Sentencia Nº 19-2016 de Sala de lo Constitucional, 16-01-2017

Número de sentencia19-2016
Fecha16 Enero 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
19-2016
Inconstitucionalidad
Sala de de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
con veinticinco minutos del día dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la
cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicio de forma, del Decreto Legislativo n° 765
–D. L. 765/2014–, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-
2014, mediante el cual la Asamblea Legislativa eligió al señor Julio Alfredo Olivo Granadino en
el cargo de Magistrado Propietario y Presidente del Tribunal Supremo Electoral o "TSE", a los
señores Fernando Argüello Tellez, Ana Guadalupe Medina Linares, Jesús Ulises Rivas Sánchez y
Miguel Ángel Cardoza Ayala como Magistrados Propietarios de dicho Tribunal y, además, a los
señores María Blanca Paz Montalvo, Carlos Mauricio Rovira Alvarado, Óscar Francisco
Panameño Cerros, Sonia Clementina Liévano de Lemus y Rubén Atilio Meléndez García como
Magistrados Suplentes del tribunal en mención, todos para el período que inició el 1-VIII-2014 y
que concluye el 31-VII-2019, por supuestamente vulnerar los arts. 85, 131 ord. 19°, 172 inc. 3°,
208 inc. 1° Cn. –este último en relación con el art. 177 Cn.– y 218 Cn., esta sala hace las
siguientes consideraciones:
El D. L. 765/2014, en lo pertinente, literalmente establece:
"Art. 1.- Elíjase Magistrad o Propietario y Presidente del Tribunal Supre mo E lectoral, para el periodo
constitucional que inicia el 1 de agosto del año 2014 y concluye el 31 de julio del año 2019, al Doctor JULIO
ALFREDO OLIVO GRANADINO.
Art. 2.- Elíjanse Magistrados Propietarios y Magistrada Propietaria del Tribunal Supremo Electoral, para el
periodo constitucional que inicia el 1 de agosto d el año 2014 y concluye el 31 de julio del año 2019, a las
personas siguientes:
PROPIETARIOS:
MAGISTRADO: LIC. FERNANDO ARGÜELLO TÉLLEZ
MAGISTRADA: LICDA. ANA GU ADALUPE MEDINA LINARES
MAGISTRADO: LIC. JESUS ULISES RIVAS SÁNCHEZ
MAGISTRADO: DR. MIGUEL ÁNGEL CARDOZA AYALA
Art. 3.- Elíjanse Magistrados y Magistradas Suplentes del Tribunal Supremo Electoral, para el periodo
constitucional que inicia el 1 de agosto del año 2014 y concluye el 31 de julio del año 2019, a las personas
siguientes:
SUPLENTES:
MAGISTRADA: LICDA. MARÍA BLANCA PAZ MONTALVO
MAGISTRADO: LIC. CARLOS M AURICIO ROVIRA ALVARADO
MAGISTRADO: SR. OSCAR FR ANCISCO PANAMEÑO CERROS
MAGISTRADA: LICDA. SONI A CLEMENTINA LIEVANO DE LEMUS
MAGISTRADO: LIC. RUBÉN AT ILIO MELÉNDEZ GARCÍA".
I. 1. A. El demandante expuso que el primer motivo de inconstitucionalidad del D.
L.765/2014 que alega se refiere a la elección de los cinco magistrados propietarios y de los cinco
magistrados suplentes del TSE, en tanto que la Asamblea Legislativa no documentó ni motivó las
razones por las cuales estimó que en las personas seleccionadas concurrían los requisitos
constitucionales para desempeñarse en tales cargos, tanto los propuestos por los partidos políticos
o coaliciones, como aquellos que propone la Corte Suprema de Justicia o "CSJ", lo cual, a su
criterio, vulnera los arts. 131 ord. 19° y 208 inc. 1° Cn., este último en relación con el art. 177
Cn.
B. En cuanto a lo anterior, el pretensor citó diversa jurisprudencia de esta sala relativa a la
competencia del Órgano Legislativo establecida en el art. 131 ord. 19° Cn. para elegir a
funcionarios de legitimidad democrática derivada y a la necesidad de que tal designación sólo se
realice una vez que se hayan verificado los requisitos prescritos al efecto por la Constitución, los
cuales no se agotan con la mera presentación de atestados, sino que implica un razonamiento y
motivación de la decisión que se tome.
En el caso bajo consideración, dijo que la Asamblea Legislativa omitió el procedimiento
establecido en su Reglamento Interior y por medio de la Comisión Política se limitó a recibir las
ternas de los partidos políticos y de la CSJ, eligiendo sin mayores elementos y criterios a los
profesionales detallados. Así, no se tuvo noticia pública que dicho Órgano haya pedido informe a
instituciones públicas como la Corte de Cuentas de la República o la Procuraduría General de la
República, entre otras, para contar con elementos que le permitiera valorar la honradez y
moralidad de los aspirantes, así como su independencia partidaria. En el mismo sentido, agregó
que "[. ..] no existe prueba de que la Asamblea haya entrevistado a los candidatos y candidatas
propuestos por la CSJ y los partidos políticos, de donde surge la duda de cómo pudo establecer su
idoneidad y decidir que las personas que finalmente fueron elegidas realmente eran los mejores
de cada terna". Según el ciudadano Vega Cruz, lo anterior puede observarse en el Dictamen n° 35
de la Comisión Política, de fecha 30-VII-2014, en el cual únicamente se dedican dos líneas a la
motivación de la decisión, de donde se aprecia que no hay razonamiento que motive la elección,
tratándose de un "mero reparto de cuotas partidarias".
2. A. Asimismo, el actor manifestó como segundo motivo que impugna la constitucionalidad
del D. L. 765/2014 por la vinculación objetiva o afinidad manifiesta con partidos políticos de los
Magistrados Propietarios del TSE Julio Alfredo Olivo Granadino, Jesús Ulises Rivas Sánchez,
Fernando Argüello Tellez y Ana Guadalupe Medina Linares, y de los Magistrados Suplentes
Rubén Atilio Meléndez García y Carlos Mauricio Rovira Alvarado, lo que transgrede los
principios de la democracia representativa y republicana, así como el principio de independencia
judicial, reconocidos en los arts. 85, 172 inc. , 208 inc. y 218 Cn.
B. La jurisprudencia constitucional, aseveró, ya ha establecido el requisito de independencia
partidaria, con base en el cual se predica la incompatibilidad existente entre la afiliación a un
partido político –vinculación formal– y el ejercicio de un cargo con legitimación democrática
indirecta, lo cual debe ser corroborado por la Asamblea Legislativa de forma previa a la elección
respectiva. El pretensor explicó que en el caso de la jurisdicción electoral la independencia
partidaria –art. 218 Cn.– guarda especial importancia pues en ella se deciden aspectos
importantes para los actores políticos estatales. Por ello, la independencia de los Magistrados del
TSE, así como de todas las instituciones que ejercen control, y la consiguiente limitación a su
derecho de asociación política que se deriva de los arts. 172 inc. 3° y 208 inc. 4° Cn., se
encuentra justificada, por la trascendencia de los intereses políticos que con ella se pretenden
garantizar. Esta independencia se requiere porque tal vinculación podría significar un conflicto de
intereses o un obstáculo para la realización de la finalidad de interés general del cargo público
judicial, principalmente por la relación obligacional entre el afiliado y el partido.
En definitiva, prosiguió, lo que la Constitución establece es que el órgano competente
evidencie que la elección de los funcionarios a que se refiere el art. 131 ord. 19° Cn. no haya
obedecido a criterios de conveniencia política o simple reparto de cuotas partidarias, en perjuicio
de la independencia de las personas que ejercen esos cargos. De esta manera –en cita de la
sentencia de 28-IV-2015, Inc. 122-2014–, el principio de independencia partidaria impone el
deber jurídico constitucional a todo funcionario público de elección de segundo grado, para que
se abstenga de tener algún vínculo político-partidario, ya sea formal o material.
C. Según el pretensor, esos vínculos existen en las personas de los magistrados propietarios
y suplentes del TSE, los cuales tuvieron que ser de conocimiento de la Asamblea Legislativa y
tomados en cuenta para valorar su elección.
a. En el primer caso, arguyó que "[...] la afinidad del magistrado Olivo Granadino con el
ahora presidente de la República y su partido el [Frente Farabundo Martí para la Liberación
Nacional] FMLN, es prácticamente un hecho notorio, que ha sido publicitado [en] varios medios
de comunicación, así como sostenido por él publicaciones de su autoría [...] situación que no
puede ocurrir de un funcionario del que se espera imparcialidad, con lo que se viola la
Constitución de la República". Para intentar demostrar lo anterior, el demandante citó artículos de
internet –proporcionando los respectivos enlaces a los sitios web que los contienen– en los que
supuestamente constan expresiones del referido funcionario y su participación en actos públicos
que comprueban su afinidad y simpatía por dicho instituto político.
b. Sobre el Magistrado Propietario Rivas Sánchez, señaló que es un hecho notorio su
afinidad con el actual Presidente y Vicepresidente de la República y con el partido FMLN,
publicitado en "prácticamente todos los medios de comunicación". En relación con este alegato,
proporcionó enlaces web de artículos de periódicos en los que se documenta la participación de
este funcionario en un acto de proselitismo político a favor del FMLN durante el período de
campaña de la elección presidencial de 2014, así como un enlace de un vídeo transmitido por un
canal de televisión local, en el que, según el demandante, pide el voto para la fórmula de
candidatos de ese partido.
c.
En lo concerniente a la supuesta afinidad partidaria de la Magistrada Propietaria Medina
Linares, expresó que su vinculación material con el Partido de Concertación Nacional o "PCN" es
más que notoria por haber contratado como colaboradores y asesores de su despacho a un ex
candidato al Parlamento Centroamericano e hijo de un actual diputado de ese partido, a personas
que fungieron como miembros de juntas de electorales municipales por el PCN en eventos
electorales pasados y a otros que se desempeñaron como regidores municipales por dicho partido
en diversos períodos, proporcionando al efecto vínculos de secciones de la página web del TSE
donde se supone que constan tales señalamientos.
d.
En el caso del Magistrado Propietario Argüello Tellez, alegó que, de igual manera, este
tiene en su despacho como asesor a una persona que fungió como Magistrado Suplente del TSE
en el período anterior a propuesta del partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA); que
dicho asesor, además, fue diputado propietario por esa fracción legislativa en el período 2000-
2009.
e.
En cuanto al Magistrado Suplente Meléndez García, el peticionario indicó que su afinidad
es con el partido FMLN pues "[...] era colaborador en el despacho de la presidencia del anterior
magistrado del TSE, Eugenio Chicas Martínez [...] el señor Meléndez García [además] contribuía
económicamente con el partido FMLN [...].
f.
Finalmente, sobre el Magistrado Suplente Rovira Alvarado, el actor expresó que [...] ha
sido un hecho notorio y evidente su vínculo material y objetivo con [el] partido político ARENA
[...] ha fungido como referente o representante del partido ARENA al ser delegado departamental
[...] por el departamento de San Salvador [en] las elecciones de los años 2012 y 2014 [...]".
II. 1. En cuanto a la competencia de este tribunal para conocer la pretensión planteada,
consistente en enjuiciar la constitucionalidad de actos concretos de aplicación directa de la
Constitución, en diversa jurisprudencia se ha reiterado que el objeto de control del proceso de
inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas realizadas por los Órganos del Estado en
el ejercicio de competencias directamente atribuidas por la Ley Suprema pues, si bien se trata de
actos concretos, son actuaciones que tienen a esta como único fundamento normativo y que, por
tanto, admiten como parámetro de control los límites formales y/o materiales que aquella
establece –v.gr., resoluciones de 28-III-2012 y 9-IV-2014, Incs. 49-2011 y 18-2014,
respectivamente–.
Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de funcionarios de
elección indirecta que señala el art. 131 ord. 19° Cn., es un elemento inseparable del concepto de
Constitución pues, de lo contrario se permitiría la existencia de actuaciones de los gobernantes
que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control
de constitucionalidad o de disposiciones constitucionales que no se harían respetar ante su
infracción –resoluciones de 3-XI-1997 y 1-XII-1998, Incs. 6-93 y 16-93, en su orden–.
En relación con lo anterior, es necesario aclarar que la pretensión a dirimir en tales supuestos
no consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución
para optar a un cargo de elección indirecta, pues este tribunal está imposibilitado para examinar
las cualidades personales de los sujetos designados para ocupar dichos cargos, correspondiendo
tal facultad de forma exclusiva a la Asamblea Legislativa de acuerdo con el criterio de selección
adoptado. Al contrario, en consideración a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, el
control sobre la legitimidad constitucional de dichos actos es de carácter procedimental y
objetivo, ya que consiste en el examen sobre el cumplimiento de ciertas condiciones concretas
que la Constitución exige al Órgano Legislativo para la elección de diversas alternativas,
teniendo tal alegato un carácter fáctico; de hecho o probatorio, que, por tanto, debe ser
establecido con suficiente verosimilitud de forma exclusiva por el demandante pues, de lo
contrario, el proceso se iniciaría por simples afirmaciones sin base corroborativa alguna, lo que
implicaría un riesgo excesivo de llevar a cabo en vano la actuación jurisdiccional. Cuando un
planteamiento de este tipo sea probable, pero incompleto en su fundamento de hecho, su
insuficiencia provocará que la pretensión se rechace al basarse en aseveraciones infundadas.
2. Aunado a esto, es menester considerar que el ejercicio de las atribuciones y competencias
por parte de la Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios detallados, en el art. 131 ord.
19° Cn. es limitado, pues dicha elección debe realizarla según criterios de servicio a los intereses
generales y con objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares,
especialmente si se trata de funcionarios que ejercen jurisdicción –sentencia de 14-X-2013, Inc.
77-2013–.
En específico, se torna necesario garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia
por parte de los funcionarios electos en los órganos o entidades donde se ejercen funciones
jurisdiccionales de contraloría, siendo imperativo que no tengan ningún tipo de vinculación
partidaria, pues ello podría significar un obstáculo para la realización del interés general implícito
en su principal función, ya sea por favorecer a las entidades de sus mismos partidos, perjudicar a
otros, o ejercer deficientemente las competencias que se atribuyen. En otras palabras, existe una
incompatibilidad intrínseca entre la pertenencia formal y vinculación material a un partido
político y el ejercicio independiente de funciones jurisdiccionales, en todas las materias
respectivas, incluida la materia electoral –cfr., sentencias de 13-V-2011, 5-VI-2012, 9-VII-2012,
23-I-2013, 14-X-2013, 13-VI-2014, 28-IV-2015 y 24-VI-2016; Incs. 7-2011, 19-2012, 23-2012,
29-2012, 49-2011, 77-2013, 18-2014, 122-2014 y 3-2005, respectivamente–.
III. 1. Aplicando tales conceptos, se advierte que aunque el demandante ha propuesto dos
motivos separados en relación con el D. L. 765/2014, al analizar los argumentos vertidos en
ambos se concluye que en realidad el actor plantea una sola pretensión: la elección por parte de la
Asamblea Legislativa en los cargos de magistrados propietarios y suplentes del TSE para el
período que inició el 1-VIII-2014 y que concluye el 31-VII-2019, de profesionales que,
presuntamente, poseen vinculación formal y material u objetiva manifiesta con partidos políticos,
atendiendo a un supuesto "reparto de cuotas partidarias". En tal sentido, en tanto que la
argumentación planteada en este punto se encuentra contenida en la fundamentación del segundo
motivo propuesto, constituyendo un enfoque genérico del mismo, se rechazará por improcedente
la inconstitucionalidad argüida del D. L. 765/2014 por vulneración a los arts. 131 ord. 19° y 208
inc. 1° Cn., en relación con el art. 177 Cn.
2. A partir de lo expuesto, se analizará a continuación los alegatos del demandante relativos
a la supuesta vinculación objetiva con partidos políticos de los Magistrados Propietarios del TSE
Julio Alfredo Olivo Granadino, Jesús Ulises Rivas Sánchez, Fernando Argüello Tellez y Ana
Guadalupe Medina Linares, y de los Magistrados Suplentes Rubén Atilio Meléndez García y
Carlos Mauricio Rovira Alvarado.
A. En lo que concierne a los Magistrados Olivo Granadino y Rivas Sánchez, se considera
que el actor ha logrado sustentar objetivamente su reclamo relativo a la supuesta vinculación
formal y material con el partido político FMLN únicamente en cuanto al Magistrado Rivas
Sánchez. La razón de lo anterior es que –con excepción de una noticia de la cual no se deriva
alguna expresión concreta de apoyo político–, el resto de enlaces o vínculos web que cita el actor
en cuanto al abogado Olivo Granadino han sido eliminados o ya no se encuentran disponibles
para consulta, lo cual implica que la pretensión no tiene base corroborativa suficiente y que
liminarmente no se ha sustentado la presunta afinidad o vinculación formal y material partidaria
de dicho profesional con un partido político determinado.
Al contrario, en cuanto al abogado Rivas Sánchez se refiere, el actor ha aportado elementos
fácticos donde constan manifestaciones de dicho profesional de posible identificación,
compromiso o apoyo con el proyecto político e ideológico del partido FMLN, lo genera una duda
razonable sobre el ejercicio independiente e imparcial de sus funciones como juez electoral y que
tendría que haber sido verificado por la Asamblea Legislativa de forma previa a elegirle en dicho
cargo.
Por todo lo expuesto, la demanda se admitirá a efecto de enjuiciar la constitucionalidad del
D. L. 765/2014, por el que la Asamblea Legislativa eligió al abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez
como Magistrado Propietario del TSE por la presunta vulneración a los arts. 85, 172 inc. 3°, 208
inc. 1° y 218 Cn., en el sentido de determinar si previo a tal elección el Órgano Legislativo
documentó y constató la ausencia de vinculación formal y material político-partidaria de este con
el partido político FMLN, desestimándose por improcedente la pretensión relativa al Magistrado
Olivo Granadino, por carecer de fundamento objetivo suficiente.
B. Con respecto a los Magistrados Argüello Tellez y Medina Linares, este tribunal advierte
que –según la literalidad de los alegatos vertidos– los vínculos materiales con los partidos
políticos ARENA y PCN, respectivamente, que el pretensor les atribuye no se refieren
propiamente a dichos profesionales, sino a las personas que éstos han contratado en sus
respectivos despachos institucionales como sus colaboradores o asesores, lo cual, al constituir
una relación de índole laboral, no es una circunstancia suficiente para afirmar una adhesión
ideológica o una afinidad partidaria de tales funcionarios. En tal sentido, al no encontrarse
suficientemente fundamentada, esta pretensión se rechazará por improcedente.
C. Finalmente, con respecto a los Magistrados Meléndez García y Rovira Alvarado, se
denota que los alegatos de su vinculación material con partidos políticos es hipotética, basada en
meros indicios –como el mismo actor lo admite– que carecen en la demanda de fundamento
fáctico y, por tanto, se trata de una pretensión que, en los términos planteados, carece del
necesario sustento argumentativo y objetivo para ser admitida. Por tales razones, este motivo se
declarará improcedente.
3. En vista que la demanda será admitida en los puntos indicados y que la pretensión del
actor se relaciona de forma directa con una situación personal del ciudadano Jesús Ulises Rivas
Sánchez, por supuestamente tener vinculación formal y material manifiesta al partido político
FMLN, no obstante ejercer un cargo jurisdiccional en materia electoral, esta sala estima
procedente, una vez cumplido el trámite indicado en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, conferirle audiencia, con fundamento en el art. 11 Cn., para que se pronuncie
sobre tales circunstancias.
4. En cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, es necesario recordar que conforme
con el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales deben buscar aquellas
alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el impulso de los procesos
que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del contradictorio o la supresión
de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta perspectiva, es también
posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la concentración de actos procesales
que no sean incompatibles entre sí o que altere su estructura contradictoria, de manera que se
agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que emitirse sucesivamente en la
tramitación del proceso.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art. 7
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder el
traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley. En
consecuencia, la Secretaría de este tribunal deberá notificar dicho traslado inmediatamente
después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido
el plazo sin que esta lo rindiere. Esta decisión, se reitera, no implica la supresión de las etapas del
proceso de inconstitucionalidad, las que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo.
IV. Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1.
Admítese la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la
cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 765, de 31-VII-
2014, publicado en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, por la supuesta
transgresión a los arts. 85, 172 inc. , 208 inc. y 218 de la Constitución, a efecto de
determinar si, de forma previa a su elección, el Órgano Legislativo cumplió la obligación de
documentar y constatar la ausencia de vinculación formal y material del actual Magistrado
Propietario del Tribunal Supremo Electoral Jesús Ulises Rivas Sánchez con el partido político
Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional.
2.
Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano en mención, referente a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo
765, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante
el cual la Asamblea Legislativa eligió al señor Julio Alfredo Olivo Granadino en el cargo de
Magistrado Propietario y Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a los señores Fernando
Argüello Tellez, Ana Guadalupe Medina Linares, Jesús Ulises Rivas Sánchez y Miguel Ángel
Cardoza Ayala como Magistrados Propietarios de dicho tribunal y, además, a los señores María
Blanca Paz Montalvo, Carlos Mauricio Rovira Alvarado, Óscar Francisco Panameño Cerros,
Sonia Clementina Liévano de Lemus y Rubén Atilio Meléndez García como Magistrados
Suplentes del tribunal en mención, todos para el período que inició el 1-VIII-2014 y que concluye
el 31-VII-2019, por la vulneración a los arts. 131 ord. 19° y 208 Cn., este último en relación con
el art. 177 Cn., en tanto que la argumentación planteada en este punto se encuentra contenida en
la fundamentación de otro motivo propuesto, constituyendo un enfoque genérico del mismo.
3.
Declárase improcedente, por ser deficiente en su fundamento material y carecer de
sustento objetivo, la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano aludido,
relativa a declarar la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo n° 765, de 31-VII-2014,
publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-2014, por la supuesta transgresión a
los arts. 85, 172 inc. 3°, 208 inc. 1° y 218 Cn., concretamente en cuanto a la elección de los
señores Julio Alfredo Olivo Granadino, Fernando Argüello Tellez y Ana Guadalupe Medina
Linares como Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral, y de los señores Carlos
Mauricio Rovira Alvarado y Rubén Atilio Meléndez García como Magistrados Suplentes de ese
mismo tribunal, todos para el período que inició el 1-VIII-2014 y que concluye el 31-VII-2019.
4.
Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir
del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la
constitucionalidad del Decreto Legislativo objetado en el sentido indicado, para lo cual deberá
tomar en consideración los argumentos explicitados por el demandante y las acotaciones
plasmadas en esta resolución.
Se ordena a la Asamblea Legislativa certificar y remitir a esta sala toda la documentación
pertinente al proceso de documentación y verificación del cumplimiento de requisitos o
incompatibilidades de todos los candidatos al TSE, incluyendo la que compruebe la forma en que
se acreditó y constató la ausencia de vínculos materiales con el partido político Frente Farabundo
Martí para la Liberación Nacional del abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, de forma previa a su
elección como Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral para el período que inició
el 1-VIII-2014 y que concluye el 31-VII-2019.
Asimismo, en vista de que la elección del Magistrado Rivas Sánchez por parte de la
Asamblea Legislativa surgió de una terna propuesta por la Corte Suprema de Justicia, debe
solicitarse a esta institución que remita todo lo concerniente al proceso mediante el cual se
incorporó al mencionado abogado en la referida terna, desde la convocatoria pública hasta el
acuerdo de Corte Plena, incluyendo la documentación presentada por el entonces candidato Rivas
Sánchez.
5.
Confiérese traslado al Fiscal General de la República para que, dentro del plazo de cinco
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, se
pronuncie sobre la pretensión formulada en la demanda presentada por el ciudadano Herbert
Danilo Vega Cruz.
La Secretaría de esta sala deberá notificar el traslado ordenado en este punto inmediatamente
después de que se haya recibido el informe de la Asamblea Legislativa o de que haya transcurrido
el plazo sin que esta lo rindiere.
6. Una vez que la autoridad demandada y el Fiscal General de la República rindan los
informes respectivos a que se refieren los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, confiérase audiencia al abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, para que, dentro
del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
correspondiente, se pronuncie sobre los señalamientos formulados por el demandante, para lo
cual se deberá proporcionarle oportunamente copia del expediente de este proceso.
7.
Tome nota la Secretaría de esta sala del lugar señalado por la demandante para recibir
actos de comunicación.
8.
Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.
19-2016
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con seis
minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
I. 1. Agréguese al expediente de este proceso:
(i)
El escrito de 24-I-2017 presentado por el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, donde plantea
recusación contra los Magistrados Propietarios de esta sala José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco
Reyes, Rodolfo Ernesto González Bonilla y Florentín Meléndez Padilla, así como los escritos de 2-II-
2017, 16-II-2017 y 24-II-2017, presentados por dicho profesional, donde anexa documentación diversa
relativa a dicha abstención y al objeto del presente proceso y solicita la pronta resolución de este
incidente.
(ii)
Copias certificadas remitidas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia
presentada el 30-I-2017, con respecto al acta de Corte plena de fecha 23-VII-2014, sobre la votación de
ternas de candidatos a Magistrados Propietarios y Suplentes al Tribunal Supremo Electoral para el período
2014-2019 que se remitieron a la Asamblea Legislativa, junto con un disco compacto con registros de
audio sobre dicha sesión.
(iii)
Oficio n° SG/DR/23-2017, de 2-II-2017, presentado el día 3 de ese mismo mes y año, donde se
remite toda la documentación relacionada con la elección de las ternas mencionadas en el apartado
anterior.
(iv)
Informes de la Asamblea Legislativa y de la Fiscalía General de la República de fechas,
2-II-2017 y 7-II-2017, respectivamente.
2.
Tal como consta en la resolución de las once horas y veinticinco minutos del 16-I-2017, la
demanda que dio inicio a este proceso se admitió para analizar la constitucionalidad del Decreto
Legislativo n° 765, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 147, tomo 404, de 13-VIII-2014, por
la supuesta transgresión a los arts. 85, 172 inc. , 208 inc. 1° y 218 Cn. El tema sujeto a decisión consiste
en determinar si, antes de elegir como Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral –o TSE– al
abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, la Asamblea Legislativa cumplió la obligación de documentar y
constatar la ausencia de vinculación formal y material de dicho abogado con el partido político Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional –FMLN–.
En dicha resolución consta que el desarrollo de este proceso se ordenó sin disponer la aplicación de
ninguna medida cautelar, dadas las condiciones existentes al momento del análisis liminar de la
pretensión de inconstitucionalidad.
3.
Sin embargo, tal como se ha reiterado en oportunidades anteriores –por ejemplo, en la resolución
de 10-II-2014, Inc. 8-2014 y en abundante jurisprudencia de Hábeas Corpus (Resoluciones de 8-VI-2011,
12-III-2012, 25-I-2013, 18-XII-2015 y 29-X-2016,
Hábeas corpus 175-2011, 49-2012, 157-2012,
388-2015 y 264-2016, según su orden) y de Amparo (Resoluciones de 14-I-2002, 23-IX-2008,
18-XI-2009, 26-XI-2014 y 9-III-2016, Amparos 12-2002, 777-2008, 166-2009, 814-2014 y 713-
2015, respectivamente)
esta sala tiene la competencia constitucional y legal para disponer de
oficio las medidas cautelares que sean necesarias para procurar la eficacia de los procesos
constitucionales, lo que además de referirse a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la
sentencia del caso, incluye la obligación de disponer lo necesario para impedir que la
tramitación procesal genere perjuicios irreparables o de difícil reparación sobre los principios,
derechos, bienes o contenidos constitucionales en juego. De este modo, es claro que no es
imprescindible que un sujeto procesal solicite a esta sala decretar las medidas cautelares que
estime útiles y pertinentes, porque esta atribución es inherente a la potestad jurisdiccional que se
ejerce en los procesos constitucionales; además deriva del carácter público de estos procesos y de
su finalidad de defensa objetiva de la Constitución, así como de las características propias de las
decisiones precautorias a disposición del tribunal.
Sobre el primer aspecto, este tribunal ha considerado que el Derecho Procesal Constitucional, lejos
de ser entendido en un sentido meramente privatista, es un régimen derivado y puesto al servicio del
Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe operar como una verdadera
garantía que atienda tanto a las demandas formuladas por los particulares –tutela subjetiva de derechos
fundamentales– como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho –defensa objetiva
de la Constitución–, tal como se dijo en la sentencia de 4-III-2011, Amp. 934-2007.
En razón de lo anterior, este tribunal ha sostenido, además, que sus facultades cautelares deben
ejercerse de la manera que sea adecuada para lograr la mayor eficacia posible de su cometido, esto es,
asegurar la regularidad constitucional, procurando la tutela, tanto del interés público como del interés de
los particulares, de acuerdo con las circunstancias del caso, intentando en todo momento y a través de
todos sus actos, un equilibrio a efecto de conseguir el mayor grado de protección a los derechos
fundamentales y a la estructura del Estado y sus instituciones –resolución de 15-VII-2013, Inc. 63-2013–.
Este margen de apreciación del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad
cautelar es coincidente con los rasgos esenciales de este tipo de medidas, particularmente con el
de instrumentalidad, según el cual estas tienen por finalidad permitir la eficaz ejecución de la
decisión definitiva que eventualmente se adopte, en caso de ser estimatoria. Asimismo, las
atribuciones de esta Sala para decretar medidas precautorias siempre implican la posibilidad de
adoptar –de manera inicial o sobreviniente, a petición de parte o de oficio–, cambiar o revocar
una medida cuando se modifique en grado relevante la situación fáctica que, a criterio del
Tribunal, justifique la decisión respectiva –resolución de 16-IX-2003, Inc. 4-2003–, lo cual está
4. Como ha dicho esta sala –por ejemplo, en la resolución antes citada y en la sentencia de 12-IV-
2007, Inc. 28-2006–, las medidas cautelares implican la idea de prevención, pues con su imposición se
pretende evitar las posibles frustraciones, tanto de la tramitación del proceso, como de la efectividad de la
sentencia que lo culmina, en caso de ser estimatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Es decir,
que las medidas cautelares son las herramientas procesales a través de las cuales se persigue dotar de
eficacia a la resolución que dicte el órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre el fondo de un
asunto sometido a su conocimiento. En virtud de ello, en toda clase de procesos las medidas cautelares
deben corresponderse a los efectos que se pretenden garantizar y que eventualmente han de concurrir
mediante la respectiva sentencia.
También se ha reiterado que los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares consisten en
la probable existencia de un derecho amenazado –fumus bonis iuris– y el daño que ocasionaría el
desarrollo temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia –periculum in
mora– supuestamente esperada, ante la apariencia favorable a derecho. En efecto, el primero de dichos
presupuestos permite advertir o visualizar la fortaleza jurídica razonable, que la sentencia definitiva puede
ser favorable a la pretensión, asunto que da, al mismo tiempo, suficiente fundamento para decretar la
medida cautelar razonable, ante el riesgo de ser ilusoria o inefectiva aquella misma sentencia. Ambos
presupuestos, según la fundamentación de la pretensión y la gravedad de la violación, se relacionan
necesariamente para decretar la medida cautelar.
Además, la jurisprudencia constitucional ha determinado como rasgos definitorios de las
medidas cautelares, entre otros, los siguientes caracteres: (a) instrumentalidad: las medidas
cautelares están predeterminadas, en general, al aseguramiento de una resolución definitiva, es
decir, debe atender a la eficacia práctica de la decisión que pretende asegurar; (b)
provisionalidad, pues sus efectos tienen duración limitada, es decir, no aspiran a transformarse en
definitivas, sino que por su naturaleza están destinadas a extinguirse en el momento en que se
dicte la resolución sobre el fondo del asunto o desaparezcan las razones que la motivaron; (c)
urgencia, pues no basta para su pronunciamiento la idea de peligro, sino que precisa que exista
urgencia en sí, pues de no proveer a él rápidamente, el peligro se transformaría en realidad; (d)
alterabilidad, es decir, son variables y aun revocables, siempre de acuerdo al principio "rebus sic
stantibus"; esto es, cabe su modificación en cuanto se altere el estado sustancial de los datos
reales sobre los cuales la medida se adoptó –aumento o disminución del periculum in mora,
desaparición del mismo o disminución del fumus boni iuris–; (e) no surten efectos de cosa
juzgada: su especial objeto, su instrumentalidad, su variabilidad y su especial provisionalidad,
excluyen la duración de los efectos de una decisión.
5.
Otra de las características esenciales de las medidas cautelares es la proporcionalidad, según la
cual la medida cautelar que se adopte no debe exceder la medida necesaria para evitar los riesgos que
implicaría su no adopción.
Es del conocimiento público que en los años 2018 y 2019, se celebrarán en el país elecciones para
Diputados y Concejos Municipales, y para Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente;
es obvio que en la preparación y ejecución de tales elecciones se adoptarán decisiones trascendentales e
inmediatas orientadas a la futura integración de los principales órganos del Gobierno –Legislativo y
Ejecutivo–, así como también de gobiernos locales –Concejos municipales–. El funcionario cuya elección
ha sido impugnada mediante este proceso, está participando en dicha toma de decisiones, lo cual podría
poner en riesgo el carácter independiente e imparcial que se impone por la Constitución al TSE,
especialmente en relación con los partidos políticos que actúan como entes interesados en los eventos
electorales referidos.
Dada la relevancia que tienen en las democracias los procesos electorales, esta Sala ha insistido que
quienes ejercen la justicia electoral deben estar desprovistos de todo vínculo formal y material con los
partidos políticos, como garantía de su imparcialidad.
El riesgo a la independencia e imparcialidad del TSE se agrava más cuando el magistrado Rivas
Sánchez continúa sosteniendo de manera pública y notoria, el apoyo que en su momento dio a la fórmula
presidencial propuesta por un partido político, siendo obvio, por lo tanto, el riesgo inminente de ocasionar
un perjuicio a la objetividad y transparencia de los procesos electorales en curso; todo lo cual justifica, aún
más, la adopción de una medida cautelar. En efecto, la permanencia, en el órgano decisor que debe fungir
como árbitro independiente e imparcial de los procesos electorales, de una persona que efectúa reiteradas
manifestaciones públicas de apoyo a un partido político puede afectar la objetividad que sostiene la
indispensable confianza de los ciudadanos en este importante órgano del Estado.
6.
Las razones antes mencionadas justifican que este tribunal decrete una medida cautelar,
consistente en la suspensión provisional en el ejercicio del cargo, por el abogado Jesús Ulises Rivas
Sánchez, como Magistrado Propietario del TSE. Esta medida surtirá efecto a partir de esta fecha y, como
consecuencia de dicha suspensión, el abogado Rivas Sánchez no podrá ejercer ninguna de las
atribuciones que conforme a la Constitución y a las leyes corresponde a dicho cargo en el referido ente
colegiado, el cual deberá llamar al suplente respectivo, de conformidad con la ley.
7. El Código Procesal Civil y Mercantil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, prescribe en su artículo 56: "Los escritos por medio de los cuales se plantea la
abstención o la recusación, no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención, al
Juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara
separado del conocimiento o intervención en el asunto; sin embargo, no podrá pronunciar
resolución final en el proceso o recurso mientras esté pendiente la abstención o recusación, pena
de nulidad".
En consecuencia, aunque el abogado Rivas Sánchez ha presentado una solicitud de
recusación de cuatro de los miembros de esta sala para conocer o intervenir en el presente
proceso de inconstitucionalidad, la sola interposición de su petición no produce el efecto de
inhibir del conocimiento o intervención a los magistrados a quienes se refiere, de modo que
mientras se decide sobre el mérito de su solicitud, el tribunal, con la integración actual, continúa
plenamente habilitado para emitir resoluciones en el presente proceso.
Asimismo, es claro que, tal como antes se expuso, por la condición de variabilidad inherente
a las medidas cautelares, la integración del tribunal que finalmente resulte determinada para
conocer sobre el fondo de la pretensión, deberá decidir sobre la continuación o modificación de la
medida cautelar que hoy se impone.
II. Con base en lo expuesto y en el art. 9 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
sala RESUELVE:
1. Decrétase medida cautelar en el presente proceso, en el sentido que, a partir de esta fecha,
el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez queda suspendido en el ejercicio del cargo de Magistrado
Propietario del Tribunal Supremo Electoral; en consecuencia, no podrá continuar ejerciendo
ninguna de las atribuciones que conforme a la Constitución y a las leyes corresponde a dicho
cargo en el referido ente colegiado, el cual deberá llamar oportunamente al suplente respectivo,
de conformidad con la ley.
2. Notifíquese a todos los intervinientes.
J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.--------SONIA DE
SEGOVIA.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------X. M. L. ---------SRIA.----------
INTA.
--------RUBRICADAS.
VOTO MAGISTRADO MARTÍN ROGEL ZEPEDA
1.
Reconozco que la Sala tiene competencia constitucional para adoptar de oficio las medidas
cautelares que sean necesaria para procurar la eficacia del proceso constitucional toda vez que se justifique
la adopción de estas con la finalidad de impedir perjuicios irreparables que hagan ilusorio el cumplimiento
de la decisión de fondo que se tomará.
En este punto es la propia jurisprudencia constitucional quien permite semejante conclusión
al sostener –en el Proceso de Inconstitucionalidad 37-2015 – que:
"[L]as medidas cautelares son herramientas procesales con las que se persigue dotar de eficacia a las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales encargados de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones
sometidas a su conocimiento, evitando la frustración tanto de la tramitación del proceso como de la
efectividad de la sentencia que lo culmina, en caso de ser estimatoria (Resolución de las 10:35 horas del
12 de agosto de 2015).
Claro está, para la adopción de instrumentos de coerción procesal como el citado se deben de
considerar por un lado, los motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean
suficientemente convincentes para que este Tribunal estime la probable vulneración de una
disposición constitucional o apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, y, por el otro, la
posibilidad de que la sentencia, en caso de ser estimatoria, vea frustrada su incidencia en la
realidad –periculum in mora–, como cuando el objeto de control del proceso lo constituyen
normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un espacio de tiempo que
pueda agotarse durante el transcurso del proceso, pudiendo hacer nugatorio lo dispuesto en la
sentencia definitiva o que no obstante tratarse de disposiciones con vigencia indefinida puedan
causar daños irreparables por la eventual sentencia (Proceso de Inconstitucionalidad 63-2013,
resolución de 7-II-2014).
En el presente caso el tema "sujeto a discusión consiste en determinar si, antes de elegir como
Magistrado Propietario del Tribunal Supremo Electoral _TSE_ al abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez, la
Asamblea Legislativa cumplió la obligación de documentar y constatar la ausencia de vinculación formal
y material de dicho abogado con el partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional –
FMLN_"
En consecuencia la medida cautelar que se adopte no debe ser de mayor afectación a la decisión de
fondo que al final se pueda adoptar, al analizar la decisión que se está adoptando de suspender en el
ejercicio del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo Electoral es desproporcionada con el punto objeto
de debate, puesto que no puede a partir de este momento ejercer ninguna de sus atribuciones, es decir
dicha medida equivale a una tácita destitución.
2.
La función que desarrolla el Magistrado Rivas Sánchez , no justifica la decisión de esta sala de
suspenderlo en el ejercicio de su cargo, decisión que de antemano ya está dando lugar a la decisión de
fondo que esta sala podría resolver, es decir que dicha medida excede el fin instrumental que orienta a
toda medida cautelar.
Es más, cuando se ha conocido de supuestos en donde la medida cautelar prácticamente anticipa o
tiene una incidencia tan intensa sobre un derecho fundamental que vuelve innecesario el pronunciamiento
de fondo, ha sido la Sala quien ha sostenido su inconstitucionalidad por no superar el principio de
proporcionalidad.
Así, se sostuvo – por ejemplo – en la Sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009 Ac, en la que se
afirma:
"Al respecto y como ya se manifestó, las medidas cautelares constituyen mecanismos cuya finalidad
es asegurar la eficacia de la decisión que resolverá en forma definitiva la controversia planteada ante la
autoridad judicial, sin que esto deba significar una condena o castigo previo al juzgamiento [...] En ese
orden de ideas, la disposición impugnada contempla la posibilidad que el desalojo opere como una medida
cautelar, cuando la acción de expulsar a una persona o grupo de personas que ocupan un inmueble para
restituírselo a su propietario, sólo puede ser consecuencia directa de un pronunciamiento de fondo en el
cual el órgano jurisdiccional ha estimado la pretensión del actor.
En virtud de lo anterior, en tanto que el desalojo en la normativa procesal impugnada, lejos de
constituirse como una medida cautelar que asegure la eficacia de una decisión de fondo, funciona como
una sentencia de condena adelantada, vulnerándose con ello el principio de inocencia" (Sentencia de las
diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez).En el caso que nos ocupa la sala
estaría presumiendo la inconstitucionalidad del nombramiento del abogado Rivas Sánchez.
De ahí que se debe de guardar especial precaución cuando se adoptan estos instrumentos de coerción
procesal, por cuanto la instrumentalidad de toda medida cautelar no debe ser igual de gravosa que la
decisión de fondo que en su momento se pueda adoptar, porque las medidas cautelares no constituyen un
fin en sí mismo, sino un medio para garantizar las resultas del proceso.
De ahí que jurisprudencialmente se haya delineado esa función cautelar al sostener que el
planteamiento del demandante se deben observar argumentos sean suficientemente convincentes
para generar la apreciación que este Tribunal se encuentra ante la probable existencia de una
norma constitucional violada; y, por el otro, que tal apreciación sea estimatoria– resulta
frustrada en la realidad (Resolución de las 14:11 horas del 28 de marzo de 2012, Proceso de
Inconstitucionalidad 4-2011)
Empleando esos conceptos en el caso de mérito, es factible indicar que los mismos no operan, porqué
la función que cumple el Magistrado Rivas Sánchez, en el Tribunal Supremo Electoral, no es exclusiva de
este, es un ente colegiado, por lo tanto no se justifica la adopción de dicha medida bajo el argumento de
que pueda causar graves perjuicios a bienes de contenido constitucional.
Considero que se hacen valoraciones poco convincentes de naturaleza mediáticas, que carecen de un
contenido fáctico que justifique la adopción de dicha medida. La Sala utiliza la figura "del conocimiento
público" para sustentar su decisión describiendo
actuaciones del Magistrado Rivas Sánchez, que son
propias de su cargo, se argumenta que el magistrado está participando en diversos actos jurídicos
que "podrían incidir en la validez constitucional" , la sala adelanta los efectos de su posible
decisión; también utiliza como segundo argumento fáctico que el magistrado ha admitido su
apoyo público a la oferta electoral del partido político en el gobierno, es decir la sala
prácticamente da su decisión de fondo, porque este es el tema a decidir. Consideran que lo
anterior ha sido difundido ampliamente en diversos medios de comunicación, y es esta
circunstancia la que ha modificado las condiciones para dictar la medida cautelar y por ello
suspenden al Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, es decir se utiliza un argumento que en
materia penal se le llama la alarma social para arribar a su decisión.
Observo que la decisión adoptada no cumple además con la característica de la provisionalidad que
debe tener la adopción de cualquier medida cautelar, por que suspende al abogado Rivas Sánchez, en el
ejercicio del cargo de magistrado propietario de manera indefinida, dicha expresión es incongruente con el
contenido que pretende justificar la medida.
Con todo respeto considero que no basta con enunciar los precedentes de esta sala para tener por
justificada la medida cautelar, sin establecer el contenido concreto del caso particular ; en el que el objeto
de fondo es : determinar si la Asamblea Legislativa , cumplió o no con la obligación de documentar y
constatar la vinculación partidaria del Magistrado Rivas Sánchez.
Se pretende justificar la decisión en que el "magistrado Rivas Sánchez continúa sosteniendo de
manera pública y notoria, su apoyo oportuno a la fórmula presidencial propuesta por un partido político,
siendo obvio, por lo tanto, el riesgo inminente de ocasionar un perjuicio a la objetividad y trasparencia de
los procesos electorales en curso..."la aseveración anterior reitero, adelanta opinión de la decisión de sala y
a mi consideración no es para justificar una medida cautelar.
3. Menester es indicar que existe recusación planteada por el abogado Jesús Ulises Rivas Sánchez,
con el decreto objeto de control, sin embargo, no existe una motivación por la mayoría de esta sala , que
sustente la conclusión expuesta, es decir, no se expone porque , aun cuando existe una petición dirigida a
apartar a algunos de los Magistrados que subjetivamente conforman este Tribunal, éste emite resolución
de la trascendencia de una medida cautelar en la que se suspende del ejercicio del cargo al Magistrado
Jesús Ulises Sánchez ,quien recusa a los honorables magistrados que decretan la medida cautelar. A mi
entender no se justifica por qué razón no se resuelve en primer lugar la recusación planteada, cuando es
fundamental garantizar la independencia e imparcialidad del juzgador que es esencial en el presente caso
por el fondo de lo que se juzga.
Luego, la mera invocación o cita de una disposición del código Procesal Civil y Mercantil, no resulta
suficiente para determinar si existe o no una situación jurídica o fáctica que pueda afectar la imparcialidad
exigida por la norma fundamental al juzgador,
pues la misma debe hacerse acompañar de los
argumentos o probanzas que así lo indique, de otra forma, estaríamos ante su uso abusivo y/o
arbitrario. Los Principios básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura prescribe "los jueces
resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia
con el derecho..”
Tampoco puede emplearse la misma "ope legis", sin un análisis crítico intersubjetivo entre las
razones que expone el recusarte y el método judicial para justificar porque se estima que no concurren en
el juzgador, caso contrario, estaríamos ante un uso ilegal de las excusas. Sobre el particular, este mismo
Tribunal ha acotado:
"El ordenamiento jurídico comprende supuestos específicos en los que se estima que la imparcialidad
judicial resulta afectada, junto con ciertas cláusulas abiertas o generales que –en armonía con la estructura
normativa de principio que tiene la imparcialidad– permiten una adaptación casuística futura a nuevas
circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden por las razones del derecho
y no por motivos ajenos a este. Sin embargo, dicha apertura no puede ser aprovechada para utilizar en
forma estratégica o abusiva los posibles riesgos de parcialidad judicial, a modo de eludir el conocimiento
y la decisión de ciertos asuntos que, en aplicación de las reglas de competencia fijadas válidamente por la
ley, corresponden a cada juez" (Proceso de Inconstitucionalidad 11-2009, resolución de las 15:45 horas
del 14 de diciembre de 2012).
San Salvados, 24 de febrero de 2017
M. R. Z.---------PROVEIDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO MARTIN ROGEL ZEPEDA
QUE LO SUSCRIBE----------- X. M. L. ---------SRIA.----------
INTA.
--------RUBRICADAS.

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