleado y la municipalidad han suscrito la relación laboral para
desempeñar actividades del giro ordinario de la institución, el artículo 59 n° 1 de la LCAM
establece que gozarán del derecho a la estabilidad en el cargo y no podrán “(...) ser destituidos,
suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los
requisitos que establezca la ley”.
Aplicando lo expuesto al caso en estudio, en el trámite de nulidad de despido que el señor
MEM instauró, conforme con el artículo 75 de la LCAM, se estableció que ingresó a laborar para
la municipalidad de Quezaltepeque desde el dieciséis de mayo de dos mil tres, ocupando
diferentes cargos —inspector de productos cárnicos, promotor social, y luego presentador dos—
cuyas funciones eran ordinarias dentro del giro de la institución, actividades realizadas de forma
continua y permanente, con una relación de supra subordinación a su superior jerárquico.
También se comprobó que dicho empleado fue mejorado en la remuneración de su salario,
cuando se le asignaron las funciones de presentador dos.
Por los motivos antes señalados, el señor M era un empleado que pertenecía a la carrera
administrativa, aún y cuando a partir de que ingresó a laborar para dicha municipalidad le fueron
asignadas diversas funciones, ello no generaba variantes en el derecho a la estabilidad laboral.
Ante la comprobación de tales condiciones, el Concejo Municipal de Quezaltepeque,
previo a dar por finalizada la relación laboral con el empleado municipal, debió seguir el
procedimiento que para tales efectos regula la Ley de la Carrera Administrativa Municipal con el
fin de garantizarle su derecho de audiencia y defensa.
En razón de que el despido del señor MEM fue decidido unilateralmente por la parte
actora, el mismo fue declarado nulo por el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque y confirmado
por la Cámara Segunda de lo Laboral, no evidenciándose los vicios de ilegalidad en la forma en
que ha sido alegados por el Alcalde y el Concejo, ambos del Municipio de Quezaltepeque.
FALLO:
POR TANTO, con base a los argumentos expuestos y los artículos 203 de la
Constitución, 2, 11, 59, 67, 71 y 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217,
218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil, y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada pero aplicable al presente caso, en nombre de
la República, esta Sala FALLA:
A.
Declarar sin lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la Cámara Segunda
de lo Laboral de San Salvador.
B.
Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el Alcalde y el Concejo,
ambos del Municipio de Quezaltepeque, por medio de su apoderado general judicial con cláusula
especial, licenciado Salomón Rodrigo Vásquez Ramos, en las siguientes resoluciones:
1)
La pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, a las catorce horas
treinta y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil doce, mediante la cual declaró nulo el
despido del trabajador MEM, ordenó su reinstalo y condenó al Alcalde y al Concejo, ambos de
Quezaltepeque, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el uno de junio
de dos mil doce hasta que se efectúe su reinstalo.
2)
La pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, a las quince horas
veintinueve minutos del quince de noviembre de dos mil doce, que declaró sin lugar el recurso de
revocatoria interpuesto y confirmó la decisión anterior.
3)
La pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las quince
horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, que confirmó la resolución
venida en revisión.
C. Condenar en costas a la parte actora.
D. Devolver cada expediente al respectivo tribunal de origen.
E. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas.
Notifíquese.
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE
LA SUSCRIBEN. -------M. B. A.------ SRIA. ----------RUBRICADAS.

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