Sentencia Nº 189EXC2021 de Sala de lo Penal, 15-12-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha15 Diciembre 2021
Número de sentencia189EXC2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
189EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y diez minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F.D., para resolver la
excusa planteada por el licenciado V.A..R.R., Segundo Magistrado de la
Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, quien pretende apartarse de
conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado M.D.
.
C.C., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Segundo
de Sentencia de ese mismo distrito judicial, el 16 de marzo de 2021, en el proceso penal instruido
al imputado HARG, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA EN
MODALIDAD CONTINUADA, tipificado y sancionado en los arts. 42, 159 y 162 N° 1 del
Código Penal (CP.), en perjuicio de la víctima identificada con las iniciales “**********”,
representada legalmente por la señora “**********”.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
arts. 2 inc. 2°, 33 y 34 de la Constitución de la República (Cn.), 46 inc. 2° y 51 literal “c” de la
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 N° 10 literal “d” del Código
Procesal Penal (CPP), 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de
Beijing. Además, a la víctima y a sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad para las
mujeres que enfrentan hechos de violencia regulada en el literal “e” del art. 57 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular regula:
“Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de información que
pueda conducir a su identificación”. Para aplicar dicha disposición, se toma en consideración que
la víctima además de ser menor de edad, es una “niña”. En consecuencia, al tratarse de un hecho
en contra de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación como el de
sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
El 7 de octubre de 2021, el M.R..R. formula su declaración jurada en la que
hace del conocimiento de este Tribunal lo siguiente: Que en su carácter de Juez del Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, emitió el 16 de marzo de 2021, sentencia definitiva
condenatoria en esta misma causa penal. Asimismo consigna que actualmente se encuentra
desempeñando el cargo de Segundo Magistrado en la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, y que en dicha instancia se encuentra el proceso penal que se
le sigue al imputado HARG, por el delito y víctima en mención. Concluye indicado que por la
situación manifestada, ya tiene conocimiento del asunto de mérito, pues valoró prueba en este
caso. Por consiguiente, considera que concurre en él la causal de inhibición prevista en el N° 1
del art. 66 CPP, y que además tiene prohibición constitucional para administrar justicia en
segunda instancia de conformidad con lo establecido en el art. 16 Cn. Por ello remite las
actuaciones a este Tribunal para que declare si es o no procedente la excusa promovida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La imparcialidad consiste en el deber que tienen los operadores de justicia de ser ajenos a
los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
considerado que: “…la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular
se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y,
asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda
que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”
(Sentencia del caso A.B. y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs.
Venezuela párrafo 56).
2. La causal invocada, es la prevista en el N° 1 del art. 66 CPP, que literalmente prescribe:
“Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”.
Dicha norma tiene relación con los arts. 16 Cn, y 4 inc. 2° CPP, que prohíbe a los funcionarios
judiciales intervenir en diferentes fases, etapas, instancias o grados de una misma causa penal. Lo
anterior tiene su fundamento en que el juzgador al haber emitido una resolución con anterioridad
sobre el fondo del asunto, ha tenido contacto directo con los hechos y la prueba del tema a
resolver. (R.. 8-EXC-2016, del 7 de marzo de 2016, 8 1-EXC-2016, del 19 de octubre de 2016 y
12-EXC-2017, del 8 de marzo del 2017).
3. Al analizar las diligencias que han sido remitidas junto a la declaración jurada del
Magistrado solicitante, esta Sala observa que, el licenciado V.A.R.R., ha
sido Juez del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, y en tal calidad el 16 de marzo de
2021, conoció del proceso en contra del imputado HARG, por el delito de Violación en Menor e
Incapaz Agravada en modalidad continuada, en perjuicio de la víctima **********”,
representada legalmente por la señora “**********”; del cual, después de efectuar los análisis de
hecho y derecho correspondientes, pronunció sentencia definitiva condenatoria.
En la actualidad, dicho pronunciamiento es impugnado ante la Cámara de la Segunda Sección de
Occidente, con sede en Sonsonate, donde hoy el licenciado R.R. es parte de la
conformación subjetiva de ese Tribunal. Asimismo, el objeto de la apelación tiene por finalidad
resolver temas originados en la decisión que emitió con anterioridad. Por tanto, es claro que ha
intervenido como sentenciador en la causa, por lo que se configura los aspectos prohibidos en la
norma constitucional y procesal penal citados; pues al haber emitido sentencia de fondo en
primera instancia, el supuesto de tratarse de un mismo juez en diversas instancias se ve cumplido.
Ello en razón que al diligenciar la pretensión recursiva que promueve la defensa particular, le
implicaría decidir en torno a las circunstancias de las que ya tiene formado un criterio jurídico; lo
que, no le permite realizar un enjuiciamiento objetivo y ecuánime.
Debido a que esta última condición, constituye un requerimiento indispensable en una buena
administración de justicia, lo pertinente es acceder a la petición del Magistrado V.
.
A.R..i.R., quien cumplió con su deber ético y legal de plantear oportunamente
una circunstancia de inhibición, que se adecua a lo previsto en el art. 16 Cn. y N° 1 del art. 66
CPP. Razón por la cual, en consonancia con lo prescripto en el art. 8 del Código de Ética Judicial
de la República de El Salvador, es atendible apartarlo de controlar la situación jurídica del
acusado HARG. En consecuencia, es conducente designar al licenciado Luis E..L.
.
B., Magistrado Suplente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
con sede en S..A., para que integre la Cámara remitente, tome a cargo el presente proceso y
se pronuncie como corresponda a Derecho.
La designación del Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha venido
desarrollado, desde las resoluciones con R.. 10-EXC-2018, del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-
2019, del 24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019, del 28 de mayo de 2019, donde se ha indicado
que en casos como el presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y
cumplida justicia, es posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma
Sección, es decir, de la misma zona geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso
gestionado.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 50 inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 inc. 1°, 69 inc. 1° y 144, todos del CPP., esta Sala
RESUELVE:
A..D. LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el
licenciado V.A.R..R., Segundo Magistrado de la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, por configurarse la causal N° 1 del art. 66 CPP,
que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de examinar el recurso de apelación incoado
por el defensor particular, licenciado M.D.C.C..
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado L.E..L.B., Magistrado
Suplente de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, a
fin de conformar la Cámara de procedencia, quien deberá tomar a su cargo este proceso y
resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para
que cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
-------SANDRA CHICAS.-----------R.C.C.E------------- M..A..D.------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------- SRIO.ILEGIBLE---------RUBRICADAS.

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