Sentencia Nº 19-COMP-2019 de Corte Plena, 16-05-2019

Sentido del falloDeclara competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha16 Mayo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia19-COMP-2019
Delito Acoso Sexual
19-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y un minutos
del dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador y el
Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, en el proceso penal instruido en contra del
procesado JCS, a quien se atribuye el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el
artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de la víctima **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, en resolución del catorce de febrero
del año dos mil diecinueve, se declaró incompetente, expresando en lo pertinente que: “en la
resolución, emitida por la Juez Cuarto de Paz no se realiza un análisis conforme a la perspectiva
de género... en tanto que el abordaje de la misoginia está directamente relacionado con la
violencia contra las mujeres en todas sus modalidades físicas, psicológica o económica, por lo
que debe interpretarse comprendiendo la estructura patriarcal de la sociedad y que a su vez la
explicación del fenómeno de violencia contra las mujeres tienen que ver con dicha estructura....
En ese sentido, a partir del hecho factico detallado por el ente acusador, se puede denotarse que
ha existido violencia de género hacia la mujer... independientemente que la misma se realice con
el uso o no de la fuerza física, al proferir frases “...te estas poniendo bien buena” “ a mi ninguna
mujer se me ha escapado... has de ser bien comelona”, “para mamarte esas chíchitas de niña
tierna que tenes”, “estas nalguitas van a ser mías”, siendo una violencia psicológica constante,
según lo que indica la narración de los hechos del ente fiscal, manifiesta una posición de
desigualdad y subordinación de la víctima en relación al incoado... por consiguiente... declinase
la competencia para conocer de la etapa de instrucción del presente caso... remítanse las
presentes diligencias al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, de esta ciudad.”
II.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Sal Salvador, en resolución de
fecha quince de marzo del año dos mil diecinueve, se pronunció manifestando que: “Para la
causa en específico, debe denotarse que, para esta juzgadora, siendo la normativa procesal
aplicable las disposiciones del Código Procesal Penal; se vuelve imperante dar cumplimiento a
lo establecido por el artículo 2 de la referida normativa a saber: “Toda persona a la que se
impute un delito o falta sea procesada conforme a leyes preexistentes del hecho delictivo de que
se trate y ante un juez o tribunal competente, instruido con anterioridad con a la ley. Este
principio regirá también en la ejecución de la pena y en la aplicación de medidas de
seguridad.”, por lo cual posterior a la realización del análisis del ilícito investigado, al no
denotarse que pueda ser sometida al conocimiento de esta sede especializada por no ser de
aquellos delitos que por competencia funcional y material puedan ser tramitados en la fase de
instrucción, este juzgado deberá declararse incompetente... en razón de la materia... y
consecuentemente de conformidad a lo establecido por el art. 65 Pr.Pn deberá remitirse las
presentes actuaciones y diligencias que constan agregadas el expediente judicial a la Corte
Suprema de Justicia, a efecto que del conflicto de competencia generado entre esta sede judicial
y el Juzgado segundo de Instrucción de Soyapango, departamento de San Salvador, determine a
que sede judicial le corresponderá conocer la fase de instrucción.”
III.
El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor JCS.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el requerimiento fiscal de fecha uno
de febrero del año dos mil diecinueve, en el que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“Que a partir del año dos mil catorce, la señora **********, de treinta y dos años,
laboró para la empresa CHITOS SHOES, desempeñándose en el área de empaques, siendo el
Jefe de la señora... el imputado JCS, siendo el caso que los primero años la víctima se
desempeñó en un buen ambiente laboral, es hasta el año dos mil diecisiete que el imputado...
comenzó a acosar sexualmente a la víctima, diciéndole expresiones tales como. “Chayo te estas
poniendo bien buena”, a lo cual la víctima le expresaba su descontento al referirse el imputado
hacia su persona con tales expresiones, en otras ocasiones el imputado se le acercaba a la
vicitma y le preguntaba “cuando vamos a salir, vos ya arregladita con tu pelo y tus uñitas, quien
no estaría con vos”, tratando la victima de evadir al imputado, reaccionando la víctima con
expresarle al imputado que no le dijera esas expresiones, a lo cual el imputado agregaba “ a mi
ninguna mujeres se me ha escapado... has de ser bien comelona”, de tales expresiones, la
víctima no recuerda fecha exacta, recordando únicamente que fue en el año dos mil diecisiete, en
otras ocasión siempre en el mismo año, el imputado le dijo a la víctima que subiera a la bodega,
y al preguntarle la víctima para que, el imputado le contesto “para mamarte esas chichitas de
niña tierna que tenes”. Refiere la víctima que el ultimo hecho de acoso sexual por parte del
imputado fue en el mes de septiembre del dos mil dieciocho, a las quince horas con treinta
minutos, en ese momento la víctima salía del baño de mujeres y al pasar por el Taller de
Mecánica, se encontraba el imputado afilando una cuchilla, y al verla este le manifestó “estas
nalguitas van ha se mías”, a la vez que le pego con las manos en las nalgas, seguidamente la
víctima se dirigió donde otra empleada de nombre Z y le comento lo ocurrido, aconsejando dicha
señora a la víctima, que denunciara al imputado, que debido al acosos sexual que el imputado
realizaba la víctima,... fue afectada emocionalmente.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Segundo de Instrucción de Soyapango, advierte que en la presente causa se cumplen los
requisitos del artículo. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, en relación con la Recomendación General N° 19 del Comité de la CEDAW.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se
cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado
en el requerimiento fiscal, no se determina la concurrencia de delitos que se encuentren dentro
del marco de los contemplados por la ley Especial, así como tampoco forman parte de aquellos
que el legislador estableció en el numeral 4 del artículo 2 del decreto legislativo 286 del año dos
mil dieciséis.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a
cabo consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido,
la promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2 numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que, este señala que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro lo anterior, la jurisdicción especializada será competente para conocer en
aquellos casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una
mujer; siendo necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la
misoginia, entendida de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas,
contra todo lo relacionado con lo femenino, tales como rechazo, aversión y desprecio contra las
mujeres.
El anterior elemento, es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra, para
el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286
relacionado en párrafos supra.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado CS, el delito de Acoso Sexual, de
conformidad a lo detallado en la relación circunstanciada de los hechos.
Del marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, esta Corte no encuentra elementos
que den permitan advertir, el primero de los presupuestos bajo los cuales se contempla la
habilitación de la sede especializada, tal como lo es, que la conducta delictual o una de ellas -para
los casos de competencia por conexión-corresponda a una de las preceptuadas en la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia contra la Mujer.
Es decir que según la relación circunstanciada de los hechos, la conducta imputada no
presenta datos concretos o indiciarios, que permitan describir a dicha acción como alguna de las
contempladas en Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia y Discriminación p aras
las Mujeres o en el Decreto Legislativo 286, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos mil dieciséis.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “Entonces,
resulta indispensable señalar los criterios de competencia establecidos para dicha jurisdicción
especializada; así, el artículo 2 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, establece que los juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para
las mujeres tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos (...)en
aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres.”
“Además, el artículo 10 del mismo decreto establece que la competencia por conexión y
cualquier otra cuestión al respecto que no se encuentre regulada, se regirá por lo establecido en
la normativa procesal de la materia que se esté conociendo; también, dispone que cuando en un
proceso se atribuya un ilícito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, que converja con cualquier otra figura punitiva contenida en otras
leyes, deberá conocer alguno de los tribunales especializados.”
Es importante señalar, que el art. 9 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, al que hace referencia el Juzgado de Instrucción de Soyapango, a
efecto de establecer la competencia especializada, no corresponde a ningún tipo delictivo
concreto, sino a la clasificación de los tipos de violencia, considerados por el legislador en la
normativa especializada.
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango el
conocimiento del proceso penal en cuestión.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, para
que conozca del proceso instruido en contra del encartado JCS, a quien se atribuye el delito de
ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, en perjuicio de la
víctima **********.
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de
Soyapango y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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