Sentencia Nº 18EXC2021 de Sala de lo Penal, 04-03-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha04 Marzo 2021
Número de sentencia18EXC2021
Delito Homicidio en grado de tentativa
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
18EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
invocada por la doctora Marta Lidia Peraza Guerra y el licenciado Juan Antonio Durán Ramírez,
en sus calidades de Magistrada y Magistrado Suplentes en funciones de la Cámara Tercera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, quienes pretenden sustraerse de decidir
respecto del recurso de apelación incoado por la licenciada Evelyn Verónica Flores Calderón,
agente auxiliar Fiscal, contra el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juzgado Sexto de
Instrucción de ese mismo distrito judicial, a las ocho horas y treinta minutos del quince de
diciembre del año dos mil veinte, en el proceso penal instruido a los imputados MRAM, por el
delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 24, 36 N° 1, 66 y 128 Pn., y OALN, por el
delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Arts. 24,
68, 128 Pn., ambos en perjuicio de la víctima con régimen de protección identificada con la clave
“Benjamín”.
I. ANTECEDENTES.
En declaración jurada de fecha veintiocho de enero de este año, los referidos jueces de
segundo grado, exponen: Que el veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve, emitieron
auto interlocutorio con el cual dilucidaron la apelación incoada contra el sobreseimiento
provisional, que decretó el Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, a favor de MRAM y
OALN, por el delito de Homicidio Imperfecto, el primero, en grado de complicidad y el segundo,
como autor directo, en perjuicio de clave “Benjamín”, y para dar respuestas a los planteamientos
del recurrente tuvieron que realizar un análisis en torno a los elementos de convicción
consistentes en: Acta de captura y remisión; acta de información; acta de inspección ocular
policial; acta de ampliación de entrevista de víctima clave “Benjamín”; acta elaborada en el taller
automotriz; acta de reconocimiento por cárdex, en sede policial; acta policial de intimación;
certificación de expediente clínico de Hospital Pro Familia; resolución de medidas urgentes de
protección otorgadas a clave “Benjamín”; sobre cerrado conteniendo acta de identificativa y
asignación a víctima clave “Benjamín”; certificación de cronología de eventos y prueba pericial
de Reconocimiento Médico Forense de Sanidad; y que tras haber finalizado su estudio decidieron
confirmar dicho sobreseimiento y así otorgarle un año a la representación fiscal para que recabase
otros elementos probatorios que robustecieran y fortalecieran la teoría fáctica.
Siguen explicando, que de nuevo ha ingresado a dicha sede el mismo expediente, remitido
por el Juzgado de Instrucción en cita, debido al recurso de apelación incoado por la agencia
fiscal, contra el sobreseimiento definitivo, proveído esta vez, en audiencia especial de reapertura;
razón por la cual, estiman que si descendieran a conocer del asunto en discusión, tendrían que
volver a sopesar la misma prueba que fue considerada en su momento, lo cual a su entender
configura el impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., por lo que se abstienen de
realizar sustanciaciones en este procedimiento penal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Debe indicarse que la imparcialidad judicial excede el ámbito propiamente subjetivo de
la relación del juez con las partes, para erigirse como caución para la sociedad democrática, que
busca salvaguardar la confianza que ésta depositada en la administración de justicia. En
protección de la recién citada garantía, se han diseñado mecanismos legales, tales como la excusa
y recusación, que buscan proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por una autoridad
judicial con criterio objetivo, ya que, cuanta más objetividad exista en el discernimiento del juez
a la hora de enfrentar el juicio, más seguridad jurídica inspira el sistema judicial.
Así, el contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., establece la prohibición del Juez o
Magistrado para pronunciarse en una causa Cuando en el mismo procedimiento haya conocido
en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”, lo cual es un aspecto de la
imparcialidad objetiva, que tiene como fin asegurar que el operador de justicia no haya tenido un
contacto previo con el thema decidendi, garantizando de esta manera que no se ha formado un
criterio acerca de la plataforma fáctica y el material probatorio obrante en el proceso.
2.- Esta sede procede al análisis de las actuaciones remitidas por la Cámara de origen,
advirtiéndose que el veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve, la Magistrada Marta
Lidia Peraza Guerra y el Magistrado Juan Antonio Durán Ramírez, decidieron confirmar
sobreseimiento provisional, decretado el dos de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado
Sexto de Instrucción de esta ciudad, a favor de los imputados MRAM y OALN, por el delito de
Homicidio Imperfecto o Tentado, el primero en grado de complicidad y el segundo como autor
directo, en perjuicio de la víctima clave “Benjamín”, al concluir que: “Los restantes elementos
probatorios aportados, si bien es cierto contribuyen a fortalecer la teoría fáctica presentada por
la representación fiscal, resultan endebles al quedar supeditados principalmente a una
individualización precisa por parte de la víctima clave Benjamín, del imputado OALN, como
autor directo del hecho delictivo en que se atentó contra su humanidad, y a partir de dicha
estructura fáctica, relacionar la complicidad del imputado MRAM.”; en consecuencia, estimaron
que la fundamentación jurídica proporcionada por el A quo, fue adecuada, suficiente, con
expresión de los motivos de hecho y de derecho en los que se basa dicha salida alterna; a su vez,
indicaron que el ente fiscal debía verificar las diligencias señaladas en el auto de sobreseimiento
provisional, para poder solicitar la reapertura del proceso si lo considera pertinente.
Aunado a ello, también se aprecia en la página 13, párrafo 2° de la sentencia, que el
colegiado de alzada fue terminante en indicar que: “...las acciones que se le atribuyen al
imputado AM…constituyen un señalamiento de complicidad con la persona que llevo a cabo la
acción directa, que para el caso sería el imputado LN, a tal efecto, se vuelve necesario establecer
por lo menos una probabilidad que permita establecer que de alguna forma hubo un concierto
previo entre ambos para ejecutar el acto, o que estando en el lugar y ante una acción unilateral
del autor directo, el imputado AM decidió apoyar al imputado LN, ya sea para tratar de
consumar el hecho, o para ayudarle a escapar del lugar…una vez fallido su intento; para tales
fines, si bien es cierto que las entrevistas de la víctima Benjamín son de gran importancia para
establecer la forma en que se dieron los hechos, esta debe de ser complementada con elementos
periféricos o complementarios que ubiquen, principalmente al imputado LN como autor directo
del atentado, así como también al imputado AM, pero en el caso de este último no solo su
presencia, sino la forma en que este pudo haber prestado su colaboración al autor principal
para que este ejecutara dicho atentado contra la vida de clave Benjamín; a tales efectos, el juez
A quo ha señalado los probables elementos a obtener para tal finalidad, lo cual consiste en un
elemento testimonial de la persona a la cual la víctima acudió para solicitar auxilio, quien es un
vigilante privado del sector donde se dieron los hechos y de quien no se ha presentado mayor
información en el proceso, pero que por su calidad profesional que desarrolla en ese lugar, es
bastante probable se pueda obtener información específica de su identidad, de igual forma
menciona el juez instructor como probable elemento a obtener, la bitácora de llamadas y
vaciado de información del aparato de telefonía móvil del imputado AM, a efecto de verificar los
otros aparatos de telefonía móvil con los cuales tuvo comunicación el día de los hechos”.
Asimismo, consta en el incidente que nos ocupa, que el Juzgado Sexto de Instrucción de
esta ciudad, a las nueve horas del quince de diciembre del año dos mil veinte, realizó la audiencia
especial de reapertura, en la cual declaró sin lugar la reapertura del proceso y consecuentemente
emitió un sobreseimiento definitivo, a favor de los procesados AM y LN, por los delitos en
mención, cuyo fundamento descansa sobre la base que: “Los actos de investigación ahora
ofertados no revelan información vinculante… de autoría y participación de los imputados, y
materialmente fiscalía no puede incorporar nuevos elementos, ya que ha finalizado el plazo para
solicitar nuevamente la reapertura, no hay suficientes elementos de prueba que robustezcan la
acusación, y no habiéndose configurado el fumus commisi delicti, o la apariencia objetiva y
racionalmente fundada de la participación de los imputados en el hecho delictivo, de cara a la
insuficiencia de elementos de convicción…deben marginarse a los imputados de responsabilidad
penal, ya que mantienen su estado de inocencia durante el desarrollo del proceso”.
En consonancia con lo anterior, esta Sala vislumbra que es atendible separar a los
Magistrados de Cámara en los supuestos en que hayan tomado contacto con la plataforma fáctica
y emitido una valoración sobre la suficiencia de la masa probatoria ofertada, tal como sucede,
cuando se confirma el sobreseimiento decidido por el Juez que conoce de la etapa intermedia del
proceso penal. En este mismo sentido, pueden ser consultadas las resoluciones con Ref. 81-EXC-
2019 del 01/07/2019 y 213-EXC-2019 del 05/02/2020.
A la luz de lo antes señalado, se considera que la Magistrada Peraza Guerra y el
Magistrado Durán Ramírez, no podrían intervenir y decidir en el asunto en discusión debido a
que su imparcialidad sin lugar a dudas se vería afectada e incluso hasta podría ser cuestionada por
las partes procesales, pues para dar respuesta al actual libelo recursivo gestionado por la agencia
fiscal, es necesario que los juzgadores razonen si concurren o no los supuestos materiales y
formales que condicionan la apertura del juicio oral, por lo que, tendrían que sopesar nuevamente
la suficiencia del acervo probatorio que consta en esta causa penal, acerca del cual emitieron
juicios, lo que provocó que se formaran una opinión jurídica en torno a ello, situación que
encuadra perfectamente en el motivo de impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.
Así pues, esta Sala concluye que los Magistrados excusantes cumplieron con el deber
legal y ético de abstenerse de realizar sustanciaciones en el asunto que ha llegado a su
conocimiento, al existir una justificación objetiva y suficiente para excluirlos de intervenir y
decidir del caso de mérito, y con el fin de garantizar que la pretensión sea resuelta con
neutralidad, transparencia, cristalinidad y sobre todo tratando de mantener la confianza que los
tribunales deben inspirar a las partes procesales, al justiciable y a la sociedad en general en el
correcto ejercicio de la función judicial, debe accederse a lo solicitado y llamarse a la licenciada
María Consuelo Manzano Melgar, Magistrada Suplente nombrada en la Cámara remitente, y a la
licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de
la Primera Sección del Centro de este distrito judicial, para que tomen a cargo este procedimiento
y se pronuncien como corresponda en Derecho.
La designación de la última Magistrada Suplente, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del 27/05/2018, 51-EXC-2019 del
24/05/2019 y 63-EXC-2019 del 28/05/2019.), donde se ha indicado que en casos como el
presente, bajo la óptica de maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es
posible llamar a Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que dilucide imparcialmente el asunto tramitado.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 16 Cn., 4 Inc. 2°, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°
y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la
doctora Marta Lidia Peraza Guerra y el licenciado Juan Antonio Durán Ramírez, en sus calidades
de Magistrada y Magistrado Suplentes en funciones de la Cámara Tercera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, de esta ciudad, por configurase la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.,
que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso de
apelación incoado por la licenciada Evelyn Verónica Flores Calderón, agente auxiliar Fiscal.
C. DESÍGNANSE en su lugar a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar,
Magistrada Suplente de la citada Cámara, y a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes,
Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente; pudiendo
devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Devuélvanse con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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