Sentencia Nº 189-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 08-07-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha08 Julio 2021
Número de sentencia189-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
189-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
diez horas veintiséis minutos del ocho de julio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados
MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, ANA MARÍA CÁCERES
SEOANE y E..J.F..L., en calidad de apoderados generales judiciales de la
CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, que se abrevia CORSAIN; en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera S.ón de
O.te, con sede en San Miguel, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro
de septiembre de dos mil veinte, que conoció en apelación, de la emitida por el Juzgado de lo
Civil de La Unión, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la defensora
pública laboral, licenciada M..S..A.G...M.; en nombre y
representación de la trabajadora, señora CIHT, en contra de la sociedad recurrente,
reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable a patrono.
Intervinieron en primera instancia, la trabajadora demandante, por medio de la
defensora pública laboral, licenciada Mirian Salvadora G....M.doza; y los licenciados
Cintia L.ecia Cruz de C., N. Alberto os-Lazo Romero, H.o R.o C.
.
A.berto, A.M.a C.S., M.T.esa G.ález de H.ández, H.o S..e...
.
G.ález S. y E.n J.F.los, como apoderados de la sociedad demandada. En
segunda instancia y casación, los licenciados C..S., G.ález de Hernández,
F.los y Cruz de Cabrera, en las calidades indicadas.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
El veinticinco de enero de dos mil trece, la trabajadora demandante, señora CIHT, a
través de la defensora pública laboral, presentó demanda promoviendo juicio individual
ordinario de trabajo, en contra de la Corporación Salvadoreña de Inversiones, reclamándole el
pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el uno de enero de dos
mil trece, hasta la conclusión del año de garana sindical.
Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a
cabo sin llegar a ningún acuerdo.
La sociedad demandada contestó la demanda en sentido negativo, y además alegó la
prejudicialidad bajo el argumento que existía una demanda presentada ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo, lo que podía tener incidencia en el presente juicio; como
consecuencia de ello, solicitó la suspensión del proceso.
En el período de prueba, la demandante y la demandada, aportaron pruebas a efecto de
establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la correspondiente sentencia.
El Juzgado de lo Civil de La Unión, condenó a la sociedad demandada al pago de los
salarios no devengados por causa imputable al patrono, así como al pago de vacación y
aguinaldo completo.
La Cámara de lo Civil de la P.mera S.ón de O.nte, con sede en San Miguel,
confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto reformó el literal "A" de
su fallo en lo relativo a la cantidad a que se condenó a pagar; y se confirmó totalmente el
resto.
Inconforme con el fallo de dicha Cámara, los licenciados M.a Teresa González de
H.ández, A.M..C.S.e y E.n JosFiallos, apoderados de la Corporación
Salvadoreña de Inversiones, han recurrido en casación, alegando como causa genérica la
infracción de ley y como causa específica la relativa a violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso, en relación a los arts.
218 del Código P.C.il y M.til, y 419 del Código de Trabajo. Se admitió el
recurso únicamente por violación de ley, con relación al art. 419 CT, y se ordenó que el
proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual
dio cumplimiento.
Alegato de la Parte Contraria
La licenciada Cintia L.a Cruz de C., apoderada general judicial de la
trabajadora demandante, al presentar sus alegatos expresó literalmente lo siguiente: "[...] a)
RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ART. 218 CPC. En primer lugar, la
parte recurrente, intenta fundamentar la casación invocando la causa de infracción de Ley o de
doctrina legal, aseverando una "supuesta violación al Principio de Congruencia establecido en el
art. 218 del CPCM". Respecto a este punto, me permito aseverar, que el precitado art. 218 NO
TIENE APLICACIÓN EN MATERIA LABORAL. [...] El presente proceso NO NECESITA la
aplicación supletoria del art. 218 CPCM, ya que el art. 419 del Código de Trabajo YA
REGULA los aspectos sobre los cuales debe recaer una Sentencia en materia Laboral. [...] b)
RESPECTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ART. 419 CT. La parte recurrente
alega también una supuesta violación al art. 419 del CT. Considero que LEJOS DE VIOLARSE
DICHO ARTÍCULO, MÁS BIEN SE HA CUMPLIDO, ya que el mismo establece que las
sentencias laborales DEBERÁN COMPRENDER TAMBIÉN AQUELLOS DERECHOS
IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR QUE APAREZCAN PLENAMENTE
PROBADOS. RESPECTO AL PAGO DE LOS AGUINALDOS Y VACACIONES
COMPLETAS NO DEVENGADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRONO. [...] A)
El aguinaldo y las vacaciones son derechos IRRENUNCIABLES que tiene todo trabajador,
siempre y cuando haya desempeñado sus labores de manera ininterrumpida. [...] D) En el
presente caso, mi representada fue despedida de HECHO, SIN CAUSA LEGAL, lo cual ha sido
AMPLIAMENTE PROBADO, con la declaración de testigos, e inclusive con la declaración de
la parte contraria del señor LZ, al admitir que no se le "renovó" el contrato a mi mandante.
APLICACIÓN DEL ART. 464 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.- Que estoy completamente
de acuerdo con la decisión tomada tanto por el Juez de lo Civil de La Unión y también por los
M.strados de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de O.ente, en el sentido de haber
condenado a la Corporación S.doreña de Inversiones (CORSAIN) a pagarle a mi
representada los salarios, vacaciones, y aguinaldos no devengados por causa imputable al
patrono durante el período en que duró su garantía como directivo sindical y el año de su fuero.
[...]" (sic).
II. FUNDAMENTOS DEDERECHO
Violación de ley
Precepto infringido el art. 419 CT
Los recurrentes sostienen que la Cámara emitió una sentencia extra petita al otorgar
más de lo pedido por el actor; y ultra petita al otorgar lo que nunca se le pidió. Al respecto
manifiestan que, en la demanda, la parte actora, planteó como única pretensión el pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde el uno de enero de dos mil trece,
hasta que concluyera el año de garantía sindical; por ello, los recurrentes interpretan
literalmente, que lo único que se pidió fue que se pagara un año de salarios por gozar de
garana sindical; no obstante, el ad quem, condenó a su mandante, a pagar salarios mensuales
no devengados así como aguinaldo completo y proporcional, y vacación completa y
proporcional; lo anterior, en el entendido que el pago de salarios comprende tales prestaciones,
sin tomar en cuenta la jurisprudencia de la S.a de lo Civil; por tanto, concedió más de lo
pedido al haber otorgado pretensiones o derechos que no formaron parte de la demanda.
También sostienen que no se realizó el despido de hecho, sino que no se renovó el
contrato de servicios de la trabajadora, tal como se acreditó con la prueba aportada.
Por las razones expresadas los recurrentes consideran que la Cámara incurrió en
violación del art. 419 CT.
La Cámara, entre otros aspectos, en la sentencia expresó literalmente lo siguiente: I.]
esta Cámara concluye, que habiéndose establecido con prueba documental, testimonial, y no
haber desvirtuado los hechos alegados la parte demandada al contestar la demanda, la relación
laboral ha quedado establecida; asimismo con la prueba testimonial se ha probado el despido
de hecho injustificado de la trabajadora CIHT, así como también el cargo sindical que
ostentaba la demandante, y según lo expresado en los artículos anteriores, los miembros de
junta directiva del sindicato, no pueden ser despedidos y si esto ocurriere, deberán ser pagados
los salarios no devengados por causa imputable al patrono; como lo establece el art. 464 C.T.,
entendiéndose que este pago comprende, tanto los salarios mensuales, como el aguinaldo
completo y proporcional, y la vacación completa y proporcional, ya que de esta disposición
legal, se desprende que se debe cancelar el pago en cuana, lugar, tiempo y forma en que se
hubiere venido haciendo; como si el trabajador continuara al servicio del patrono. [...] Dicha
condena de pago de salarios no devengados se hará conforme a lo dispuesto en los Art. 248 y
249 C.T.; la condena al pago de aguinaldo completo y proporcional, así como la condena al
pago de vacación completa y proporcional, se realizará de conformidad a lo contenido en el 52
Cn., y en los Arts. 199 y 177 C.T. (sic).
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario referirse al principio
de congruencia, que en el ámbito laboral se encuentra regulado en el art. 419 CT; y al respecto,
este tribunal, en fallos anteriores, ha considerado lo siguiente: "[...] La congruencia está
vinculada directamente con el derecho a la protección jurisdiccional y el principio dispositivo,
pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de manera expresa, la posibilidad que tiene
toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal,
cualquier vulneración [...] en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus
derechos, siendo, que la falta de respuesta evidencia una clara denegación de justicia por la a
de omitir la protección solicitada; y en relación a la facultad de disposición que tienen las partes
de la relación jurídico procesal, su inobservancia se da cuando por exceso la sentencia concede
más de lo que el actor solici(ultra petita); amismo cuando concede una cosa distinta a lo
pedido, es decir, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las
partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las
pretensiones sostenidas por las partes (citrapetita)".Sentencia de casación de las once horas un
minuto del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, con referencia 63-CAL-2015.
Iniciando con el estudio los reclamos de los recurrentes, en relación a la falta de
congruencia de la sentencia del ad quem, por haber otorgado más de lo pedido en la demanda;
se advierte lo siguiente:
En la demanda de folios 1 de la pieza principal, se reclamó el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece, hasta la
conclusión del año de garantía sindical, es decir hasta el dieciséis de noviembre de dos mil
catorce; esto de conformidad a los arts. 48 inciso 4° Cn, 248, 29 ordinal 2° y 464 del Código
de Trabajo.
Lo anterior, en virtud de que el despido de la trabajadora demandante, señora CIHT,
no surtía efectos por ser miembro de la junta directiva Seccional por Empresa P.o
CORSAIN, del S.cato de Trabajadores de la Industria P.a de la Unión
Centroamericana, S.ilares y Conexos en El Salvador, que se abrevia SITIPLUCES, pues
desempeñaba el cargo de secretaria de cultura y formación sindical.
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en virtud que
únicamente revocó el literal "A", en lo concerniente a la condena por la cantidad de setenta y
cinco mil doscientos cuarenta y cinco dólares con dieciséis centavos de dólar de los Estados
Unidos de América; así también revocó los numerales "1,2, y 3", contenidos en el mismo
apartado "A"; los que se refieren a salarios dejados de percibir por causa imputable al
patrono, del período del uno de enero de dos mil trece, al veintiséis de agosto de dos mil
veinte, vacación completa del treinta y uno de diciembre de dos mil doce, al treinta de
diciembre de dos mil trece, y aguinaldo completo del doce de diciembre de dos mil doce, al
once de diciembre de dos mil trece.
Así también se advierte, que confirmó totalmente los literales denominados en el fallo
como "B, C y D".
Y reformó el fallo en el literal "A", en cuanto a la cantidad que se condena a pagar,
así: la cantidad de ocho mil cuatrocientos veintiséis dólares con cincuenta y seis centavos
de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de salarios no devengados por
causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece, al dieciséis de
noviembre del mismo año; la cantidad de nueve mil quinientos noventa y nueve dólares
con ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de
salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el diecisiete de noviembre
de dos mil trece, al dieciséis de noviembre de dos mil catorce, período que comprende el año
de gracia en el referido cargo sindical dentro del sindicato.
Para aclarar el término de tiempo que comprende el reclamo, se verificaron las copias
certificadas por notario, que corren agregadas a folios 4, 194 y 202 de la pieza principal, así
como de la credencial de la demandante, señora CIHT, en la que consta que ostentaba el cargo
de secretaria de cultura y formación sindical en la junta directiva Seccional por Empresa
PUERTO CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la Industria P.ia de La Unión
Centro Americana, S..i.lares y Conexos en El Salvador, durante el período comprendido entre
el diecisiete de noviembre de de dos mil doce, al dieciséis de noviembre de dos mil trece.
En consecuencia, el año de garantía sindical tenía vigencia hasta el dieciséis de
noviembre de dos mil catorce, es decir un año después de haber cesado en sus funciones como
directiva sindical. De la sentencia del ad quem, se advierte, que la condena fue impuesta hasta
el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, período que comprende el año de gracia en el
referido cargo sindical, dentro del sindicato; por tanto, la condena impuesta por el ad quem, en
cuanto a los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de
dos mil trece, hasta la conclusión del año de garana sindical, el dieciséis de noviembre de dos
mil catorce, está conforme a derecho.
La Cámara también reformó la sentencia en cuanto al pago de las siguientes
prestaciones así: quinientos cincuenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de aguinaldo completo
correspondiente al período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil trece; cuatrocientos setenta y dos dólares con setenta y siete centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, en concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al
período comprendido del uno de enero de dos mil catorce al dieciséis de noviembre del mismo
año; quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de
vacación completa del diecisiete de enero de dos mil doce, al dieciséis de enero de dos mil
trece; quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de
vacación completa del diecisiete de enero de dos mil trece, al dieciséis de enero de dos mil
catorce; y cuatrocientos treinta y nueve dólares con once centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, en concepto de vacación proporcional, del diecisiete de enero de dos
mil catorce, al dieciséis de noviembre de dos mil catorce.
Por consiguiente, se advierte que la Cámara confirmó la sentencia en cuanto al pago
de aguinaldo proporcional y completo, del período comprendido del uno de enero de dos mil
trece, al dieciséis de noviembre de dos mil catorce; y vacación completa y proporcional del
período comprendido del diecisiete de enero de dos mil doce, al dieciséis de noviembre de
dos mil catorce, por ende, dicha condena se excedió en virtud que las referidas prestaciones
no fueron reclamadas en la demanda.
Lo anterior, hace concluir a este tribunal que la Cámara concedió más de lo pedido
por el actor en su demanda, lo que produjo una clara violación al principio de congruencia.
En consecuencia, el ad quem cometió la infracción de violación de ley en relación al
art. 419 del C.go de Trabajo; por lo que corresponde declarar que hay lugar a casar la
sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, la justificación de esta sentencia debe estar
encaminada a determinar si a la trabajadora demandante le asiste la garantía del fuero sindical
y los derechos inherentes al mismo. También, este tribunal debe pronunciarse acerca del
despido, las excepciones alegadas y la vigencia del contrato de trabajo.
En virtud de que el fuero sindical constituye una garana de la libertad sindical, es
indispensable referirnos a este derecho que "[...] faculta a los patronos y trabajadores, sin
distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales y sindicatos. Así, este derecho es reconocido a los trabajadores
públicos, incluyendo a los de las instituciones oficiales autónomas y municipales [...]".
Sentencia de fecha 29-11-2016, pronunciada en el amp.628-2013.
Estas organizaciones, a su vez, tienen derecho a ejercer libremente sus funciones de
defensa de los intereses comunes de sus miembros, a gozar de personalidad judica y a ser
debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones (art. 47 inc. 4 Cn.). Dicho derecho es
de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colec-
tivos y requiere de los sujetos obligados, tanto actuaciones concretas como simples deberes de
abstención.
Este derecho también lo protege el Convenio 87 de la O.zación Internacional del
Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, en su art. 2,
el cual señala que "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, Cien n derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas".
P.ativa además reconocida en el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece la obligación de los Estados partes, de
garantizar "el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y
proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos". Y el art. 1.a. del Protocolo A.cional a la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y C.urales
(Protocolo de San Salvador) expone que los Estados parte deben procurar "el derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y
promoción de sus intereses".
Entre otras fuentes internacionales en materia de derechos sindicales, tenemos la
Declaración Universal de Derechos H.nos, que prescribe en el art. 23.4, que toda persona
tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y P.ticos, que en el art. 22 establece el derecho a la
libertad de asociación.
Por otra parte, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha
determinado que la libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que
atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero
sindical; y al respecto expuso que se encuentra constituido por el conjunto de medidas que
protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad
sindical, (art. 47 inc. 6° Cn).
En razón de lo anterior, sostuvo que "[...] el fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía
contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical -v.
gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma
empresa sin causa justificada, etc.-, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de
consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos
sindicales[...]".(sentencia de fecha 291I-2016, pronunciada en el amp.628-2013).
La Constitución establece como un derecho fundamental de los trabajadores privados,
sin ninguna distinción, el derecho de formar sindicatos para la defensa colectiva de sus
intereses. La efectividad de los derechos de sindicación, requiere protección para aquellos
trabajadores que integran una junta directiva sindical a fin de garantizar la estabilidad laboral-
conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variación de las condiciones o del
lugar en que este se realiza- y por consiguiente el derecho de asociación sindical. El mismo
derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y
empleadosblicos y los empleados municipales, (art. 47 Cn).
Por su parte, el art. 248 del Código de Trabajo establece: "Los miembros de las Juntas
Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser
despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos
disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de
transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada
previamente por autoridad competente".
Determinada la esfera de protección de la libertad sindical y las consideraciones en
relación a la estabilidad laboral de los miembros de las juntas directivas de sindicatos, se
procederá a analizar la prueba aportada por la parte demandante, con la cual ha pretendido
probar el despido alegado en los términos de la demanda.
La trabajadora demandante presentó a los testigos, señora AGV y señora JRML, cuyas
declaraciones corren agregadas a folios 222-225 de la pieza principal.
Dichas testigos expresaron que el despido ocurrió, el veintiuno de diciembre de dos mil
doce, en las oficinas de CORSAIN, y que fue comunicado por el ingeniero LZ. Además,
manifestaron que en esa fecha también ellas fueron despedidas, por no haberles renovado el
contrato; es decir, las declarantes eran compañeras de trabajo de la demandante y pertenecían al
mismo sindicato.
El cargo que desempeñaba el señor LZ, persona que efectuó el despido, se acredita
plenamente con la declaración de parte contraria que rindió (folio 224 vuelto de la pieza
principal), pues claramente manifestó que era gerente del puerto CORSAIN; también con la
declaración de las testigos, por haber manifestado que el referido señor tenía el cargo de
gerente general interino del puerto CORSAIN.
I.almente se ha probado que, la trabajadora demandante ostentó el cargo de secretaria
de cultura y formación sindical en la junta directiva S.onal por tal Empresa PUERTO
CORSAIN, del Sindicato de Trabajadores de la Industria P.aria de La Unión Centro
Americana, S.ilares y Conexos en El Salvador.
La anterior situación fue probada con las copias certificadas por notario, que corren
agregadas a folios 4, 194 y 202 de la pieza principal, en los cuales consta que desempeñó el
referido cargo, durante el período comprendido del diecisiete de noviembre de dos mil doce,
al dieciséis de noviembre de de dos mil trece.
Por tanto, la garantía de la señora CIHT, en cuanto a la estabilidad laboral, tenía
vigencia hasta un año después de la expiración del período en el que fungió como directiva
sindical; es decir, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, de conformidad a los
arts. 47 inciso 6° Cn, y 248 CT.
Debe aclararse que en los casos de despido de un directivo sindical, durante el período
antes expresado, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; salvo excepciones
legales.
De conformidad al art. 248 inc. 1° CT, los miembros de las juntas directivas de los
sindicatos pueden ser despedidos únicamente por justa causa calificada previamente por
autoridad competente. En ese sentido, la garana de estabilidad laboral no es absoluta, pues
de existir "justa causa" calificada por autoridad competente la ley habilita para dar por
terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador, art. 50 CT.
Para el caso analizado, el contrato de trabajo se mantuvo vigente hasta el dieciséis de
noviembre de dos mil catorce, fecha en que venció elo adicional de garana sindical; es
decir, subsisten dentro de tal período los derechos, obligaciones, y prohibiciones estipuladas
para el empleador y el trabajador.
La interpretación de la frase "durante el período de su elección y mandato"; empleada
por el legislador en el art. 248 CT, nos lleva a concluir que al período a que se refiere la ley,
es aquel en que ejerce sus funciones de directivo sindical, es decir, se refiere al tiempo de
vigencia del fuero sindical, lapso en el que existe la prohibición de despedir, trasladar,
desmejorar en las condiciones de trabajo y suspender disciplinariamente al directivo sindical,
salvo por justa causa y siguiendo el debido proceso.
Con relación a las excepciones opuestas por la demandada, de terminación del contrato
sin responsabilidad para el patrono, por abandono del trabajador a sus labores, causal 120
recogida en el art. 50 CT, y de terminación del contrato por cumplimiento del plazo, art. 48
fracción 1°) CT, se advierte que no fueron acreditadas por las razones siguientes:
Primera excepción: terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono, por
abandono de sus labores, causal 12° del art. 50 CT.
Al respecto, los apoderados de la demandada sostuvieron literalmente lo siguiente: "[...]
Que la señora CIHT, ha expresado en su demanda que fue despedida, teniendo como pretensión
principal el pago de SALARIOS NO DEVENGADOS POR CAUSA IMPUTABLE AL
PATRONO desde el día uno de enero de dos mil trece hasta que concluya su año de garana
sindical; (...)como miembro de la Junta Directiva de la S.ona! del Sindicato y conocedora de
su condición de 7 dirigente sindical, así como de la protección constitucional de la garana de
inamovilidad laboral establecida en el artículo 47, inciso sexto de la Constitución de la
República, dentro del juicio no ha demostrado, que intentó en aln momento incorporarse o
reincorporarse a sus labores, en los subsiguientesas hábiles de su presunto despido alegado en
la demanda, hecho que aconteció el día 21 de diciembre de 2012, es decir, que el día 3 de enero
de 2013, la señora CIHT, no se apersona a realizar sus labores a su lugar de trabajo siendo este el
Puerto CORSAIN, pues gozaba de la garana laboral [...] por lo contrario la señora CIHT,
abandono su trabajo, ya que no realizó eficazmente ningún acto laboral y tampoco sindical, por lo
que dichas acciones se traduce en el ABANDONO DE LUGAR DE TRABAJO contemplado en
el artículo 50 ordinal 12°) CT.; ya que existía la garana de inamovilidad laboral, por su
condición sindical, esta nunca ha sido perturbada en ningún momento por la parte patronal, [...]
cuando no ejerció, ningún acto de apersonamiento en las instalaciones de Puerto CORSAIN, para
hacer valer su derecho Constitucional de estabilidad laboral, de lo cual no puede ser responsable
la parte patronal, por el abandono de sus obligaciones laborales por más de dos días laborales y
completos sin causa justificada. [...]" (sic).
En primer lugar debe aclararse, que la parte demandada alegó la excepción de
terminación de contrato sin responsabilidad patronal, por abandono de labores de la
trabajadora demandante, con base en la causal 12» del art. 50 del Código de Trabajo; no
obstante, esta causal no refiere sobre el abandono de labores, sino que está referida a la
inasistencia injustificada por parte del trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin
causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días
laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, entendiéndose por tales, en este
último caso, no sólo losas completos sino aún los medios días. En cambio, en el abandono
de labores o de empleo, se debe entender que el trabajador, iniciada la prestación del servicio,
renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone
una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus
labores.
En ese sentido, cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del
trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no continuar en
unnculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ninn tipo de presión o coacción
para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una
separación definitiva de sus labores; por tanto, cuando se alega la excepción de abandono de
labores como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, y otra
como la de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, existe en la
misma, la afirmación por parte del empleador, de que fue el propio trabajador quien dio por
terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio
convenido y de tal forma deberá de comprobarse. Sentencia de las once horas treinta minutos
del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, referencia 45-CAL-CAL-2015.
Considerando lo anterior, resulta evidente la equivocación en la que incurrieron los
apoderados de la demandada, ya que la disposición citada como base de la excepción, no trata
sobre el abandono de labores, sino que está referida a la inasistencia injustificada por parte
del trabajador a su trabajo, tal y como se indicó en párrafos precedentes.
En esa línea de pensamiento se advierte que los argumentos de los recurrentes son
incongruentes respecto de la disposición que citan como base legal de la excepción que
invocan; por haberse alegado el abandono de labores por parte de la trabajadora demandante,
haciendo referencia a que la misma no se presentó a realizar sus labores desde el veintiuno de
diciembre de dos mil doce, de modo que no asistió a su trabajo por más de dos días
consecutivos, lo que se contradice con el abandono de labores, por tratarse de circunstancias
diferentes. En consecuencia, los argumentos de los recurrentes no fundamentan
adecuadamente la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal que
pretenden oponer.
En doctrina legal declarada por esta Sala, se estableció que las excepciones deben
interponerse de forma expresa, de tal suerte que quien alega una excepción, está obligado a
precisar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que intenta establecer; es decir,,
debe existir coherencia entre lo que se alega, los hechos expuestos y la prueba que se
presenta.
Cabe señalar que la falencia en cumplir con la formalidad descrita para interponer una
excepción, no puede ser suplida por los administradores de justicia, pues implica ir más allá
de las facultades concedidas por la ley, pues representa una ventaja indebida en favor de la
parte que tiene la obligación de plantear sus peticiones conforme a derecho corresponde; y,
una vulneración a los principios de defensa y contradicción, igualdad procesal, de veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal, de la parte contraria, en este caso, el trabajador, arts. 4,
5 y 14 CPCM, respectivamente (véase la sentencia 341-CAL-2016, de las ocho horas del
veintiséis de julio de dos mil diecisiete).
Con base en lo expuesto, se concluye que la excepción de terminación del contrato de
trabajo sin responsabilidad patronal, conforme a lo dispuesto en el art. 50 causal 12° CT, no
podía servir de parámetro para analizar la prueba de descargo presentada, ya que no se opuso
en debida forma, puesto que se alegó que la trabajadora abandonó sus labores, pero se invocó
una causal de despido referente a la inasistencia del trabajador a realizar sus labores.
En consecuencia, es dable afirmar que la parte demandada no alegó en debida forma, la
excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, según los parámetros de la
doctrina indicada, y, por ende, la prueba de descargo presentada, no será apreciada en esta
sentencia para analizar la excepción bajo estudio, por no haber sido alegada en debida forma;
al no haberse planteado manifestación explícita del óbice dirigido a desestimar las
pretensiones de la parte actora, fundamentado en los hechos que se pretendían acreditar, con
los medios probatorios ofrecidos y la base legal correspondiente.
Segunda excepción: terminación del contrato por cumplimiento del plazo (art. 48
fracción 1° CT).
En esta excepción la demandada argumenta que la trabajadora y su representada
suscribieron un contrato por un año, del uno de enero de dos mil doce, al treinta y uno de
diciembre de de dos mil doce, el que ya no fue renovado por reestructuración efectuada, y por
tanto la plaza fue suprimida. Que habiéndose cumplido el plazo contractual, y debido a que
no existía la plaza por la reestructuración, no puede existir un despido de hecho tal como lo
alega la demandante, pues el contrato finalizó por cumplimiento del plazo y sin
responsabilidad para ninguna de las partes.
Con relación a estas afirmaciones, debe tenerse en cuenta que el art. 25 CT, prescribe
lo siguiente: "Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la
empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para
su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: "a)
cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse
puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) siempre que para
contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como
consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva. A
falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume
celebrado por tiempo indefinido" (sic).
La disposición que se comenta establece los casos en que, excepcionalmente resulta
válida la estipulación del plazo en un contrato de trabajo; caso contrario, el plazo no tiene
validez alguna.
Para concluir, en el caso concreto no se pudo haber producido la terminación del
contrato por el vencimiento del plazo ya que la trabajadora demandante gozaba de fuero
sindical, en virtud del cargo que desempeñaba, es decir, era secretaria de cultura y formación
sindical en la junta directiva S.onal por Empresa PUERTO CORSAIN, del Sindicato de
Trabajadores de la Industria Portuaria de La Unión Centro Americana, S.ilares y Conexos
en El S.ador, durante el período comprendido entre el diecisiete de noviembre de dos mil
doce, al dieciséis de noviembre de dos mil trece.
Por lo anterior, la prueba documental con la que según la demandada acreditaba la
excepción, es decir, la copia del contrato de trabajo y del acta de la sesión celebrada por el
Consejo Directivo de CORSAIN, el día catorce de noviembre de dos mil doce; no son idóneas,
dado que el plazo estipulado en el contrato no es válido al encontrarse fuera de los su- puestos
del art. 25 CT, en el sentido que esta disposición legal establece los casos en que,
excepcionalmente resulta válida la estipulación del plazo en un contrato de trabajo, así: "a)
cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse
puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) siempre que para contratar
se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la
terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesiva" (sic); y además, por el
fuero sindical de la trabajadora; por tanto, al no haberse probado la excepción de terminación
del contrato por cumplimiento del plazo debe declararse sin lugar.
Por lo anterior, no resulta lo alegado por los recurrentes en cuanto a que no se reali
el despido de hecho, sino que, más bien, lo acontecido es que no se produjo la renovación del
contrato de la trabajadora, por reestructuración administrativa.
En consecuencia, en el caso analizado, al haberse probado el despido alegado en la
demanda, y que la trabajadora demandante era miembro de una junta directiva sindical,
deberá condenarse a la demandada, al pago de los salarios no devengados por causa
imputable al patrono, conforme al art. 464 del Código de Trabajo, desde el uno de enero de
dos mil trece, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil catorce; siendo esta la única
pretensión de la trabajadora demandante, según los términos de la demanda. El cálculo se
hará por el salario de ochocientos dólares mensuales, según demanda, que consta a folios 1 de
la pieza principal.
Por último, en virtud que el ad quem, confirmó la condena de vacación completa y
proporcional, aguinaldo completo y proporcional, aun cuando dichas prestaciones no fueron
solicitadas por la trabajadora en la demanda, es necesario referirnos a las razones por las
cuales este tribunal no accede a las mismas, así: 1) el reclamo de la demanda se circunscribe a
los salarios no devengados por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil
trece hasta la conclusión de la garana sindical, y en los casos de despido de un directivo
sindical, el mismo no produce efectos, en virtud del fuero sindical; por tanto, es la única
pretensión de la trabajadora demandante; 2) el derecho de vacaciones completas y
proporcionales, así como el de aguinaldo completo y proporcional, son derechos autónomos,
que no pueden entenderse coligados o unidos al derecho de salarios no devengados por causa
imputable al patrono, pues las causas que los generan son diferentes.
Se concluye entonces, que la Cámara no actuó apegada a derecho, dado que,
inobservó el principio de congruencia al sentenciar, pues confirmó la sentencia de primera
instancia que concedió más de lo que la actora solicitó en la demanda.
Cabe mencionar, que el cálculo de la condena correspondiente se hará, con base en el
salario de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, mensuales, según la
demanda, que consta a folios 1 de la pieza principal y comprenderá los salarios no
devengados por la actora, desde el día uno de enero de dos mil trece, hasta el dieciséis de
noviembre de ese mismo año, fecha en la que concla el cargo sindical referido y del
diecisiete de noviembre de dos mil trece, al dieciséis de noviembre de dos mil catorce, fecha
en la que se venció el año de garantía sindical de dicha trabajadora.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y
522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M.til, a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
a) cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el
submotivo de violación de ley en relación al art. 419 del Código de Trabajo.
b) declárase no ha lugar a las excepciones de terminación del contrato sin
responsabilidad para el patrono, por abandono, y de terminación del contrato por
cumplimiento del plazo, art. 48 fracción 1°) CT.
c) condénase a la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, a pagar
a la trabajadora, señora CIHT, la cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTISÉIS DÓLARES
SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, (18,026.66) distribuidos así: I) NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (9,600.00) en concepto de salarios no devengados
por causa imputable al patrono desde el uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece; y, II) OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES
SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, (8,426.66) en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono
desde el uno de enero de dos mil catorce al dieciséis de noviembre de dos mil catorce, fecha
en que finalizaba su año adicional de garana sindical que lo protegía en calidad de secretaria
de cultura y formación sindical de la junta directiva SECCIONAL POR EMPRESA PUERTO
CORSAIN, del sindicato de Trabajadores de la Industria P.a de La Unión Centro
Americana, Similares y Conexos en El Salvador; dado el vencimiento del mismo deberá
realizarse mediante pago único.
d) ordénase a la Cámara de lo C..i.l de la Primera S.ción de Oriente, con sede en
San Miguel, entregue a la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES la
cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual fue depositada por los abogados
recurrentes ante la interposición del presente recurso, por medio del recibo de ingreso mero
**********, de la "cuenta de fondos ajenos en custodia" del Ministerio de Hacienda.
e) tiénese por parte a la licenciada C.a Lucrecia Cruz de Cabrera, en su calidad de
apoderada general judicial de la trabajadora demandante señora, CIHT y por cumplido el
traslado conferido.
f) devuélvase los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley.
H.ase saber.
-------DAFNE.S.-----------ALEX MARROQUIN.---------------L.R.MURCIA.-------------------------
-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------KRISSIA
REYES------------------SRIA.INTA.---------------RUBRICADAS------

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