Sentencia Nº 18REC2017 de Sala de lo Penal, 22-12-2017

Sentido del falloILEGALIDAD DE LA ABSTENCIÓN
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha22 Diciembre 2017
Número de sentencia18REC2017
Delito Fraude Procesal; Falsedad Ideológica; Cohecho Activo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
18REC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cuarenta minutos del veintidós de diciembre del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el incidente remitido
por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en virtud que
las Magistradas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, han
sido recusadas por el licenciado Rafael Hernán Cortéz Saravia, quien actúa en calidad de
defensor particular, en el proceso penal instruido a los imputados JAERL, WEGA y HEBR, por
los delitos de FRAUDE PROCESAL, Art. 306 Pn., en perjuicio de la Administración de
Justicia y FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., en perjuicio de la Fe Pública. Asimismo,
se les atribuye a los encartados RL y GA, el delito de COHECHO ACTIVO, Art. 335 Pn., en
perjuicio de la Administración Pública.
I. ANTECEDENTES:
Primero: Para una adecuada comprensión del caso, esta Sala estima pertinente consignar una
breve referencia histórica del mismo, así:
a) Con fecha trece de septiembre de este año, el Juzgado Octavo de Instrucción de esta ciudad,
emitió pronunciamiento en la causa con Ref. 96-2-2016, por medio del cual declaró no ha lugar la
prórroga del plazo de la instrucción solicitada por la defensa particular. Ante tal resolución, el
licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, el veintiuno de septiembre del corriente año, interpuso
recurso de apelación, en el cual recusó a las Magistradas de la Cámara Seccional a fin de
sustraerlas de decidir de la alzada interpuesta.
b) Asimismo, consta en autos que el Juzgado Octavo de Instrucción, el veinte de septiembre de
este año, dictó resolución mediante la cual autorizó al Director del Centro de Intervención de las
Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la República, entregara una copia de los archivos
de audio y mensajes de texto registrados en la intervención telefónica bajo la referencia 8-DIT-
2014, a la licenciada Bertha María Deleón Gutiérrez, quien figura como parte querellante. Una
vez notificadas las partes de tal decisión, el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, promovió
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra tal autorización.
Tal medio impugnativo, fue resuelto por el referido juzgador de acuerdo a los Arts. 462 y 463 Pr.
Pn., el día veintidós de septiembre de este año, decidiendo en esa oportunidad desestimar el
remedio y dar trámite a la apelación en subsidio, la cual sería estudiada por la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Conocido el contenido de la resolución mediante su
notificación con fecha veintisiete de septiembre de este año, el licenciado Rafael Hernán Cortez
Saravia, el tres de octubre de ese mismo año, interpuso frente al designado tribunal de alzada,
incidente de recusación contra las Magistradas propietarias de tal Cámara.
Segundo: En ambos escritos de recusación, el postulante sostiene que respecto de la Magistrada
Fortín Huezo, se configuran dos motivos de abstención, el primero contenido en la causal Nº 6
del Art. 66 Pr. Pn., y fundamenta la concurrencia del mismo con base en la siguiente
circunstancia: Existe un vínculo consanguíneo entre la Magistrada Fortín Huezo y el señor
MAFH, este último junto a los señores HEBR y MRCC, constituyeron la sociedad Hydro
Combustible, Sociedad Anónima de Capital Variable. Este hecho indica que podría existir
injerencia de parte del señor FH en la juzgadora, debido a que es socio con una persona que posee
interés en el proceso por tener la calidad de imputado, como lo es el señor HEBR, y a
consecuencia de esa relación de comunidad o sociedad, considera que para garantizar la
imparcialidad es necesario excluir a la juzgadora del conocimiento del caso de mérito.
Junto a lo anterior, el peticionario agrega que también se configura la causal Nº 9 del Art. 66 Pr.
Pn.. Para demostrar tal impedimento, señala lo siguiente: ...existen precedentes...en distintas
instancias y tribunales, en donde se ha cuestionado la parcialidad evidente y la animadversión
de la Magistrada Fortín, respecto del señor JAERL, en las causas penales en donde tiene calidad
de víctima, por lo que se interpuso una denuncia en contra de la referida Magistrada ante la
Sección de Investigación Judicial, con fecha 25 de octubre de 2016...por ser evidente las
afectaciones en contra de los intereses legítimos de intervención y tutela judicial efectiva, de
nuestro representado, pues...en toda causa en que el señor JAERL, tenga alguna intervención en
calidad de víctima...es seguro que la Magistrada Fortín, se estará apartando de resolver
objetivamente y conforme a la ley en contra de sus legítimos intereses y derechos, perjudicando
sus causas.
Respecto de la Magistrada Martínez de Blanco, menciona que se configura la causal contenida en
el Nº 7 del Art. 66 Pr. Pn., y fundamenta la concurrencia de tal impedimento sobre la base de la
siguiente circunstancia: En el presente caso la señorita JGBM, consta que laboró para la
sociedad MIDES SEM de CV desde el 16 de febrero de 2006, hasta el 30 de junio de dos 2011,
desempeñando el cargo de asesor jurídico. Donde nuestro representado HEBR, era director
presidente de dicha sociedad además de su jefe directo e inmediato, y el señor JAERL, era
primer director suplente, si bien es cierto el salario es fruto de su trabajo y es un beneficio
económico producto de una relación laboral, podría existir algún[a] deferencia por parte de la
Magistrada Ana Victoria del Rosario Rodríguez, por la relación [laboral] que existía de parte de
su hija con nuestros representados y siendo el objeto de la presente defensa...generar el mayor
grado de transparencia...solicitamos que también la Magistrada ...sea apartada del presente
caso.
Tercero: Mediante declaraciones juradas suscritas con fecha quince de noviembre de este año,
las Magistradas del tribunal de alzada, dieron respuesta de manera separada a los alegatos
expresados por el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, según el orden siguiente:
a) La Magistrada Rosa María Fortín Huezo, expresa que:
1. Constitución de Sociedad de MAFH con HEBR. Que el grado de parentesco existente entre
mi hermano y yo no representa un conflicto de intereses al conocer causas relacionadas con sus
amistades o empresas, primeramente porque desconozco las personas con las que él se relaciona
y hace negocios, en consecuencia, es imposible generar empatía por personas cuya existencia o
relación negocial con mi hermano ignoro. En segundo lugar, las personas con las que mi
hermano establezca sociedad y emprenda negocios son de mi total y absoluto desinterés; esas
decisiones son espacios reservados al ámbito de su autodeterminación como persona adulta y
autónoma, y no me corresponde auditar su vida buscando imaginariamente potenciales
relaciones entre su vida y mi labor como juez.
Continúa expresando la funcionaria judicial: que la presunta relación o interés surgido a partir
del señalado vínculo consanguíneo con mi hermano y su función como socio de Hydro
Combustibles es una causal de impedimento que ya fue alegada precisamente por el licenciado
Rafael Hernán Cortez Saravia junto a los demás profesionales que ejercen la defensa e incluso
por el mismo imputado JAER, sobre la cual la Sala de lo Penal en los incidentes con referencia
9-REC-2016, 11-REC-2016 y 10-RE-2016, ha expresado sobre el desmérito de la causal de
recusación nuevamente interpuesta; sin embargo, los recusantes a pesar de conocer las razones
por la cuales la Sala no considera factible que ello represente un riesgo a la imparcialidad
judicial, no se han molestado tan siquiera en modificar su línea argumentativa, lo cual evidencia
que su interés no pasa de velar por la transparencia e imparcialidad del proceso penal en
trámite, sino desplegar sistemáticamente peticiones dilatorias que eventualmente logren un
colapso del sistema de justicia, y reitero que mi función como juzgadora está determinada
primordialmente por la imparcialidad e independencia de mi criterio jurídico, supeditado
únicamente a la Constitución de la República y demás normativa aplicable, lo cual implica que
circunstancias banales como la presente no pueden considerarse como suficientes para
configurar una recusación infundada.
2. Respecto de la causal de denuncia ante la Sección de Investigación Judicial, manifestó lo
siguiente: ...que la denuncia deberá ser de índole penal, no administrativa...y que la misma
deberá preceder al inicio del procesamiento judicial. Al aplicar esos requisitos al sub iudice,
advertimos...que la denuncia incoada en contra de quien suscribe la presente, no ha sido
realizada en alguna de las instituciones que forman parte del sistema penal -Fiscalía General de
la República, Policía Nacional Civil, Juzgado de Paz-, sino más bien ante el Departamento de
Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no reúne el primer requisito;
por otra parte, la misma fue ejercida de manera posterior al inicio del proceso penal en cuyo
trámite se ha suscitado la recusación promovida.
Finalmente, la juzgadora señaló que este motivo de abstención, ya fue alegado también por el
recusante y demás colegas suyos, incluso por el mismo señor JAER, y la Sala de lo Penal en las
resoluciones con referencia 18-REC-2016, 20-REC-2016, 9-REC-2017 y 10-REC-2017, ha
sostenido congruentemente el siguiente criterio desestimatorio: la denuncia o acusación a la
que hace referencia la disposición transcrita...es de tipo penal, situación que no se cumple en el
caso de estudio pues la denuncia que efectuó el señor RL es de naturaleza administrativa la cual
no constituye una causal de abstención que justifique la separación de la referida
Magistrada...; razón por la cual la funcionaria judicial considera que no cumplen los
presupuestos fijados por el ordenamiento procesal y la jurisprudencia de la Sala de lo Penal para
acceder a la pretensión de separación por el motivo invocado y recalca que no tiene ninguna
animadversión contra ninguna de las personas imputadas en el presente proceso, por ende rechaza
de forma categoría los planteamientos del recusante en ambos escritos.
b) Por su parte, la Magistrada Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco, expone que: en el
expediente de recusación con referencia 10-REC-2017 el tribunal casacional tuvo por admitida
mi excusa para conocer de cualquier recurso o cuestión relativa al fondo de la imputación,
argumentando que según expediente con referencia 71-EXC-2017, y por efecto del principio
stare decisis, se desestimó hacer extensivo mi motivo de excusa a la resolución de cuestiones
meramente interlocutorias -calificación de motivos de excusa o recusación o revisión de medidas
cautelares- por ser éstas carentes de relación con el núcleo de la incriminación ni tener
injerencia directamente con ésta.
Por último, la juzgadora señala que tal como lo ha manifestado en declaraciones juradas firmadas
por ella en los expedientes 289-2014-4, 344-2014-2 y 148-2016-3 en los que la Sala de lo Penal,
la ha separado de intervenir, donde ha reconocido que entre JGBM y su persona existe vínculo de
consanguinidad en primer grado por ser su hija; y en efecto, porque ella laboró en la empresa
MIDES, SEM, desde el mes de enero del año dos mil ocho hasta junio del año dos mil diez,
siendo durante ese tiempo el señor MRCC su jefe, y reitera que no tiene ningún tipo de interés
con respecto a la resolución del recurso de apelación planteado, ni de las resultas del presente
proceso; y que habiéndola declarado ya inhibida de conocer del mismo la Sala de lo Penal,
restaba únicamente esperar el pronunciamiento con respecto a los motivos argüidos para apartar a
la Magistrada Fortín Huezo de conocer del caso de autos.
Cuarto: De conformidad con el Art. 704 Pr. Pn., las solicitudes de recusación tienen que
cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes
la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los
motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán
alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes
en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal. Atendiendo
a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda instancia, tenemos que la
petición habrá de formularse “…en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de
revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la
notificación de la interposición del recurso, Art.70 Nº 4 Pr. Pn..
En el caso de autos, esta Sala ha revisado las actuaciones remitidas por la Cámara de origen,
verificando que la primera recusación fue promovida por el licenciado Rafael Hernán Cortéz
Saravia, con fecha veintiuno de septiembre del corriente año, en contra de las Magistradas
Martínez de Blanco y Fortín Huezo, la cual fue presentada al momento de interponer el recurso
de apelación por el aludido profesional, lo anterior satisface la referida condición de
admisibilidad.
En cuanto a la segunda recusación, promovida por el referido defensor en contra de las
funcionarias judiciales, a fin de que se les excluya de resolver el recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria, se advierte que tal solicitud no fue presentada al momento de interponer
algún recurso de apelación, revocatoria, revisión o al término del emplazamiento. Tampoco le es
aplicable el plazo extraordinario que estable el Art. 70 Inc. Pr. Pn., dicho apartado prescribe:
... la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos
señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del
conocimiento.
En ese sentido, como se indicó en el antecedente primero, la decisión por medio de la cual se
desestimó el recurso y se dio trámite a la apelación subsidiaria, fue notificada al licenciado Rafael
Hernán Cortez Saravia, el veintisiete de septiembre de este año, a partir de esa fecha le corría el
término procesal para ejercer el derecho a recusar por tratarse de una causa surgida o producida
después de concluido el plazo ordinario que indica la ley, así, consta en autos que el referido
defensor materializó tal acción el día tres de octubre del corriente año; de esa manera, el escrito
de recusación presentado resulta inadmisible por extemporáneo, por no haberse interpuesto
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento de la causa que señala la
disposición en comento.
Quinto: En relación a la petición de audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2º Pr. Pn.,
esta Sala omite su señalamiento y celebración, al existir claridad en los argumentos esgrimidos,
tanto por el peticionario como por las funcionarias judiciales, en aras de potenciar los principios
de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los incidentes con referencias 1-
REC-2015 y 3-REC-2014, pronunciados respectivamente con fechas 24/06/2015 y 25/08/2014.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Previo a resolver este incidente, se estima pertinente aclarar que si bien esta sede dictó las
resoluciones bajo Ref. 9-REC-2016, 11-REC-2016, 15-REC-2016, 20-REC-2016, 18-REC-2016
y 10-REC-2017, donde los imputados y víctimas son idénticos al caso actual, tal circunstancia no
configura la causal del Art. 661 Pr. Pn., que obligue a abstenerse de dar una respuesta al
incidente promovido, en tanto que se trata de una cuestión que no versará sobre el fondo del
asunto; en consecuencia, los principios de imparcialidad, transparencia y ética no se verán
comprometidos desde ningún punto de vista, por ello se procederá a hacer las acotaciones
pertinentes.
2.- Se considera pertinente recordar además, que la recusación es un mecanismo que se utiliza
para lograr la separación del juez de un determinado asunto jurídico que ha sido sometido a su
consideración, por la concurrencia de circunstancias taxativamente reguladas en el Código
Procesal Penal y que tiene suficiente robustez para influir en sus decisiones judiciales, con el
objeto de lograr una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, es decir, una
resolución imparcial, ecuánime y objetiva, a partir que los juzgadores están sujetos solamente a la
Lo anterior, tiene su fundamento en el Art. 186 Inc. 5º de la Constitución, y 4 Pr. Pn., en
concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales
Americana sobre Derechos Humanos, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en los cuales se recalca la necesidad que el tribunal sea independiente e imparcial al momento de
juzgar.
3.- A la luz de lo expuesto, esta Sala analizará de manera individual los argumentos que sustentan
la recusación promovida por el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, respecto de cada una de
las referidas Magistradas, en el orden que a continuación se detalla.
Causales de abstención señaladas, para excluir a la licenciada Rosa María Fortín Huezo.
a) La primera causal invocada por el recusante es la prevista en el numeral 6º del Art. 66 Pr. Pn.
Que literalmente reza: Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes ()
6) Cuando él, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o sus
parientes dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o
sociedad o comunidad con algunos de los interesados, salvo la sociedad anónima..
Al considerar, el licenciado Cortez Saravia que debido al vínculo consanguíneo entre la
Magistrada Fortín Huezo y el señor Marco Antonio Fortín Huezo, este podría ejercer injerencia
en la convicción judicial de la juzgadora, ya que tiene un nexo comercial con una persona que
tiene interés en el proceso por tener la calidad de imputado, como lo es el señor HEBR, y debido
a esa relación de comunidad o sociedad, estima necesario se excluya a la operadora judicial del
conocimiento del caso de autos a fin de garantizar la imparcialidad al momento de dilucidar los
libelos recursivos
Sobre el particular, esta Sala es del criterio que la referida Magistrada lleva la razón en su
planteamiento, en el sentido de no configurarse la causal de inhibición en comento, pues, tal
como ella lo señala en su declaración jurada este motivo de abstención ya fue alegado en
reiteradas ocasiones, específicamente en los incidente de recusación bajo referencia 9-REC-2016,
11-REC-2016 y 10-REC-2017, por los licenciados Rafael Hernán Cortez Saravia, Luis Ernesto
Peña Ortiz, José David Campos Ventura y Francisco Paredes Valladares, e incluso por el mismo
señor JAERL, en los cuales este tribunal ha desestimado el motivo alegado bajo los argumentos
siguientes: “…en cuanto a la influencia que a su criterio podría ejercer el ingeniero FH,
precisamente porque existe un vínculo comercial con el señor HEBR, pues, ambos son socios de
Hydro Combustible S.A. de C.V., lo cual no es una razón suficiente para ordenar la separación
de la Magistrada Fortín Huezo del conocimiento del presente caso, ya que si bien existe una
certificación de constitución de la Sociedad en comento, ello no configura un interés
automáticamente por parte del ingeniero FH en la tramitación de la actual causa, ya que no
atañe, afecta o relaciona a los intereses de la referida persona jurídica. Asimismo, la defensa
particular en sus argumentos no explica ni da aportes de cómo esa comunidad o sociedad
existente entre el ingeniero FH con el señor BR, llegaría a perjudicar el patrimonio del hermano
de la funcionaria judicial al dictarse una decisión dentro del caso; en consecuencia, se considera
que el motivo 6º del Art. 66 Pr. Pn., no se logra configurar, por lo que deberá ser desestimada la
referida causal.
En tal sentido, se le recuerda al recusante que las manifestaciones impeditivas deben formularse
dentro de los cauces del postulado de la buena fe, que rige para todos los sujetos procesales, pues,
este instituto no se debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o
para sustraer, indebidamente, a un determinado funcionario judicial de la obligación de decidir.
Tampoco puede soslayarse que el legislador es exigente al momento de permitir que el
funcionario judicial, quien está revestido de la competencia para decidir determinado asunto, se
aparte sólo cuando existan razones fundadas, debidamente comprobadas y que las mismas sean
susceptibles de poner en entredicho su imparcialidad; de ahí, que los motivos capaces de
provocar la exclusión del funcionario judicial son de carácter excepcional y particularmente
graves, pues no podría admitirse el señalamiento de cualquier causa, ya que ello atentaría contra
la Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del Debido Proceso.
En consecuencia, esta Sala considera que no existe una justificación objetiva, suficiente y sobre
todo apegada a Derecho para separar a la Magistrada Rosa María Fortín Huezo para emitir
pronunciamiento sobre las alzadas relacionadas en el preámbulo de esta decisión, debido a que el
motivo no encuadra en las causales establecidas por la ley; en ese sentido, no le asiste la razón al
licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, por lo debe ser declarada sin lugar su petición.
b) El segundo impedimento, se basa en el Art. 66 Pr. Pn., que literalmente prescribe: Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de comenzar el
procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado o
acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos..
Para el recusante, previo a interponer el recurso de apelación, ya existía una denuncia en contra
de la funcionaria judicial ante la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de
Justicia, debido a la parcialidad evidente y la animadversión que ha demostrado respecto del
señor JAERL, en las causas penales en done él tiene calidad de víctima razón por la cual solicita
se le excluya del conocimiento del presente caso.
Esta Sala, advierte que también el referido impedimento, ya fue invocado en varias ocasiones por
los licenciados Ricardo Alberto Miranda Miranda, José David Campos Ventura, Luis Ernesto
Peña Ortiz, y Francisco Paredes Valladares, y por el mismo señor JAERL, en los incidentes de
recusación bajo referencias 18-REC-2016, 20-REC-2016, 9-REC-2017 y 10-REC-2017, en los
cuales esta sede ha sostenido lo siguiente: El peticionario RL denunció a la referida Magistrada
en la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el
querellante también solicita que se excluya a la funcionaría judicial del conocimiento del recurso
de apelación incoado en el presente caso. Al respecto la Sala advierte, que la denuncia o
acusación a la que hace referencia la disposición en comento es de tipo penal, requisito del cual
carece el caso en análisis, pues la denuncia que efectuó el recusante es de naturaleza
administrativa, la cual no constituye una causal de abstención que justifique la separación de la
referida Magistrada, empleándose indebidamente la figura de la recusación.
Sumado a lo anterior, es pertinente retomar la jurisprudencia de este tribunal, la cual ha sido
uniforme y constante al expresar ...para que el impedimento invocado pudiera tener vocación
de prosperidad, tendría que estarse ante una denuncia o acusación penal en la cual el
funcionario judicial haya estado vinculado a una investigación penal, en la que se haya señalado
cargos por denuncia instaurada.... (Ver precedente bajo referencia 22-EXC-2015, pronunciado
con fecha 12/10/2015).
En consecuencia, el argumento argüido por el licenciado Cortéz Saravia, mediante el cual
pretende que la Magistrada Rosa María Fortín Huezo, se abstenga de conocer del presente caso,
no está conforme a Derecho, ya que no constituye una causal de recusación, tal como se ha
sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, pues, la imparcialidad y objetividad no
resulta afectada por la existencia de una investigación administrativa, ya que tal como lo señala la
funcionaria judicial no se está frente a una denuncia de tipo penal; por consiguiente, atendiendo a
la citada jurisprudencia y el principio stare decisis -estarse a lo decidido-, implica que ante
supuestos de hechos similares la decisión de un tribunal debe ser la misma que la de su
precedente, por lo que corresponde declarar no ha lugar la recusación contra la Magistrada Fortín
Huezo.
4. En lo concerniente a la recusación planteada contra la Magistrada Martínez de Blanco, en el
sentido que el peticionario considera que debido a la relación laboral que existió entre la hija de
la funcionaria judicial con su representados, los señores HEBR y JAERL, podría generar alguna
deferencia por parte de la juzgadora con los imputados, razón por la cual solicita que sea excluida
de dilucidar el presente caso.
Después de haber analizado lo expuesto por el recusante, quien invoca como impedimento para
decidir la causal Nº 7 del Art. 66 Pr. Pn., del vínculo laboral surgido entre la hija de la Magistrada
Martínez de Blanco y los señores HEBR y JAERL, quienes en el caso de autos son imputados,
esta Sala advierte que dicha causal de abstención ya fue invocada en los casos bajo referencias
20-REC-2016, 38-EXC-2014 y 10-REC-2017, al respecto se sostuvo lo siguiente: ...que pese a
que este motivo no encuadra taxativamente en el artículo antes mencionado, es atendible la
razón expuesta, por lo que considera esta sede que más allá de aplicar un impedimento regulado
en el derecho adjetivo, en interés de garantizar la imparcialidad y la seguridad que se debe
brindar a las partes a que las resoluciones son justificadas conforme a derecho corresponde, por
tal razón es viable lo solicitado, debiéndose separar a la licenciada Victoria del Rosario
Martínez de Blanco de dilucidar las resoluciones en el preámbulo....
Cabe añadir, que en otras ocasiones en que el imputado ha sido el señor MRCC, la Sala ha
resuelto excluir a la Magistrada Martínez de Blanco de decidir, tal como se advierte en los
incidentes 38-EXC-2017 y 20-REC-2016; no obstante, las circunstancias han sido diferentes, ya
que en tales incidentes se explicaba que debía conocer de los recursos de apelación interpuestos
por la parte querellante contra las sentencias definitivas mixta y absolutoria que en esos
momentos fueron objeto de impugnación ante el tribunal de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, se observa que esta sede accedió a excluirla del conocimiento de los
procesos debido a que la referida funcionaria judicial tendría que pronunciarse sobre el fondo del
asunto planteado en los recursos de apelación, pues decidiría sobre las sentencias definitivas
emitidas en primera instancia, lo que conlleva a un conocimiento por el fondo.
No obstante lo anterior, tal circunstancia no es aplicable al presente caso, en tanto que el recurso
de apelación actual, tiene por objeto controlar el auto dictado por el Juzgado Octavo de
Instrucción de esta ciudad, mediante el cual se declaró no ha lugar la prórroga del plazo de la
instrucción solicitada, y para dar respuesta al extremo objetado por la defensa particular la
referida funcionaria judicial no tendrá que realizar un análisis sobre la responsabilidad penal de
los procesados, sino por el contrario deberá pronunciarse sobre un aspecto del procedimiento
analizando si existen razones suficientes que justifican dicha prórroga, lo cual no atañe al fondo
del asunto sometido a su conocimiento.
En consecuencia, esta Sala considera inoficioso excluir a la Magistrada Ana Victoria del Rosario
Martínez de Blanco, al no apreciarse una afectación a la imparcialidad, objetividad y
transparencia procesal, de modo que no se encuentra justificado suponer que exista en ella alguna
predisposición en su ánimo entorno al aspecto jurídico a dilucidar. Por ello, la solicitud de
recusación en su contra habrá de ser desestimada, pudiendo pronunciarse conforme a Derecho
corresponda en el examen del libelo recursivo.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y Arts. 4, 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nos. 6, 7, 9, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º, 70 Nº 4 y 144, todos
del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLARASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el defensor particular,
licenciado Rafael Hernán Cortéz Saravia, contra las licenciadas Ana Victoria del Rosario
Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, por no configurarse la
vulneración al principio de imparcialidad alegado, ni las causales Nos. 6, 7 y 9 del Art, 66 Pr. Pn.,
indicadas por el solicitante.
B. DECLÁRASE INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de fecha tres de octubre del
corriente año, mediante el cual el licenciado Rafael Hernán Cortéz Saravia, recusó a las
licenciadas Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, en vista de
las circunstancias plasmadas en la presente resolución.
C. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------JUAN C.---------------SRIO. INTO--------------RUBRICADAS.

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