Sentencia Nº 186-COM-2021 de Corte Plena, 31-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha31 Marzo 2022
Número de sentencia186-COM-2021
EmisorCorte Plena
186-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y dos minutos del treinta y
uno de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de San M. y
el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, ambos del departamento de San
Salvador, para conocer de la práctica de Diligencias Varias de Convocatoria a Asamblea de
Propietarios, promovido por los L...C.A..S.P. y
E.E.Á.H., en carácter de Apoderados Generales Judiciales de la
Sociedad GRUPO LOGÍSTICO DE CARGA DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA
DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse GLC EL SALVADOR, S.A. DE C.V., en
contra de la señora CRETT y de la Sociedad LOGÍSTICA DE EVENTOS Y ALIMENTOS
COLECTIVOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
LEALCO, S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados S.P. y Á..H., en la calidad mencionada,
presentaron solicitud de práctica de Diligencias Varias de Convocatoria a Asamblea de
Propietarios, ante el Juzgado de lo Civil de San M., departamento de San Salvador, en la que
sustancialmente EXPUSO: Que la sociedad representada es la propietaria de siete locales
comerciales identificados como locales 1, 3, 4, 5, 8, 9 y 10, ubicados en CONDOMINIO
SANTORINI A, ubicado en el kilómetro nueve y medio de la Carretera a Comalapa, ciudad de
San M., departamento de San Salvador; solicitan la práctica de la diligencia ya mencionada
con el objeto de poder convocar a Asamblea Ordinaria vía judicial la Convocatoria a la Primera
Asamblea de Propietarios del Condominio Comercial Santorini A del año 2021, y en ese orden
piden se libre oficio al Juzgado de Paz del Municipio de Olocuilta, departamento de La Paz a
efectos de poder notificar a la señora CRET.
Manifestaron que no ha sido posible celebrar la respectiva Asamblea, debido a la
emergencia nacional por la pandemia Covid-19; pero existe una necesidad urgente de realizarla
vía judicial, debido a que la señora ya mencionada se niega a recibir documentación referente al
condominio. Y siendo que se venció el plazo de Administrador Único, quien era ejercido por la
Sociedad Servicios Integrados de Centroamérica, Sociedad Anónima de Capital Variable, que
puede abreviarse SEINTEGRA, S.A. DE C.V., se vuelve de necesidad urgente realizarla.
Por lo tanto, piden se realicen las notificaciones necesarias para realizar la Asamblea
Ordinaria de Propietarios del Condominio previamente mencionado.
II. El Juzgado de lo Civil de San M., departamento de San Salvador, por auto de las
catorce horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, de fs. 120, en lo
principal SOSTUVO: Que la determinación del domicilio del demandado como regla general de
competencia en cuanto a territorio responde a la necesidad de facilitarle al sujeto pasivo de la
pretensión su defensa (...) con respecto a este elemento, nos referimos a la designación de un
domicilio especial dentro de un reglamento de administración de condominio, por lo que es
importante recordar la fuente de dichos regímenes de convivencia y específicamente el
relacionado con el objeto de la pretensión es la Ley; la misma, prescribe las materias que deberá
contener un reglamento, así como brinda aspectos generales acerca de los derechos y
obligaciones que deben regirlo. (...) El Reglamento de Administración del Condominio Santorini
A en el artículo cuadragésimo tercero (...) denominado DOMICILIO ESPECIAL, se
estableció: la adquisición o simple ocupación de un local o apartamento del condominio,
conlleva para el propietario u ocupante, el señalamiento como domicilio especial el de esta
ciudad. Por lo que se infiere del texto mismo de la cláusula enunciada, que siendo que la
adquisición o bien la ocupación de un inmueble, dentro de un complejo privado, implica para
todos los sujetos, la adopción de las disposiciones contenidas en el respectivo Reglamento,
debiendo sujetarse a las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo,
independientemente del derecho que ostenten sobre dicho bien (...).
Concluyó que en base a lo establecido en el art. 33 inc. del CPCM, en lo relativo al
domicilio especial, el cual queda configurado con lo establecido en el Reglamento previamente
relacionado, es que dicha sede judicial se declaró incompetente para sustanciar el proceso,
remitiéndolo al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil, J. 1 de la ciudad de San Salvador.
III. El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil (1) de San Salvador, departamento de San
Salvador, por auto de las diez horas y treinta minutos del once de junio de dos mil veintiuno, de
fs. 123/125, RESOLVIÓ: Que uno de los criterios generales de competencia es el domicilio del
demandado; en este caso, la parte actora concretamente manifestó los domicilios de las personas
a las que se debe realizar la notificación respectiva. De tal modo, que la determinación del
domicilio la ha establecido el mismo actor, siendo uno de ellos la ciudad de Olocuilta, y la otra
San M.; por lo que existe una clara intención de demandarlos en su domicilio real o natural,
y hacer caso omiso de la cláusula de sometimiento especial a otra jurisdicción, que aparece en el
Reglamento de Administración de Condominio Comercial Santorini A, ya que al consignar
domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión.
Sostuvo que la regla de competencia a aplicar en este caso se encuentra prevista en el art.
33 del CPCM, siendo la autoridad competente el Tribunal del domicilio del demandado; por
tanto, lo anterior y en concordancia con el principio constitucional de legalidad declaró
improponible la solicitud interpuesta.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado de lo Civil de San M. y el Juzgado Cuarto de lo Civil y
Mercantil (1) de San Salvador, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de
domicilio especial, contenida dentro del Reglamento de Administración del Condominio
Santorini A en el artículo cuadragésimo tercero, es de eficacia para los efectos de establecer la
competencia territorial, dado que dicho instrumento regula que todos los sujetos involucrados
deben sujetarse a las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo; por lo tanto, debía
aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM. El tribunal remitente, rechazó este argumento y
expone que el parámetro determinante en este caso en particular es el domicilio de los
demandados, según consta en la demanda.
Es importante mencionar que, tal y como se ha sostenido en reciente jurisprudencia, el
principal elemento que debe cumplir la designación de un domicilio especial, para los efectos de
establecer la competencia territorial, es que este haya sido el resultado de un acuerdo de
voluntades entre las partes; es decir, que exista una aceptación bilateral para someter sus
desavenencias a un tribunal específico. Lo anterior guarda relación con el principio de autonomía
de la voluntad de las partes art. 23 Cn.- el cual confiere a los particulares, la posibilidad de
celebrar convenciones de cualquier tipo, inclusive contratos no tipificados en la ley; implica
además la libertad que estos tienen para la determinación de su contenido, dentro de los límites
establecidos en la Constitución. (Ver conflicto de competencia 184-COM-2021 y 4-COM-2022)
En este caso en particular, no consta en autos el Reglamento de Administración del Condominio
Santorini A, pero en igual sentido, de un Reglamento no se logra desprender la aceptación
bilateral necesaria para configurar lo que es el domicilio especial a través de documentos
fehacientes.
Asimismo, el art. 33 inc. del CPCM establece: Asimismo es competente el J. a cuya
competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes; de lo anterior, se
deducen dos aspectos a considerar: i) que prevalecerá la regla general del domicilio del
demandado; y ii) es este mismo inciso el que le otorga libertad a la parte actora de decidir ante
cual sede judicial interpondrá su demanda, obedeciendo, claro está, a las reglas de competencia
preexistentes. Es decir, dicho artículo faculta a la parte demandante a iniciar el proceso ante el
J. que considere competente, en razón del domicilio del demandado o en todo caso, según el
domicilio especial a través de documentos fehacientes. En este caso, el actor decidió interponer
su demanda ante el J. de San M., departamento de San Salvador, según el domicilio de
uno de los demandados.
Por lo tanto se puede concluir que, a pesar de existir un sometimiento especial a los
tribunales de San Salvador, el actor, decidió interponer su demanda en el domicilio de su
contraparte, en observancia a lo estatuido en el art. 15 de la Constitución; asimismo, es
importante recalcar que no puede privársele al deudor de ser demandado en su domicilio
natural, ni obligarse al acreedor a demandarlo en el domicilio convencional, quedando en
consecuencia a decisión de este último, el interponer su demanda en uno u otro lugar, ya que las
reglas de competencia reguladas en el art. 33 incisos 1º y 2º CPCM, no son excluyentes y además
facilitan al sujeto pasivo de la pretensión, el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. (Véase
la Revista Judicial enero-diciembre 1995, Tomo XLVI, Pág. 343 y los conflictos de competencia
con referencias: 177-D- 2010, 188-COM-2015, 99-COM-2016, 29-COM-2017, 56-COM-2017,
6-COM-2018).
Por todo lo manifestado previamente, procede la aplicación de la regla del domicilio del
demandado, art. 33 inc. CPCM. En ese sentido, se acota del libelo, que una de las personas a
las que se debe realizar la notificación solicitada, es del domicilio de San M., departamento
de San Salvador, y otra es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Paz, por lo que, en
efecto, ostenta competencia el Juzgado donde se inició este proceso.
En consecuencia, esta Corte declara que es competente para conocer y resolver de la
presente solicitud, el Juzgado de lo Civil de San M., departamento de San Salvador y así se
determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que uno de los juzgados en conflicto es pluripersonal,
pero en la denominación del tribunal respectivo en sus resoluciones, el Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San Salvador omite especificar el número de
J. que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique
debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el
número de juez correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5a Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
San M., departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1),
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””-------------L.J.S.M.M.-----------
-----L. R. MURCIA------------SANDRA CHICAS----------------RCCE----------------M..
.
A..D.-------------J. C...V.----------------S. L. RIV. MÁRQUEZ------------P
VELÁSQUEZ C-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN---------JULIA DEL CID.-----------SRIA.--------RUBRICADAS----“””

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