Sentencia Nº 19-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 13-12-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha13 Diciembre 2021
Número de sentencia19-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
19-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del trece de diciembre de dos mil veintiuno.
El seis de diciembre de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número cuatrocientos
treinta y siete, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario
de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, al cual se adjunta: (i) una certificación de la resolución emitida por
la referida Cámara, a las catorce horas cuarenta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil
veintiuno; (ii) el escrito del recurso de apelación presentado el veintitrés de noviembre de dos mil
veintiuno, contra la resolución judicial antedicha; y (iii) el expediente judicial del proceso común
con NUE 00110-21-ST-COPC-CAM, compuesto de una pieza, con noventa y un folios útiles, los
cuales se encuentran numerados hasta el folio ochenta y cuatro; documentación toda
correspondiente al proceso contencioso administrativo promovido por Baterías de El Salvador,
Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., por
medio de abogado C.A..M. Parker, contra el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales MARN.
I.A..
A. La Cámara Ambiental de Segunda Instancia de San Salvador, mediante la resolución
judicial de las nueve horas y treinta minutos del cinco de julio de dos mil diecinueve, emitida en
el Proceso de Medidas Cautelares identificado bajo la referencia 03-2019-MC-AMB(4),
determinó que continúa siendo actual la afectación en el medio ambiente, la salud y calidad de
vida de las personas residentes del cantón Sitio del Niño, S..J..O., departamento de La
Libertad, a causa de remanentes de contaminación de una fábrica de Baterías de El Salvador, S.A.
de C.V. Por lo anterior, se ordeal MARN cumplir ciertas medidas cautelares identificadas en
la resolución antes mencionada.
En cumplimiento de la anterior orden judicial, por medio del Acuerdo 366, de fecha
diecisiete de octubre de dos mil diecinueve primer acto impugnado en la primera
instancia, el MARN adoptó medidas preventivas, para ser cumplidas por Baterías de El
Salvador, S.A. de C.V., sus socios y accionistas, consistentes, en lo medular, en lo siguiente:
Medida uno.
«Realizar una evaluación de la capacidad estructural de las dos bodegas de
almacenamiento de cenizas y escoria; ubicadas en las instalaciones de la planta de fundición y
fabricación de baterías acido plomo de la sociedad BATERIAS DE EL SALVADOR; SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ubicada en el Kilómetro 31 ½, cantón y caserío Sitio del
Niño, municipio de San Juan Opico, departamento de La Libertad» (folio 27 frente del
expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Medida dos.
«Realizar actividades de mantenimiento general del inmueble antes señalado incluyendo
la poda, mantenimiento y su resguardo con la finalidad de evitar la posible dispersión de los
materiales almacenados, debiendo garantizar que no exista ingreso de agua lluvia al interior de
las bodegas y prevenir la migración de contaminantes hacia el exterior de las mismas» (folio 27
vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Medida tres.
«Realizar la reparación de los muros perimetrales de las antes citadas instalaciones»
(folio 27 vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Medida cuatro.
«Garantizar el servicio de vigilancia privada en las antes citadas instalaciones, a fin de
prevenir el ingreso de personas a las mismas» (folio 27 vuelto del expediente judicial 00110-21-
ST-COPC-CAM).
Medida cinco.
«Elaborar y ejecutar un plan de limpieza y remediación de las diferentes áreas de la
planta, debiendo priorizar aquellas en las que se encuentran sustancias o desechos, que podría
generar daños al medio ambiente o a la salud humana (…)» (folio 28 frente del expediente
judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Medida seis.
«Realizar el manejo de las cenizas y escorias almacenadas conteniendo plomo; así como
todos los desechos y suelos contaminados por plomo localizados dentro de las instalaciones de la
sociedad Baterías de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, en las áreas de
drenaje contiguo a la línea férrea y en el patio de la vivienda de la Colonia Tecpan, con el
propósito de proceder a la inmediata eliminación de los residuos y desechos peligrosos.» (folio
28 vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Medida siete.
«Presentar el correspondiente Plan de Cierre de Operaciones de conformidad a lo
establecido en el artículo veintisiete del Reglamento General de la Ley de Medio Ambiente, en el
que se deberán identificar y determinar todas las medidas ambientales que se deban implementar
para restaurar los daños ocasionados durante la etapa de funcionamiento» (folio 29 vuelto del
expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Frente a las anteriores medidas, Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., en fecha diecinueve
de noviembre de dos mil diecinueve, y por medio de su abogado C.A..M.
.
P., manifestó su oposición, esgrimiendo los argumentos respectivos y elementos de prueba
para sustentar sus posturas.
En respuesta, el MARN, por medio de la resolución MARN-MP-DL-002-2019, de las
nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil veinte segundo acto impugnado en la
primera instancia, ordenó, entre otros, continuar con las medidas preventivas que se habían
ordenado en el Acuerdo 366, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, y que en
razón de su incumplimiento se certificara el expediente respectivo al Juzgado Ambiental de San
Salvador para el inicio del procedimiento respectivo.
A continuación, Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., en fecha seis de marzo de dos mil
veinte, y por medio de su abogado M..P., reiteró los argumentos planteados en el
escrito de oposición presentado el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Así, el MARN emitió la resolución MARN-MP-DL-002-2019, de las ocho horas treinta
minutos del siete de agosto de dos mil veinte tercer acto impugnado en la primera
instancia, mediante la cual reiteró continuar con las medidas preventivas que se habían
ordenado, en los mismos términos.
B..B. de El Salvador, S.A. de C.V., por medio de su abogado C..A..
.
M.P., presentó una demanda contencioso administrativa que, luego de concluido un
conflicto de competencia, fue conocida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, con
residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad.
La demanda tuvo por objeto la impugnación de las siguientes decisiones: (1) el Acuerdo
366, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve; (2) la resolución MARN-MP-DL-
002-2019, de las nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil veinte; y, (3) la resolución
MARN-MP-DL-002-2019, de las ocho horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil
veinte; todas ellas, emitidas por el MARN.
C. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de procedencia
de la acción, por medio del auto definitivo de las catorce horas cuarenta y tres minutos del nueve
de noviembre de dos mil veintiuno, declaró improponibles las pretensiones contenidas en la
demanda interpuesta por Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. contra el MARN, argumentando
que «(…) la competencia para controlar la ejecución de la medida cautelar ordenada por la
Cámara de lo Ambiental, corresponde a los tribunales con competencia en esa materia, por ser
ellos los que ordenaron la medida y porque en caso de incumplimiento de las medidas
preventivas ordenadas por el MARN son ellos los competentes para iniciar el procedimiento
correspondiente y ordenar las medidas cautelares en caso que sean procedente. Art. 102 C
inciso final de la [Ley de Medio Ambiente]. Por lo que dichas actuaciones escapan de control
ante esta jurisdicción. (…) En conclusión, el objeto de la pretensión que se pretende deducir ante
este Tribunal, esta fuera del ámbito material de competencia que regula la [Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa] y aun cuando se admitiera que las actuaciones
impugnadas son verdaderos actos administrativos, las mismas son de las pretensiones que la
[Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] determina que están excluidas de
conocimiento en esta jurisdicción» (folio 83 frente y vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-
COPC-CAM).
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., por medio de su abogado
M.P., ante esta Sala.
II. Análisis de admisibilidad del recurso.
De conformidad con los artículos 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en adelante LJCA, y 510 y 511 del Código Procesal Civil y M., en lo
sucesivo CPCM (de aplicación supletoria al presente caso según el artículo 123 de la LJCA); este
Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado.
A. Pues bien, el artículo 112 de la LJCA instaura: «(…) Podrá interponerse recurso de
apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera
instancia y por las cámaras de segunda instancia (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo establece: «(…) El recurso de
apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, dentro
del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá identificar
la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de
la decisión de la que se recurre (…)».
Del contenido de las disposiciones normativas relacionadas se advierte que las
resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación son las sentencias y autos definitivos
emitidos por los tribunales de la primera instancia.
B. Establecido lo anterior, es relevante precisar que la LJCA no desarrolla con suficiencia
determinados aspectos que atañen al recurso de apelación. Así, por ejemplo, las disposiciones
normativas que regulan dicho medio impugnativo no indican los alcances o efectos de las
decisiones que resuelven el mismo.
Empero, en virtud de la integración normativa y la regla de supletoriedad establecida en el
artículo 123 de la LJCA, es posible aplicar al proceso contencioso administrativo, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza del mismo, las disposiciones del CPCM.
Así, a partir de tal remisión normativa, es importante relacionar el artículo 515 del CPCM
que establece que la sentencia que resuelva el recurso de apelación: «(…) deberá pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de adhesión».
C. Como se advierte, la procedencia del recurso de apelación en sede judicial se
circunscribe a las impugnaciones que se diriman contra las resoluciones establecidas en el
artículo 112 del LJCA, y las decisiones del tribunal ad quem deben pronunciarse exclusivamente
con los argumentos presentados por las partes que intervienen en el respectivo proceso.
En este orden de ideas, el recurrente no debe utilizar el recurso de apelación para
cuestionar las resoluciones administrativas que se buscaron impugnar en primera instancia;
puesto que el tribunal de alzada está limitado por su exclusiva competencia, sino que, debe
específicamente controvertir los argumentos que se consignen en la resolución judicial y
que se consideren contrarios a derecho, derivar el agravio que los mismos comportan, y
argumentar con suficiencia los vicios de fondo o procesales eventualmente cometidos por el
tribunal a quo. Esto, desde luego, implica una argumentación jurídica suficiente, que sea capaz
de sostener la pretensión impugnativa, y que se circunscriba al objeto natural de la apelación,
esto es, la decisión judicial de la primera instancia.
D. En lo que importa al presente caso, y conforme con lo expuesto en los apartados
precedentes, esta Sala es enfática en señalar que el recurso de apelación instaurado en el artículo
112 de la LJCA es procedente, no contra los actos administrativos impugnados en la primera
instancia, sino contra la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de que se trate.
En ese sentido, los agravios planteados en el recurso de apelación deben tener como
fundamento las valoraciones y aplicación del derecho efectuadas por la referida Cámara en la
decisión correspondiente, y no las actuaciones de la Administración que concurrieron para
formar su voluntad y emitir los actos cuestionados en la primera instancia. Así, dicho medio
recursivo superaría el juicio de procedencia que debe realizar esta Sala al momento de
pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
En caso contrario, como cuando se interpone un recurso de apelación contra una
resolución que no ha sido contemplada por el legislador para ser apelada, el mismo debe ser
declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los
requisitos tanto formales como de fondo que la ley exige para su viabilidad.
Establecido lo anterior, corresponde revisar los concretos argumentos deducidos por la
parte actora en su recurso de apelación, con el objeto de establecer si los mismos se dirigen, o no,
a cuestionar la decisión emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
E. Pues bien, la parte apelante invoca como motivo de apelación, la VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ART. 86 CN. POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ART. 265
C. COM., CONTRA LEY EXPRESA ARTS. 15 Y 21 CN. (folio 3 frente).
1. Sin embargo, luego de un análisis pormenorizado del escrito de apelación, se advierte
que la anterior alegación, aun cuando, en su solo enunciado, aparenta un cuestionamiento de la
resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo y, por ende, se
circunscribe a la procedencia del recurso interpuesto; en realidad, presenta un franco y directo
cuestionamiento, no de la resolución judicial antedicha, sino de los actos emitidos por el
MARN en las diligencias de adopción de medidas preventivas a las que se ha hecho referencia
en el romano I de esta resolución.
Al respecto, la parte recurrente ha indicado lo siguiente:
«Por aplicación retroactiva del art. 265 c.com., contra ley expresa arts. 15 y 21 cn.,
puesto que a pesar de la confiscación ilegal de las instalaciones en la cual funcionada [sic] la
fábrica de [Baterías de El Salvador, S.A. de C.V.] y el embargo ejecutado posteriormente sobre
la mismas, hechos relatados constan en las actas de cierre de los días veinticuatro y veinticinco
de septiembre de dos mil siete, anexado con las demandas, y en consecuencia [Baterías de El
Salvador, S.. de C.V.] NO HA REALIZADO NINGUNA SOLA ACCIÓN EN LAS
INSTALACIONES DE LA FABRICA, se le atribuye a [Baterías de El Salvador, S.A. de C.V.] y a
sus accionistas una responsabilidad ambiental que no le corresponde» (folio 3 vuelto).
Asimismo, manifestó que esta «(…) responsabilidad no le puede ser atribuible ya que
sobre los inmuebles los cuales operaba la fábrica se encuentra inscrito el embargo en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la cuarta sección del Centro, departamento de la Libertad,
bajo el número de presentación **********9, en las matrículas **********9-00000,
**********1-00000, **********49-00000, **********7, **********3-0000 a favor del
Estado y Gobierno de El Salvador en el órgano ejecutivo en el ramo de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, en un porcentaje de 100% del derecho, siendo responsable en consecuencia
de la supuesta contaminación ambiental el Estado de El Salvador» (folio 3 vuelto).
Adicionalmente, la recurrente agregó que «(…) al recaer sobre los inmuebles en los
cuales se encuentra las instalaciones de la Ex Fábrica BAES un Embargo, [Baterías de El
Salvador, S.A. de C.V.] se ve imposibilitado de acceder, disponer y realizar actividades, ya sea
relacionada con el giro de la empresa o no, sobre los mismos, por lo cual [Baterías de El
Salvador, S.. de C.V.] ejecuto por última vez ACTIVIDADES realizadas dentro de las
instalaciones de la Ex Fábrica BAES, que fuere referente a su giro, fue en el AÑO DE DOS MIL
SIETE (2007), y los hechos que se están controvirtiendo por medio del acuerdo 366, para la
ejecución de medidas preventivas, es del año DOS MIL DIECINUEVE (2019), en vista que en el
párrafo 21 expresa de la resolución de las nueve horas del día dieciocho de febrero del año dos
mil veinte: “que siendo los hechos que se están conociendo actuales no se están regulando
situaciones previas a la entrada en vigencia de la reforma del referido artículo, por lo que no
existe la aplicación retroactiva alegada”» (folio 3 vuelto).
En consonancia con lo anterior, la parte apelante señaló que «(…) aunque estamos frente a
situaciones actuales, a consecuencia de la INACTIVIDAD DE [Baterías de El Salvador, S.A. de
C.V.] EN SUS INSTALACIONES A CAUSA DE LA CONFISCACIÓN ILEGAL DE SUS BIENES
EN EL AÑO 2007 Y POSTERIOR EMBARGO, EN EL AÑO 2009, EXISTE UNA IMPOSIBILIDA
FÍSICA Y MATERIAL de que provenga de actividades contempladas o no contempladas en la
resolución MARN-No 628/2003 de fecha tres de septiembre de dos mil tres, que sean
consideradas como actividades actuales y en vista de lo anterior a [Baterías de El Salvador, S.A.
de C.V.] se le haga “responsable de corregir cualquier impacto negativo significativo originado
por las actividades no contempladas en el diagnóstico ambiental y su documentación”., como es
sostenido por el MARN, en las resoluciones impugnadas. Sobre todo, si se pretende amparar
dicha responsabilidad en el art. 265 C.Com., tal como fue expresado con la demanda presentada
el día treinta de octubre de dos mil veinte» (folio 4 frente).
Así, la recurrente afirmó que «(…) declarar improponible la demanda se habilita la
aplicación retroactiva del art. 265 C.Com., en una evidente vulneración al principio de legalidad
por inaplicación de los arts. 15 y del art. 21 Cn., que establece como regla general que las
normas jurídicas rigen hacia futuro una vez entran en vigencia, no pudiendo ser las mismas
retroactivas» (folio 4 vuelto).
Concluyendo que «(…) ha existido un error en la interpretación del tribunal del Art. 265
C.Co[m]., ya que el mismo se refiere a que obliga solidariamente a los accionistas de las
obligaciones mercantiles que la sociedad contraiga, mientras no se elija a una nueva
administración y en ningún momento se refiere a otro tipo de obligación, como la obligación que
surgen de Carácter Ambiental, por lo que la Interpretación realizada por esta Honorable
Cámara es contrario y vulnera el principio de legalidad al aplicar una ley que no le corresponde
a [Baterías de El Salvador, S.A. de C.V.] y sus accionistas, acción que en definitiva se encuentra
prohibida por el Constituyente» (folio 4 vuelto y folio 5 frente).
Finalmente, la apelante manifestó que «(…) la interpretación proporcionada por este
Tribunal, omite el análisis jurídic[o] de las características de los títulos valores, ya que se
responsabiliza al accionista de cualquier obligación, desatendiendo de forma casi total el
significado de la literalidad, incorporación, autonomía, y legitimación de los títulos valores; No
debiendo olvidarse que las acciones de las sociedades, es una especie de título valor, la cual no
obliga a su tenedor más allá de la alícuota que le corresponde y que represente su acción del
capital social de una sociedad , en este caso de (…) Baterías de El Salvador, SA. De C.V.» (folio
5 frente).
2. Analizados que han sido los argumentos relacionados supra, esta Sala confirma que la
recurrente no se dirige a cuestionar los pronunciamientos realizados en la resolución judicial
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, los cuales se encuentran reseñados en la
letra B romano I de esta sentencia, sino el fondo de los actos impugnados en la primera
instancia, concretamente, los argumentos de hecho y de derecho fijados por el Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales en tales decisiones (i) el Acuerdo 366, de fecha
diecisiete de octubre de dos mil diecinueve; (ii) la resolución MARN-MP-DL-002-2019, de las
nueve horas del dieciocho de febrero de dos mil veinte; y, (iii) la resolución MARN-MP-DL-002-
2019, de las ocho horas treinta minutos del siete de agosto de dos mil veinte).
i. En concreto, es evidente que Baterías de El Salvador, S.A. de C.V. relaciona que en la
resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo se hace por una aplicación
retroactiva del artículo 265 del Código de Comercio; no obstante, el tribunal a quo en ningún
momento basó su decisión en la aplicación de la norma jurídica citada.
En este orden, la aplicación o concreción normativa a la que hace referencia la recurrente
social, en realidad se gestó en la parte argumentativa de todos los actos emitidos por el MARN y
que fueron impugnados ante la Cámara en referencia.
Así, el Acuerdo 366, de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, relaciona:
«Que el artículo 265 del Código de Comercio, establece que los administradores continuaran en
el desempeño de sus funciones aun cuando hubiese concluido el plazo para el que fueron
designados, mientras no se elijan nuevos y éstos no tomen posesión de sus cargos; sin embargo
de conformidad a dicha disposición la junta general ordinaria de accionistas tiene la obligación
de nombrar nuevos administradores dentro del plazo de seis meses de vencido el plazo de los
anteriores administradores, la falta de cumplimiento de dicha obligación hace incurrir a los
socios y accionistas en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones de la
sociedad; siendo en tal sentido los socios y accionistas de la sociedad BATERIAS DE EL
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, responsables personales,
solidarios e ilimitados de las obligaciones de la sociedad frente a terceros por no haberse
elegido hasta la presente fecha una nueva junta directiva con posterioridad al treinta de
septiembre de dos mil ocho, fecha en que venció el plazo del periodo en que fueron electos los
administradores» (folio 26 frente del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
Luego, en la resolución MARN-MP-DL-002-2019, de las nueve horas del dieciocho de
febrero de dos mil veinte, se expuso que: «En cuanto a la supuesta aplicación retroactiva del
artículo 265 del Código de Comercio, dicho artículo fue reformado, en junio de dos mil ocho;
teniendo sus efectos y aplicación hacia futuro; se afirma que la aplicación de la referida norma
ha sido realizada respetando las garantías constitucionales; como se ha relacionado
anteriormente las medidas preventivas que se han dictado, pretenden evitar que se ocasione una
contaminación mayor, ya que, como se deja constancia en el informe técnico de medidas, existe
en la actualidad el riesgo de deterioro al medio ambiente y de afectación a la salud de las
personas, por la situación en que se encuentran las instalaciones de la ex fábrica de baterías,
que siendo los hechos que se están conociendo actuales, no se están regulando situaciones
previas a la entrada en vigencia de la reforma del referido artículo, por lo que no existe la
aplicación retroactiva alegada» (folio 43 vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-
CAM).
Finalmente, en la resolución MARN-MP-DL-002-2019, de las ocho horas treinta minutos
del siete de agosto de dos mil veinte, se determinó que: «En relación, a la supuesta errónea
aplicación del artículo 265 del Código de Comercio, se reitera lo expresado en la anterior
resolución en cuanto a que [la] disposición legal no hace una distinción de las obligaciones por
las cuales responderán los accionistas de forma personal, solidaria e ilimitada, cuando éstos no
hubiesen elegido una nueva junta directiva por haberse agotado el periodo para el cual fueron
electos los administradores; es decir no limita o reserva esa responsabilidad únicamente a
materia mercantil, y no existiendo una disposición expresa que establezca exclusividad en
materia mercantil, se debe interpretar que la responsabilidad a la que se hace referencia es para
cualquier clase de obligación que deba cumplir la sociedad, entre ellas las derivadas de
responsabilidad ambiental» (folio 52 vuelto del expediente judicial 00110-21-ST-COPC-CAM).
ii. En vista que el argumento relativo a la aplicación retroactiva del artículo 265 del
Código de Comercio no concurrió en la resolución judicial emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo; es claro que el recurso de apelación no se dirige a impugnar
alguna de las resoluciones contempladas en el artículo 112 de la LJCA, aun cuando en
apariencia se cuestione el auto definitivo emitido por el tribunal a quo.
Asimismo, se denota que los agravios alegados por la recurrente no se originan de la
resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, la cual constituye el objeto
del recurso de apelación, sino que estos devienen de la existencia de los actos administrativos
impugnados en primera instancia.
3. Como se advierte, la recurrente plantea una franca desviación del recurso hacia la
revisión de actuaciones administrativas a la base de la controversia, como si se tratara de
una demanda de la primera instancia, obviando plantear argumentos de derecho
categóricos para desvanecer los juicios y razonamientos del tribunal a quo.
En este orden de ideas, este Tribunal no puede tener por superado el juicio de procedencia
del recurso de apelación, ya que a pesar de que el apelante enuncia formalmente, en epígrafes
e introducciones de ciertos párrafos, la impugnación de la resolución emitida por la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, en sus argumentos en ningún momento
cuestiona el razonamiento realizado por dicho tribunal.
Tal como se precisó en los apartados precedentes, ante la presencia de un recurso de
apelación que cuestiona única y exclusivamente los pronunciamientos realizados en los actos
administrativos impugnados en primera instancia y que no numera los agravios que la causa la
resolución de la cámara y menos motiva porque de los mismos, no se puede generar una
prevención para construir de nuevo el núcleo jurídico del medio impugnativo, pues esto
constituiría materialmente el otorgamiento de un nuevo plazo para la interposición del recurso.
No debe perderse de vista que el legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio del
derecho a recurrir, estableciendo un plazo razonable para su presentación y los escenarios en que
el mismo era procedente; límites que deben respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad
quem.
Por otra parte, mal haría esta Sala en suplir la omisión del recurrente en relación con la
fundamentación jurídica de su medio impugnativo, mediante un esfuerzo intelectivo de
interpretación o deducción, apartándose de la literalidad del escrito de apelación; puesto que
quien construye la pretensión, sus motivos esenciales, justificaciones de derecho y
cuestionamientos de la decisión judicial, es el apelante.
En este sentido, esta Sala debe preservar la imparcialidad que la caracteriza, siendo que
cumplir con los supuestos establecidos por el legislador para la procedencia del recurso, como se
ha señalado supra, constituye una obligación por parte de este tribunal, incluso antes de examinar
si se han cumplido los requisitos de forma y fondo
III. Conclusión.
En el iter lógico del presente análisis, resulta importante señalar que la Sala de lo Civil de
esta Corte, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil veinte,
referencia 296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia de los recursos, señaló que:
«Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que se verifica,
y está conformada, además del agravio, por (…) la competencia del tribunal y la recurribilidad
de la resolución impugnada(…)» (el resaltado es propio).
En lo que importa al presente caso, y en concreción de la anterior reseña jurisprudencial,
debe destacarse nuevamente que el artículo 112 de la LJCA regula de manera específica las
resoluciones susceptibles de ser impugnadas mediante un recurso de apelación. Por lo que si el
objeto de impugnación, los agravios o los argumentos no pueden ajustarse a lo definido en la
norma antedicha, la consecuencia jurídica sería la declaración de su improcedencia.
En este sentido, habiéndose verificado que la recurrente plantea una franca desviación del
recurso de apelación hacia la revisión de actuaciones administrativas a la base de la controversia,
como si se tratara de una demanda de la primera instancia, obviando plantear argumentos de
derecho categóricos para desvanecer los juicios y razonamientos del tribunal a quo; esta Sala
está en presencia de una pretensión que no se encasilla a los supuestos de procedencia
establecidos para dicho medio recursivo (artículos 112 de la LJCA).
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente.
POR TANTO, con base a lo expuesto, disposiciones normativas citadas y los artículos
112, 113, 114, 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 515 del
Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número cuatrocientos treinta y siete, de fecha veinticuatro
de noviembre de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, al cual
se adjunta: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara, a las catorce
horas cuarenta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno; (ii) el escrito del
recurso de apelación presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, contra la
resolución judicial antedicha; y (iii) el expediente judicial del proceso común con NUE 00110-
21-ST-COPC-CAM, compuesto de una pieza, con noventa y un folios útiles, los cuales se
encuentran numerados hasta el folio ochenta y cuatro; documentación toda correspondiente al
proceso contencioso administrativo promovido por Baterías de El Salvador, Sociedad Anónima
de Capital Variable, que se abrevia Baterías de El Salvador, S.A. de C.V., por medio de abogado
C.A.M..y.P., contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
MARN.
2. Dar intervención al licenciado C..A..M..P., en calidad de
procurador de Baterías de El Salvador, S.A. de C.V.
3. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por Baterías de El Salvador,
S.A. de C.V., por medio de abogado C..A.M.P., contra la resolución
judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, a
las catorce horas cuarenta y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, en el
proceso contencioso administrativo 00110-21-ST-COPC-CAM, mediante la cual se declaró
improponible la demanda interpuesta en tal instancia.
4. Tomar nota del medio técnico señalado por la parte apelante para recibir notificaciones
(folio 5 vuelto).
5. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con residencia en Santa Tecla, departamento de la Libertad, junto con una certificación de esta
resolución.
NOTIFÍQUESE.
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------P..V.C.----- S.L.RIV.MARQUEZ ---- EN R..I.A.P. ---- J..C.V. ----
---PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ------------------ M...B..A. -------------------------- SRIA. ---------------------RUBRICADAS------------------
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