Sentencia Nº 186EXC2021 de Sala de lo Penal, 22-04-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha22 Abril 2022
Número de sentencia186EXC2021
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, departamento de Cuscatlán
EmisorSala de lo Penal
186EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y doce minutos del día veintidós de abril de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L..C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por el licenciado **********, M.do de la Cámara de lo Penal de la
Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, quien
pretende apartarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por **********, en calidad de
víctima, representada por el señor **********, contra la resolución de Sobreseimiento
Definitivo, pronunciada el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia de
Sensuntepeque, departamento de Cabañas, en el proceso penal instruido contra el imputado
JHHN, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y
sancionado en el art. 161 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la víctima adolescente
identificada con las siglas **********; representada legalmente por su padre **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima, por ser menor de edad, a efecto de garantizar la discrecionalidad que le asiste en todos
los procesos judiciales de conformidad con los arts. 2 inc. 2°, 33 y 34 de la Constitución de la
República (Cn), 46 inc. 2° y 51 literal c de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia; 13 y 106 N° 10 literal d del Código Procesal Penal (CPP), 16 de la Convención
sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing. Además, a la víctima le asiste la
garantía de discrecionalidad regulada para las mujeres que enfrentan hechos de violencia, prevista
en el literal e del art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), que en lo medular dispone: Que se proteja debidamente su intimidad (…) para
evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación. Para aplicar dicha
disposición, se toma en consideración que la víctima además de ser menor de edad, es una fémina
adolescente. En consecuencia, al tratarse de un hecho en contra de una fémina, se prescindirá de
los datos que permitan su identificación.
I- ANTECEDENTES.
En declaración jurada del 8 de octubre de 2021, el Magistrado **********, manifiesta su
intención de separarse de conocer del presente proceso penal debido a que: “…en el proceso
penal seguido contra el imputado JHHN, por el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, la
víctima adolescente **********. representada legalmente por su padre señor **********, ha
interpuesto recurso de apelación en contra del sobreseimiento definitivo dictado por el señor Juez
de Primera Instancia de Sensuntepeque, Cabañas... Que es del conocimiento público así como del
suscrito Magistrado, que el señor ********** mantiene una relación de hecho con mi hermana
señora **********, uniéndome a ella parentesco en segundo grado por consanguinidad y con el
padre de la impetrante segundo grado por afinidad, lo que considero encaja en el motivo de
impedimento señalado en el art. 66 N° 3 CPP. En razón de lo anterior, el funcionario judicial
considera que incurre en la causal de excusa contenida en el No. 3) del art. 66 CPP, y para no
poner en entre dicho su imparcialidad, remite las actuaciones a esta Sala, con el objetivo que se
califique el incidente de excusa que promueve.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- De manera previa, esta Sala considera pertinente mencionar algunas consideraciones respecto
a la imparcialidad en los procesos judiciales, con el propósito de determinar si la solicitud de
excusa resulta atendible o no.
Así, la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso, por ser una garantía del
justiciable para que sea enjuiciado por un juez ordinario predeterminado por la ley, idóneo para
resolver el caso de forma ecuánime, neutral y con rectitud (C.C., L., El Derecho
Fundamental Al Juez Imparcial Influencias de la Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal
Constitucional Español, Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano Tomo I, Uruguay,
2007, Pág. 123).
La garantía de imparcialidad exige pues, que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá
demostrar credibilidad y despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general.
La legislación salvadoreña, en los arts. 186 inc. 5 de la Constitución de la República (Cn.), 4
CPP, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, establece
que la imparcialidad judicial es una garantía constitucional que tiene como base el correcto actuar
de los aplicadores de justicia.
De manera concreta, en los arts. 66 y siguientes del CPP, se regulan los motivos de impedimento
y los mecanismos procesales que pueden promoverse ante la existencia de los mismos, lo cual
busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional. En ese sentido, a través
de la excusa un funcionario judicial puede manifestar una causa de impedimento para inhibirse
voluntariamente de conocer sobre un determinado asunto.
2.- El motivo de excusa alegado por el Magistrado **********, literalmente dice: Son causales
de impedimento del juez o magistrado las siguientes (...) 3) Si es cónyuge, compañero de vida o
conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, de algún interesado, o éste vive o ha vivido a su cargo....
Sobre la causal en comento, esta Sala ha expresado lo siguiente: ...la doctrina y la
jurisprudencia, al evaluar la Imparcialidad subjetiva han indicado que esta hace alusión a
cualquier compromiso que pudiera tener el juzgador con las partes procesales o con el resultado
de la causa, la misma se ve reflejada en las relaciones familiares, de amistad o enemistad, etc., y
la concurrencia de esas circunstancias obliga al funcionario judicial a cumplir con su deber legal
de inhibirse de emitir pronunciamientos en pro de la confianza que los tribunales deben inspirar a
la sociedad en el correcto ejercicio de la función judicial.... (Cfr. R.. 29-EXC-2015, del
24/07/2015).
Lo anterior, coincide con posiciones doctrinarias, que en lo conducente han explicado: ...los
vínculos referidos por su intensidad, impiden al juez desarrollar su labor de forma imparcial (...)
el parentesco de consanguinidad (...) ha sido reconocido en todos los tiempos y en todas las
legislaciones como motivo bastante para la recusación en su doble aspectos, es decir, con relación
al Interesado en la causa y con referencia al letrado de alguna de las partes que intervengan en
ella, sin que jamás haya sido puesto en duda la pertinencia y virtualidad de dicho motivo fundado
en el influjo que los vínculos derivados del parentesco pueden tener en las determinaciones del
juicio del que ha de conocer del asunto, o en los dictados de su conciencia o de su
imparcialidad... (Sic). (J.M.C.P., Código Procesal Penal Comentado, Pág. 314).
3.- De acuerdo con el planteamiento del Magistrado **********, existe en él una causa de
impedimento, señalando: ...Que es del conocimiento público..., que el señor **********
mantiene una relación de hecho con mi hermana señora **********, uniéndome a ella
parentesco en segundo grado por consanguinidad y con el padre de la impetrante segundo grado
por afinidad.... De ese comentario, se infiere que el Magistrado es hermano de la compañera de
vida del representante legal de la menor víctima y recurrente, y que éste, es decir el señor
**********, es su cuñado.
En ese orden, de la declaración jurada se desprende, que el referido vínculo le genera el
impedimento invocado. Aunque hubiese sido preferente que el solicitante demostrara con los
respectivos elementos probatorios dicho vínculo, no existe nada que haga dudar de la veracidad
de lo que el Magistrado ********** expresa en su declaración jurada. Además, el vínculo de
consanguinidad con su hermana, ha sido advertido en la referencia 2EXC2021, de fecha 27 de
enero de 2021, por lo que, indiscutiblemente se encuentran en el segundo grado de parentesco por
consanguinidad en la línea transversal o colateral.
Partiendo de lo anterior, esta Sala ha tomado en cuenta el hecho que el juzgador ha declarado que
existe vínculo sentimental de convivientes entre los señores ********** y la señora **********,
debido a que es de dominio público que la compañera de vida del representante legal de la
víctima e impugnante, es su hermana, la señora **********; aspecto que -sin lugar a dudas-,
permite establecer un nivel de relación cercana entre el doctor ********** y el señor
**********, su cuñado.
Lo anterior, hace comprensible que la imparcialidad del juzgador de segunda instancia se vea
afectada y no le permita juzgar con la objetividad con la que está llamado a realizar su labor
jurisdiccional, tal como lo menciona el Magistrado en su declaración jurada. En razón a ello, se
tiene por establecida la causal de excusa del art. 66 No. 3 CPP, puesto que de la declaración
jurada se logra configurar una circunstancia objetiva y comprobable, que puede conllevar a que
las partes o un tercero observador, pongan en duda la ecuanimidad judicial en el asunto objeto de
impugnación, y adicionalmente, este cuestionamiento puede trascender a la sociedad hasta el
punto de disminuir la confianza en la trasparencia y correcto funcionamiento del sistema judicial,
características de un proceso justo como el que está llamado a realizar.
Es así que, teniendo en cuenta lo expuesto y que además, el motivo de excusa lo que establece es
la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las
partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose únicamente al ordenamiento
jurídico como criterio del proceso, cabe concluir que existe una justificación suficiente para
declarar la legalidad y procedencia de la causa indicada por parte del Magistrado **********.
Por consiguiente, a fin de no propiciar interpretaciones equívocas en cuanto a la decisión que se
adopte en esta controversia, que pudieran llevar a considerar que el nexo familiar en segundo
grado por afinidad que existe entre el funcionario judicial y el representante legal de la víctima e
impugnante, pueda estar orientado hacia una determinada resolución; y en aras de garantizar un
juzgamiento imparcial, transparente y objetivo de la causa, esta Sala considera que el funcionario
judicial debe ser apartado del asunto a tratar, y es procedente designar al licenciado **********,
Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, para conformar la Cámara de origen y resuelva lo que a Derecho
corresponda.
POR TANTO:
De acuerdo a las consideraciones procedentes y de conformidad con los arts. 16 y 186 inc. Cn.;
66 No. 3, 67, 68, 69, y 144 CPP, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor
**********, Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por confirgurarse la causal de excusa que ha invocado;
B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer el recurso de apelación que se
relaciona en el preámbulo de la presente resolución;
C) DESÍGNASE en su lugar, al licenciado **********, Magistrado Suplente de la Cámara de
origen, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D) DEVUÉLVANSE inmediatamente las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------SANDRA CHICAS----------R.C.C.E-----------M.A..D.-------------------------
-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS

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