Sentencia Nº 188-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-07-2022

Número de sentencia188-2020
Fecha20 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
188-2020
Hábeas corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
diez minutos del día veinte de julio de dos mil veintidós.
El presente hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones del director del
Complejo Penitenciario La Esperanza, por el abogado L.S..S., a favor del
señor REHA, condenado por los delitos de homicidio simple imperfecto y tenencia, portación o
conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El solicitante sostiene que en el proceso de ejecución de pena seguido en contra de su
representado por los delitos aludidos, la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución
de la Pena de Santa Tecla le concedió la libertad condicional ordinaria y en consecuencia decretó
su libertad, enviando la orden respectiva al director de la Penitenciaría Central La Esperanza el
día 19 de marzo de 2020; sin embargo, la autoridad se ha negado a hacerla efectiva, manifestando
que cuando el interno ingresó a dicho recinto se registró por tres delitos, los dos que menciona la
orden y además por agrupaciones ilícitas, afirmando que, según personal de la misma
penitenciaria, el condenado ha manifestado que por ese tercer ilícito fue sobreseído
definitivamente por el Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla.
Refiere que es obligación de las autoridades penitenciarias llevar un registro del ingreso
de los reos con el tipo de resolución que se emite en cada audiencia, para que lo alegado en esta
ocasión no sea justificación para omitir ponerlo en libertad; por tanto estima vulnerado el derecho
de libertad física de su representado por un error atribuible a las autoridades penitenciarias.
2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) se nombró juez
ejecutor a RGAA, quien en su informe concluyó que “no existió intención de vulnerar el derecho
de la libertad ambulatoria” del condenado, pues si bien el juez penitenciario remitió la orden de
libertad a su favor por dos delitos, en el expediente único del imputado aparecía un tercer ilícito
no contenido en la orden, respecto del cual la autoridad penitenciaria recibió aclaración hasta el
día 19 de mayo de 2020, fecha en la cual se puso en libertad al justiciable. Adjuntó a su informe
certificación de ciertos pasajes del expediente único.
3. El director del Complejo Penitenciario La Esperanza, en su informe remitido el 30 de
junio de 2020 expresó que el condenado HA ingresó a ese recinto el 17 de agosto de 2008 para
cumplir condena impuesta por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, la cual consistía en trece
años con cuatro meses de prisión por el delito de homicidio simple imperfecto y tres años por el
de tenencia, portación y conducción ilegal e irresponsable de armas de fuego; asimismo, refiere
que se le registró proceso activo por el delito de agrupaciones ilícitas, careciendo de más
información sobre este último.
Agrega que, el 19 de marzo de 2020, el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de La Libertad, a cuya orden se encontraba el condenado, ordenó su libertad
por los primeros dos delitos indicados, al haberle concedido el beneficio de libertad condicional
ordinaria, pero al verificar si no existía otra causa pendiente en su contra, se advirtió que estaba a
la orden del Juez Segundo de Instrucción de Santa Tecla por agrupaciones ilícitas, del cual no se
tenía información sino hasta el día 17 de mayo de 2020, cuando dicha sede judicial comunicó el
sobreseimiento definitivo dictado a su favor en esa causa, desconociendo porque no se remitió
oportunamente la resolución o algún oficio que acreditara su situación jurídica. Por tanto, refiere
que al contar con esa información se procedió a la inmediata libertad del señor HA el día 17 de
mayo de 2020.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
relacionará la jurisprudencia constitucional vinculada al sobreseimiento por cesación de los
efectos del acto reclamado en el proceso de hábeas corpus (III) y luego se examinará el caso
concreto de acuerdo a la documentación incorporada (IV).
III. En la regulación del amparo, la existencia del acto reclamado como elemento de la
pretensión es un requisito indispensable para el desarrollo y la finalización normal de dicho
proceso mediante una sentencia estimatoria o desestimatoria. En este sentido, la desaparición,
invalidación o cesación de los efectos del acto, después de admitida la demanda, vuelve
infructuosa la tramitación completa del proceso y justifica su finalización. Por eso, el art. 31 No.
5 de la LPC prescribe que el amparo terminará mediante sobreseimiento “por haber cesado los
efectos del acto” (sobreseimiento de 11 de diciembre de 2020, amparo 216-2019).
Ahora bien, este tribunal ha determinado la posibilidad de aplicar analógicamente dicha
disposición para el proceso de hábeas corpus. Así, cuando el acto restrictivo de la libertad
personal o acto impugnado cesa, corresponde sobreseer dicho proceso por carecer de objeto
material la pretensión que se está conociendo. En otras palabras, existe una relación directa entre
la subsistencia del acto impugnado y la subsistencia de la pretensión, pues dicho acto la origina,
mantiene y concluye, hasta el punto de que, al desaparecer el acto, carece de objeto la pretensión
y se debe sobreseer el hábeas corpus (sobreseimiento de 30 de enero de 2002, hábeas corpus 8-
2001).
IV. 1. En este proceso consta que se ordenó la libertad del señor REHA el 19 de marzo de
2020, por el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de La Libertad,
al habérsele concedido el beneficio de libertad condicional; sin embargo la misma fue llevada a
cabo por el director director del Complejo Penitenciario La Esperanza el 17 de mayo de 2020,
según se observa a folio 37. En ese sentido, el acto de restricción alegado finalizó al cumplirse la
orden que puso en libertad al condenado.
Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que al
cesar la privación de libertad personal del beneficiado reclamada en este hábeas corpus, este
proceso constitucional se queda sin su objeto; ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia
de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la situación expuesta por el peticionario y,
en consecuencia, debe sobreseerse de conformidad con el art. 31 No. 5 de la LPC.
2. No obstante, la jurisprudencia de esta sala ha señalado que el art. 13 Cn. establece el
principio de legalidad para las privaciones de libertad, determinando que solo el legislador está
autorizado para señalar las condiciones en que pueden decretarse aquellas. Los artículos 87 y 94
de la Ley Penitenciaria hacen énfasis en que los ingresos y egresos a instituciones penitenciarias
de los imputados o condenados solo proceden ante orden escrita emanada de autoridad judicial.
El artículo 89 de esa ley, por su parte, indica la obligación de la administración penitenciaria de
formar un expediente de cada interno que debe contener la orden judicial que justifica su ingreso
y “las actuaciones que se produzcan durante la etapa de ejecución penal o de detención
provisional”. No hay habilitación alguna en la ley respecto a que una persona puede permanecer
más días detenida, a consecuencia de la constatación administrativa de no haber más órdenes de
restricción en su contra.
La tutela del derecho fundamental de libertad personal art. 2 Cn., entonces, comprende
la indicación expresa del constituyente de estrictas garantías para su limitación, entre ellas la ya
señalada; ello para evitar restricciones de aquella que sean ilegales o arbitrarias art. 11 inc. 2º.
Ante tal manifestación contenida en la Constitución, la administración penitenciaria debe realizar
todas las acciones idóneas y suficientes para que, una vez la autoridad judicial determine que la
orden de restricción de libertad de una persona debe cesar, esta se cumpla con inmediatez pues ha
desaparecido la causa que legal y constitucionalmente permite que una persona esté en tal
condición; la continuación de tal situación, sin ley que lo habilite, no solo desconoce el principio
constitucional contenido en el art. 13 Cn., sino también es una afrenta al derecho de libertad física
ya aludido.
El cumplimiento de tal principio en relación con el matiz en análisis, referido a la
inmediata ejecución de una orden judicial de libertad, implica que las autoridades penitenciarias
respectivas incorporen mecanismos adecuados para una revisión exhaustiva pero también rápida
sobre la existencia de decisiones que se les hayan comunicado, de jueces distintos al que emite la
aludida orden, que justifiquen que el imputado permanezca detenido en virtud de otro proceso
penal sentencia de 23 de febrero de 2022, hábeas corpus 827-2020 y sobreseimiento del 4 de
abril de 2022, hábeas corpus 750-2020.
Considerando la reiteración de este tipo de reclamos, esta sala instruirá que se remita
certificación de esta resolución al Director General de Centros Penales y al Ministro de Justicia y
Seguridad Pública, con el objeto de que se evalúen las causas de los referidos retrasos y se supere
dicha situación.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2º de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. S. el hábeas corpus promovido a favor del señor REHA, por haber finalizado
los efectos del acto reclamado.
2. N. y oportunamente archívese.
3. C.se esta decisión al Director General de Centros Penales y al Ministro de
Justicia y Seguridad Pública, según lo indicado en esta resolución.
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-------------A.L.J.Z.-----DUEÑAS---- L.J.S.M.-----H.N.G.----O..C. C.-----------
----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------------
----------- R.A.G.B..----------SECRETARIO -------------RUBRICADAS ------------
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