Sentencia Nº 188EXC2019 de Sala de lo Penal, 06-01-2020
Sentido del fallo | LEGALIDAD DE LA EXCUSA |
Tipo de Recurso | EXCUSA |
Emisor | Sala de lo Penal |
Materia | PENAL |
Fecha | 06 Enero 2020 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Número de sentencia | 188EXC2019 |
Delito | HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de Tentativa |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque |
188EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día seis de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado
Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque,
pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por los licenciados Enrique
Rafael Ángel Rosales y Cristian Oswaldo Gómez Cañas, quienes impugnan la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la referida ciudad, en el
proceso penal en contra de los imputados MARF y JFRF, por los delitos de HOMICIDIO
AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO en grado de Tentativa, previstos y sancionados
en los Arts. 24, 68, 128 y 129 No. 3 del Código Penal, el primero en perjuicio de la vida del señor
JDRA y el segundo en perjuicio del señor SAPL.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día cuatro de octubre del año dos mil
diecinueve, los doctores García y Alvarado Ponce, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden
abstenerse de conocer el recurso de apelación relacionado, por las razones siguientes: Que el día
diecinueve de marzo del año dos mil quince, conocieron de este caso en el que anularon la
sentencia de primer grado y reenviaron el proceso para una nueva sustanciación; que por tal
razón, se remitió el proceso al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque y en fecha treinta y uno
de agosto de año dos mil dieciséis, pronunció nueva sentencia absolutoria. Este proveído fue
impugnado vía recurso de apelación, ante tal situación los Magistrados propietarios de la Cámara
proveyente, formularon excusa, la cual fue resuelta por este tribunal en el incidente 82-EXC-2016
de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en el que se declaró legal el motivo de
impedimento y se designó -en aquel entonces-, al doctor José Gumercindo Gómez Rodríguez y
licenciado Jesús Ulises García, por ser los Magistrados Suplentes naturales de dicha sede, dichos
funcionarios en fecha siete de febrero del años dos mil diecisiete, emitieron resolución en la que
decidieron anular el fallo del juez a quo y reenviaron el proceso para una nueva vista pública.
Tras sustanciar el asunto, el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, pronunció un nuevo
fallo, esta vez en sentido condenatorio, el cual ha sido recurrido por la defensa particular ante la
sede de origen; de ahí que, los Magistrados Propietarios al revisar la causa, han notado que es el
mismo caso anteriormente conocido, por lo que a su consideración deben apartase de conocer
sobre el mismo por el motivo de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., aclarando que de igual
manera concurre por la misma causal el licenciado Jesús Ulises García y el doctor José Gómez
Rodríguez, este último ya fallecido.
SEGUNDO: Es de aclarar aquí, que si bien la actual composición de esta Sala ha
conocido en el proceso de casación con Ref. 134C2015 y el incidente 82-EXC-2016; sin
embargo, no concurrimos en ninguna causal de excusa o recusación, pues el conocimiento previo
por parte de los Magistrados integrantes de esta Sala no es óbice para resolver el actual incidente,
en tanto que este trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos
de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no de algún motivo que excluya a los
funcionarios judiciales de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, no existe afectación al
debido proceso para que esta Sala con su composición actual se pronuncie al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Previo a resolver el incidente que nos ocupa, es necesario recordar que uno de los
pilares fundamentales del debido proceso es el principio de imparcialidad judicial, siendo la
garantía que en el ámbito penal adquiere una especial trascendencia ya que está en juego la
confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática. En ese orden, el
justiciable no debe tener ninguna tipo de duda sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en
el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse,
entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el
“thema decidendi”, (Colmenero, Miguel, Persona Y Derecho: Revista de Fundamentación de las
Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, número 55, Universidad de Navarra, España,
2006, Pág. 734).
Sin embargo, se ha puntualizado por parte de esta sede que existen circunstancias
determinadas por la ley, en las cuales la imparcialidad judicial puede verse comprometida, de ahí
que para salvaguardar la cristalinidad de los procesos penales el legislador salvadoreño ha
contemplado una serie de impedientes en el Art. 66 del Código Procesal Penal, para que el
funcionario judicial pueda sustraerse del conocimiento sobre un determinado caso. En tal sentido,
la excusa regulada en los Arts. 67, 68, 69 y 72 Pr. Pn., es producto de la manifestación volitiva
del juzgador, ya que solamente éste puede ser capaz de conocer si efectivamente le asiste algún
motivo de abstención que pueda comprometer su imparcialidad.
2. Ahora bien, al hacer el estudio tanto de la declaración jurada como de las actuaciones
remitidas, se advierte que con fecha diecinueve de marzo del año dos mil quince, los doctor
Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios, conocieron del caso
que se le sigue a los imputados AFD, MARF y JFRF, por los delitos de Homicidio Agravado y
Homicidio Agravado en grado de Tentativa, el primero en perjuicio de la vida del señor JDRA y
el segundo en perjuicio del señor SAPL, del cual decidieron anular la resolución de primer grado
y reenviar el proceso para una nueva sustancias.
De acuerdo con las diligencias, tras una serie de actuaciones judiciales, el Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque, con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis, pronunció
sentencia condenatoria. Dicho fallo fue recurrido una vez más ante la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, Cojutepeque. Y habiéndose tramitado el respectivo incidente de excusa, de
parte de los doctores García y Alvarado Ponce, mediante resolución Ref. 82-EXC-2016, con
fecha diecinueve de octubre del año dos mil diecisiete, esta Sala declaró legal emotivo de
impedimento invocado y designó al doctor José Gumercindo Gómez Rodríguez y licenciado
Jesús Ulises García, Magistrados Suplentes, para que tomaran a cargo el proceso y decidieran del
asunto.
Hasta este punto, una primera conclusión a la que arriba esta Sala es que los funcionario
judiciales Propietarios de la sede remitente, ya fueron separados de conocer del asunto de mérito,
por lo que es aplicable el efecto previsto en el Art. 72 Pr. Pn. Además de ello, no se pasa por alto
que tanto el doctor José Gumercindo Gómez Rodríguez, y el licenciado Jesús Ulises García,
también conocieron del asunto y han emitido sentencia de fondo en esta misma causa, todo lo
cual, permite concluir que la integración total de la Cámara remitente ha sido agotada en este
proceso penal.
3.- Aunado a lo anterior, está el hecho que según acuerdo No. 1833- C, de fecha veintiuno
de septiembre del año dos mil diecisiete, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia tuvo por
aceptada la renuncia interpuesta por el doctor José Gumercindo Gómez Rodríguez, Magistrado
Suplente de la mencionada Cámara. De igual manera, por el acuerdo No. 1569-C del ocho de
octubre del año dos mil diecinueve, también se tuvo por aceptada la renuncia solicitada por el
licenciado Jesús Ulises García. En tal sentido, se vuelve imposible obtener la declaración jurada
de los juzgadores recién citados, toda vez que ya no se encuentran ejerciendo jurisdicción; por
consiguiente, esta Sala considera que -en este caso concreto-, resulta necesario realizar un nuevo
nombramiento de funcionarios judiciales de segundo grado para resolver el asunto que ocupa.
Así pues, dadas las condiciones apuntadas, se procede a designar a otros Magistrado
Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia penal de la misma sección y más
casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible convocar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
sección, es decir, de la misma zona geográfica (en este caso de Sección del Centro), para que
diluciden imparcialmente la apelación interpuesta en el presente asunto (Cfr. Ref. 10-EXC-2018,
de fecha 07/05/2018).
En tal sentido, procede llamar a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su
calidad de Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro de esta ciudad, y a la licenciado José Manuel Chávez López, en su calidad de Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, para que
integren la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, tomen a su cargo este
proceso y se pronuncien como corresponda en Derecho.
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO alegado por los
doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara
de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque; por la causal invocada;
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de tal recurso;
C) DESÍGNANSE a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su calidad de
Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, y al licenciado José Manuel Chávez López, en su calidad de Magistrado Suplente de la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro de Santa Tecla, para integrar la Cámara de
origen y se pronuncien sobre el asunto de mérito; pudiendo devengar los honorarios
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------